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CE-25000-23-25-000-1992-8695-01(16991)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1992-8695-01(16991)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - Procedencia por irregularidades en liquidación de un contrato / DEBIDO PROCESO - No vulneración en proceso disciplinario en cuanto a la formulación del cargo / PROCESO DISCIPLINARIO - Inexistencia de irregularidades en cargos por mora en la liquidación de un contrato Advierte la Sala que, además de la presentación al contratista del proyecto de acta de liquidación del contrato de marras, la Presidencia de TELECOM le encomendó al demandante la tarea de cumplir el trámite subsiguiente, como sería la de lograr un consenso con el contratista y en su defecto realizar lo pertinente en orden a que la liquidación quedara plasmada en una resolución motivada, obteniendo así su firmeza, como lo preceptúa el ordenamiento jurídico en lo tocante a este particular. De eso no cabe ninguna duda, luego de leer el cargo pertinente. Como se dijo, de lo transcrito se infiere que, en puridad de verdad, la mora en la tarea liquidatoria del contrato, se predicó, no en relación con la presentación de la liquidación al contratista, sino del desarrollo por parte del actor de actividades tendientes a lograr su aprobación por aquel, o en su defecto, a definir esa situación con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Fuerza entonces colegir, que si bien, para un lector desprevenido, por la falta de claridad en su redacción, el cargo de mora hacía referencia a la aludida presentación del proyecto de liquidación al contratista, para otro más acucioso en la labor intelectiva de ese documento, resultaba apenas obvio que dicha mora se predicaba de la ejecución de las etapas subsiguientes a tal presentación, pues de otra manera, las

alusiones que se hicieron a la posición y a las recomendaciones formuladas por la Oficina Jurídica en relación con el acta de liquidación, carecerían de sentido y se convertirían en expresiones inanes, despojadas de cualquier trascendencia en la labor de formulación de las presuntas conductas irregulares que se le imputaron. Por consiguiente, la conclusión que se impone es la de que el actor entendió correctamente el sentido del primer cargo que se formuló en su contra, pero que a pesar de ello, se escuda en las deficiencias de redacción que el mismo presenta, para tildar de irregular, por cuestiones netamente formales y no materiales, tanto la investigación disciplinaria como las resoluciones enjuiciadas, arguyendo por esa misma y aparente razón, violación del debido proceso y del derecho de defensa, la cual en realidad no se dio, pues conoció los alcances del cargo y estructuró y encaminó su defensa a desvirtuarlo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 289

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1992-8695-01(16991)

Actor: LUIS FERNANDO RIOS SENDOYA

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 07 de marzo de 1997 por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, denegatoria de las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., el señor LUIS FERNANDO RIOS SENDOYA solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 010000-5818 del 21 de junio de 1991 y 010000-10369 del 15 de octubre de ese mismo año, expedidas por el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, mediante las cuales se le sancionó con destitución del cargo de Profesional IV, Sección de Coordinación de Inversión, División de Programación Rural, Vicepresidencia de Telecomunicaciones Rurales de esa entidad. A título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro a ese empleo o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales que deje de percibir durante el lapso comprendido entre la fecha de su desvinculación y la de su reintegro al servicio. El demandante indica que las mencionadas resoluciones adolecen de falsa motivación y, consecuencialmente, de desviación de poder. Estima que esas irregularidades se presentan porque se le imputó el cargo de haber incurrido en mora en la presentación del trabajo de liquidación del contrato N° 8014 y su adicional N° 1, pues en el lapso comprendido entre el 12 de enero de 1988 y el 2 de octubre de 1989 no realizó una gestión expresa, concreta

