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CE-25000-23-25-000-1991-7363-01(16635)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1991-7363-01(16635)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA / PENSION DE JUBILACION - Improcedencia del reconocimiento y pago / REQUISITOS - El tiempo lo probó en forma fraudulenta / REINTEGRO DE LAS SUMAS RECIBIDAS - Procedencia debidamente indexada La Caja de Previsión Social de Cundinamarca “CAPRECUNDI”, por conducto de apoderado, instauró la presente acción a fin de que se decrete la nulidad de la resolución No. 6899 proferida por el Gerente de la Entidad, a través de la cual se reconoció a favor del Milciades Novoa Rodríguez una pensión de jubilación y se declararon prescritas unas mesadas. Como consecuencia de lo anterior solicitó la devolución de lo indebidamente pagado. La Procuraduría General de la Nación indicó que durante el tiempo correspondiente a la Nación (1950-1960) no existía prestación del servicio por parte del demandado, por inconsistencias en las pruebas aportadas; siendo ello así la resolución atacada no se ajusta a la legalidad, toda vez que viola la preceptiva señalada en las leyes 6 de 1.945 y 33 de 1.985 por la ausencia del requisito de los 20 años de servicio; razón por la cual el señor Novoa Rodríguez no tiene derecho al beneficio de la pensión de jubilación. El tiempo laborado como auxiliar en el Consejo de Estado lo acreditó con las declaraciones extra juicio rendidas el 26 de mayo de 1987 ante el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá debido al desaparecimiento de los archivos del Consejo de Estado, luego de los insucesos ocurridos en el Palacio de justicia en

noviembre de 1985. Del anterior acervo probatorio se advierte que el problema planteado tiene que ver con el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión y en especial los servicios prestados al Consejo de Estado durante los años 1950 a 1960. Para probar el tiempo laborado entre 1950 y 1960 el demandado se valió de la prueba testimonial como supletoria, la que quedó totalmente desvirtuada con la certificación de la Contraloría en el sentido de que Novoa Rodríguez no prestó servicios personales en el Consejo de Estado y no figuró nunca en las nóminas de pagos. El comportamiento del demandado es a todas luces ilegal puesto que hizo incurrir a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca en un error al reconocerle una pensión de jubilación por veinte años de servicios, cuando en realidad no los había completado, utilizando para tal fin unas declaraciones extrajuicio de personas que están siendo investigadas por el presunto delito de falso testimonio. Así las cosas es evidente que el demandado no demostró cumplir los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de jubilación que le fue reconocida a través de los actos acusados, desvirtuándose la presunción de legalidad que lo protege. En efecto, el acto acusado esta afectado de falsa motivación porque se reconoció la pensión de jubilación con unos presupuestos fácticos no concordantes con la ley 6 de l945 y 33 de l985. Adicionalmente el demandado será condenado a devolver todas las sumas de dinero que la parte actora le canceló con ocasión del reconocimiento de la pensión a la cual no tenía derecho, habida cuenta de que la ley ampara las prestaciones

recibidas de buena fe y, en este caso, no puede aceptarse que el actor desconociera el hecho de no haber trabajado nunca en el Consejo de Estado, a pesar de lo cual pretendió hacer valer un período de 10 años como trabajado en la Corporación. Al obligar a la parte vencida en juicio a pagar el valor real de lo adeudado no se le está haciendo más gravosa su situación ni ocasionándole un empobrecimiento sino condenándola a pagar lo que en justicia debe, asumiendo como consecuencia de su conducta los efectos que la devaluación ha producido en el poder adquisitivo del dinero adeudado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1991-7363-01(16635)

Actor: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la partes contra la sentencia del 4 de abril de 1997, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las suplicas de la demanda formulada por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca contra la Resolución No 6899 del 27 de diciembre de 1989 expedida por esa entidad, hoy E.P.S. CONVIDA.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la resolución No 6899 de 27 de

diciembre de 1.989, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de Milciades Novoa Rodríguez, se declararon prescritas unas mesadas y se reajustaron valores, de conformidad con la ley 4 de 1976, las ordenanzas 02 de 1976 y 018 de 1977 y la ley 71 de 1988. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el restablecimiento de su derecho y la devolución de lo indebidamente pagado a causa del acto administrativo, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A. Su petitum lo basa el libelista en los siguientes hechos: Mediante resolución No 6899 del 27 de diciembre de 1989 se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de MILCIADES NOVOA RODRIGUEZ se declararon prescritas unas mesadas y se reajustaron unos valores de conformidad con la ley 4ª de 1976, las ordenanzas 02 de 1976, 018 de 1977 y la ley 71 de 1988. El trámite administrativo se cumplió ante la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. La Procuraduría General de la Nación, en la indagación preliminar efectuada en el expediente No 0366/90, seguido contra funcionarios de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, mediante informe No 1624 del 21 de agosto de 1990 expedido por la Oficina de Investigaciones Especiales, indica que se violó la ley 6ª de 1945, teniendo como fundamento que el mencionado señor no prestó

