CE-25000-23-25-000-1992-9227-01(1146-98)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1992-9227-01(1146-98)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RETIRO DEL CARGO - Procedencia por aplicación a Juez de la inhabilidad reserva moral / RESERVA MORAL - Causal de inhabilidad para elección de Juez / JUEZ - Aplicación de la reserva moral / DESVIACION DE PODERInexistencia No es dable afirmar que la causal invocada para no reelegir al demandante en el cargo citado, estuvo huérfana de sustento jurídico, pues así se dejara de aplicar el literal h) del Artículo 3° del Decreto 1888 de 1989, subsistían en el universo normativo las disposiciones citadas de los Decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978, en las cuales se preveía idéntica causal de inhabilidad para el ejercicio de funciones en la Rama Judicial. De otra parte, la Sala encuentra que en el caso sub júdice se expusieron los motivos que daban lugar a la no elección del demandante por reserva moral, lo que quiere decir que los hechos en que se fundamentó la misma eran comprobables y por lo tanto validantes de la deducción a que llegaron los miembros de la Corporación nominadora en tal sentido y como tal, dichas motivaciones podían ser desvirtuadas por aquél. De acuerdo con lo anterior, esto es, no siendo válido el argumento relacionado con la ausencia de normatividad consagratoria de la inhabilidad conocida con la denominación “reserva moral”, pues se insiste, así se acepte la inaplicación por inconstitucional del numeral h) del Artículo 3° del Decreto 1888 de 1989, la misma continuaba vigente en el ámbito del derecho, habida consideración de su consagración en los
Decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978 y no habiendo desvirtuado el actor los motivos que llevaron a la Sala Plena del Tribunal a tener dudas acerca de su rectitud moral en la tramitación de los negocios a su cargo, pues existían elementos probatorios que llevaban a pensar que su proceder no se avenía con la dignidad del empleo de Juez que desempeñaba, ha de concluirse, sin riesgo alguno de incurrir en equívoco, que la no invalidación del acto de retiro del demandante como Juez 16 Laboral del Circuito contenida en la sentencia impugnada, amerita confirmarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1992-9227-01(1146-98)
Actor: CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DE
JUSTICIA - DIRECTOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, desestimatoria de las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., en
demanda presentada el 21 de julio de 1992 (fls.50 a 62) y adicionada el 8 de noviembre de 1993 (fls. 126 a 134), el señor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la decisión o acuerdo adoptado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1991, en el sentido de ordenar a los Tribunales del país incorporar a los “jueces de carrera” en sus respectivos cargos; de las comunicaciones calendadas ese mismo día y el 10 de octubre de 1991 enviadas por dicha Corte al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de las cuales se concretó la orden a que se ha hecho referencia; del acuerdo adoptado en la reunión celebrada el 9 de marzo de 1992 del citado Tribunal, mediante el cual se dispuso iniciar la elección general de jueces y su incorporación a la carrera judicial; del acuerdo del mismo Tribunal mediante el cual se resolvió no incorporarlo a la carrera judicial como Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., cargo que venía desempeñando en propiedad. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene su reintegro al cargo mencionado o a otro de igual o superior categoría en Bogotá, el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir a título de perjuicios materiales -daño emergentey el pago de mil gramos oro a título de perjuicios morales. Pidió igualmente que se declare la inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Informa el demandante que laboró en la Rama Judicial desde el 13
de enero de 1969 desempeñándose como empleado de juzgados municipales y de circuito, auxiliar de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a partir del 1° de enero de 1985 como titular de los Juzgados Promiscuos Municipales de Anapoima y Madrid, Laboral del Circuito de Zipaquirá y Laboral 16 del Circuito de Bogotá; que durante los 23 años de su vinculación cumplió a cabalidad con las obligaciones propias del cargo que desempeñaba; que se presentó a la convocatoria a concurso para jueces del Distrito Especial de Bogotá del 25 de octubre de 1988, obteniendo la mejor calificación para seguir desempeñándose como Juez 16 Laboral de ese circuito, cargo para el cual fue elegido mediante acuerdo del 25 de abril de 1990 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que para el período 1990 -1991 obtuvo una calificación de 85.8 sobre 100. Agrega que dicho Tribunal, conjuntamente con el Consejo Seccional de Carrera Judicial del Distrito de Cundinamarca, por medio del acta del 29 de enero de 1991 convocó a concurso para jueces de la República para el período 1991-1993; que el 19 de septiembre de 1991 la Corte Suprema de Justicia ordenó a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá que procedieran a realizar la elección general de jueces, en cuya virtud dicho Tribunal en su Sala Plena del 14 de marzo de 1992, sometió a votación su nombre en primera vuelta para el juzgado laboral citado, no siendo acogido por esa Corporación, pues la Magistrada Angela María Betancourt de Gómez formuló en su contra reserva
