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CE-25000-23-25-000-1994-34145-01(1905-98)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1994-34145-01(1905-98)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRIMA VACACIONAL EN EL MINISTERIO DE DEFENSA - Forma de liquidación y disposiciones aplicables Desde que se creó la prima vacacional que nos ocupa, mediante el Dcto. 183 del 5 de febrero de 1975, se hizo en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo básico mensual por cada año de servicio, la cual se reconocería para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y se pagaría por lo menos 5 días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas, solamente por un período dentro de cada año fiscal, lo que significa que por disposición expresa de la ley desde su creación, la misma no podría causarse hasta antes de este período. Pretende el libelista, cuando se refiere al factor por cada año de servicio, que la prima vacacional sea acumulativa, es decir, entiende por cada año de servicio los que haya laborado el empleado público dentro del Ministerio de Defensa o Policía Nacional, liquidándola en forma similar a como se liquidan las cesantías, esto es, multiplicando el cincuenta por ciento de los haberes que devenga por cada año de servicios que ha prestado a la respectiva Institución. Mediante oficio 000488 / MDPSR - 177 del 6 de octubre de 1993, el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le indicó al apoderado del Demandante que la solicitud de reconocimiento y pago de reajuste de primas vacacionales había sido enviada a la Sección de Prestaciones Sociales del Comando de la Fuerza Aérea, por cuanto ahí se debía resolver dicha solicitud. Téngase en cuenta que el A Quo se declaró inhibido para conocer de esta pretensión, teniendo en cuenta que este oficio no contiene ninguna decisión, por

lo cual no puede ser catalogado como un acto administrativo susceptible de ser demandado ante ésta jurisdicción, pues la mera información que el mismo contiene no se traduce en una declaración de voluntad de la administración que pueda llegar a producir efectos jurídicos. Nótese que el oficio se limita a informarle a la P. Actora que la solicitud había sido remitida a otra dependencia, sin que se observe con tal proceder que se haya incurrido en alguna causal de nulidad. Con Oficio No. 269 - EMA - 1 -SEPRE 810 del 17 de enero de 1994, la P. Demandada (Fuerzas Militares de Colombia - Fuerza Aerea), negó la petición formulada de pago y reconocimiento de la prima vacacional que originó ésta controversia. Se destaca que la Parte Actora el 1 de marzo de 1993 ante la Administración reclamó el pago del excedente de la prima vacacional por los años 1975 A 1988; nótese que no reclamó el pago de esa prima por no haberle sido cancelado su valor, sino el excedente o diferencia que considera le adeudan. Ello implica que en los años citados la Administración le reconoció y pagó a la Parte Actora la prima vacacional. Entonces, el mecanismo empleado por el interesado fue el de volver a solicitar la prima vacacional, pero respecto de la diferencia no pagada. Ahora bien, como la situación se definió en cada oportunidad por la Administración, hasta el punto de pagar el derecho que se reconoció en cada ocasión, en principio, no procede una nueva reclamación, más si no se impugnaron en vía judicial las decisiones que resolvieron las situaciones

respectivas. La petición formulada en marzo 1 de 1993, respecto de presuntos derechos de 1975 a 1988, no tiene la trascendencia de revivir una situación definida. De acuerdo a lo establecido en la normatividad transcrita, el reconocimiento del cincuenta por ciento de los haberes mensuales por cada año de servicio, es solamente por un periodo dentro de cada año fiscal y no como lo interpreta la P. Actora al determinar que se deben pagar los periodos de prima vacacional de los años 1975 a 1988 con un cincuenta por ciento de los haberes mensuales multiplicado por el número de años de servicio. Además, desde la perspectiva de la P. Actora se llegaría al absurdo de pagar la prima de vacaciones repetitivamente, por una cantidad de veces desproporcionada, según el tiempo de servicios del empleado público y esto por cada año que se cause, por ejemplo se le pagaría a un empleado el 50% de los haberes devengados por un año de servicio y a ese porcentaje se le agregaría una suma por todos los años de servicio anteriores, constituyendo ello una carga prestacional insoportable para cualquier empleador, así se denomine Ministerio de Defensa Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de mayo dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-25-000-1994-4145-01(1905-98)

