CE-25000-23-25-000-1994-4227-01(16481)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1994-4227-01(16481)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INSUBSISTENCIA DE DOCENTE UNIVERSITARIO - Procedencia por percibir doble asignación del Tesoro Público / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Eventos en los cuales se incurre en esta prohibición con respecto a docente pensionado / PROFESOR UNIVERSITARIO DE TIEMPO PARCIAL - Doble asignación del tesoro público / DOCENTE PENSIONADOEventos en los cuales puede devengar sueldo La Universidad demandada profirió la resolución acusada que declaró insubsistente el nombramiento del actor, con fundamento en que la situación de este era violatoria del artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe percibir más de una asignación del tesoro público, debido a que el 5 de enero de 1993, en que tomó posesión no se encontraba cobijado por alguna de las excepciones contempladas en el artículo 19 de la ley 4ª de 1992. Cuando la Universidad nombró al demandante el 17 de diciembre de 1992, este se encontraba gozando de su pensión de jubilación desde el 18 de mayo anterior y estaba vigente aun el decreto 80 de 1980. Advierte la Sala que es cierto que al demandante se le vinculó como profesor de tiempo parcial, en la “Categoría de Catedrático”, respetando una de las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 100 del citado Decreto, pero en cambio, su vinculación no se hizo por el período académico correspondiente, sino por 4 años, ya que en el artículo 3º del acto de nombramiento se dispuso que “El período de estabilidad será el contemplado en el Acuerdo 003/73, Parágrafo del Artículo 19”, el cual precisamente estableció que
los “nombramientos de los profesores de carrera...se efectuarán ...e) Profesor Catedrático por un período de Cuatro (4) años.”. Deduce la Sala, en primer término, que respecto del nombramiento del demandante, cuando entró a regir la ley 30 de 1992, el 29 de diciembre de ese año, no puede hablarse de situación jurídica individual consolidada conforme derecho, no solo porque ese día el actor apenas contaba con la expectativa de posesionarse, sino porque, en la hipótesis contraria, vale decir, que el nombramiento fuera tal situación consolidada, no lo había sido conforme a derecho, sino contra legem, según se vio. Ahora bien, según el texto de la letra g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, para que un docente pensionado pueda tener derecho a devengar también el sueldo de un cargo docente, se requería que tanto el sueldo como la pensión lo beneficiaran el día 18 de mayo de 1992. No se trata aquí, de que el 18 de mayo de 1992 el docente ya tuviera el estatus de pensionado, para que posteriormente pudiera vincularse a devengar sueldo y fuera compatible con la pensión, porque la referida letra g), a diferencia de las demás, no consagró una compatibilidad incondicionada, sino restringida, temporalmente, al grupo indeterminado pero determinable de docentes pensionados que el 18 de mayo de 1992 estuvieran al mismo tiempo recibiendo sueldo. Según lo visto anteriormente, este no era el caso del actor, porque precisamente ese 18 de mayo el actor se encontraba fuera del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1994-4227-01(16481)
Actor: ANTONIO JOSE CAICEDO ABADIA
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 1997, que declaró probada la excepción de caducidad respecto de la resolución 753 del 19 de agosto de 1993, proferida por el Rector; declaró la nulidad de la resolución 1046 del 14 de octubre siguiente, que desvinculó al demandante Antonio José Caicedo Abadía y ordenó su reintegro y el pago de los haberes dejados de percibir.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, en lo pertinente al recurso, relató el actor que la Universidad le reconoció el derecho a pensión de jubilación el 29 de abril de 1992, mediante la resolución 179 y el 6 de mayo siguiente le aceptó la renuncia como Profesor de Tiempo Completo; que posteriormente, el 10 de septiembre del mismo año, se vinculó nuevamente, mediante contrato administrativo No. 238, como profesor de hora cátedra para el segundo período