y directa tendiente a que el contratista devolviera el acta de liquidación del contrato N° 8014 y su adicional No. 1, celebrado con el señor FABIO ENRIQUE ESPEJO MEJIA, con las correcciones y aclaraciones exigidas por la Oficina Jurídica en el oficio 2509 del 24 de noviembre de 1988, cuando en la resolución 10000-12620 del 23 de octubre de 1987, la Presidencia de TELECOM le había fijado un término máximo de dos meses, a partir de la ejecutoria de esa providencia, no para ello, sino para que presentara a consideración del contratista un proyecto de acta de liquidación del referido contrato, tarea que cumplió dentro de esa oportunidad, ya que, con el visto bueno del Vicepresidente de Telecomunicaciones Rurales, envió a aquel, el proyecto de acta de liquidación final del mismo. Por tanto, concluye, al no ser exacta la aseveración referente a la fijación de un plazo para obtener la aprobación de la mencionada acta de liquidación sino para presentar al contratista el proyecto respectivo, la administración no sólo se basó en un hecho inexistente, sino que incurrió en desviación de poder, al señalar que los cargos no fueron desvirtuados, pues quedó evidenciado que realizó dentro de ese término la misión que se la había encomendado, ya que antes de que feneciera, mediante el oficio N° 071200-0007 remitió al contratista el proyecto del acta citada y que no es exacta la aseveración en el sentido de que en ese lapso no aparece una gestión suya tendiente a que aquel entregase o devolviese el acta con las correcciones y aclaraciones exigidas por la Dirección de la Oficina Asesora Jurídica de TELECOM en el oficio 2509 del

24 de noviembre de 1988, pues a raíz de la aceptación parcial de la liquidación por el mismo, -ya que estuvo de acuerdo con sus términos, excepto en lo referente a la prórroga de las pólizas, a la entrega de materiales y en lo atinente a la inclusión en ella de los mayores costos ocasionados por la sobre-estadía en la obra y los originados por la paralización de la obra-, procedió a surtir los demás trámites que ordena la ley. Así, con oficio N° 070000-1414 del 26 de julio de 1988, le comunicó al contratista que quedaban en firme los conceptos liquidados y no objetados; que en el proyecto de liquidación habían sido modificados los valores relacionados con la prórroga de las pólizas y que en cuanto a la inclusión de los materiales sobrantes, se había dado traslado de su inquietud a la Dirección de la Oficina Asesora Jurídica con el objeto de que se pronunciara sobre el procedimiento a seguir. Expresa que con oficio N° 070000-1415 de la misma fecha sometió a consideración de la Directora de la Oficina mencionada las inquietudes del contratista, lo que pone de manifiesto el cuidado y dedicación que observó en el trabajo liquidatorio que se le había encomendado, por cuanto refiriéndose aquellas a aspectos jurídicos, se requería su pronunciamiento acerca de lo que debía tenerse por materiales sobrantes, que en el proyecto de liquidación se consideraron como un reintegro y sobre la viabilidad de incluir los valores que se reclamaban en virtud de la mayor estadía del contratista por paralización de la

obra, así como sobre el procedimiento a seguir a ese efecto. Señala que el 04 de agosto de 1988, dicha oficina hizo algunos pronunciamientos, advirtiendo que los reconocimientos que se efectuaran debían estar total y debidamente soportados y que le atañía a él la verificación de tales soportes, por lo cual procedió a elaborar una segunda liquidación el 02 de octubre de 1989. Advirtió que con antelación a la presentación de esta nueva liquidación había dado a conocer al contratista, mediante el oficio N° 070000-1729 de 1988, lo expresado por esa dependencia, por lo cual éste hizo un amplio análisis y aclaración de tales conceptos y reiteró sus peticiones de reincorporación tanto de los materiales aludidos como de los mayores costos en que incurrió por la paralización de la obra, debida a hechos imputables a TELECOM, mayores costos que, según él, no implican indemnización, pues constituyen un reembolso de los dineros que pagó por tal sobre-estadía y paralización de labores. Llama la atención sobre el hecho de que en la resolución por la cual se le asignó como liquidador del contrato se diga que ya se habían presentado objeciones por parte del contratista según constaba en las comunicaciones que allí se menciona, lo que implica un reconocimiento por el representante legal de TELECOM de la morosidad en responder las mismas y en el hecho de que el proceso de liquidación del contrato N° 8014 y su adicional N° 1, se inició el 12 de julio de 1984, día en que fue nombrado como liquidador el Dr. ALVARO RUEDA RUIZ, advirtiendo que él solamente fue designado como tal, en su reemplazo, el