sus servicios ante el Consejo de Estado durante el tiempo comprendido entre 1950 y 1960. La Caja de Previsión Social de Cundinamarca efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación de MILCIADES NOVOA RODRIGUEZ con base en unas declaraciones extrajuicio, rendidas ante el Juzgado Noveno laboral del Circuito, con anuencia del Ministerio Público, donde se indica que el señor Novoa laboró en el cargo de auxiliar de Magistrado en el Consejo de Estado. La Caja de Previsión Social de Cundinamarca hasta la fecha no ha recibido comunicación de autoridad competente que indique que el señor MILCIADES NOVOA RODRIGUEZ laboró en dicha entidad. Siendo así las cosas, el acto administrativo expedido por la Gerencia de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca se produjo como consecuencia del error en que la hizo incurrir el señor Milciades Novoa Rodríguez. En la actualidad se encuentran en curso dos investigaciones sobre los hechos expuestos, una ante el Juzgado 87 de instrucción criminal y otra ante la Procuraduría General de la Nación Regional para Cundinamarca. LA SENTENCIA El a quo declaró la nulidad de la resolución No 6899 del 27 de diciembre de 1989 proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de Milciades Novoa Rodríguez y, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, declaró que éste no tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación, y ordenó la devolución de lo

indebidamente pagado a causa del acto administrativo anulado. Luego de analizado el acervo probatorio se concluye que el acto acusado está afectado de falsa motivación, por cuanto se reconoció la pensión con presupuestos de hecho no concordantes con las leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, ya que el demandado se valió de testimonios bajo juramento que faltaron a la verdad, quedando desvirtuada la prueba supletoria aportada por él ante la Caja. Los funcionarios que tramitaron la resolución lo hicieron hasta su culminación, a pesar de la certificación expedida por la Contraloría General de la República el 5 de junio de 1986, en la que se informa que Milciades Novoa Rodríguez no laboró en el Consejo de Estado durante el período 1950 a 1960 y del oficio del auditor especial de 30 de diciembre de 1988 que devuelva el expediente a la División Jurídica para que se subsanen las inconsistencias que aparecen en el mismo en relación con el tiempo laborado por Novoa Rodríguez, omitiendo lo previsto en el texto legal, con lo que se observa que no analizaron ni tuvieron en cuenta los antecedentes que sirvieron de base para proferir el acto acusado. Con posterioridad a la expedición del acto controvertido, el Gerente de la Caja de Previsión de Cundinamarca dictó las resoluciones 063 de 6 de febrero de 1990, por la cual se aclaró el monto de la pensión, y 064 de 9 de febrero del mismo año, que modificó el artículo de la apropiación presupuestal, las cuales

fueron demandadas y por lo tanto no tendrán efectos atendiendo la teoría del decaimiento del acto, consagrada en el artículo 66 del C.C.A, pues al perder el demandado el derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación por la declaratoria de la nulidad del acto que se la otorgó, también lo pierde frente a los actos que lo aclararon y modificaron por haber operado el fenómeno de la extinción de los actos administrativos. Respecto al restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora se ordenó la devolución de lo indebidamente pagado teniendo en cuenta que el demandado no obró de buena fe, en aplicación de lo previsto por el inciso 3 del artículo 136 del C.C.A. La Sala no aplicó la prejudicialidad solicitada por el demandado para que la Corporación no se pronuncie hasta tanto se defina el proceso penal adelantado en su contra, toda vez que se está frente a situaciones administrativas independientes de los resultados de la investigación penal en la que el demandado se encuentra involucrado. Desvirtuándose así la presunción de legalidad que protegía el acto administrativo acusado respecto de los argumentos jurídicos formulados se declaró la nulidad de la resolución No 6899 de 27 de diciembre de 1989, quedando igualmente sin efectos las resoluciones 063 y 064 de 1.990 proferidas por el mismo funcionario. EL RECURSO La parte demandada afirma que no es cierto que el trámite administrativo sea independiente de la actuación penal que se tramita ya que la resolución dictada por la Caja de Previsión Social se halla vigente en sus efectos jurídicos

