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CE-25000-23-25-000-1993-1362-01(16485)-2001

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Título
CE-25000-23-25-000-1993-1362-01(16485)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ASCENSO POSTUMO - Improcedencia porque la muerte del oficial no ocurrió en combate o por la acción del enemigo / FUERZAS MILITARESRequisitos para ascenso póstumo Advierte la Sala que cuando la ley establece los derechos aquí reclamados de ascenso póstumo y de prestaciones en los términos del artículo 189 del decreto 1211 de 1990, entrega unos elementos que permiten identificar al enemigo, ya que la muerte tiene que ocurrir en guerra internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. Si lo primero, es obvio que es la tropa del país contra el cual el oficial está luchando y si lo segundo, no se trata de la delincuencia común, que como es elemental, no perturba el orden público, sino de quienes incurren en conducta delictiva por los delitos contra el régimen constitucional, establecidos en el Título II del Libro Segundo del Código Penal, o sea la rebelión, la sedición, la asonada y los otros punibles allí descritos, estos sí, relacionados con la alteración del orden público. De donde, a juicio de la Sala, resulta vano el grandísimo esfuerzo de la actora para demostrar que los delincuentes comunes que le dieron muerte al oficial, son el enemigo institucional a que se refiere el mencionado artículo 189 del decreto 1211 de 1990. La lectura de las dos sentencias penales a que hizo referencia la Sala, no refieren ningún punto de la defensa que ejercieron los asesinos, tendiente a demostrar que ellos eran de las farc o sus colaboradores, de tal manera que se les endilgara una tipicidad delictual diferente a la común por la que fueron condenados. Conforme a

lo expuesto, la Sala llega a la conclusión que de haberse expedido el Informe Administrativo por Muerte, después de conocerse el resultado de la investigación penal, otra habría sido la calificación, diferente a que el oficial falleció en servicio por causa y razón del mismo, ya que es obvio que no se encontraba en ninguna operación de inteligencia, a menos que las deplorables circunstancias descritas por la justicia penal, pudieran calificarse absurdamente de esa manera. A juicio de la Sala, la demandante resultó favorecida con tal calificación, porque de haberse conocido lo que realmente sucedió en el momento en que la administración calificó la muerte del oficial, se habría dicho que ocurrió “simplemente en actividad”, como lo contempla el artículo 191 del decreto 1211 de 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1993-1362-01(16485)

Actor: PATRICIA PEREZ RODRIGUEZ.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Patricia Pérez Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 1997 que le denegó sus pretensiones de nulidad de las resoluciones resoluciones 07033 del 4

septiembre de 1992 y 0083 del 6 de enero de 1993 del Ministerio de Defensa Nacional, que denegaron el ascenso póstumo del Mayor del Ejército Guillermo Rodríguez García y por consiguiente el reajuste de las prestaciones por muerte.

Antecedentes: En los hechos pertinentes de la demanda, refirió la actora el ingreso al Ejército de su marido Guillermo Rodríguez García, en el cual llegó hasta el grado de mayor y su destinación al Batallón No. 21 “VARGAS” de guarnición en el municipio de Granada (Meta), región bastante quebrantada por el orden público; que dicho militar en su condición de Ejecutivo y Segundo Comandante de la Unidad Táctica fue informado sobre actividades subversivas en el área de la carretera que de Granada conduce a San Martín (Meta) y al verificar esta información fue asesinado el 12 de agosto de 1991, por el grupo subversivo de las farc que opera en dicha área.

Agregó que el Comando del referido Batallón, elaboró el 16 de agosto de 1991, el informe administrativo por Muerte 005, suscrito por el Teniente Coronel Fabio Bedoya Correa (f.8), donde se manifestó que el fallecido se encontraba cumpliendo misiones de inteligencia y fue agredido por miembros de la red urbana de la FARC y concluyó: “De acuerdo al Artículo 191 Sección I del Decreto 1211 de 1990, la muerte del señor Mayor RODRIGUEZ GARCIA GUILLERMO 7206705 ocurrió en EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON

DEL MISMO”.

Que como quiera que este concepto y calificación no coincidía con la narración de los hechos y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como habían ocurrido, se solicitó al mismo Comando se aclarara, para que se diera aplicación al artículo 189 del decreto 1211 de 1990 que consagra el derecho, por la muerte de un miembro de las fuerzas militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior y a que sus beneficiarios sean titulares de las prestaciones en los términos allí establecidos, entre otros, que se liquiden sobre la base de la asignación del grado al cual se le ascendió. También se relató la expedición de las resoluciones acusadas, en las que no se reconoció aquel derecho no obstante que con el mismo número 005 fue expedido por el Comandante del mismo Batallón, con igual fecha, suscrito por Teniente Coronel Oscar Libardo Virguez Virguez (f.7), en el que se afirmaron iguales circunstancias de hecho y se calificó la muerte del oficial, como ocurrida “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO” y sin tener en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la muerte del oficial Rodríguez García, ni los informes de inteligencia expedidos por el Comandante de la Séptima Brigada. “Tampoco consideró que si RODRIGUEZ GARCIA , se encontraba cumpliendo misiones de inteligencia, esta

