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CE-25000-23-25-000-1993-1561-01(0034-01)-2001

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Título
CE-25000-23-25-000-1993-1561-01(0034-01)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DESTITUCION EN EL SENA - Improcedencia / DEBIDO PROCESO - violado en el sub litis / PRUEBAS - Negación indebida de su práctica El actor por conducto de apoderado y a través de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A; pretende la nulidad de las resoluciones Nos. 3584 del 27 de noviembre de 1.992 y 088 del 4 de febrero de 1.993 a través de las cuales el Director Regional Bogotá - Cundinamarca del SENA lo destituyó del cargo de Asistente, grado 10, de esa entidad. La anterior determinación fue la culminación de un proceso disciplinario seguido en contra del actor por irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Es decir que cuando de aplicar sanciones se trata debe cumplirse el debido proceso, que es muy exigente en materia de legalidad ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas sino que además lo haga en la forma como lo señala el ordenamiento jurídico. Indudablemente el debido proceso exige el mayor celo en el respeto de la forma en los procesos sancionatorios y ello explica la estrecha relación existente entre el derecho procesal y el derecho constitucional. Por lo tanto los principios que rigen el procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias. Si uno de los elementos integrantes del artículo 29 de la Carta Política es el hecho de que quien sea juzgado, penal o disciplinariamente, tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, esta premisa no se respetó en el caso del demandante porque, como ya se anotó, no se le permitió controvertir la prueba testimonial recepcionada en el trámite de la

investigación administrativa y sin motivación ni fundamentación se negó la práctica de las pruebas solicitadas para demostrar sus alegaciones como sustento fáctico de su defensa. En estas condiciones la Sala debe apartarse de la decisión proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y considerar que en este caso concreto se vulneró el derecho constitucional fundamental del debido proceso. En este orden de ideas, la presunción que ampara el acto acusado queda desvirtuada y así las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, razón por la cual el proveído impugnado amerita ser revocado. NOTA DE RELATORIA. Cita sentencias de la Corte Constitucional T-438/92, Magistrado Ponente: DR. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-055, de 14 de febrero de 1.994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1993-1561-01(0034-01)

Actor: DANIEL GONZALEZ PERDOMO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda incoada por DANIEL

GONZALEZ PERDOMO contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 3584 de 27 de noviembre de 1.992 y 088 de 4 de febrero de 1.993, expedidas por el Director Regional Bogotá del SENA, mediante las cuales se destituyó al actor del cargo de Asistente, Grado 10, de esa entidad. Como consecuencia solicitó el actor el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad para todos los efectos legales laborales, salariales y prestacionales por todo concepto; condenar al SENA a pagarle todas las sumas de dinero dejadas de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que sea reintegrado, por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales legales y extralegales y la remuneración a que tiene derecho por todo concepto, incluidos los reajustes legales y los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor ingresó al SENA el 1 de septiembre de 1.964 y, luego de desempeñar varios cargos, por resolución No. 1278 de 28 de junio de 1.989 fue trasladado por el Director del SENARegional Bogotá, al cargo de Asistente, grado 10, del Departamento Comercial-inventarios, con funciones de subalmacenista en el almacén de inservibles y obsoletos en la sede de Alamos. Fue inscrito en el

escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Asistente, grado 10,por medio de la resolución No. 3803 de 2 de agosto de 1.990 del Departamento Administrativo de Servicio Civil. Por oficio de 20 de septiembre de 1.991 se lo designó como Director Asistente, relevándolo de la función de Subalmacenista, por lo cual tuvo que hacer inventario y entrega de la bodega de inservibles y obsoletos. El día 16 de enero de 1.992 al regresar del período de vacaciones colectivas, antes de ingresar a las instalaciones, el demandante fue informado por el señor Luis Mariano Moreno, Jefe de Grupo de Almacenes, del robo de accesorios de unos buses que se encontraban parqueados frente a las instalaciones de la entidad. Posteriormente se presentó el señor Nelson Valencia quien le comunicó que la puerta de acceso por el segundo piso de la Bodega de Inservibles y Obsoletos se encontraba abierta. De inmediato le solicitó a Moreno Avila ingresar al almacén y constatar esta novedad. En el transcurso de la mañana fue detectada la falta de gran cantidad de elementos por lo que decidió trasladarse al SENA de Chapinero, aún contra la voluntad del Jefe de Almacenes señor Luis Moreno Avila, para informar de lo que ocurría al señor Subdirector Administrativo y al Jefe de la División de Recursos Físicos. Posteriormente la Oficina de Control Interno de la Dirección General del SENA, con informe de fecha 17 de febrero de 1.992, denunció el sin número de irregularidades del señor Moreno Avila y lo sindicó como la única persona que hizo