moral y que en reunión de esa Sala celebrada el 18 de ese mismo mes se resolvió no incorporarlo en la carrera judicial. Manifiesta que su no reelección como Juez 16 Laboral constituye una clara violación de las normas constitucionales y legales que consagran el derecho al trabajo, a la estabilidad y a la defensa y que tal decisión le causó grandes perjuicios materiales y morales, pues se le impidió continuar con su carrera judicial y completar el tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación. A folios 54 a 59 y 128 a 130 enlista las normas que estima transgredidas por los actos acusados y expone el concepto sobre su violación. En él destaca que la orden de incorporación a la carrera judicial que emitió la Corte Suprema de Justicia, se concretó por la desviación de poder en que incurrió el Tribunal al acatarla; que la Corte emitió dicha orden sin ser administradora de la carrera judicial de los jueces e invocó para ello el sistema constitucional y legal vigente en 1886 con apoyo en el Artículo 21 transitorio de la Constitución de 1991, preceptos que el Tribunal infringió directamente al dar cumplimiento a la misma. Sostiene que la Corporación últimamente citada lo destituyó sin que mediara respecto de él incompatibilidad o inhabilidad alguna de las consagradas en los Artículos 56 a 59 del Decreto 052 de 1987; que su destitución fue un acto sumario, no controvertido, mediante el cual el nominador se abrogó la función de juez disciplinario, el único que constitucionalmente podía desvincularlo del poder judicial y mediante un procedimiento en donde se respetara el derecho de
defensa. Indica que al aplicársele la reserva moral sin sujeción a procedimiento alguno se quebrantó el derecho a la honra, al debido proceso y a la presunción de la buena fe y que el Tribunal al proceder a la elección general y a la incorporación de los jueces desconoció el principio básico que enseña que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y que no era dable invocar el Decreto 1888 de 1989 para producir su desvinculación, proponiendo la excepción de inconstitucionalidad de la norma de este estatuto que consagra la reserva moral, por ir más allá de las facultades conferidas por la ley 30 de 1987, ya que en ningún momento el legislador otorgó al Gobierno Nacional facultades para establecer la referida reserva. LA SENTENCIA Contiene decisión adversa a las pretensiones de la demanda. En primer lugar el a quo precisó que no era del caso pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad de la decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 19 de septiembre de 1991 y de las comunicaciones de esa misma fecha y del 10 de octubre de ese año, referentes a la orden impartida por esa Corporación de incorporar a los jueces de carrera en sus respectivos cargos, por cuanto el Tribunal no es competente para conocer de los actos emanados de dicha Corte; sin embargo, advierte que se referirá a ella en virtud de que el actor sustenta sus argumentaciones partiendo de tales determinaciones. Expresó que no era dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la figura de la reserva moral, ya que considera que es un instrumento útil que permite depurar, en cuanto se refiere al factor
ético, la administración de justicia de quienes no observan la majestad necesaria que exige el desempeño del cargo. Por ello, afirma, se consagró en el Artículo 16 numeral 8 del Decreto 250 de 1970 y en el Artículo 8° numeral 8 del Decreto 1660 de 1988, reiterado en el Artículo 3° literal h) del Decreto 1888 de 1989, que no podían ser designadas o desempeñar cargo o empleo en la Rama Judicial las personas respecto de las cuales exista la convicción moral que no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo. Destaca que en el acta N° 14 se explicitaron los motivos que llevaron a la Corporación a abstenerse de designar al actor en el empleo que ocupaba, como fueron los comentarios sobre procedimientos inadecuados de él y la existencia de sendos procesos disciplinario y penal en su contra. Señala que la Corte Suprema de Justicia, como máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, obró conforme a derecho al ordenar a los Tribunales proceder a designar a los jueces, pues en ese momento de transición de legislación a raíz de la expedición de la nueva Carta Política que atribuyó al Consejo Superior de la Administración de Justicia la administración de la carrera judicial, le correspondía velar por la continuidad del servicio judicial, advirtiendo que no fue esa Corporación la que designó a los jueces sino los Tribunales, como nominadores de los mismos. De igual manera el fallador de primera instancia expresó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá invocó los preceptos del Decreto 1888 de 1989 acordes a la situación que se presentaba en el caso del