Actor: JOAQUIN PARRA GONZALEZ

Demandado: MINISTERIO DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA

Controv. PRIMAS VACACIONALES - EXCEDENTE AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por JOAQUIN PARRA GONZALEZ, en su calidad de demandante, contra la providencia proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 34145 mediante la cual se desestimaron las excepciones propuestas por la entidad demandada, se INHIBIO de hacer pronunciamiento de mérito respecto del Oficio No. 00488 del 6 de octubre de 1993 y se NEGARON las demás súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. El Sr. JOAQUIN PARRA GONZALEZ en ejercicio del artículo 85 del C.C.A., el 4 de febrero de 1994 solicitó la nulidad del Oficio No. 269 - EMA - 1 - SEPRE - 810 del 17 de enero de 1994, proferido por el Jefe de la Sección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas militares de Colombia - Fuerza Aérea y del Oficio No. 000488/MDPSR -177 del 6 de octubre de 1993, éste de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto negaron el pago del excedente de las primas vacacionales de los años 1975

hasta 1988, causadas y no canceladas en su integridad. Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la P. Demandada a pagarle el excedente de las primas vacacionales mencionadas, en su calidad de “Adjunto Jefe (en retiro)” de la Fuerza Aérea Colombiana, desde 1975 hasta 1988 inclusive, cuando se encontraba en actividad, de acuerdo al total de haberes que devengaba en cada uno de dichos años. Además pretende que se ordene pagar sobre todas y cada una de las cantidades que resultaren la corrección monetaria de acuerdo con el índice de preciso al consumidor y los intereses que ello hubiere producido hasta el día en que se profiera sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 177 y 178 del C.C.A. Hechos. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los folios 10 a 14 del exp. Normas violadas y concepto de violación. Arts. 6,23,25,30,52 y 53 de la Constitución política; el art. 6º del Dcto. 183 de 1975; el 36 del Dcto. 610 de 1977, el art. 48 del Dcto 2247 de 1984 y el 48 del Dcto1214 de 1990. Argumenta el concepto de la violación en dos cargos: El DESVIO DE PODER, por cuanto los funcionarios encargados de aplicar las normas sobre prima vacacional y su consecuente pago a los servidores del Min. Defensa, lo hicieron con una interpretación jurídica amañada, desfavorecedora de los intereses del Actor. Que los que interpretaron la norma, lo hicieron sin aplicar todos los factores que la

norma reguladora de dicha prestación establece (Dcto. 183 de 1975). Que la disposición jurídica violada, no separó con conjunción, ni con signos de puntuación la frase POR CADA AÑO DE SERVICIO, lo cual hace que necesariamente la frase sea una sola y se deba considerar así PRIMA DE VACACIONES EQUIVALENTE AL CINCUENTA 50% POR CIENTO DEL SUELDO BASICO POR CADA AÑO DE SERVICIO, lo cual hace indudablemente que la norma tenga esos dos factores inseparables, el 50% del sueldo básico y el número de años de servicio prestado hasta la fecha en que se cause la prestación. Que aunque se trate de sueldo básico o de haberes, lo esencial del problema presentado a consideración es la cuantía y sus factores. La ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACION DE LA LEY O ILEGALIDAD RELATIVA A LA FORMA, en el sentido de que los actos demandados violan las disposiciones normativas mencionadas. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El apoderado Judicial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda en los siguientes términos: Argumentó que al liquidarse la prima en un determinado mes en el que el empelado cumple un años más de servicio, se inicia nuevamente el conteo para el siguiente año y así sucesivamente, pro lo cual no hay lugar a reajuste con base en el número de años de servicio, pues se estaría consolidando un pago repetido por el mismo concepto que no tiene fundamento legal. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A Quo mediante sentencia del 27 de octubre de 1997 se inhibió de hacer pronunciamiento de

mérito respecto del Oficio No. 00488 del 6 de octubre de 1993 y negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró : Que el Oficio 00488 del 6 de octubre de 1993, no contiene un acto administrativo, pues no hay allí una declaración de voluntad de la Administración que produzca efectos jurídicos, pues se limita a enterar al demandante de que su solicitud de reajuste de primas vacacionales fue enviada a la Sección de Prestaciones Sociales del Comando de la Fuerza Aérea, no encontrándose ninguna contrariedad en lo señalado en dicho oficio con el ordenamiento jurídico. Con relación a las demás pretensiones dispuso que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio y SOLAMENTE POR UN PERIODO DENTRO DE CADA AÑO FISCAL., lo que significa que una vez el empleado cumple un año de servicios tiene derecho al pago de una prima vacacional equivalente al 50% del sueldo básico mensual. Que esa prima se causa y se agota por cada año de servicios, sin que sea viable en ningún momento incrementarle al 50% del sueldo básico mensual ningún factor distinto. Que ese es el entendimiento correcto de la norma y no da lugar para interpretar que al liquidar la referida prima vacacional se tenga en cuenta para nada la cantidad de años de servicio del empleado, pues la prima se causa cada año y se reconoce cada año. Que de la prueba documental se desprende con claridad que la liquidación ha sido hecha por la entidad demandada en la forma precisada en la Ley,