visitas a diferentes horas, sábados, domingos y festivos a la sede de los almacenes en época de vacaciones, teniendo conflicto con los celadores de la Compañía Búho, quienes informaron que el almacenista había sacado elementos. El 28 de enero de 1.991, se practicó una prueba selectiva de auditoría por el sistema de muestreo y se encontró un faltante de 6 máquinas de escribir; el actor advirtió que estas visitas y presuntos faltantes son de común ocurrencia. En razón a la visita procedió a verificar la existencia de las máquinas faltantes y a corregir y diligenciar en debida norma la tarjeta deficientemente elaborada por los estudiantes del SENA. Lo anterior sirvió de base para que se rindiera un informe, en concierto con los intereses de los directivos regionales, en el cual el revisor manifestó: “que sorpresivamente al día siguiente habían aparecido las máquinas, que se había roto una tarjeta de kárdex rubricada”. Si el demandante hubiera obrado de mala fe le hubiera bastado incluir el faltante como parte del robo, evitándose riesgos en la reelaboración de la tarjeta. La anterior queja dio lugar a una nueva y diferente investigación disciplinaria exclusivamente en contra del actor por hechos diferentes al robo. En este momento comenzó la cadena de irregularidades y arbitrariedades puesto que, a pesar de ser una nueva investigación por hechos distintos, el inculpado no fue informado de la misma, como lo ordena el artículo 25 literal d) del Decreto 482 de 1.985, ni se dio aviso a la Procuraduría como lo ordenan los artículos 7 y 11 de la

Ley 13 de 1.984. Cabe mencionar que las máquinas de escribir que se reportaron como extraviadas siempre estuvieron en el almacén y, una vez detectadas, se reportaron, por lo que la reelaboración de las tarjetas no fue para ocultar el presunto ilícito. De otra parte la Contraloría General le entregó el finiquito definitivo Num. 004 del 12 de abril de 1.993 de paz y salvo de su gestión. El dictamen corrobora que muchas otras tarjetas no estaban visadas y algunas se encontraban con deficiencias imputables a los aprendices del SENA. El demandante fue exonerado por la Contraloría General, no fue vinculado al proceso penal por el robo de elementos de los almacenes de la entidad realizado por el señor Moreno Avila a quien le instruyeron un juicio fiscal. Lo anterior corrobora que unas fueron las sanciones por el robo y otras las faltas y sanciones que se derivaron por la prueba selectiva donde no existió lesión o perjuicio para la entidad demandada, presupuestos exigidos para cualquier destitución. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 29, 275 y 279; artículos 7, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 20 y 25 de la Ley 13 de 1.984; artículos 17 y 19 de la Ley 25 de 1.974; artículo 56 del Decreto 2464 de 1.970; artículos 20, 21, 23, 25 a) y b), 31 d), 34, 36, 41, 42 y 51 del Decreto 482 de 1.985 y artículos 3, 35, 84, 85, 136, 137, 176, 177 y 207

del C.C.A LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda (fls. 247-273). Manifestó que la norma aplicable a los funcionarios del SENA al momento de la ocurrencia de los hechos es la Ley 13 de 1.984 y su decreto reglamentario. El Decreto 482 de 1.985 en el artículo 31 literal d) dispone de un término para presentar descargos que no podrá ser superior a 8 días hábiles. Los 4 días concedidos al actor se ajustan a lo preceptuado en la norma aplicable, por lo cual no puede hablarse de vulneración al derecho de defensa del actor. Respecto a la violación del artículo 56 del Decreto 2464 de 1.970, comparte el a quo lo manifestado por la apoderada del SENA en lo referente a que el Consejo de Estado ha expresado que dicha norma fue derogada en esa materia por la Ley 13 de 1.985 y su decreto reglamentario y por ende no existía en el ordenamiento jurídico al momento de los hechos objeto de examen. De otro lado, revisados los documentos que conforman el acervo probatorio, no se encuentra mérito para inferir la existencia de razón en el actor, por el contrario la administración fue diligente al investigar al Jefe de Almacén, investigación que terminó igualmente con la destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar cargos públicos. Así las cosas, habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos, el demandante debió probar la existencia de circunstancias que viciaran de nulidad los actos acusados, lo que no