según la ley, pues la investigación penal, provocada por un denunciante anónimo que puso en tela de juicio los motivos de la resolución, no ha culminado, es decir, el fallo en su contra no se halla ejecutoriado conforme a derecho. Luego la decisión que la Corte Suprema de Justicia tome al resolver el recurso extraordinario sí tiene repercusiones en la actuación administrativa que el Tribunal ha decidido finiquitar negando su petición de suspensión en aplicación de la prejudicialidad invocada. El cuestionamiento a la comentada resolución no puede ser tomado como fundamento para decretar la nulidad de la misma porque sería una sentencia anticipada, con base en otra sentencia futura, habida cuenta de que es incierta aún la ilegalidad que se pregona de la mentada resolución. La parte actora, argumenta que como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución 6899 de 27 de diciembre de 1989, debe reconocerse a favor de la demandante y a título de restablecimiento del derecho, la devolución, por parte del demandado, de lo indebidamente pagado a causa del acto administrativo anulado, habiéndose omitido en la sentencia condenar en concreto a la parte demandada y efectuar la liquidación correspondiente a la actualización de los haberes dejados de devengar por la parte demandante de la suma pagada, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede al Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES La Caja de Previsión Social de Cundinamarca “CAPRECUNDI”, por

conducto de apoderado, instauró la presente acción a fin de que se decrete la nulidad de la resolución No. 6899 proferida por el Gerente de la Entidad, a través de la cual se reconoció a favor del Milciades Novoa Rodríguez una pensión de jubilación y se declararon prescritas unas mesadas. Como consecuencia de lo anterior solicitó la devolución de lo indebidamente pagado. Adujo el libelista que conforme a la preceptiva de que tratan las leyes 6 de 1945 y 33 de 1985 los empleados que cumplen con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, 20 años de servicios y 50 años de edad, tienen derecho a exigir la totalidad del pago por la Caja de Previsión a la cual se encontraren afiliados o, en su defecto, a la última Caja de Previsión y esta conserva el derecho a repetir contra otras entidades obligadas. Milciades Novoa Rodríguez tramitó la pensión de jubilación ante la Caja de Previsión Social de Cundinamarca por ser esta la entidad a la que estuvo afiliado en el último cargo desempeñado. Se encuentra probado que mediante resolución No. 6899 de 27 de diciembre de 1989 la Caja de Previsión Social de Cundinamarca resolvió reconocer a favor de Milciades Novoa Rodríguez una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 de octubre de 1992 (folio 21) por existir prescripción. Por concepto de mesadas pensionales se canceló la suma de $21.126.288,43, a través de la resolución No. 0056 por el lapso comprendido entre el 4 de noviembre

de l982 a diciembre 30 de l989 (fl. 439) valor que fue girado con cheque No. 3715965 del Banco Ganadero de febrero 9 de l990, retirado en la fecha del giro por el mismo beneficiario según consta en el libro de entrega de cheques No. 81 (fl. 195). Con el fin de demostrar los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, Novoa Rodríguez aportó las documentales relacionadas con el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque (folio 22), Secretario del Consejo de Estado y el tiempo correspondiente a Caprecundi. Para el reconocimiento de la pensión la entidad demandante tomó como base tiempos de servicios correspondientes a la Nación comprendidos entre enero de 1950 y diciembre de 1960; servicios prestados al municipio de Ubaque de 1938 a 1939 y el tiempo correspondiente a CAPRECUNDI de 1945 a 1975, razón por la cual se pagó la pensión completa. Empero la Procuraduría General de la Nación indicó que durante el tiempo correspondiente a la Nación (1.950-1960) no existía prestación del servicio por parte del demandado, por inconsistencias en las pruebas aportadas; siendo ello así la resolución atacada no se ajusta a la legalidad, toda vez que viola la preceptiva señalada en las leyes 6 de 1.945 y 33 de 1.985 por la ausencia del requisito de los 20 años de servicio; razón por la cual el señor Novoa Rodríguez no tiene derecho al beneficio de la pensión de jubilación. El tiempo laborado como auxiliar en el Consejo de Estado lo acreditó con las declaraciones extra juicio rendidas el 26 de mayo de 1987 (folios 167 - 172)