23 de octubre de 1987 y que en oficio fechado el 23 de septiembre de 1986 el Vicepresidente de Comunicaciones Rurales solicitó a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica que diera respuesta a dichas objeciones. Lo anterior, dice, lo lleva a concluir que debió producirse un acto administrativo que las resolviera y que pusiera término a la actuación, para que quedara agotada la vía gubernativa; sin embargo, esa funcionaria nunca respondió al contratista, ya que se limitó a informar al Vicepresidente acerca de algunas inconsistencias que presentaba el acta de liquidación, sin especificar en qué consistían y a pedir su revisión y que el Vicepresidente por medio del oficio No. 015000-2509 del 24 de noviembre de 1988, aclaró las dudas de esa dependencia, por lo cual consideró que las mismas se habían dilucidado. Asegura el demandante que si el cargo que se le formuló hubiera correspondido a aquel por el cual se le derivó responsabilidad administrativa, - mora durante 12 meses para liquidar el contrato-, hubiera tenido oportunidad procesal de demostrar lo que ahora alega y como ello no ocurrió, denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso. Prosigue informando sobre las diferentes peticiones de resolución por parte de la Oficina Asesora Jurídica de las inquietudes surgidas en virtud de las peticiones del contratista, sin obtener resultado positivo y que sólo hasta el 21 de octubre 1989, esa dependencia le comunicó que el acta de liquidación no había sido aprobada, sin que conociera acto administrativo originario del representante

legal de la empresa que contuviera esa determinación, por lo que al hacerlo se abrogó la competencia para ello, pues la misma estaba radicada en cabeza de aquel. Finaliza acotando que mediante el oficio N° 172200-095 de 2 de noviembre de 1989 envió al Presidente de TELECOM el acta de liquidación de los contratos debidamente firmada por el contratista, en procura de la definición de este asunto. Señala igualmente que considera que fue exonerado del segundo y quinto cargos consistentes en la tramitación del acta de liquidación de la que se ha venido tratando, sin el previo visto bueno de la Oficina Jurídica Asesora de la Presidencia de TELECOM y en que, como interventor de TELECOM no ejerció cuidadosamente sus funciones, al no existir la constitución de la garantía de manejo de materiales, permitiendo así que bienes facilitados por ella, estuvieran en manos de particulares, desprovistos de amparo, por cuanto en el acto acusado no se hizo referencia a ellos. Respecto del tercer cargo alusivo a su actuación contra los intereses de la empresa demandada porque, no obstante a que en el acta de liquidación del contrato de 12 de enero de 1889 aparecía una diferencia a favor de la empresa de $1.381.560,52, suscribió otra en el mes de octubre del mismo año, en la cual figura la cantidad $58.915.789,85 a favor del contratista, expresa que obró siempre de acuerdo con el acervo probatorio; que sólo admitió mayores costos ocasionados por la sobre-estadía del contratista en la obra y por paralización de ésta, mas no incluyó indemnización alguna, pues ésta ni siquiera fue solicitada por

