CE-25000-23-25-000-1993-1931-01(2252-98)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1993-1931-01(2252-98)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUPRESION DE CARGO EN EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Improcedencia del retiro / APELACION FALLIDA - Procedencia / CONSULTA - Improcedente El A-quo en la providencia apelada declaró no probada la excepción planteada y respecto del fondo del caso declaró la nulidad de la Comunicación del 31 de marzo de 1993 por la cual se informa la supresión del cargo como Profesional Especializado 3010-09 a la accionante y las Resoluciones 672 del 31 de marzo de 1993, 701 y 702 del 1º de abril de 1993, en cuanto no reubicaron a la actora en la nueva planta de personal y dio paso al restablecimiento del derecho. Las oposiciones al trámite de la apelación. La Parte Actora -en el alegato de conclusiónpuso de presente a la Corporación sobre la sustentación del recurso de apelación cuyo contenido es ajeno al proceso. Y en escrito separado solicitó se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque su contenido no se relaciona con el proceso. El Consejero Conductor del proceso, en auto del 2 de agosto de 1999, no accedió a la petición especial formulada por el apoderado de la P. Actora por las razones ya citadas y apoyada por el Ministerio Público, pues a pesar de que el recurso se sustentó mal, de por medio se encuentra una providencia que lo admitió la cual no fue recurrida en su oportunidad legal, en consecuencia se encuentra ejecutoriada. En este momento, al examinar el escrito de sustentación de la alzada para resolver el recurso, se
encuentra, de inicio, que la apelación interpuesta se dirige contra un auto interlocutorio que negó la admisión de la demanda en otro proceso. Entonces, en verdad, no está dirigido -en el fondocontra la providencia de este proceso. De otra parte, la sustentación del mismo no corresponde al caso que se juzga. Ahora, para ejercer la facultad jurisdiccional -en segunda instancia por apelaciónen donde es necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada, resulta que éstos no existen respecto de la providencia del A-quo por cuanto se refieren a un auto inadmisorio de demanda, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es. Así, realmente no existe apelación de la sentencia y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. Entonces, como con esta conducta del Apoderado de la Entidad Pública demandada, en esta instancia, se impidió la defensa de la misma, se considera necesario ordenar compulsar copias para lo de su cargo al Ministerio de Hacienda y C. P. La Ley 446 de 1998 y la situación debatida. Esta ley, reformatoria parcial del C.C.A., como ya se expresó, fue publicada en Julio 7 de 1998 y que rige a partir de su publicación conforme a su art. 163. Esta ley modifica aspectos procesales que existían en el C.C.A., como el relativo a la consulta de sentencias adversas al Estado y que no fueron apeladas. Así, al encontrarnos frente a una
apelación fallida como la actual, es necesario acudir al C.C.A. para determinar, si en esas condiciones, es o no procedente la consulta del fallo del A-quo que condenó a la Entidad Pública. En el expediente se tiene que la Entidad Pública Demandada en la primera instancia no contestó la demanda con lo cual perdió la oportunidad de presentar su oposición, de pedir pruebas y proponer excepciones, pero en la etapa de alegatos presentó un memorial con dicho alcance y en la segunda instancia alegó de conclusión. Dichas actuaciones comprenden aspectos de defensa de su Entidad, por lo tanto, no se da el supuesto de hecho previsto en el art. 184 del C.C.A., vigente a la época, para que se tramite la consulta de esta sentencia. En esas condiciones, el fallo emitido por el A-quo tampoco puede ser objeto de la consulta, por las razones ya expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1993-31931-01 (2252-98)
Actor: CLARA ESPERANZA JIMENEZ ZABALA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Referencia: RETIRO POR SUPRESION CARGO
ASUNTOS NACIONALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia del 26 de junio de 1998 proferida por la
Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Exp. No. 93-31931, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inconstitucionalidad y se accedió a las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. CLARA ESPERANZA JIMENEZ ZABALA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 21 de julio de 1993 demandó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a las personas que en la planta de personal aparecían desempeñando cargos iguales a los desempeñados por ella. La demanda fue adicionada, donde -en resumensolicita la nulidad de las siguientes actuaciones : - El Decreto No. 593 del 30 de marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, especialmente en cuanto suprime, entre otros, el cargo de Profesional Especializado 3010-09 de la División Jurídica de la Subsecretaría General que venía desempeñando el demandante. - La Comunicación sin número del 31 de marzo de 1993, suscrita por el Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio, por el cual se le informa la supresión del cargo. La nulidad de la Comunicación No. 4424 del 28 de abril o 4 de mayo de 1993, del Sub-secretario de Recursos Humanos, por la cual se informa que no proceden los recursos de reposición y apelación contra el D. 593 de 1993.