ante el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá debido al desaparecimiento de los archivos del Consejo de Estado, luego de los insucesos ocurridos en el Palacio de justicia en noviembre de 1985. Los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia y la consecuente pérdida de los archivos del Consejo de Estado, los certificó el Secretario General de la Corporación (fl. 161 cuaderno principal) en los siguientes términos: “Que según informe del Archivero de esta Corporación en el Archivo de libros y documentos del Consejo de Estado no se encuentra constancia alguna sobre la prestación de servicios del señor Milciades Novoa Rodríguez como Auxiliar de Consejero de Estado. Que en los hechos del Palacio de Justicia ocurrida los días 6 y y (sic) Noviembre de l985 desapareció parte del archivo de esta Corporación.” Conforme a la anterior certificación, el demandado, para probar el tiempo de servicio laborado en el Consejo de Estado, acudió a la prueba testimonial como supletoria conforme al artículo 8 de la ley 50 de l886. Sin embargo a folio 262 del cuaderno principal obra certificación expedida por la Sección de Archivo y Correspondencia, Jefe de Grupo de Certificaciones de la Contraloría General de la República, en el sentido de que revisadas las cuentas del Ministerio de Justicia y del Consejo de Estado no figuró en nóminas el Sr. Milciades Novoa Rodríguez. Por tal razón el fallador de primera instancia solicitó copia de la microfilmación de las nóminas de pagos del Consejo de Estado por el lapso comprendido entre l950 y 1960. Estas nóminas obran dentro del informativo en el anexo No. 3 y en ellas no

figura el demandado como empleado de dicha Corporación pero sí una persona de nombre Guillermo Novoa Rodríguez, como Secretario de la Sala de Negocios Generales (hermano del demandado). (fls. 46, 48, 131, 155 y 177 anexo No. 3). Los demás tiempos laborados quedaron acreditados así: Departamento de Cundinamarca: quedó demostrado con las documentales que corren de folios 221 a 223, expedidas por la Contraloría de Cundinamarca, que el demandado laboró para el Departamento en los siguientes cargos: Secretario del Juzgado de Ubaque del 4 de septiembre al 30 de diciembre de 1939 y del 1ª al 30 de enero de 1940 (folio 223). Profesor en el Departamento de Cundinamarca, con una intensidad horaria de cuatro horas, del 27 de febrero de 1945 al 4 de noviembre de 1948. Diputado a la Asamblea de Cundinamarca para los años 66 y 69; aportó, además, como prueba los anales de la Asamblea de Cundinamarca correspondientes al 24 de abril de 1944, 20 y 22 de abril de 1946, y declaraciones extrajuicio como prueba supletoria. Secretario abogado de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca del 5 de noviembre de 1947 al 15 de mayo de 1949 (folio 221), miembro principal de la Asamblea de Cundinamarca de 1966 a 1972. Del anterior acervo probatorio se advierte que el problema planteado tiene que ver con el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión y en

especial los servicios prestados al Consejo de Estado durante los años 1950 a 1960. Como en los lugares donde el demandado sostuvo que había laborado no existían archivos, la Contraloría Departamental de Cundinamarca los certificó; sin embargo no certificó el tiempo laborado en la Nación (Consejo de Estado) por no figurar en las nóminas y, en tales condiciones, era permitida la prueba supletoria de que trata el artículo 8º de la Ley 50 de 1886, para acreditar dicho tiempo. Para probar el tiempo laborado entre 1950 y 1960 el demandado se valió de la prueba testimonial como supletoria, la que quedó totalmente desvirtuada con la certificación de la Contraloría en el sentido de que Novoa Rodríguez no prestó servicios personales en el Consejo de Estado y no figuró nunca en las nóminas de pagos. Igualmente el Jefe de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social certificó con destino al proceso que al demandado no se le ha efectuado reconocimiento alguno por concepto de prestaciones sociales como empleado de la rama jurisdiccional de 1950 a 1960 (folio 164). El comportamiento del demandado es a todas luces ilegal puesto que hizo incurrir a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca en un error al reconocerle una pensión de jubilación por veinte años de servicios, cuando en realidad no los había completado, utilizando para tal fin unas declaraciones extrajuicio de personas que están siendo investigadas por el presunto delito de falso testimonio. No puede pasar por alto la Sala la conducta omisiva asumida por los funcionarios de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca que participaron en