el contratista, ya que su reclamo corresponde a un reembolso de dineros pagados por las causas anotadas y no a una indemnización. Afirma que la solicitud que formuló dentro de la investigación disciplinaria para que se remitiera copia del documento mediante el cual la Oficina Jurídica Asesora respondió al contratista sus requerimientos relacionados con los reembolsos, no fue atendida, pues se respondió con un oficio que sólo contiene una narración de sucesos; de suerte que por haberse fundamentado el acto demandado en esa investigación, los vicios de ésta, afectan a aquél. Sostiene que a través de varios documentos, entre ellos el acta de Visita Fiscal practicada por la División de Investigaciones de la Contraloría General de la República el 14 de noviembre de 1984, aceptada por el Presidente y el Jefe de Tesorería de TELECOM, se acredita la paralización de la obra objeto del contrato, motivada por el no suministro oportuno por la empresa demandada de los materiales para su ejecución, por lo cual considera que la causa de tal paralización es imputable a la entidad, lo que la hace responsable de la misma. Por lo anterior y habida cuenta que según la Jefe de la Oficina Jurídica le competía verificar los soportes de los reconocimientos pedidos por el contratista, llegó a la convicción, dice, que debía resolver tales pedimentos, pues el Artículo 11 del Decreto 2200 de 1987 le imponía el deber de desempeñar con eficiencia sus funciones, sin que al hacerlo desatendiera los pronunciamientos que internamente había hecho la Dirección de la Oficina Asesora sobre el reconocimiento de indemnizaciones, pues en ningún momento incorporó al acta

de liquidación este concepto. Informa a continuación que la Presidencia de TELECOM improbó el acta de liquidación y revocó su nombramiento como liquidador, designando en su lugar al ingeniero EDUARDO GUARIN GARCIA, a quien a diferencia de lo que a él se le ordenó, se le pidió que presentara a la Presidencia de la empresa el acta de liquidación del citado contrato, con el visto bueno de la Oficina Jurídica, ya que a él únicamente se le solicitó que presentara a consideración del contratista un proyecto de acta de liquidación del contrato y, sin embargo, se le exige el cumplimiento de un procedimiento diferente a aquel que se le había ordenado. Respecto del cargo fundamentado en haber incurrido en inexactitudes en el acta de liquidación del contrato, en la cual aparecen costos a cargo de TELECOM por valor de $15.980.875,97 por sobre-estadía del contratista en el sitio de la obra y de $44.316.474,40 por paralización de la misma, sin el documento en el cual el contratista hubiese comunicado dentro de los 15 días siguientes a su ocurrencia, las causas que generaron esos mayores costos, con la debida aprobación y sin que se hubiera firmado el acta respectiva, como se exige en la cláusula quinta del contrato, señala, que tales valores no han sido impugnados ni han sido declarados inexactos, ya que los conceptos de la Oficina Jurídica hacen referencia a la improcedencia de indemnizaciones, mas no a reembolsos. Manifiesta que no violó las disposiciones de la Resolución N° 010001900 del 09 de marzo de 1988, ya que la Dirección de la Oficina Jurídica no podía

dar el visto bueno a un proyecto de liquidación que no estuviera firmado por el contratista, pues en ese evento el acta podría no ser la definitiva; que en dicha resolución se especifican las funciones de esa dependencia y que por tanto no pudo haber violado sus mandatos, pues no era funcionario de la misma. Agrega que al sancionarlo con la destitución no se tuvo en cuenta que el Consejo de Disciplina de TELECOM reconoció que no registraba antecedentes disciplinarios y que tenía una magnífica hoja de vida. Señala que sin ningún análisis jurídico se calificó su conducta como falta grave; que el Vicepresidente Administrativo al catalogarlas así, abrogó las funciones del investigador; que no puede imputársele el cargo de no haber requerido al contratista la suscripción de la póliza de garantía que debía amparar los bienes de TELECOM, porque, como se reconoció por la entidad en un escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso instaurado en contra del contratista, cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a los mayores costos, no se encontraba al frente del contrato, lo que quiere decir que no actuó en el mismo desde su inicio; por manera que esa imputación evidencia que existe interés en tender una cortina de humo sobre los funcionarios que actuaron durante los 3 primeros años en su ejecución, ya que era a ellos a quienes correspondía exigirle al contratista la constitución de dicha póliza. Aclara que la designación de un funcionario como liquidador de un contrato no significa que se le excluya de la ejecución de otros trabajos en forma simultánea, a los cuales también debe dedicarse, pero que ello no impidió que