- Las Resoluciones 672 del 31 de marzo de 1993 y 701 del 1º de abril del mismo año, expedidas por el Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios de la Planta de Personal del citado Ministerio y por la segunda se modifica y adiciona la 672 de 1993, en cuanto no incorpora al demandante, a pesar de existir el empleo que venía ejerciendo. - La Resolución 702 del 1º de abril de 1993 ”Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempeñan de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, por cuanto no incluyó al accionante, a pesar de estar relacionados nueve (9) empleos de la misma naturaleza y funciones que el correspondiente a la actora. - Propone las excepciones de inconstitucionalidad respecto de los Decretos 2112 de 1992 593 de 1993.
Y como restablecimiento del derecho solicitó : el reintegro al cargo del cual fue removida o a uno de igual o de superior categoría, naturaleza, funciones, remuneración y equivalencia y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha en que se hizo efectiva la desvinculación hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción; que no ha existido solución de continuidad en el servicio; y, que se les dé aplicación y cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (Fls. 6 a 24, 113 a 117).
Hechos. La P. Actora los relata a folios 8 a 9 y 113 ss del expediente. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos los artículos: 2, 25, 53, 58, 125 y 20 transitorio de la Constitución Política; arts. 26 inciso 2º, 27, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; los artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; arts. 10, 13 y 23 del Decreto Ley 400 de 1983; artículos 10, 11, 12, 22 y 32 del Decreto Reglamentario 786 de 1985; Resolución 2607 de 1988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil; los artículos 73, 74 y 84 del Código Contencioso Administrativo y los arts. 88 inc. 2º, 90 y 92 del Decreto 2112 de 1992.
Argumentó : De los Decretos de Modernización a que se contraen los actos acusados. No legitiman el retiro del servicio del demandante, teniendo en cuenta que el Decreto 2112 de 1992 fue expedido contrariando el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional en cuanto no tomó en consideración la Comisión de expertos en administración pública y derecho administrativo allí establecida para los fines de la supresión, fusión o reestructuración, sino que todo se redujo a recibir unos proyectos de Decreto que el Gobierno había elaborado, para que a su vez recibieran el aplauso o aprobación de la Comisión.
Se incurrió en extemporaneidad pues no se produjo dentro de los 18 meses que exigió el 20 transitorio de la Carta, en consecuencia los Decretos 2112 de 1992 y 593 de 1993 son inconstitucionales, el último por basarse en el anterior, que estableció prórrogas y por ende el oficio que le comunicó a la accionante que su cargo había sido suprimido, no tiene ningún valor constitucional ni las Resoluciones 672, 701 y 702 de 1993 las cuales privan del empleo al accionante, de manera que no existió causa o justificación que legalizara el retiro del actor, motivo por el cual propuso aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos mencionados. De las violaciones constitucionales. El art. 2º de la Constitución Nacional que fue vulnerado en la medida que la autoridad no protegió a la actora en sus derechos como lo impone la norma invocada, pues a sabiendas de ser funcionaria inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa se le separó del servicio, aduciendo autorizaciones constitucionales o normas expedidas al amparo de la mismas, desconociéndose los derechos adquiridos de la demandante. El art. 25 de la C. P., relativo al derecho al trabajo, por cuanto se privó del empleo, haciendo en los actos acusados afirmaciones contrarias a la verdad, pues el cargo no fue suprimido como allí se dice, en la medida que según la planta de personal actualmente vigente existen varios empleos equivalentes por su naturaleza, funciones y remuneración al que venía desempeñando el demandante, violándose igualmente el art. 58 de la C.P. El Art. 125 de la C. P. por cuanto no se da ninguna