académico, vinculación que no era mas que el desarrollo del artículo 2º del Acuerdo 023 de 1989 que le permitía a la Universidad contratar a docentes pensionados; que por haber ganado el concurso público, fue designado como Profesor de Tiempo Parcial, por la resolución 1008 del 7 de diciembre de 1992, cuyo artículo 2º dispuso que el periodo de estabilidad será el establecido en el Acuerdo 03 de 1973, parágrafo del artículo 19, el cual es de 4 años; que la posesión tuvo lugar el 5 de enero de 1993. Agregó que él se encontraba inscrito en la carrera docente de la Universidad Distrital, desde el 15 de marzo de 1973 y en ningún caso podía ser desvinculado de la institución, sino conforme a las disposiciones consagradas en el Acuerdo 03 de 1973, emanado del Consejo Directivo de la demandada, no obstante lo cual el Rector expidió la resolución 1046 del 14 de octubre de 1993, que declaró insubsistente el nombramiento del actor. Como normas violadas se invocaron los artículos 13, 15, 21, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1988, porque nadie puede ser objeto de injerencias a su buen nombre y reputación; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la ley 74 del 26 de diciembre de 1968, cuyos artículos 4, 11 y 24 establecen el derecho a la integridad física, síquica y moral, a
la honra y dignidad, proscribiendo toda clase de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, en la de la familia, en el domicilio, o en la correspondencia, ni de ataques ilegales a la honra y la reputación y el derecho a la igualdad ante la ley; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado por la ley 74 de 1968, en sus artículos 6º y 7º, en cuanto al derecho al trabajo en condiciones dignas y de respeto; ley “50/86”, ley 114 de 1913, ley 4ª de 18 de mayo de 1992, ley 30 de 1992, decreto 224 de 1972, artículo 5º; ley 5ª de 1978, decreto 1042 de 1978, ley 24 de 1947, artículo 1º; ley 72 de 1947, artículo 21; decreto 2285 de 1955, decreto 01 de 1984, artículos 44, 47, 48 y 135, Acuerdos 03 de 1973, artículos 1º a 3º, 5º, 21, 35 y 48 y 023 de 1989, artículo 2º, emanados del Consejo Superior de la Universidad y Convenciones Colectivas de 1975 a 1978, suscritas entre la Universidad y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU-UD, en lo que fuere pertinente y los aplicables por analogía legis o iuris. Además, que se incurrió por la Universidad en falsa motivación. En el concepto de la violación se expuso, en síntesis, que el Rector de la Universidad, sin tener facultad alguna para ello removió al demandante del
cargo de Profesor de Tiempo Parcial, sorpresivamente, “con transgresión de su derecho al trabajo, libertad y dignidad humanas, intimidad, honra, buen nombre y reputación por los rumores que circulan o pueden circular por tal hecho”. Al efecto, transcribió apartes de jurisprudencias de la Corte Constitucional sobre los temas referidos. Mas adelante reiteró esta denuncia por la violación de los derechos constitucionales ya mencionados y por abuso de poder y desvío, por modificación unilateral de las condiciones de trabajo y violación de la estabilidad. En la contestación de la demanda, la Universidad se opuso a las pretensiones, contestó los hechos y respecto de la violación de normas, alegó que al tomar posesión del cargo de profesor de tiempo parcial el 5 de enero de 1993, el actor no quedó cobijado por las excepciones previstas en el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, ni tampoco respecto de lo establecido en el artículo 78 de la ley 30 de 1992, que dispuso que el Capítulo III se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho. El Tribunal declaró, caducada la acción respecto de la resolución 753 y nula la resolución de desvinculación al considerar que el actor sí estaba cobijado por las excepciones contempladas en la ley 30 de 1992, artículo 78 y en el artículo 19,g de la ley 4ª del mismo año, toda vez que su situación de compatibilidad de la pensión con el sueldo, se había consolidado según el decreto 80 de 1980 que rigió hasta diciembre 28 de 1992, como excepción autorizada por el artículo 128 de la Constitución Política.