ocurrió. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación (fls.282-289). Manifestó su inconformidad diciendo que el a quo no estudió o no entendió todos los cargos y fundamentos de la nulidad de los actos acusados, y que en su afán de cumplir con la cuota de 25 fallos mensuales omitió un estudio más profundo. En relación con el análisis de las pruebas que obran en el informativo sostuvo lo siguiente: a) Sobre la rotura y reelaboración de tarjeta kárdex no hay en el informativo ninguna declaración de terceros a quienes les conste directamente el hecho de que estaban rubricadas, salvo lo afirmado por el denunciante y el inculpado. b) Sobre el retiro de los archivadores aparece que fueron enviados para la elaboración de chapas y llaves de seguridad y que su retiro fue anotado en el libro de control del almacén y en la portería. c) La supuesta ineficiencia es de la cosecha de la investigadora quien nunca fue comisionada para investigarla pues no fue expuesta por los testigos ni el dictamen alude al tema. d) En cuanto al trato descortés con los compañeros nunca precisó en qué consistió pero tres declarantes en el disciplinario ante el Tribunal desvirtuaron expresamente este hecho. e) Sobre el supuesto no sellamiento de bodegas, existen pruebas en contrario porque el Jefe de Servicios Generales por oficios 10129 y 10130 de noviembre de 1.991 ordenó al Gerente de Búho Seguridad hacer el recibo y el sellamiento. Por lo tanto de manera expresa solicitó a esta Corporación que para el

estudio de este recurso se tengan en cuenta los argumentos del alegato de conclusión de primera instancia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES DANIEL GONZALEZ PERDOMO, por conducto de apoderado y a través de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A; pretende la nulidad de las resoluciones Nos. 3584 del 27 de noviembre de 1.992 y 088 del 4 de febrero de 1.993 a través de las cuales el Director Regional Bogotá - Cundinamarca del SENA lo destituyó del cargo de Asistente, grado 10, de esa entidad. La anterior determinación fue la culminación de un proceso disciplinario seguido en contra del actor por irregularidades en el ejercicio de sus funciones. FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA Adujo el libelista que con la anterior determinación se incurrió en vicios por errores de hecho y de derecho en la motivación del acto, a saber: 1º. En relación con la rotura y reelaboración de la tarjeta de kárdex no hay en el informativo ninguna declaración de terceros a quienes les conste directamente este hecho. 2º. Sobre el retiro de los archivadores, aparece que fueron enviados para la elaboración de chapas y llaves de seguridad. 3º. El trato descortés con los compañeros nunca fue precisado ni probado. Además hubo violación del derecho de defensa y del debido proceso porque la investigación iniciada por queja de la auditoría fiscal no fue previamente informada al actor, con lo que se violó el artículo 25 literal b) del Decreto 482 de 1.985, ni a la

Procuraduría, con lo que se le impidió ejercer la competencia prevalente violando, en consecuencia, la ley 13 de 1.984 en sus artículos 7 y 11. Por lo demás, la diligencia de ratificación no se practicó conforme lo establece el artículo 299 del C.P.C.; se le concedió el término de 4 días para rendir descargos, incluido el día de la notificación, desconociendo con este proceder lo señalado en el artículo 19 de la Ley 25 de 1.974, que concede un término de 8 días y por ser de mayor jerarquía prevalece sobre la preceptiva de que trata el Decreto 482 de 1.985. Igualmente se le negaron por inconducentes las pruebas por él solicitadas, actuación que viola lo señalado en el artículo 35 del C.C.A, en concordancia con el artículo 12 literal b) de la Ley 13 de 1.984. Por último, la resolución enjuiciada, 3584/92, por medio de la cual se lo destituyó, viola directamente el artículo 14 de la Ley 13 de 1.984, en concordancia con el artículo 41 del Decreto 482 de 1.985 en cuanto omite analizar los antecedentes del infractor y si la falta ocasionó perjuicios a la entidad. Por lo anterior, a su juicio, los actos acusados están viciados de falsa motivación y desviación de poder porque no fueron el resultado de una investigación seria e imparcial sino de un atropello en contra del actor destinado a proteger al Jefe de Almacén, copartidario político del Director de la entidad, además de ser una censura por la denuncia administrativa, fiscal y penal que realizó el demandante