de las causales que legitimen el retiro de la actora, como el haber tenido calificación insatisfactoria o estar incursa en violación del Régimen Disciplinario. También estima quebrantado el inciso 2º del artículo 26 del Decreto-Ley 2400 de 1968, en cuanto determina que los empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y los procedimientos establecidos en la ley y el reglamento que regule la respectiva carrera, violándose en igual forma los artículos 12 y 13 del Decreto 770 de 1988 y la Resolución 2607 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, que establece las causales de insubsistencia, pues sólo era viable la separación del servicio si se hubiere determinando que su rendimiento no era satisfactorio o hubiere sido objeto de proceso disciplinario que culminara con destitución. Y los arts. 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968 se plantean como violados, teniendo en cuenta que garantizan la estabilidad de los empleos y la posibilidad de ascender en la carrera. De la expedición irregular y violación normativa. Porque para poder revocar válidamente los derechos derivados de la carrera debió mediar el consentimiento del titular del derecho, debiéndose surtir una actuación administrativa previa en la forma prevista en el artículo 28 del C.C.A. así como los artículos 14, 34 y 35, lo que no ocurrió infringiéndose por lo tanto los artículos 73 y 74 del C.C.A. De falsa motivación. Finalmente expresó que los actos demandados incurren en este vicio porque están sustentados en que el cargo del demandante fue
suprimido en la Planta de Personal establecida en el Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, siendo contrario a la realidad ; si el cargo de Profesional Especializado 3010-09 que ostentaba la demandante se confronta con el artículo 3º del citado decreto, se puede establecer que allí aparecen seis (6) cargos de Profesionales Especializados, en el artículo 5º, aparecen dos (2) cargos de la misma naturaleza, en consecuencia queda destruida la presunción de legalidad con vista en el mismo Decreto demandado. Y se llega a la misma conclusión con las Resoluciones 672, 701 y 702 de 1993 donde aparecen relacionados una vez más los cargos, como el que venía desempeñando la P. Actora, es decir de la misma nomenclatura, al igual que el nombre de las personas concretas incorporadas como tales. Además el mismo Decreto 593 de 1993, permitió en sus artículos 2º a 7º que las funciones de las distintas dependencias del Ministerio, sean desarrolladas por la planta global de personal, permitiéndose así la movilidad y ubicación de todos y cada uno de los empleados incorporados a la Planta, porque así lo permite el artículo 106 del Decreto 2112 de 1992, por lo que el nominador puede trasladarlo a cualquier dependencia. El inciso 2º del art. 88 del Decreto 2112 de 1992 se quebrantó, por cuanto en él se dispone que para efectos de la aplicación del Decreto, se requiere que la supresión del empleo cargo tenga carácter definitivo, es decir que no se produzca ninguna incorporación en la nueva Planta de Personal del Ministerio, lo que no se
presentó en el caso porque la P. Actora fue desvinculada del servicio sin que su cargo se suprimiera y se infringió el art. 90 ibidem, pues no es cierto que los empleos como el de la P. Actora no fueran necesarios en la respectiva Planta de Personal, ya que en la nueva planta su cargo aparece enlistado, incorporando a personas que ni siquiera lo desempeñaban con anterioridad. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio en esta oportunidad procesal, sin embargo presentó alegatos de conclusión (Fl.237 a 244). De los otros demandados su conducta fue la siguiente : La señora Rosa Isabel Argaez García, contestó la demanda fuera de término, a través del Curador ad-litem (Fl.119-120) y contestó la adición de la misma (Fl.173). El señor Julio Enrique Correal Torres, también contestó la demanda (Fl. 171). Los demás demandados no se pronunciaron. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo en providencia del 26 de junio de 1998 declaró no probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta y se pronunció sobre el fondo del caso. De la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 593 del 30 de marzo de 1992, por exceder el término de las facultades conferidas al Presidente de la República según lo ordenado por el art. 20 transitorio de la C.P.. Analizó esta excepción y no la aceptó, aduciendo que dicho decreto fue expedido dentro del término legal, teniendo en cuenta que el Decreto 2112 de 1992 fue