es una actividad del servicio, y con el objeto de obtener información...”. Finalmente, expresó que si bien es cierto que la muerte del oficial no ocurrió en pleno combate, si fue causada por miembros de una red urbana de la farc. Como normas violadas se invocaron los artículos 2, 25 y 220 de la Constitución Política y 189 y 192 del decreto 1211 de 1990. El concepto de violación se expuso en los términos que obran a folios 30 a 32 de los autos. En la contestación de la demanda, la Nación alegó que con apoyo en el artículo 192 del decreto 1211 de 1990, el Ministerio de Defensa modificó la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, para concluir que la muerte del oficial había sucedido en actos del servicio por causa y razón del mismo, por lo cual se denegaron las peticiones de la demandante al expedirse las resoluciones acusadas. El Tribunal denegó las pretensiones al considerar que no estaba demostrado que el oficial Guillermo Rodríguez García hubiera fallecido como consecuencia de la acción del enemigo, porque aunque en el documento de folios 136 a 138 de los antecedentes administrativos, se atribuye la autoría del crimen al grupo subversivo de las farc, ese no es un documento público idóneo para entregarle al Tribunal la certeza de la mencionada circunstancia; Que por el contrario está acreditado con el informe administrativo por muerte 005 del 16 de agosto de 1991 de folio 8, que el hecho ocurrió en servicio por causa y razón del mismo. Por último dijo el Tribunal que la negativa dada por la administración a las

peticiones de las demandantes, no es definitiva, puesto que la decisión última vendrá cuando la jurisdicción de orden público determine si el fallecimiento del mayor Rodríguez García fue resultado de la acción del enemigo. En la sustentación del recurso (f.107-157), la demandante se refirió a los hechos planteados en la demanda; al analizar la sentencia apelada, expuso el desorden con que fue organizado el expediente administrativo; expreso sus apreciaciones sobre los alcances de los artículos 189, 190, 191 y 192 del decreto 1211 de 1990 y al efecto planteó varios casos hipotéticos; estimó que en el presente caso como en la ejecución de la muerte del militar intervinieron dos agentes del cuerpo técnico de policía judicial, estos integran el enemigo junto con las fuerzas subversivas, las cuales se valen de la delincuencia común, como es de público conocimiento; que en el expediente obra prueba, radiograma 2863BR7-B2-252 del 14 de agosto de 1991 del Comando de la VII Brigada y firmado por el Brigadier General Norberto Adrada Córdoba, dirigido a la Dirección de Inteligencia del Ejército, donde informa sobre la muerte del Mayor Rodríguez y en el cual reporta “la captura de la red urbana de las FARC como responsable del asesinato del MY. GUILLERMO RODRIGUEZ GARCIA.”, documento que no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que igualmente aparece en el expediente fotocopia auténtica del Boletín Informativo de Seguridad Nacional No. 156, producido por la Dirección de Inteligencia del Ejército DINTE;

que en la vía gubernativa, cuando la demandante interpuso el recurso de reposición, se anexaron fotocopias simples de informes de monitoría (Inteligencia Técnica) o sea reportes de escucha mediante equipos de radio de las comunicaciones de cabecillas del Grupo Narco Subversivo de las autodenominadas FARC-UP, el cual fue desaparecido del recurso y que en su oportunidad se allegará como prueba; que las sentencias de la jurisdicción de orden público, después de 6 años del asesinato, condenó a los responsables, las cuales no solo prueban la autoría “sino que también son integrantes del enemigo institucional por cuya acción y a consecuencia de la cual se causó la muerte del

Mayor GUILLERMO RODRIGUEZ GARCIA.”.

Prosiguió con una exposición sobre el Manual de Inteligencia de Combate MIC., Manual EJC 2.3 Restringido, publicado por el Ejército Nacional; criticó la negligencia del Ministerio de Defensa Nacional en el aporte de algunas pruebas, lo mismo que la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no practicó la inspección judicial a las dependencias de ese Ministerio; que dicho Tribunal igualmente descalificó el valor probatorio de los documentos obrantes a folios 136 a 138 de los antecedentes administrativos, no obstante que fueron expedidos por el Ministerio en copia auténtica; que la persona que autenticó el expediente de los antecedentes administrativos, por ligereza le cambió el grado al oficial, lo cual comporta la violación del debido proceso “y a la vez determina la expedición irregular de la sentencia, contrariando el artículo 84 de la C.P.,

concordante con el principio de imparcialidad del artículo 3º del CCA; que igualmente el Tribunal no tomó el texto íntegro del documento de folio 8, en el que se determina “con precisión” que el mayor se encontraba “cumpliendo misiones de inteligencia, cuando fue agredido, al parecer por miembros de la red urbana de las FARC, quienes le propinaron dos impactos de revólver calibre 38 largo, en el hombro y la cabeza, respectivamente.”, documento este desechado “porque supuestamente el documento no era idóneo, por ser una fotocopia simple; lo que no es cierto...” y finalizó haciendo un análisis de las sentencias del Juzgado Regional de Bogotá y del Tribunal Nacional.