debiendo colegirse por consiguiente que en ningún momento, la entidad accionada ha dejado de computar y pagar correcta y oportunamente la prima vacacional al demandante. APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora, impugna el anterior proveído por considerar que la norma que consagra la prestación aludida, determina que los factores son el cincuenta por ciento del sueldo y los años de servicio , por tanto, no puede decirse ahora que por razón a que la norma dice en otra parte que no se pagará sino una prima por cada año fiscal, está limitando los factores sumatorios del valor de la prima vacacional. Que lo que se está solicitando con la aludida norma es que se dé una interpretación real y exacta a la preceptiva normativa, considerando que lo que el legislador quiso crear fue un beneficio amplio en favor de todos los servidores públicos. LA SEGUNDA INSTANICA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: En este proceso se demandó, la nulidad del Oficio No. 269EMA-1-SEPRE-810 del 17 de enero de 1994 proferido por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (Fuerza Aérea) y del oficio No. 000488/MDPSR-177 del 6 de octubre de 1993 de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Como consecuencia pretende que se condene a la Nación

  • Ministerio de Defensa Nacional a pagar el excedente de las prima vacacional causadas y no pagadas íntegramente por la Demandada al Actor, desde el año de 1975 hasta el de 1988, con la respectiva corrección monetaria, de acuerdo al índice de precios del consumidor. El Aquo se inhibió de hacer pronunciamiento de mérito respecto del Oficio No. 00488 del 6 de octubre de 1993y negó las demás pretensiones de la demanda.

Antes de entrar a realizar el estudio pertinente, hay que tener en cuenta lo siguiente: 1º.) Régimen de la prima vacacional La prima vacacional constituye una prestación a través de la cual se pretende que las vacaciones cumplan su objeto, es decir, se logre el descanso de la persona que trabaja y que ese dinero sea otorgado por concepto de la prima referida para que proporcione en mejor forma ese descanso. El Decreto 183 de febrero 5 de 1975, por el cual se fijan sueldos básicos para el personal de oficiales, Suboficiales, Agentes y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, bonificaciones para Alféreces, Guardia - marinas, Grumetes y soldados y se dictan otras disposiciones, en lo pertinente dispone: “Art. 6º. Créase una Prima de Vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual por cada año de servicio, para los oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal Civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” El Dcto. L. 610 del 15 de marzo de 1977, por el cual se

modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, manda: “Art. 36 Prima Vacacional. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía nacional, con la excepción consagrada en el artículo 8º del Decreto 183 de 1975 para el personal perteneciente a la Justicia Penal Militar y a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, tendrán derecho a una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo básico por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. “(resalta la Sala). El Dcto. L. 2247 del 11 de septiembre de 1984, por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, reza: “Art. 48. Prima vacacional. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía nacional, con la excepción consagrada en el artículo 8º del Dcto. 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un período dentro de cada año fiscal. (subraya la Sala). El Dcto. L. 1214 de junio 8 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, manda: “Art. 48 Prima Vacacional. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la policía Nacional, con la

excepción consagrada en el artículo 8º del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al apago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente dentro de un período dentro de cada año fiscal.” De lo anterior se deduce que desde que se creó la prima vacacional que nos ocupa, mediante el Dcto. 183 del 5 de febrero de 1975, se hizo en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo básico mensual por cada año de servicio, la cual se reconocería para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y se pagaría por lo menos 5 días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas, solamente por un período dentro de cada año fiscal, lo que significa que por disposición expresa de la ley desde su creación, la misma no podría causarse hasta antes de este período. 2º.) El caso Sub-lite . Pretende el libelista, cuando se refiere al factor por cada año de servicio, que la prima vacacional sea acumulativa, es decir, entiende por cada año de servicio los que haya laborado el empleado público dentro del Ministerio de Defensa o Policía Nacional, liquidándola en forma similar a como se liquidan las cesantías, esto es, multiplicando el cincuenta por ciento de los haberes que devenga por cada año de servicios que ha prestado a la respectiva Institución. Mediante petición del 1º de marzo de 1993, la P. Actora acudió al Ministro de Defensa Nacional - Secretaría General (División de Prestaciones Sociales), para que se le reconociera y