publicado el 31 de diciembre de 1992, es decir, que el 31 de marzo de 1993 se vencía dicho plazo siendo promulgado en esa fecha. Y también recuerda que esta Corporación se pronunció sobre la legalidad del Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, en los Exp. 2634 y 2669(Acumulados) Actores: Armando Novoa García y Luis Alberto Rubiano Sánchez, mediante sentencia de Diciembre 16 de 1994, negando las súplicas de la demanda. Agregó que la facultad para suprimir cargos la tienen las Juntas Directivas de las entidades como una función de carácter administrativo de forma permanente (artículos 26 literal b) Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978, para lo cual no se encuentra limitada en el tiempo ni requiere autorización expresa. Que la Comisión conformada en debida forma, fue oída por el Gobierno Nacional además que su concepto no obligaba pues de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquella. El querer del constituyente no fue otro que el de expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos, asesoraran al Gobierno en la tarea asignada, asesoría que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar. En el fondo declaró la nulidad de la Comunicación del 31 de marzo de 1993, suscrita por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se informó la supresión del cargo a la P. Actora y de las Resoluciones 672 del 31 de marzo de 1993, 701 y 702 del 1º de
abril de 1993, en cuanto no reubicó a la actora en la nueva planta de personal y en consecuencia ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reintegrarla al cargo de Profesional Especializado 3010-09 o su equivalente dentro de la planta de personal siempre y cuando sea de carrera y pagarle los salarios dejados de percibir debidamente indexados, debiendo reintegrar lo recibido por concepto de indemnización. (Fls.257 a 278). De la comunicación del 31 de marzo de 1993. Se pronunció sobre ella afirmando que en reiteradas ocasiones se ha manifestado que el oficio que comunica el retiro del cargo por supresión del mismo, no es el verdadero acto administrativo de retiro. No obstante, en el presente caso se constituye como tal en cuanto en él se afirma que “recomiendo a usted conservar el presente documento, por cuanto constituye para todos los efectos legales el acto administrativo por medio del cual se le da a conocer su desvinculación del servicio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo ordenado en el Decreto que establece la planta de personal del mismo.”. En consecuencia, el Tribunal se limitó a pronunciarse sobre él, en cuanto el Consejo de Estado ya se pronunció respecto del Decreto 593 del 30 de marzo de 1993, que es de carácter general e impersonal. De los demás actos acusados y los cargos formulados. Sobre los Derechos de Carrera que el actor considera vulnerados, aclara que el Tribunal en negocios similares había negado las pretensiones por encontrar como fundamento de la supresión el artículo 20 transitorio de la
C.P. y para evitar un caos, remedió la situación con las bonificaciones o indemnizaciones consagradas el artículo 94 del Decreto 2112 de 1992 que estableció la supresión de cargos como causal de retiro del servicio, pero al tener conocimiento que el H. Consejo de Estado,1 se pronunció en una situación parecida y respeto de la misma entidad, en aras de lograr unificación jurisprudencial sobre la materia, acoge la nueva tesis. Como la demandante pertenecía a carrera administrativa, al suprimirse el cargo que estaba desempeñando y no otorgársele la posibilidad del derecho preferencial consagrado en el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968, se desconocieron los derechos constitucionales, al Trabajo, la Estabilidad en el Empleo y los derivados de la Carrera administrativa, así como el desvío de poder de las facultades otorgadas por el Gobierno Nacional. En lo atinente a la falsa motivación porque el cargo no fue suprimido, el aquo asevera que artículo 4º del Decreto 593/93 dispuso que las funciones propias de la Secretaría Administrativa del Ministerio demandado se desarrollarían, entre otras por 6 profesionales especializados 3010 grado 09. Posteriormente por medio de la Resolución 672 del 31 de mayo de 1993 (Fl.44), por la cual se incorporaron unos funcionarios a la Planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se procedió a vincular en el cargo de Profesional Especializado 3010 grado 1 Sent. Consejo de Estado Jl.10/97 Exp. 15635 Consejero Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora.