Para resolver se considera:

1. Se sabe que al oficial del Ejército Mayor Guillermo Rodríguez García le dieron muerte en el Motel “Rey de Corazones”, aproximadamente a la 1 y 30 de la mañana del día 12 de agosto de 1991, quien se “encontraba cumpliendo misiones de inteligencia, cuando fue agredido, al parecer por miembros de la red urbana de las FARC...”, según reza el documento de folio 8, contentivo del INFORMA ADMINISTRATIVO POR MUERTE número 005, del día 16 de agosto siguiente, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 21 Vargas, Teniente Coronel Fabio Bedoya Correa, que concluyó que la muerte ocurrió EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO (negrilla de la Sala). El contenido de este documento fue reiterado por el Teniente Coronel que lo profirió, por medio del oficio del 23 de noviembre del año siguiente, o sea

1992 (f.22).

2. Igualmente obra el documento de folio 23 de fecha 14 de agosto de 1991, o sea a los dos días de ocurrido los hechos, suscrito por el Brigadier General Norberto Adrada Córdoba, Comandante de la Séptima Brigada, dirigido a lo que allí se denomina DINTE en Bogotá, en el cual informó, en lo que interesa a este proceso, que tropas del Batallón Vargas, en Granada, “CAPTURARON RED

URBANA FARC RESPONSABLE ASESINATO MY. GUILLERMO RODRIGUEZ

GARCIA”.

3. Además, a folio 7, está otro INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE, con el mismo número 005, y de la misma fecha 16 de agosto de 1991, también suscrito por quien dijo ser Comandante del Batallón de Infantería No. 21

Vargas el Teniente Coronel Oscar Libardo Virguez Virguez, cuyo contenido difiere del suscrito por el Teniente Coronel Fabio Bedoya Correa, únicamente en la conclusión, pues con apoyo en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, se dijo que la muerte había ocurrido “EN EL SERVICIO POR CADA Y RAZON DEL

MISMO, POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO.”

4. La Sala encuentra la explicación de la diferencia entre los dos informes administrativos por muerte, según lo planteó la Nación en su defensa, en la norma del artículo 192 del mismo decreto 1211 de 1990, que autoriza al Ministerio de Defensa “para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos”

5. El artículo 189 del decreto 1211 de 1990 consagra el derecho, por

la muerte de un miembro de las fuerzas militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior y a que sus beneficiarios sean titulares de las prestaciones en los términos allí establecidos, entre otros, que se liquiden sobre la base de la asignación del grado al cual se le ascendió.

6. A su vez el artículo 192 ibídem, establece que en los casos de muerte previstos en los artículos 189, 190 y 191 “las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante de Unidad Táctica, Operativa o su equivalente, según sea el caso.” (negrilla de la Sala), de donde se deduce inequívocamente que al Comandante de la VII Brigada no le correspondía hacer tal calificación, razón por la cual su informe, no pasa de ser eso, pero no la calificación que exige la ley.

7. No es demostrativo de que el Oficial Rodríguez García fue muerto por las farc, la circunstancia de que el INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE modificado (f.7) y el que lo modificó (f.8), hubieran coincidido en que dicho oficial “fue agredido al parecer por miembros de la red urbana de las FARC”, porque esta no es una calificación inequívoca, concluyente, o precisa, como la llamó la actora en la apelación, sino simplemente una hipótesis; y no podía ser de otra manera, porque a 4 días de los hechos, no se tenían los

elementos de juicio para llegar a conclusiones certeras.

8. En punto a lo que sucedió ese 12 de agosto de 1991, la sentencia de segunda instancia del 5 de mayo de 1997, del Tribunal Nacional, expuso: “Obra en autos que el doce (12) de agosto de 1991, al filo de la noche, al motel “Rey de Corazones” ubicado en las afueras de la población de Granada, Departamento del Meta, con la anuencia y guía de RAMIRO REYES, celador del establecimiento, ingresaron encapuchados y portando armas de fuego, los sujetos OCTAVIO y FERMIN TRUJILLO GORDILLO, RAUL MARIN MARIN, y JOSE N., quienes sometieron a los empleados y clientes del lugar, para apoderarse de sus pertenencias. En el desenlace de esa ofensiva, cuando dos de los asaltantes, quisieron dominar al militar GUILLERMO RODRIGUEZ GARCIA, quien yacía en la cama con su amante y mantenía junto dos pistolas y un fusil, se suscitó un forcejeo entre ellos por el poder de las armas, que arrojó como resultado el deceso del uniformado.” (f. 389 cuaderno 3).