En la sustentación del recurso, la Universidad apelante hizo un resumen de los hechos, de los cuales resaltó que el actor se pensionó a partir del 29 de abril de 1992, fue nombrado profesor de tiempo “completo” el 17 de diciembre de 1992, del cual tomó posesión el 5 de enero de 1993, sin que esta situación encaje dentro de la posibilidad de percibir dos asignaciones del tesoro público establecida en el artículo 19,g de la ley 4ª de 1992, porque “esta hace referencia a situaciones antecedentes a la expedición de la ley, es decir a los docentes pensionados que venían recibiendo esa doble asignación antes del 18 de mayo de 1992, la cual no es la situación del profesor Caicedo Abadía, pues él comenzó a percibir la doble asignación a partir del 5 de enero de 1993.” (todo el texto bajo comillas va en negrilla y subrayado). Aparte lo anterior, aclaró que el artículo 100 del decreto 80 de 1980, permitía a los docentes universitarios percibir doble asignación, siempre y cuando esta fuera producto de una vinculación hora cátedra por periodos académicos, mas no por un nombramiento. Y en apoyo de su alegato invocó una jurisprudencia de la Sección Segunda en el caso de Efrén Eduardo Arenas Soler contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de fecha 2 de agosto de 1996.
Para resolver se considera:
1. Ambito de competencia. La Sala advierte que el único apelante es la Universidad demandada, razón por la cual solo estudiará lo que le fue desfavorable en la sentencia de primera instancia, vale decir, la declaración de
nulidad de su resolución 1046 del 14 de octubre de 1993 que declaró insubsistente el nombramiento del actor, como profesor de Tiempo Parcial, la orden de su reintegro y la condena al pago de los haberes dejados de percibir.
2. Situación fáctica pertinente. Están demostrados los siguientes hechos: a) Por medio de la resolución 179 del 29 de abril de 1992 (f.68-70 c.#2) la Universidad demandada le reconoció al actor una pensión vitalicia de jubilación, cuyo disfrute se condicionó a su retiro definitivo del servicio. b) La resolución 190 del 6 de mayo de 1992, proferida por el Rector de la Universidad, le aceptó la renuncia al cargo de Profesor de Tiempo Completo que presentó el demandante, a partir del 18 del mismo mes y año,
(f.133 c.#3). c) El actor fue nombrado como profesor de tiempo parcial de la Universidad demandada, por medio de la resolución 1008 del 17 de diciembre de 1992 (f.204 c#3), del cual tomó posesión el 5 de enero de 1993 (f.203 c.#3). d) Y el 14 de octubre de 1993, la Universidad demandada profirió la resolución 1046 (f. 3-4 c.ppal.), que declaró insubsistente el nombramiento del actor, con fundamento en que la situación de este era violatoria del artículo 128 de la Constitución Política, que prohibe percibir mas de una asignación del tesoro público, debido a que el 5 de enero de 1993, en que tomó posesión no se encontraba cobijado por alguna de las excepciones contempladas en el artículo
19 de la ley 4ª de 1992.
3. Presunta falsa motivación. Aparte de la violación de normas, que se estudiará posteriormente, el actor acusó la referida resolución 1046, por falsa motivación, cuya explicación (f.52-53) tiene que ver con el sustento jurídico de la posibilidad de percibir la pensión docente y el sueldo a la luz de la ley 30 de 1992 y de la ley 4ª del mismo año, pero no con la hipótesis de la falsedad de sus motivos, vale decir, del fundamento fáctico de aquel acto. La acusación, pues, carece de fundamento.
4. El problema a la luz del decreto 80 de 1980 y las leyes 30 y 4ª de 1992.
I. Cuando la Universidad nombró al demandante el 17 de diciembre de 1992, este se encontraba gozando de su pensión de jubilación desde el 18 de mayo anterior y estaba vigente aun el decreto 80 de 1980, cuyo inciso segundo del artículo 100 disponía: “El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo, por períodos académicos.” (resalta la Sala).