requiriera de la Oficina Asesora Jurídica la devolución del acta de liquidación a que se ha hecho referencia, manifestando su extrañeza por el no diligenciamiento de la prueba que pidió, en orden a comprobar que durante ese lapso fue comisionado a distintos lugares del país a realizar otros trabajos que ocupaban la totalidad de su atención. Se refiere luego a que la Jefe de la Oficina Jurídica, por ser coautora de las actuaciones investigadas dentro del proceso disciplinario, estaba inhabilitada para emitir concepto sobre el mismo, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional de la Carrera, y sin embargo, lo hizo, como consta en el acta N° 59 del 31 de mayo de 1971. Por las razones anteriores, reitera que los actos demandados adolecen de desviación de poder y de falsa motivación. En las páginas 89 a 103 de la demanda (fls.478 a 492), se consignan los fundamentos de derecho de las pretensiones del demandante. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. Al efecto indicó que la prueba documental que milita en el proceso no acredita que los actos acusados violen los Artículos 6° y 20 de la Constitución Política, por cuanto la Oficina Jurídica siempre dio respuesta a las inquietudes formuladas por el demandante en relación con la liquidación del contrato N° 8014 y su adicional N° 1; que esa dependencia le hizo ver la no viabilidad del reconocimiento que por mayores costos reclamaba el contratista y en reiteradas oportunidades le solicitó que finalizara el trabajo de liquidación en el menor tiempo posible y elaborara correctamente el acta respectiva.

Puntualiza que el proceso disciplinario se adelantó de conformidad con la normatividad contenida en el Decreto N° 2200 de 1987, aplicable a los empleados de TELECOM y que al demandante se le garantizó en forma adecuada el derecho de defensa; que no se incurrió en variación del primer cargo, por cuanto es obvio entender que con el término de dos meses para efectuar la liquidación fijada en el acto mediante el cual se le designó liquidador del contrato, se quería dar celeridad, o por lo menos otorgar la oportunidad de que el trabajo de liquidación fuera entregado a la mayor brevedad, propósito confirmado por los reiterados requerimientos que la Oficina Jurídica le hizo al demandante para que enviara el acta de liquidación debidamente elaborada, aun cuando no contara con la firma del contratista. Así las cosas, concluye el fallador, la afirmación que hizo la administración en la Resolución N° 5818 de 1991, en el sentido de que el actor no realizó diligencia alguna para obtener la conclusión del contrato, no constituye variación del cargo que se le formuló dentro del proceso disciplinario, basado en tal hecho. De ahí que sea válida la afirmación consistente en que se hallaba demostrada la ocurrencia de la mora imputada al actor en la labor de liquidación del contrato y que éste no pudo justificarla, no obstante la suficiente oportunidad que tuvo para ello, razón por la cual, señala, no se violó el Artículo 26, hoy 29 de la Constitución Política. Desestima el argumento conforme al cual, la no entrega oportuna por parte de TELECOM de los materiales que debía suministrar al contratista para la

ejecución del contrato, constituye una vía de hecho, por cuanto los hechos de la administración no pueden confundirse con los actos que expide, ya que éstos están claramente definidos en el ordenamiento jurídico y requieren para su existencia de la declaración de la voluntad de aquélla encaminada a producir efectos jurídicos, lo que no aparece en el sub júdice. Señala que al no estar contemplado en el contrato el reconocimiento al contratista de mayores costos, frente a los hechos que en criterio de aquel daban lugar a que éstos le fueran reconocidos por TELECOM en virtud de la paralización de la obra y la sobre-estadía en la misma, el camino a seguir era buscar su reconocimiento a través de la vía judicial, como efectivamente lo hizo el contratista, según lo demuestran las probanzas allegadas a los autos. Desestima el cargo de falsa motivación basado en la no configuración de la mora en la liquidación del contrato, porque no es cierto que el demandante desconociera el trámite y la determinación adoptada en relación con el proyecto de liquidación que envió a la Oficina Jurídica el 03 de octubre de 1988, pues esa dependencia en muchas oportunidades solicitó a la Vicepresidencia de Telecomunicaciones Rurales que se revisara el acta de liquidación dadas las inconsistencias que contenía y es apenas obvio que siendo ese funcionario superior del actor, éste se enterara de que el acta no había sido aprobada. Acota que en lugar de buscar la forma de elaborar el acta de liquidación haciendo las correcciones o aclaraciones pertinentes, a las cuales se refiere el concepto de la Oficina Jurídica, el demandante se limitó “a buscar o por