Antes el Juzgado Regional, había consignado que “a la víctima se le cogió en situación totalmente desprevenida, desnudo, sin pleno goce de sus facultades dado su grado de alicoramiento según afirma su acompañante” (f. 355 ídem; negrilla fuera de texto) y previamente había dicho: “Es por eso que este Despacho puede afirmar, con base en las pruebas allegadas, que la muerte del oficial se produjo no por razón al cargo

que ostentaba sino por la decisión de los asaltantes de llevar a cabo el hurto a cualquier costo (f.353 ídem; negrilla fuera de texto). En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Nacional: “...es hecho cierto que la muerte del militar GUILLERMO RODRIGUEZ, a pesar que no era el objeto principal de la empresa criminal que lo causó, se produjo para consumar el hurto que sí era su cometido.” (f.418 ídem; negrilla fuera de texto).

9. Ahora bien, cuando la ley establece los derechos aquí reclamados de ascenso póstumo y de prestaciones en los términos del artículo 189 del decreto 1211 de 1990, entrega unos elementos que permiten identificar al enemigo, ya que la muerte tiene que ocurrir en guerra internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.

Si lo primero, es obvio que es la tropa del país contra el cual el oficial está luchando y si lo segundo, no se trata de la delincuencia común, que como es elemental, no perturba el orden público, sino de quienes incurren en conducta delictiva por los delitos contra el régimen constitucional, establecidos en el Título II del Libro Segundo del Código Penal, o sea la rebelión, la sedición, la asonada y los otros punibles allí descritos, estos sí, relacionados con la alteración del orden público. De donde, a juicio de la Sala, resulta vano el grandísimo esfuerzo de la actora para demostrar que los delincuentes comunes que le dieron muerte al oficial, son el enemigo institucional a que se refiere el mencionado artículo 189 del decreto 1211 de 1990.

10. También se planteó en el recurso, que como la subversión se vale de la delincuencia común, que se afirma es un hecho notorio, obviamente los asesinos del oficial sí son el enemigo.

Al respecto, la Sala hace esta reflexión: no se presta a discusión que en todas las legislaciones del mundo se trata en los códigos penales, de manera especial, a los delitos políticos, pues partiéndose de la base de sus fines nobles, las penas son notoriamente inferiores a las de los delitos comunes. La lectura de las dos sentencias penales a que hizo referencia la Sala, no refieren ningún punto de la defensa que ejercieron los asesinos, tendiente a demostrar que ellos eran de las farc o sus colaboradores, de tal manera que se les endilgara una tipicidad delictual diferente a la común por la que fueron condenados.

11. De otro lado, los documentos de folios 733 y 734 del cuaderno 4, no están firmados, carecen de autenticidad y presuntamente serían las monitorías de la inteligencia del ejército a las farc, las cuales están desvirtuadas con el documento de folio 744 ibídem, suscrito por el Brigadier General Luis Bernardo Urbina Sánchez, en el que consta que no se encontraron en los archivos monitorías de las farc, donde este grupo se adjudique la muerte del

oficial Rodríguez García.

12. Respecto del documento de folios 643 a 645 del mismo cuaderno 4, sin firma e igualmente sin autenticidad, la Sala no le concede valor probatorio, no obstante que como los anteriores, tengan un sello de la Jefatura de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa, porque aun suponiendo que dicho

sello sea para autenticar la copia, tal circunstancia no vuelve auténtico el original. 13 En torno al BOLETIN INFORMATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL No. 156 (f.713 c.#4) la Sala advierte, que suponiéndolo auténtico, no prueba que la muerte de Rodríguez García fue por acción directa del enemigo, porque allí solamente se refiere la captura de los asesinos, que enlista, y el material incautado.

14. Conforme a lo expuesto, la Sala llega a la conclusión que de haberse expedido el Informe Administrativo por Muerte, después de conocerse el resultado de la investigación penal, otra habría sido la calificación, diferente a que el oficial falleció en servicio por causa y razón del mismo, ya que es obvio que no se encontraba en ninguna operación de inteligencia, a menos que las deplorables circunstancias descritas por la justicia penal, pudieran calificarse absurdamente de esa manera.

A juicio de la Sala, la demandante resultó favorecida con tal calificación, porque de haberse conocido lo que realmente sucedió en el momento en que la administración calificó la muerte del oficial, se habría dicho que ocurrió “SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”, como lo contempla el artículo 191 del decreto 1211 de 1990. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 1997, en el proceso promovido por Patricia Pérez Rodríguez. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad hoc

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