demandante y que del estudio del expediente se tiene que si bien la reserva moral respecto de él fue propiciada por la Magistrada Angela María Betancourt de Gómez, ello obedeció a que al fallar la segunda instancia de los procesos tramitados por él en la primera, encontró hechos concretos referentes a su conducta omisiva, especialmente en los procesos relacionados con la Caja Nacional de Previsión. Así mismo manifiesta que también en la sesión de la Sala Plena del Tribunal celebrada el 18 de marzo de 1992, se sometió a consideración la designación del actor con resultados negativos; que en la investigación penal adelantada en su contra por el delito de prevaricato por acción, se dictó resolución acusatoria. Explica que tal determinación obedeció, entre otras cosas, a que en varios de los poderes la fecha de presentación personal es anterior a la de la resolución que se presentó como título ejecutivo, lo que significa que el poder se confirió para demandar el pago de prestaciones con base en una resolución que todavía no se había proferido; porque en algunos procesos el abogado sustituto obró sin que el principal manifestara su voluntad de no ejercer el mandato; porque antes de entrar en vigencia el Decreto 2282 de 1989, admitió poderes con presentación personal ante notario o juzgado civil; porque algunas resoluciones presentadas como título ejecutivo no coincidían con la resolución que se invocaba en el poder, por lo cual éste no existía; porque no tuvo en cuenta que algunas resoluciones aportadas como título ejecutivo habían sido desglosadas de otros procesos ejecutivos permitiendo así un doble cobro; porque en algunas de tales
resoluciones sólo se reconocían reajustes pensionales y no la pensión original, sin embargo, el apoderado reclamó el valor total de la pensión y el juez pasó desapercibido ese hecho; porque el mandamiento de pago se libró por intereses corrientes moratorios cuando no existía norma legal que obligara a la demandada a tal pago; porque al decidir la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada en varios procesos, no tuvo en cuenta que en las resoluciones desglosadas habían constancias sobre el pago parcial efectuado por diferentes juzgados y que se cobraron valores en 1991, desde el año de 1976, por lo cual debió declarar probada la excepción de prescripción respecto del período anterior a los tres años de la presentación de la demanda y porque no desestimó la liquidación del crédito presentada por el apoderado del ejecutante por no haber sido realizada período por período, con los intereses certificados por la Superintendencia Bancaria, si éstos fueran aplicables, por estar en firme el mandamiento de pago, de suerte que la liquidación se hizo en forma global y en consecuencia los intereses liquidados resultaron el doble del capital o más, constituyéndose así la irregularidad. Concluye entonces que el motivo alegado para la no reelección del demandante no es ajeno a la ley, ni tampoco se aplicó normatividad extraña a la situación, pues la misma se basó en la reserva moral, toda vez que se tenía la certeza de que no había observado una conducta pública y privada compatible con la dignidad del cargo. Se refirió luego a las declaraciones recepcionadas de diferentes personas, señalando que las de los doctores Myriam Lucy Laso Pardo, Leonor
de Jesús Pinzón Ochoa y José Gabriel Salom Beltrán dan cuenta de las divergencias existentes entre el actor y la Dra. Angela María Betancourt, cuando ésta fue designada como profesora de práctica forense laboral en el curso de especialización que realizaron en la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, por cuanto aquél, cuando supo de su designación como tal, manifestó que carecía de los conocimientos y experiencia para dictar esa cátedra, la cual perdió el actor con nota inhabilitable, afirmando el último de los deponentes que el motivo de su no reelección fue dicha enemistad, pues hizo comentarios en la cafetería de que se opondría a ella argumentando reserva moral y que al igual que su familia se encontraba amenazada de muerte por el aludido funcionario. No obstante, el a quo indica que tales hechos no descalificaban o inhabilitaban a la Dra. Betancourt de Gómez para que, como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, pudiera expresar la reserva moral que le asistía respecto del demandante por hechos diferentes y de los que tuvo conocimiento en razón de decidir los recursos de apelación interpuestos en procesos de los cuales debió conocer en segunda instancia y que esas declaraciones no desvirtúan las razones de peso que tuvo dicho Tribunal para aplicarle la reserva moral al Dr.