Actor: Manuel Dario Ramos Velásquez 09 en la Secretaría Administrativa, a los señores PLATA GUTIERREZ RODRIGO,
CORREAL TORRES JULIO ENRIQUE, CASTIBLANCO SANCHEZ LUZ FABIOLA, ARGAEZ GARCIA ROSA ISABEL, GARCIA BUENDIA ALFONSO Y URREGO SAENZ ROBERTO, sin que se tuviera en cuenta el nombre del demandante, a pesar de estar escalafonada en carrera. Agrega que se encuentra demostrado que por lo menos un empleado de los varios que fueron incorporados al mismo cargo desempeñado por la actora en la nueva planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que para marzo de 1993, no se encontraba escalafonado en la carrera administrativa, toda vez que logró la inscripción en fecha posterior, tal como se observa en la documental visible a folio 254, a pesar de pronunciarse sobre este aspecto, aduce no entrar estudiar la Falsa Motivación. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación contra la anterior sentencia. (Fls. 295). LA SEGUNDA INSTANCIA. La apelación interpuesta por la Demandada se admitió y tramitó en esta instancia. La parte demandada (NaciónMinisterio de Hacienda) en los alegatos se remite a la sentencia del Consejo de Estado del 18 de febrero de 1994, Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez que levantó la suspensión provisional del artículo 107 del Decreto 2112 de 1992, por considerar
que el Presidente de la República en forma permanente posee la facultad para adecuar la estructura interna y la planta de personal de las entidades sin que requiera autorización expresa para ello. Igualmente menciona la sentencia del 16 de diciembre de 1994 de esta Corporación, que declaró ajustado a derecho el decreto 593 del 30 de marzo de 1993, bajo los mismos argumentos y se refiere a la teoría de los derechos adquiridos para concluir que en este caso no opera, pues la indemnización que recibe el funcionario no se da por la teoría de los derechos adquiridos sino por equidad. De la comunicación del 31 de marzo de 1993 precisa que se refiere al agotamiento de la vía gubernativa y no constituye acto administrativo ; que no es el acto que desvincula al actor ni decide la situación en concreto. En consecuencia, solicita que se profiera decisión adversa a las pretensiones. La parte actora llama la atención sobre la sustentación del recurso de apelación cuyo contenido es ajeno al proceso. Y en escrito separado solicitó se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque su contenido no se relaciona con el proceso. El Ministerio Público. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, considera que debe declararse desierto el recurso de apelación, por cuanto el escrito de folios 308 a 311, en el cual se supone está sustentada la apelación, hace alusión a otro tema. No obstante, si se desata el recurso, estima que debe acogerse el salvamento de voto de la doctora Martha Betancur en el sentido de denegar las súplicas de la
demanda, pues tratándose de acciones de restablecimiento del derecho originadas por la supresión de cargos en la administración pública, derivados de la aplicación del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, por considerar que los actos a través de los cuales se ordenaba la reestructuración de entidades públicas, tenían la categoría de ley especial. Si el Constituyente y el legislador extraordinario no hubieren querido darle un tratamiento diferente a la reestructuración de entidades públicas que en esa ocasión se previó, no habrían recurrido a normas especiales, puesto que en la legislación ordinaria se tiene completamente regulada tal situación. Se atenta contra el orden jurídico cuando en algunas controversias se está diciendo que la normatividad expedida al amparo del 20 transitorio era especial, por lo que no era aplicable la legislación común, más concretamente en lo atinente a la carrera administrativa y en otros casos se predique la aplicación y preferencia de la carrera administrativa. Ahora, cumplido el trámite de la instancia, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se demandaron en nulidad varias actuaciones, a saber : 1º) El decreto No. 593 del 30 de marzo de 1993 que establece la nueva planta de la Entidad y que suprime, entre otros, el cargo que desempeñaba la Parte Actora; 2º) La Comunicación sin número del 31 de marzo de 1993, suscrita por el Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio, por el cual se le informa la supresión del cargo. (Fl.31); 3º) Las Resoluciones 672 del 31 de marzo de 1993