lo menos esperar a que TELECOM a través de la Oficina Jurídica respondiera las inquietudes del contratista” (fl.736), cuando su deber era agilizar el trabajo de liquidación del contrato; que este proceder explica que mediante el oficio N° 308 del 18 de septiembre de 1989, el Jefe de la División de Estudios y Conceptos Jurídicos le recordara al Vicepresidente mencionado que desde hacía 4 meses se habían hecho observaciones al liquidador sobre la demora en la liquidación del contrato N° 8014, le solicitara que remitiera el acta a la mayor brevedad en caso de que el contratista no la aceptara, para proceder a adoptar la liquidación mediante resolución motivada y le hiciera ver el tiempo excesivo que se había tomado para esa tarea. De igual manera resalta que ante la persistencia del actor en el sentido de que había enviado el acta de liquidación en octubre de 1988, la Oficina Jurídica le ratificó que la misma no había sido aprobada y le pidió que no dilatara el trabajo de liquidación final del contrato y enviara el acta correctamente elaborada, reiterándole que se dedicó a enviar notas inoficiosas, dilatorias de la culminación de dicho proceso y que sólo así el demandante procedió a remitir dicho documento debidamente suscrito por el contratista, en el cual, en contra de lo conceptuado por aquella dependencia, reconoció valores por mayores costos por paralización de la obra, pasando la entidad de acreedora de $1.381.560.52 a deudora de $58.915.789.85, lo que motivó su no aprobación por la Presidencia de

TELECOM.

Señala que el Dr. JORGE EDUARDO PEÑA CORREA, Vicepresidente

de Telecomunicaciones Rurales de TELECOM, superior jerárquico del actor, en sus testimonios manifiesta que no ejerció supervisión directa sobre la labor de liquidación del contrato que le fue encomendada a aquél, por cuanto al funcionario asignado como tal, se le sustrae de sus obligaciones normales y debe asumir de tiempo total, esa tarea, y debe rendir reportes al Presidente de la empresa. Puntualiza que si bien aparecen gestiones realizadas por el demandante para lograr la liquidación final del contrato N° 8014 durante el año de 1988, no se cuenta con prueba que demuestre lo mismo durante el lapso comprendido entre el 03 de octubre de ese año y el 02 de ese mes de 1989, fecha esta última en que hizo entrega del acta de liquidación definitiva del contrato, de donde se desprende que no se demostró la justificación de la mora de un año para elaborar su liquidación final, término excesivo a ese efecto. Adicionalmente el fallador expresa que de ser cierto que la paralización de las obras objeto del contrato se produjo porque TELECOM no entregó oportunamente los materiales a que se comprometió, tal hecho podría dar lugar a que, en forma separada al contrato, el contratista solicitara a la empresa el reconocimiento de los costos extras que hubiera tenido que sufragar y en caso de no tener solución, entablar la acción judicial respectiva, lo cual hizo posteriormente, como se desprende de la prueba documental obrante en el proceso. Sostiene que no era viable reconocer tales costos y por tanto, los funcionarios de TELECOM no podían adoptar un comportamiento contrario; que ni en el proceso disciplinario ni en el seguido ante el Tribunal, el actor logró