por el robo en el almacén. POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA Frente a las anteriores afirmaciones la entidad demandada sostuvo que en ningún momento desconoció el derecho de defensa y el debido proceso del inculpado ya que al proceso disciplinario se le aplicaron estrictamente las normas que lo regulaban. En lo que tiene que ver con las pruebas, se admitieron los documentos mas no las declaraciones, dado que eran inconducentes por haberse recepcionado ya dentro de la investigación preliminar, como es el caso de Cervelión Martínez, Carmenza Aza, Isabel Sedano de Romero, Luz Marina Gualdrón y Jaime Zuluaga Jaramillo. DE LA VINCULACION DEL DEMANDANTE Y LOS DERECHOS DE CARRERA No es materia de controversia en el sub lite y fue aceptado al dar contestación al libelo demandatorio (fl. 81) que el demandante se vinculó al SENA el 1º de septiembre de 1.964, mediante contrato de trabajo, en el cargo de Mensajero de la Dirección General; posteriormente desempeñó las funciones de Mecanógrafo y de Inspector de Inventarios. A través de la resolución 548 de 3 de marzo de 1.971 fue nombrado como Subalmacenista en el Centro de la Construcción. De este último cargo fue retirado por supresión del mismo (28 de febrero de 1.980) y, en cumplimiento de sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue reintegrado el 10 de agosto de 1.984 (fl. 451 fotocopia 2). Por resolución No. 1747 de 1.988 fue incorporado en la nueva planta de personal

del SENA, Regional Bogotá, en el cargo de Asistente, grado 10. Por resolución 1278 de 28 de junio de 1.999 fue ubicado en el Grupo de Inventarios como Subalmacenista del Almacén de Inmuebles y Obsoletos de la sede Alamos (fl. 14 , cuaderno No. 2). Mediante resolución No. 3803 de 2 de agosto de 1.990 (fl. 16, cuaderno No 2) el Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió a Daniel González Perdomo en la carrera administrativa en el cargo de Asistente, grado 10. De este cargo fue destituido a través de la Resolución No. 3584 de 27 de noviembre de 1.992, acto acusado (fl. 1 cuaderno No. 2). Con los anteriores elementos de juicio entra la Sala al estudio de fondo de los cargos endilgados al acto enjuiciado previo el siguiente análisis: DEL PROCESO DISCIPLINARIO La investigación administrativa fiscal adelantada por la entidad para establecer si hubo o no responsabilidad por el hurto de 14 cojines de silletería, dos cajas de dirección, una persiana delantera, 7 plantas eléctricas, dos generadores de corriente, dotaciones sin determinar, diskettes, video cassettes, candados, cerraduras y telas de propiedad del SENA, que se encontraban a cargo de los señores Luis Mariano Moreno, Jefe Grupo Almacén, Daniel González Perdomo, el actor, como Asistente Grupo Almacén y Alejandro Urrea, Auxiliar 7, se inició el 6 de febrero de 1.992 con la designación como investigador del Dr. Enrique Jiménez

Noriega (fl. 44 cuaderno No. 2). Esta investigación debía adelantarla conjuntamente con el delegado de la Auditoría Fiscal de la Regional, en un término de 50 días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación. Posteriormente, como consecuencia de la investigación administrativa fiscal, a través de memorando No. 58455 de 3 de marzo de 1.992 (fl. 45 cuaderno No. 2), fue designado el Dr. Jiménez Noriega para adelantar la investigación disciplinaria por la pérdida de elementos del Almacén de Alamos, de conformidad con el Decreto reglamentario 482 de 1.985. Para tal efecto se le fijó un término de 20 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al recibo de la comunicación. Mediante auto de 4 de marzo de 1.992 (fl. 46 cuaderno No. 2) se declaró la apertura de la investigación disciplinaria de las personas allí reseñadas entre quienes figura el demandante. En el mismo auto se ordenó dar los avisos de rigor, entre los que se encuentra el de la Procuraduría General de la Nación. Este último aviso se dio mediante oficio de 5 de abril de 1.992 (fl. 47 cuaderno No. 2) en el siguiente sentido: “De conformidad con el Artículo 55 del Decreto Reglamentario 482 de 1.985 le informó que en el SENA, Regional Bogotá, Cundinamarca se inició Investigación Disciplinaria contra los funcionarios que se relacionan a continuación, como resultado de la Investigación Administrativa adelantada por el doctor Enrique Jiménez Noriega, por el hurto de elementos del

Almacén del SENA.