GONZALEZ CORREDOR.
EL RECURSO El demandante pide la revocación del fallo y el despacho favorable de sus pretensiones. Sostiene que venía desempeñando en propiedad y en carrera judicial el cargo de Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá y que no fue reelegido en él por reserva moral del nominador.
Reitera que propuso la excepción de inconstitucionalidad respecto de la inhabilidad prevista en el numeral h) del Artículo 3° del Decreto 1888 de 1989, que sirvió de fundamento a los actos acusados, por cuanto las inhabilidades solamente se pueden establecer en la Constitución Política o en la ley formalmente expedida, tal como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1993 mediante la cual declaró inexequible el literal c) del Artículo 3° del decreto citado y el Artículo 1° del Decreto 2281 de 1989, que constituía otro literal del Artículo 3° de aquél decreto, en el que se establecía como inhabilidad la circunstancia de que el funcionario judicial fuera objeto de detención preventiva por delito doloso aunque gozara del beneficio de excarcelación o hubiera sido afectado por resolución de acusación o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se definía su responsabilidad. Transcribe a continuación un buen aparte de dicha sentencia recalcando que el literal j) del Artículo 1° de la Ley 30 de 1987 no facultó al Gobierno Nacional para que creara la inhabilidad consagrada en el literal h) del Artículo 3° del Decreto 1888 de 1989, por lo que, en igualdad de circunstancias, cuando estableció como causal de inhabilidad la de la reserva moral de que trata el literal h) de dicho artículo, invadió competencias constitucionales que le son ajenas, en la medida en que conforme a la Carta Política solo pueden ser establecidas por ésta o la ley expedida por el Congreso. De suerte que al crear la inhabilidad que sirvió de fundamento para
retirarlo del servicio, es incuestionable concluir que esa norma es inaplicable, pues fue dictada por el órgano ejecutivo invadiendo competencias privativas del legislativo. Agrega que la inhabilidad establecida en el literal h) del Artículo 3° del Decreto 1888 de 1989 es inconstitucional, porque viola los derechos de ser oído y vencido en juicio y de presunción de inocencia que tiene toda persona en Colombia, hasta tanto no se le demuestre lo contrario y que no es aceptable que la Magistrada Angela Maria Betancourt de Gómez tenga la competencia de sustituir al Constituyente Primario o al Congreso para formular una serie de cargos contra él, sindicándole de la comisión de graves hechos en el ejercicio de su cargo sin su presencia, sentando como ciertas sus aseveraciones. Alude luego a los testimonios recepcionados en el proceso para concluir que ellos demuestran que en su caso el poder nominador y de acción se utilizó con fines mezquinos vindicativos y retaliatorios por parte de la Dra. Betancourt de Gómez, lo que genera desviación de poder, haciendo énfasis en la declaración del Magistrado Gabriel Salom Beltrán, quien manifestó que aquélla desde recién posesionada como Magistrada le comentó que cómo harían para sacarlo del servicio, no obstante haber obtenido el primer puesto en los exámenes que practicó la carrera judicial. A continuación comenta sobre la actitud de dicha Magistrada, quien según los testigos, en la sesión de Sala Plena donde propuso su no incorporación, irrumpió en llanto cuando informó que ella y su familia estaban amenazadas por el
actor, para concluir que se probó que obtuvo magníficas calificaciones incluida su conducta, que ocupó el primer puesto en las pruebas efectuadas por el Consejo Superior de la Judicatura y que venía ejerciendo el cargo en propiedad y/o en carrera judicial. Advierte que la información sobre el proceso penal enviada a los autos, no aparece en la actuación surtida ante el Tribunal Administrativo, como tampoco aparece que se le haya condenado por comisión de delito alguno, ni de haber sido sancionado disciplinariamente por comisión de alguna falta administrativa, por lo que concluye que no existe un antecedente constitucional o legal que se pueda erigir como inhabilidad para desempeñar el cargo del cual fue ilegalmente removido. CONSIDERACIONES Se concretará la Sala a establecer exclusivamente si por las razones aducidas por el recurrente hay lugar o no a infirmar la sentencia apelada desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Dejará entonces de lado aquellos aspectos que no fueron objetados por aquél, como son los relativos a la no declaración de nulidad de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en los actos y comunicaciones cuya invalidación se impetra. En primer término, se anota que el actor efectivamente se presentó al concurso para Jueces para el período comprendido entre 1989 y 1991 obteniendo una calificación de 56 puntos (fls. 283, 284) y que durante este período obtuvo una calificación de sus servicios, no de 85.8 como él lo indica sino de 82.75. (fl. 42) Sin embargo, a pesar de sus reiteraciones en el sentido de que