Ahora bien, es cierto que al demandante se le vinculó como profesor de tiempo parcial, en la “Categoría de CATEDRATICO” (f.204 c.#3), respetando una de las condiciones establecidas en el inciso transcrito, pero en cambio, su vinculación no se hizo por el período académico correspondiente, sino por 4 años,
ya que en el artículo 3º del acto de nombramiento se dispuso que “El período de estabilidad será el contemplado en el Acuerdo 003/73, Parágrafo del Artículo 19”, el cual precisamente estableció que los “nombramientos de los profesores de carrera...se efectuarán ...e) Profesor Catedrático por un período de Cuatro (4) años.” (f. 10 c.#2; se resalta). Por consiguiente, para la Sala es evidente que tratándose de un docente pensionado, el nombramiento del actor, que se hizo el 17 de diciembre de 1992, bajo la vigencia del decreto 80 de 1980, lo fue en contra vía de su artículo 100, como quedó demostrado, sin que sea válido alegar que aquel estuvo amparado por el Acuerdo 003, debido a que esta norma (Artículo 19), se refiere a los nombramientos de los profesores en general, mientras que el artículo 100 del decreto 80, gobierna específicamente el de los docentes pensionados, para hacerles compatibles la pensión con el sueldo. Posteriormente, entró a regir la ley 30 de 1992 (Diario Oficial 40.700 del 29 de diciembre de 1992), en momentos en que el actor no se había posesionado, que derogó expresamente el decreto 80 de 1980, cuyos artículos 77 y 78 ordenaron: “ARTICULO 77.- El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” “ARTICULO 78.- Lo dispuesto en este capítulo se aplicará sin
perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.” (se resalta). De todo lo anterior deduce la Sala, en primer término, que respecto del nombramiento del demandante, cuando entró a regir la ley 30 de 1992, el 29 de diciembre de ese año, no puede hablarse de situación jurídica individual consolidada conforme derecho, no solo porque ese día el actor apenas contaba con la expectativa de posesionarse, sino porque, en la hipótesis contraria, vale decir, que el nombramiento fuera tal situación consolidada, no lo había sido conforme a derecho, sino contra legem, según se vio.
II. De otro lado, las previsiones de la ley 4ª de 1992, artículo 19, son las siguientes: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley
beneficien a los servidores docentes pensionados. (se destaca). La ley 4ª de 1992, entró a regir el día de su promulgación ocurrida el 18 de mayo de ese año (Diario Oficial 40.451). Ahora bien, según el texto de la letra g) transcrito, para que un docente pensionado pueda tener derecho a devengar también el sueldo de un cargo docente, se requería que tanto el sueldo como la pensión lo beneficiaran el día 18 de mayo de 1992. No se trata aquí, de que el 18 de mayo de 1992 el docente ya tuviera el estatus de pensionado, para que posteriormente pudiera vincularse a devengar sueldo y fuera compatible con la pensión, porque la referida letra g), a diferencia de las demás, no consagró una compatibilidad incondicionada, sino restringida, temporalmente, al grupo indeterminado pero determinable de docentes pensionados que el 18 de mayo de 1992 estuvieran al mismo tiempo recibiendo sueldo. Según lo visto anteriormente, este no era el caso del actor, porque precisamente ese 18 de mayo el actor se encontraba fuera del servicio. Por consiguiente, la Sala revocará los artículos 2) y 3) de la sentencia apelada y en su lugar denegará las pretensiones de nulidad de la resolución 1046 acusada y de restablecimiento del derecho, y la confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º REVOCANSE los numerales 2) y 3) de la sentencia apelada
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 1997, en el proceso promovido por Antonio José Caicedo Abadía contra la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” y, en su lugar, se dispone: DENIEGASE la nulidad de la Resolución 1046 acusada y el restablecimiento del derecho. 2º CONFIRMASE en lo demás la misma sentencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de 22 de febrero de 2001.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C.VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad hoc