DANIEL GONZALEZ

ALEJANDRO URREA

JAIME ZULUAGA

LUZ MARINA GUALDRON

TERESA RODRIGUEZ

ALVARO SOTO JOSE VICENTE RAMOS PEÑUELA…” En este punto observa la Sala que la entidad demandada a través del funcionario investigador dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 55 del Decreto 482 de 1.985, por el cual se reglamenta el régimen disciplinario consagrado en la Ley 13 de 1.984, con el siguiente tenor literal: “El Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional, según el caso, deberá dar aviso oportuno a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, de la iniciación de la acción disciplinaria e informar sobre sus resultados a la misma División de la Procuraduría”. La competencia de la Procuraduría es excluyente en los eventos en que ella directamente asume la investigación, caso en el cual el investigador deberá suspender las diligencias adelantadas, supuesto fáctico que no se dio en el presente caso. En efecto, el artículo 56 del Decreto 482 de 1.985 dispone: “En cualquier momento la Procuraduría General de la Nación podrá iniciar o asumir una investigación disciplinaria, caso en el cual el investigador deberá suspender las diligencias que estuviere adelantando y poner a disposición de la Procuraduría todos los documentos que sean pertinentes, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional, según el caso. No obstante lo anterior, la entidad podrá hacer uso de la suspensión

provisional del funcionario investigado prevista en el artículo 26 del presente Decreto, e informará a la Procuraduría de este hecho”. En este punto no se dio ninguna violación ya que el funcionario investigador dio aviso oportuno a la Procuraduría General de la Nación respecto a la iniciación del proceso disciplinario y esta no hizo uso de la competencia excluyente para continuar con el conocimiento del proceso. Por lo tanto queda desvirtuada la afirmación de la parte actora en este sentido. Al demandante se le dio aviso de la iniciación de la investigación disciplinaria seguida en su contra mediante oficio 26306 de 27 de abril de 1.992 (fl. 48 cuaderno No. 2), para lo cual se adjuntó acta de apertura de la investigación disciplinaria por el hurto de elementos del almacén que se relaciona con presuntas irregularidades cometidas en cumplimiento de sus deberes. En esta forma la entidad demandada dio cumplimiento a la preceptiva reseñada en el artículo 25 del Decreto 482 de 1.985, en el sentido de dar aviso al funcionario investigado sobre la apertura de la investigación disciplinaria en su contra. Por auto de 30 de abril de 1.992 se acumularon las investigaciones en contra del actor con la finalidad de elaborar un solo informe y decidir en un solo acto administrativo, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 482 de 1.985. Así mismo, se ordenó la suspensión del término del cierre de la primera investigación hasta que la nueva hubiese recibido la tramitación que permitiese proseguirlas conjuntamente (fl. 70 cuaderno No. 2). Posteriormente, con fecha 5 de mayo de 1.992, se designó a la Dra. Martha Inés

Montaña para continuar con la investigación disciplinaria, concediéndole para el efecto un término de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo de la comunicación (fl. 71 cuaderno No. 2). El 27 de julio de 1.992 (fl. 103 cuaderno No. 2) se realizó la formulación de cargos al demandante (en aplicación del artículo 31 del Decreto 482 de 1.985) que señala los aspectos que este debe contener así: a) Relación de los hechos objeto de la investigación b) Relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestran la existencia de tales hechos. c) Cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas con los hechos o actos investigados. d) Término dentro del cual el investigado deberá presentar al investigador sus descargos, el que no podrá ser superior a 8 días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo del oficio que contiene los cargos. e) Información al investigado sobre el derecho que tiene a conocer el informe y las pruebas allegadas a la investigación y a aportar y solicitar la práctica de pruebas. Tras confrontar el pliego de cargos con la norma en cita dirá la Sala que en el presente caso se cumplió por parte de la entidad demandada con los requisitos señalados en el artículo 31 del Decreto 482 de 1.985 ya que al citado se le indicaron las conductas que dieron origen a la investigación, las normas violadas, la relación de las pruebas practicadas y además se le concedió un término de 4 días para presentar los descargos. La notificación de este pliego se efectuó el 27