pagara al Sr. PARRA GONZALEZ, en calidad de Civil Adjunto Jefe en Retiro de la Fuerza Aérea Colombiana, el excedente o faltante de las primas vacacionales causadas y no pagadas íntegramente correspondiente a los años de 1988 “hacia atrás” año por año hasta el año de 1975. (fl. 5 del exp. Cdno. ppal.) Por Oficio No. 000488 /MDPSR-177 del 6 de octubre de 1993, del Jefe de División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se le comunicó al Actor lo siguiente: “ Por la Sección Nóminas y Pagaduría de esta División, comuníquesele al Doctor HUMBERTO DE JESUS PINEDA PEÑA, tarjeta profesional Nº 31737,a la carrera 7ª No. 17-01, Ofc. 1017 Edificio Colseguros Santafé de Bogotá, D.C. que en relación con su solicitud de reconocimiento y pago de reajuste de primas vacacionales que se le puedan adeudar a su representado DJ. PARRA GONZALEZ JOAQUIN, se le informa lo siguiente: Mediante oficio de octubre del año en curso, fue remitida su petición a la Sección Prestaciones Sociales del Departamento EMA-1, del Comando Fuerza Aérea, en cumplimiento del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y de las circulares de este Ministerio, Nos. 5968 y 6906 del 12 de julio y 14 de agosto de 1990, respectivamente, las cuales establecieron que los asuntos referentes a haberes causados en actividad, serían resueltos por la Fuerza

correspondiente. Una vez se decida sobre el particular, dicha Dependencia procederá a dar respuesta pertinente a tal solicitud, toda vez que esta División no tiene que adelantar ninguna actuación administrativa en este caso. Cumplido lo anterior, y previas las desanotaciones del caso, ordénase el archivo del expediente. (fl. 3 del exp. cuad. ppal.)” Por Oficio No. 269 EMA-1-SEPRE-810 del 17 de enero de 1994, mediante el cual el Jefe de la Sección de Prestaciones Sociales de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - FUERZA AEREA le informa a la P. Actora lo siguiente: “Me permito informar al señor Doctor, sobre su petición con apoderado del señor D3 PARRA GONZALEZ JOAQUIN, respecto al reconocimiento y pago de la prima vacacional causada y no pagada que de acuerdo a concepto difundido por el Departamento Jurídico, tras un análisis a la reglamentación pertinente (Decreto 1211 de 1990), se estimó que si bien es cierto que el señor en mención tiene derecho al reconocimiento del cincuenta 50% por ciento de los haberes mensuales por cada año de servicio, también es cierto, que ese reconocimiento es solamente por un período dentro de cada año fiscal, y no como lo interpreta el mandatario al determinar que se deben pagar los períodos de prima vacacional de los años 1975 a 1988, dentro de un mismo año fiscal. Determinándose así, que la prima vacacional de los períodos de en referencia, se encuentran debidamente cancelados tal y como lo consagra el Oficio No. 97701 MDACE - 114 de fecha 27

de octubre de 1993. De tal manera, no es legalmente posible atender positivamente la petición formulada.” (fol. 2 del exp. cuad. ppal.). Ahora la Sala procederá a estudiar los aspectos relevantes del recurso:

1. Nulidad del oficio No. 000488 / MDPSR - 177 del 6 de octubre de 1993.

Como se observa de la copia del mencionado oficio allegada al expediente, mediante el mismo, el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le indicó al apoderado del Demandante que la solicitud de reconocimiento y pago de reajuste de primas vacacionales había sido enviada a la Sección de Prestaciones Sociales del Comando de la Fuerza Aérea, por cuanto ahí se debía resolver dicha solicitud. Téngase en cuenta que el A Quo se declaró inhibido para conocer de esta pretensión, teniendo en cuenta que este oficio no contiene ninguna decisión, por lo cual no puede ser catalogado como un acto administrativo susceptible de ser demandado ante ésta jurisdicción, pues la mera información que el mismo contiene no se traduce en una declaración de voluntad de la administración que pueda llegar a producir efectos jurídicos. Nótese que el oficio se limita a informarle a la P. Actora que la solicitud había sido remitida a otra dependencia, sin que se observe con tal proceder que se haya incurrido en alguna causal de nulidad. Conforme a lo expresado es completamente procedente el pronunciamiento de la primera instancia en cuanto a esta pretensión respecto de este oficio cuestionado.