participó en el concurso para proveer el cargo de Juez Laboral de Circuito de Bogotá para el período 1991-1993 y que obtuvo la mayor calificación entre todos los concursantes, la verdad es que de los documentos visibles a folios 310 a 313 “Listado Cundinamarca 1991-1993, tercer concurso de Jueces de la República” se infiere que el Dr. GONZALEZ CORREDOR no debió presentarse al mismo, pues aparece calificado con ceros en todos los factores de calificación consignados en el listado de concursantes de jueces vinculados a la Rama en propiedad o en período de prueba, que únicamente aspiraban a ser reelegidos en su propio cargo. (fl. 313) De conformidad con lo consignado en las actas de las reuniones de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá celebradas el 14 y 18 de marzo de 1992 (fls. 8 a 21), la no designación del demandante como Juez 16 Laboral del Circuito obedeció a la reserva moral formulada por la Dra. Angela María Betancourt de Gómez, por cuanto al conocer de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por él, recaída en un proceso contra la Caja Nacional de Previsión Social, detectó irregularidades en su trámite, por lo cual compulsó copias para que se le adelantaran las pertinentes investigaciones disciplinaria y penal, habiendo dado cuenta de la existencia de la primera otro de los Magistrados de esa Corporación. En ninguno de estos documentos se alude a estatuto alguno consagratorio de la inhabilidad para desempeñar empleos en la Rama Judicial por
reserva moral. Por esta razón, podría argüirse, como lo atesta el actor, que el fundamento normativo de la misma fue el literal h) del Artículo 3° del Decreto 1888 de 1989, respecto del cual cabría la excepción de inconstitucionalidad explicitada por la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1993, en relación con el literal c) del mismo artículo y que se fundamentó en la ausencia de competencia del Gobierno Nacional para consagrar inhabilidades con base en las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 30 de 1987, ya que en ninguno de los literales del Artículo 1° de la misma, mediante la cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 2 años, se hace referencia a la consagración de inhabilidades para el desempeño de cargos en la Rama Judicial. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el Decreto 1888 de 1989 en su Artículo 55 sólo derogó las disposiciones que le fueran contrarias, se concluye que la institución de la inhabilidad “reserva moral”, continuó vigente en el ordenamiento jurídico, ya que se hallaba consagrada tanto en el numeral 8 del Artículo 16 del Decreto 250 de 1970, como en el numeral 8 del Artículo 8° del Decreto 1660 de 1978. Por consiguiente, no es dable afirmar que la causal invocada para no reelegir al demandante en el cargo citado, estuvo huérfana de sustento jurídico, pues así se dejara de aplicar el literal h) del Artículo 3° del Decreto 1888 de 1989, subsistían en el universo normativo las disposiciones citadas de los Decretos 250
de 1970 y 1660 de 1978, en las cuales se preveía idéntica causal de inhabilidad para el ejercicio de funciones en la Rama Judicial. De otra parte, la Sala encuentra que en el caso sub júdice se expusieron los motivos que daban lugar a la no elección del demandante por reserva moral, lo que quiere decir que los hechos en que se fundamentó la misma eran comprobables y por lo tanto validantes de la deducción a que llegaron los miembros de la Corporación nominadora en tal sentido y como tal, dichas motivaciones podían ser desvirtuadas por aquél. En estas condiciones, sólo en el evento de que apareciera probado que el señor GONZALEZ CORREDOR no estuvo incurso en las conductas reprochables que se le atribuyeron y que fueron relacionadas en la sentencia que puso término a la primera instancia de este proceso, de suerte que se despejaría cualquier asomo de dubitación acerca de la integridad de su conducta, de su rectitud moral como juez y de su compromiso público y privado compatible con la dignidad del cargo, habría lugar a declarar la nulidad del acto acusado. Nada de ello ocurre en el sub lite. En efecto, el recurrente solamente alega la supuesta ausencia de fundamento normativo para invocar como causal de su retiro la reserva moral y la no especificación de las conductas reprochables que se le imputaron por parte de la Fiscalía General de la Nación, mas en ningún momento aduce o prueba que no incurrió en las mismas. Sobre el particular se observa que si bien es cierto no existe una certificación originaria de esa entidad que de cuenta de tales procederes, basta