la tramitación de la mentada prestación porque, a pesar de la certificación expedida por la Contraloría General de la República el 5 de junio de 1986 (folio 162) que hace relación a que Novoa Rodríguez no laboró en el Consejo de Estado, profirieron el acto acusado. Omitieron igualmente escuchar al Auditor Especial, quien, por oficio de 30 de diciembre de 1988 (folio 127), devolvió a la Dirección Jurídica el expediente No. 2129/85 de pensión de jubilación correspondiente a Novoa Rodríguez advirtiendo respecto al cargo desempeñado en el Consejo de Estado que deben verificarse las nóminas, porque la Contraloría no está en condiciones de establecer si las que reposan en los archivos son las únicas del Consejo de Estado. El Jefe de Sección Liquidaciones (folio 142) también devolvió el expediente a la División Jurídica informando que las aclaraciones hechas no son suficientes, razón por la cual valdría la pena hacer más claridad al respecto. Los funcionarios públicos que efectuaron el reconocimiento presuntamente faltaron a sus deberes y obligaciones y pudieron invadir los linderos del Código Penal, causando un grave daño económico a la Entidad para la cual prestaban sus servicios. Sin embargo es evidente que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Sala no puede entrar a calificar su proceder, máxime si se tiene en cuenta que actualmente se encuentran en trámite los respectivos procesos por las presuntas irregularidades y faltas disciplinarias cometidas. Así las cosas es evidente que el demandado no demostró cumplir los

requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de jubilación que le fue reconocida a través de los actos acusados, desvirtuándose la presunción de legalidad que lo protege. En efecto, el acto acusado esta afectado de falsa motivación porque se reconoció la pensión de jubilación con unos presupuestos fácticos no concordantes con la ley 6 de l945 y 33 de l985. Advierte la Sala que en el presente caso no es viable aplicar la prejudicialidad contemplada en el artículo 170 del C.P.C., solicitada por el demandado a fin de que esta Corporación no se pronuncie hasta tanto se defina el proceso penal que cursa en su contra, porque en el sub lite se está analizando la situación administrativa, que es diferente e independiente de los resultados de la investigación penal. Corresponde a la Sala únicamente establecer si en efecto en la Resolución cuestionada se dio una falsa motivación y, en caso positivo, la declaratoria de nulidad por vicios. Adicionalmente el demandado será condenado a devolver todas las sumas de dinero que la parte actora le canceló con ocasión del reconocimiento de la pensión a la cual no tenía derecho, habida cuenta de que la ley ampara las prestaciones recibidas de buena fe y, en este caso, no puede aceptarse que el actor desconociera el hecho de no haber trabajado nunca en el Consejo de Estado, a pesar de lo cual pretendió hacer valer un período de 10 años como trabajado en la Corporación. La Sala considera pertinente decretar el ajuste de valor o indexación de las sumas de dinero que está en la obligación de devolver el demandado por concepto de mesadas pensionales y legalmente pagadas, porque es evidente que cuando la

administración se abstiene injustificadamente de pagar oportunamente lo que adeuda tales valores son afectados por la devaluación y quienes lo reciben tardíamente ven menguada su capacidad de compra de bienes y servicios y por ende empobreció su patrimonio, y, en el caso contrario, cuando es al demandado a quien le corresponde devolver sumas de dinero se presenta el mismo fenómeno. Por lo tanto, disponer la indexación no es sólo una decisión ajustada a la ley sino un acto de elemental equidad, con base en el artículo 230 de la Carta Política, en armonía con el artículo 85 del C.C.A Al obligar a la parte vencida en juicio a pagar el valor real de lo adeudado no se le está haciendo más gravosa su situación ni ocasionándole un empobrecimiento sino condenándola a pagar lo que en justicia debe, asumiendo como consecuencia de su conducta los efectos que la devaluación ha producido en el poder adquisitivo del dinero adeudado. En consecuencia, la Sala dispondrá el ajuste de valor de las sumas que el demandado esta en la obligación de devolver a la entidad demandante por concepto de las mesadas pensionales ilegalmente reconocidas. De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo pagado al demandado por concepto de mesadas pensionales desde el 3 de septiembre de 1.982 fecha en la que se reconoció la prestación hasta el 30 de diciembre de 1.989 fecha en que se suspendió el pago, por el guarismo que

resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente por cada suma correspondiente a las mesadas pensionales canceladas al demandado entre el 3 de septiembre de 1.982 y el 30 de diciembre de 1.989, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Por las razones que anteceden la Sentencia objeto de la alzada amerita ser confirmada con la aclaración atinente a la indexación de las sumas que debe devolver el demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 4 de abril de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda incoada por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, con la aclaración de que se liquidarán las condenas expuestas indexadas, conforme a la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del

día 8 de marzo de 2.001.-

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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