de julio de 1.992 (fl. 108 cuaderno No.2). Según las voces del artículo 31 del Decreto 482 de 1.985 literal d), el término para presentar los descargos no podrá ser superior a 8 días hábiles, empero la norma no señala un término mínimo, y por lo tanto la entidad demandada al señalar un plazo de 4 días lo único que hizo fue moverse dentro de los parámetros fijados por la citada disposición, sin que se pueda argumentar válidamente que por esta razón se violó el derecho de defensa y el debido proceso. Tampoco es de recibo la argumentación del actor en el sentido de que al concedérsele un término de 4 días para presentar sus descargos se violó el artículo 19 de la Ley 25 de 1.974 que, por ser de mayor jerarquía, prevalece sobre la preceptiva señalada en el Decreto 482 de 1.985, debido a que la Ley 25 de 1.974 no le es aplicable porque hace relación a la organización y funcionamiento del Ministerio Público y su régimen disciplinario y, por ende, no puede cobijar a los funcionarios del SENA. En consecuencia este cargo tampoco alcanza prosperidad. Adicionalmente es conveniente anotar que el término para contestar el pliego de cargos fue ampliado en un día a solicitud del actor, tal como da cuenta el auto de 31 de julio de 1.992 (fl. 109 cuaderno No. 2). DEL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO El pliego de cargos fue contestado el 3 de agosto de 1.992 (fl. 110 cuaderno No. 2). En su escrito el actor solicitó: “Si mis explicaciones no le son suficientes ruego a usted se me permita

interrogar sobre este punto a los señores Cervelión Matiz, Hugo Hernández Espinel y a la señora Carmenza Aza”. Igualmente pidió como prueba se le permitiera interrogar a Olga Lucía Agudelo, Isabel Sedano, Luz Marina Gualdrón, Hugo Hernández, Jaime Zuluaga, Vicente Ramos y Teresa Rodríguez. Con el fin de resolver el anterior pedimento y pronunciase en relación con la contestación del pliego de cargos (fl. 122 cuaderno No. 2) la funcionaria investigadora profirió el auto de 3 de agosto de 1.992, en el siguiente sentido: “La suscrita Investigadora Comisionada, dra. Martha Inés Montaña Suárez por ante su Secretaria, una vez presentados los descargos por el Investigado señor DANIEL GONZALEZ PERDOMO, da por terminada la recepción y practica de pruebas incluyendo las declaraciones solicitadas por el Investigado en sus descargos, las cuales no se recepcionan por ser inconduscentes (sic) al esclarecimiento de los cargos relacionados con ellas y declara cerrada la investigación con el fin de rendir el informe final al Director Regional de la entidad…”. Vale decir, con el acto transcrito la investigadora negó la recepción de la prueba testimonial por considerarla inconducente al esclarecimiento de los cargos relacionados con ella. Esta actuación, en concepto del demandante, violó su derecho de defensa y por ende el debido proceso. El artículo 29 de la Carta Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En Colombia, como Estado de Derecho todas las competencias de sus autoridades son regladas. Con base en estos postulados puede afirmarse que todo proceso consiste en el desarrollo de

particulares relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el procesado o el demandado a fin de buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que en él intervienen. Es decir que cuando de aplicar sanciones se trata debe cumplirse el debido proceso, que es muy exigente en materia de legalidad ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas sino que además lo haga en la forma como lo señala el ordenamiento jurídico. Indudablemente el debido proceso exige el mayor celo en el respeto de la forma en los procesos sancionatorios y ello explica la estrecha relación existente entre el derecho procesal y el derecho constitucional. Por lo tanto los principios que rigen el procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias. En sentencia T-438/92, Magistrado Ponente: DR. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional entratándose del derecho disciplinario señaló: “… el derecho disciplinario que respalda este poder está compuesto por un conjunto de normas y principios jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus deberes, obligaciones, o incurren en vulneración de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley. Este tipo de responsabilidad ha dado lugar a la formación de una rama del derecho administrativo llamada “derecho administrativo disciplinario”. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciación entre la responsabilidad civil, penal, y disciplinaria, encuentra que la sanción disciplinaria debe sujetarse a los principios y garantías propios del derecho penal. Según esta interpretación, el derecho

disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicación debe observarse las mismas garantías y los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general ( el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario”. Ahora bien, el artículo 34 del Decreto 482 de 1.985 imponía al investigador el deber de practicar las pruebas oportunamente solicitadas por el investigado, cuando fueran conducentes al esclarecimiento de los hechos. La negativa de su práctica sólo podía fundarse en que no condujeran a establecer la verdad real sobre los hechos materia del proceso o estuviesen legalmente prohibidas o versasen sobre hechos notoriamente impertinentes o fuesen superfluas, tal como lo señalan los artículos 178 del C.P.C y 250

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