leer la providencia fechada el 31 de enero de 1997, mediante la cual la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, D.C. y Cundinamarca formuló resolución de acusación contra el señor GONZALEZ CORREDOR como autor material del delito de prevaricato por acción, previsto en el Artículo 149 del C.P., (folios 39 a 70 del cuaderno N° 2), para constatar que la Fiscalía General de la Nación, apoyándose justamente en la información contenida en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 10 de septiembre de 1991, tomó tal determinación por las irregularidades que cometió el demandante en la tramitación del proceso ejecutivo laboral adelantado por Odilia Olaya de Gaitán y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social, de las cuales da cuenta la mencionada providencia de la Sala Laboral de dicho Tribunal y que, como se dijo, se consignaron en nueve numerales. A esas irregularidades se hizo referencia en este proveído al resumir lo consignado en la sentencia cuya legalidad se analiza y que por considerar innecesario repetirlas -ya que se pueden conocer por lo dicho en el aparte “LA SENTENCIA”-, la Sala se abstiene de volver a enlistar en este párrafo. Finalmente se acota que habiéndose sustentado en hechos reales los reparos al proceder laboral del demandante formulados por la Dra. Betancourt de Gómez al proponer la reserva moral respecto de él, al punto que con base en lo plasmado por ella en providencia del 10 de septiembre de 1991 y en los demás
elementos probatorios allegados a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, esta entidad profirió resolución de acusación en contra del señor GONZALEZ CORREDOR, no puede llegarse a conclusión diferente a la de que si bien pudieron existir motivos de desavenencias entre éste y dicha Magistrada, la fundamentación fáctica de tal inhabilidad para ser designado como Juez 16 Laboral del Circuito fue real y por consiguiente no es válido argüir que por el proceder de esa funcionaria la decisión de retirarlo del servicio es ilegal porque adolece de desviación de poder, pues es indudable que prescindir de los servicios de un servidor que no se comporta en su actuar laboral con la corrección y pulcritud propia de un administrador de justicia, conviene a la adecuada prestación del servicio público pertinente y por tanto, tal determinación no atenta contra éste, como lo sugiere el recurrente, ya que es incuestionable que obedece a razones de buen servicio. De acuerdo con lo anterior, esto es, no siendo válido el argumento relacionado con la ausencia de normatividad consagratoria de la inhabilidad conocida con la denominación “reserva moral”, pues se insiste, así se acepte la inaplicación por inconstitucional del numeral h) del Artículo 3° del Decreto 1888 de 1989, la misma continuaba vigente en el ámbito del derecho, habida consideración de su consagración en los Decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978 y no habiendo desvirtuado el actor los motivos que llevaron a la Sala Plena del Tribunal a tener dudas acerca de su rectitud moral en la tramitación de los
negocios a su cargo, pues existían elementos probatorios que llevaban a pensar que su proceder no se avenía con la dignidad del empleo de Juez que desempeñaba, ha de concluirse, sin riesgo alguno de incurrir en equívoco, que la no invalidación del acto de retiro del demandante como Juez 16 Laboral del Circuito contenida en la sentencia impugnada, amerita confirmarse. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el 13 de febrero de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” desestimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por CARLOS
ERNESTO GONZALEZ CORREDOR contra la NACION -CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURAMINISTERIO DE JUSTICIA -DIRECTOR NACIONAL DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA
FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
WILLIAM MORENO MORENO Secretario ad-hoc