y 701 del 1º de abril del mismo año, expedidas por el Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios de la Planta de Personal del citado Ministerio, y por la segunda se modifica y adiciona la 672 de 1993, en cuanto no incorpora a la demandante. (Fls. 44 a 58); 4º) La Resolución 702 del 1º de abril de 1993 ”Por la cual se distribuyen los cargos y se ubica a quienes los desempeñan de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, por cuanto no incluyó al accionante. (Fls.59 a 66). A la vez, planteó la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 2112/92 y 593/93; se anota que este último fue acusado igualmente en nulidad. El A-quo en la providencia apelada declaró no probada la excepción planteada y respecto del fondo del caso declaró la nulidad de la Comunicación del 31 de marzo de 1993 por la cual se informa la supresión del cargo como Profesional Especializado 3010-09 a la accionante y las Resoluciones 672 del 31 de marzo de 1993, 701 y 702 del 1º de abril de 1993, en cuanto no reubicaron a la actora en la nueva planta de personal y dio paso al restablecimiento del derecho. Esta providencia fue apelada por la Entidad Demandada y la Sala para resolver analizará los siguientes aspectos : El recurso de apelación y su trascendencia. Las oposiciones al trámite de la apelación. La Parte Actora -en el
alegato de conclusiónpuso de presente a la Corporación sobre la sustentación del recurso de apelación cuyo contenido es ajeno al proceso. Y en escrito separado solicitó se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque su contenido no se relaciona con el proceso, El Consejero Conductor del proceso, en auto del 2 de agosto de 1999, no accedió a la petición especial formulada por el apoderado de la P. Actora por las razones ya citadas y apoyada por el Ministerio Público, pues a pesar de que el recurso se sustentó mal, de por medio se encuentra una providencia que lo admitió la cual no fue recurrida en su oportunidad legal, en consecuencia se encuentra ejecutoriada. Se sostuvo que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue admitido, en la medida en que se consideró que el escrito presentado lo sustentaba; que mal podría la Sala en este momento procesal, atender la petición del Ministerio Público en el sentido de declarar desierto el recurso, pues esta decisión de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, sólo puede tomarse cuando el recurso no se sustenta oportunamente. Que en el presente caso se aportó un escrito que se tomó como sustento dando lugar a la admisión del mismo, sin que contra esa decisión se hubiese interpuesto recurso alguno. El reestudio de la situación fáctica. La Sentencia del A-quo se profirió en junio 26 de 1998; se notificó por edicto de julio 14 al 16 del mismo mes y año; el recurso de apelación se interpuso en tiempo en julio 15/98 y fue concedido en auto
de agosto 5/98; en auto de oct. 30/98 se corrió traslado para sustentación del recurso; se presentó nuevo poder y sustentación del recurso en nov. 11/98; en auto de dic. 4/98 se admitió el recurso; la Parte Actora solicitó declarar desierto el recurso en escrito de feb. 11/99 y el Ministerio Público hizo otro tanto en su concepto pero en auto de agosto 2/99 no se accedió a la petición especial (Fls. 257 a 278 y 280 a 294; 295; 296; 298 a 299; 303; 304 y 308 a 311; 313; 335 a 337; 316 a 327; 339 a 343 exp.) En este momento, al examinar el escrito de sustentación de la alzada para resolver el recurso, se encuentra, de inicio, que la apelación interpuesta se dirige contra un auto interlocutorio que negó la admisión de la demanda en otro proceso. Entonces, en verdad, no está dirigido -en el fondocontra la providencia de este proceso. De otra parte, la sustentación del mismo no corresponde al caso que se juzga. La Sala observa, a estas alturas del proceso, que respecto de la mencionada apelación existen dos autos, a saber : El primero que admitió el recurso y quedó en firme sin oposición alguna; el segundo que resolvió negativamente la petición especial de declarar desierto el recurso. Ahora, para ejercer la facultad jurisdiccional -en segunda instancia por apelaciónen donde es necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada, resulta que éstos no existen respecto
de la providencia del A-quo por cuanto se refieren a un AUTO INADMISORIO DE DEMANDA, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es. Así, realmente no existe apelación de la sentencia y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. Entonces, como con esta conducta del Apoderado de la Entidad Pública demandada, en esta instancia, se impidió la defensa de la misma, se considera necesario ordenar compulsar copias para lo de su cargo al Ministerio de Hacienda y C. P. Entonces, corresponde resolver la situación fáctico procesal actual, conforme a nuestro ordenamiento legal. Como la demanda se presentó en julio 21 de 1993 y en ella se precisó la cuantía como de primera instancia, ese proceso nació y se tramitó en dicha instancia; por eso, cuando se interpuso la apelación fue concedida por el A-quo, más teniendo en cuenta el parágrafo del art. 164 de la Ley 446/98. Ahora, el C.C. A. contempla la siguiente regla especial : Art. 164 Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se i
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