desvirtuar la mora que le fue atribuida y que por haber sido comprobada, dio lugar a la decisión sancionatoria; que en un trabajo de liquidación sólo pueden ser tenidos en cuenta los aspectos que estén contemplados y pactados en el contrato y que los hechos extras que se presenten deben ser objeto de un trámite o una acción judicial especial, que en el presente caso, a la postre, fueron ejercidas por el contratista. De otra parte asegura, que no aparecen probadas en el sub exámine la negligencia ni las omisiones que se denuncian en la demanda contra la Oficina Jurídica de TELECOM, y que por el contrario, las pruebas acreditan que esa dependencia oportunamente respondió las inquietudes formuladas por el liquidador, por consiguiente, los actos demandados no son violatorios de las normas legales y constitucionales que se citan en la demanda. EL RECURSO El actor impugna la sentencia y pide que se acceda a sus pretensiones. Afirma que el Tribunal no atinó a descubrir el texto de la resolución por medio de la cual se le encargó de la liquidación del contrato N° 8014 y su adicional N° 1, porque no advirtió que en ella se le otorgó un término para presentar a consideración del contratista un proyecto de acta de liquidación, tarea que cumplió. En el término para alegar de conclusión, el apelante se abstuvo de hacerlo; sin embargo, con antelación a esa oportunidad procesal, presentó el escrito obrante a folios 760 y 761, en el cual reitera el argumento en que fundamentó la alzada, señalando que toda la responsabilidad de liquidar el

contrato que TELECOM celebró con FABIO ENRIQUE ESPEJO MEJIA se descargó en él y que como únicamente se le había encomendado presentar al contratista un proyecto de acta de liquidación del mismo, resulta injurídico elevarle pliego de cargos por mora en ejecución del trabajo de liquidación. CONSIDERACIONES Limitándose a la censura de la sentencia, planteada en el escrito sustentario del recurso, la Sala establecerá si los actos enjuiciados son irregulares porque mediante ellos se sancionó al actor por haber incurrido en mora en la labor de liquidación del contrato N° 8014, suscrito el 16 de octubre de 1980 por TELECOM y el señor FABIO ESPEJO MEJIA y de su adicional No. 1, cuyo objeto era el suministro de materiales y mano de obra para la construcción de las redes externas telefónicas de los Grupos I - II - III -IV - V - VIII y XIV de la licitación TR10/8, por cuanto en esa providencia no se le señaló ningún término para ello, sino para presentar a consideración del contratista un proyecto de acta de liquidación de dicho contrato. Los términos de esta impugnación constituyen el marco del estudio por realizar en esta instancia, pues reiteradamente se ha precisado que al ad quem sólo le es dable comprobar la legalidad de la sentencia sometida a su consideración, teniendo en cuenta al efecto las razones que motivan su cuestionamiento. Precisado lo anterior, se impone observar que la razón que tuvo la administración para designar al demandante como liquidador del contrato No.8014

de 1980, fue el interés de que se lograra finiquitar esa labor, pues la liquidación elaborada por el Dr. ALVARO RUEDA RUIZ, quien había sido designado como tal desde el 12 de julio de 1984, había sido objetada en varias oportunidades por el contratista. Ello se desprende del siguiente aparte de la Resolución 12620 de 1987,mediante la cual la Presidencia de TELECOM lo designó como tal: “..... 3-. Que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos Nos. 287 y siguientes, por ser el contrato N° 8014 de aquellos que la Ley define cono de obra pública, desde la fecha en que culminó su ejecución debió procederse a efectuar la liquidación del mismo. 4-. Que para efectuar la mencionada liquidación se designó al doctor ALVARO RUEDA RUIZ de conformidad con la Resolución N° 001000-4080 de fecha 12 de julio de 1984, emanada de la Presidencia de TELECOM. 5-. Que respecto del Proyecto del Acta de liquidación elaborada por el señor ALVARO RUEDA RUIZ se han presentado objeciones por parte del contratista según consta en las comunicaciones de septiembre 24 de 1985, mayo 8 de 1986, julio 29 de 1986, agosto 14 de 1986, octubre 31 de 1986 y abril de 1987, las cuales hasta la fecha no han sido respondidas al mismo por parte de TELECOM. 6-. Que del mismo modo quien en su oportunidad cumplió con las labores de intervent

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