2. Nulidad del Oficio No. 269 - EMA - 1 -SEPRE 810 del 17

de enero de 1994. Mediante éste acto administrativo la P. Demandada (FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - FUERZA AEREA), negó la petición formulada de pago y reconocimiento de la prima vacacional que originó ésta controversia.. Se destaca que la Parte Actora el 1º de marzo de 1993 ante la Administración reclamó el pago DEL EXCEDENTE DE LA PRIMA VACACIONAL POR LOS AÑOS 1975 A 1988; nótese que no reclamó el pago de esa prima por no haberle sido cancelado su valor, sino el EXCEDENTE O DIFERENCIA que considera le adeudan. Ello implica que en los años citados la Administración le reconoció y pagó a la Parte Actora la prima vacacional. Pues bien, en una situación como la anotada, donde se reclama un derecho económico unitario, sin que se alegue y demuestre situación excepcional alguna, no se puede desconocer que en su tiempo se produjeron actuaciones administrativas a través de las cuales se reconocieron y pagaron las primas vacacionales correspondientes; esas actuaciones están amparadas por la presunción de legalidad, que pudieron ser objeto de impugnación, en su momento, por medio de los recursos en vía gubernativa y finalmente en la jurisdiccional, sin que ahora se tenga noticias de actuaciones de esa naturaleza. Esas actuaciones no aparecen determinadas e impugnadas en este proceso judicial, lo cual se puede suponer debido a la falta de agotamiento de la vía gubernativa y a la caducidad de la acción correspondiente. Entonces, el mecanismo empleado por el interesado fue el de volver a SOLICITAR LA PRIMA VACACIONAL, pero respecto de la

diferencia no pagada. Ahora bien, como la situación se definió en cada oportunidad por la Administración, hasta el punto de pagar el derecho que se reconoció en cada ocasión, en principio, no procede una nueva reclamación, más si no se impugnaron en vía judicial las decisiones que resolvieron las situaciones respectivas. La petición formulada en marzo 1º de 1993, respecto de presuntos derechos de 1975 a 1988, no tiene la trascendencia de revivir una situación definida. No obstante, como la Administración resolvió dicha petición por medio del Oficio No. 269 - EMA - 1SEPRE 810 del 17 de enero de 1994, donde considera que el reconocimiento y pago se hizo en debida forma, esta nueva decisión administrativa no tiene el poder de sustituir las actuaciones administrativas de reconocimiento y pago de dichas primas por los años reclamados, las cuales quedaron en firme y están ejecutoriados en su contenido y alcances. De otra parte, en aras de desentrañar la verdad, se tiene que la PRIMA VACACIONAL reclamada, que se encuentra regulada en las normas citadas, tiene un alcance que no es el que pretende la Parte Demandante. De acuerdo a lo establecido en la normatividad transcrita, el reconocimiento del cincuenta por ciento de los haberes mensuales por cada año de servicio, es solamente por un periodo dentro de cada año fiscal y no como lo interpreta la P. Actora al determinar que se deben pagar los periodos de prima vacacional de los años 1975 a 1988 con un cincuenta por ciento de los haberes mensuales multiplicado por el número de años de

servicio. Además, desde la perspectiva de la P. Actora se llegaría al absurdo de pagar la prima de vacaciones repetitivamente, por una cantidad de veces desproporcionada, según el tiempo de servicios del empleado público y esto por cada año que se cause, por ejemplo se le pagaría a un empleado el 50% de los haberes devengados por un año de servicio y a ese porcentaje se le agregaría una suma por todos los años de servicio anteriores, constituyendo ello una carga prestacional insoportable para cualquier empleador, así se denomine Ministerio de Defensa Nacional. Los reconocimientos hechos en su tiempo gozan de firmeza, no fueron cuestionados y además, se observa que la Administración conforme a los datos suministrados actuó en derecho. NO habiendo prosperado los argumentos de la apelación, se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la providencia de 27 de octubre de 1997 proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 34.145, mediante la cual se INHIBIO de hacer pronunciamiento de mérito respecto del Oficio No. 00488 del 6 de octubre de 1993 y se NEGARON las demás súplicas de la demanda incoada por JOAQUIN PARRA GONZALEZ contra la N - Ministerio de Defensa Nacional respecto de la prima vacacional. Cópiese, notifíquese, cúmplase y PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL

CONSEJO DE ESTADO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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