🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-1994-5714-01(15714)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-1994-5714-01(15714)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RETIRO DEL SERVICIO EN LA CORPORACION NACIONAL DE TURISMOprocedente / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FALLO INHIBITORIO - Procedencia / ACEPTACION DE RENUNCIA - No procede para un cargo ya suprimido y menos en relación contractual / TRABAJADORA OFICIAL - El control judicial sobre su relación laboral compete conocerla a la justicia ordinaria En este proceso se demandaron en nulidad dos manifestaciones administrativas, a saber: a.-) La Nota Verbal 02252 de 8 de septiembre de 1992, dirigida a la Embajada de España, a través de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores declaró mantener vigente la designación de la Sra. Beatriz Canal de Barco en los términos del Dcto. 1491 de 26 de mayo de 1983; b.-) El art. 1º del Dcto. 302 de 4 de febrero de 1994, a través del cual se modificó el Dcto. 215 de 24 de enero de 1994 y se aceptó la renuncia de la Sra. Beatriz Canal de Barco. E igualmente se reclamó el restablecimiento del derecho, de la siguiente manera: -) Que se declare que la supresión del cargo a que se refiere el art. 2º del Dcto. 302 del 4 de febrero de 1994, no implica reconocimiento de relación laboral alguna con la mencionada Sra. y en consecuencia, -) Que se declare que ni la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Desarrollo Económico, ni la Corporacion Nacional de Turismo están obligadas a cancelar a la Sra. Canal de Barco,

emolumento alguno por cualquier servicio que hubiese sido prestado al amparo de los actos anteriores. En la actuación acusada no es valorable la cuantía de tales pretensiones, pues del líbelo de la demanda se infiere que se trata de un caso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía, de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia. Ahora bien, si el cargo que desempeñaba la Sra. Canal de Barco realmente pertenecía a la Planta de Personal de la Descentralizada Nacional (Corporación Nacional de Turismo), dadas sus funciones y consecuencias económicas, tal Entidad tenía todo el poder para “suprimirlo” a pesar que irregularmente hubiera sido creado por el Gobierno Nacional. Entonces, realmente, la supresión del cargo se dió con la supresión de la dependencias de Turismo en España, que están claramente determinadas y fueron expedidas por las autoridades competentes de la Corporación Nacional de Turismo, a la cual realmente pertenecía el empleo así éste se ejerciera en Madrid (España); la Administración informó a la interesada la terminacion del contrato de trabajo (trabajadora oficial) por dicha causa con lo cual -en su momentose rompió el vínculo laboral contractual que tenía con dicha Institución. Se anota que el señalamiento del Gobierno Nacional -en el Dcto. 1491/83que el empleo creado quedaba adscrito a la Embajada de Colombia en Madrid (España) debió tomarse por circunstancias ajenas que no aparecen en el proceso; pero, en la realidad, este cargo siendo por su naturaleza de la Corporación Nacional de Turismo debió funcionar en las dependencias de esta

Entidad en la citada ciudad, pues la adscripción del mismo a la Embajada resalta improcedente dado que no tiene funciones relacionadas con el Ministerio respectivo. El acto administrativo que conforma la Nota Verbal aludida, no pudo tener ninguna trascendencia para la interesada respecto del cargo suprimido que anteriormente desempeñó, pues éste ya no existía. Y para ese momento no existía el cargo en la planta de personal del Ente respectivo, era imposible desempeñar funciones de un empleo inexistente y por ello, no pueden surgir derechos en favor de un pretendido empleado. Esta manifestación de voluntad del citado Ministro, dirigida a una autoridad extranjera, en ningún momento se puede interpretar como la generadora de una nueva relación laboral con la Sra. Canal de Barco, pues el citado Ministerio de Relaciones Exteriores no era el organismo legalmente competente, para volver a crear o nominar un empleado, máxime si el cargo no corresponde a la Entidad. Si el cargo y la dependencia donde laboraba la interesada habían sido suprimidos por la autoridad competente (Corporación Nacional de Turismo) y terminada la relación contractual laboral que la Sra. Canal de Barco mantenía con la Descentralizada Nacional, no hay razón ni competencia para aceptar una renuncia. La aceptación irregular de una renuncia, cuando ésta no procede, porque ya anteriormente se ha extinguido la relación de servicio, no la prolonga en el tiempo ni da lugar a presuntos derechos que de ella se podrían alegar, si hubiera sido ajustada a derecho y se hubiera cumplido una labor en ese tiempo. Así, este acto es contrario al ordenamiento jurídico y por ello deberá ser anulado. Era absurdo que se hubiera

aceptado la renuncia de un empleo que ya no existía, después de la terminación de la relación contractual laboral que existió en su tiempo y más cuando la aceptación de renuncia no es posible frente a un trabajador oficial, quien no toma posesión del empleo sino que suscribe un contrato de trabajo. Errores de esta magnitud deben tener objetivos ocultos que las autoridades deben precaver. El restablecimiento del derecho. Por cuanto en este caso no se está resolviendo una situación de carácter laboral administrativo de la persona que desempeñó el cargo que se relaciona con la controversia, más cuando ésta fue una trabajadora oficial, cuyo control judicial compete a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, no es factible que esta Corporación resuelva sobre lo pretendido en este campo. Por tanto, dada esa situación, procede la declaración de inhibición sobre estas reclamaciones de tipo laboral administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO Bogotá, veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-25-000-1994-5714-01(15714)

Actor: MINISTERIO RELACIONES EXTERIORES Y MINISTERIO DE

DESARROLLO

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y BEATRIZ CANAL

DE BARCO

Referencia: VIGENCIA DE DESIGNACION Y ACEPTACION DE RENUNCIA AUTORIDADES NACIONALES Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado de la titular del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Dra. NOEMIN SANIN DE RUBIO y el Ministro de Desarrollo Económico Dr. MAURICIO CARDENAS SANTA MARIA contra la decisión de mantener vigente la designación de la Sra. BEATRIZ CANAL DE BARCO.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. El Sr. HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA, en representación de la titular del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dra. NOEMI SANIN DE RUBIO y del titular del Ministerio de Desarrollo Económico, Dr. MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 5 de agosto de 1994 presentó demanda donde solicitó las siguientes nulidades : -) De la decisión contenida en la Nota Verbal No. 02252 de 8 de septiembre de 1992, dirigida a la Embajada de España, a través de la cual el Ministerio de Relaciones exteriores declaró mantener vigente la designación de la Sra. BEATRIZ CANAL DE BARCO en los términos del dcto. 1491 de 26 de mayo de 1983. -) Del art. 1º del Dcto. 302 del 4 de febrero de 1994, a través del cual se modificó el Dcto. 215 de 24 de enero de 1994 y se aceptó la renuncia a la Sra. BEATRIZ CANAL DE ARCO, por lo cual pretende que se declare que la supresión del cargo a que se refiere el art. 2º del Dcto. 302 del 4 de febrero de 1994, no implica reconocimiento de relación laboral alguna con la Sra. BEATRIZ CANAL DE

BARCO. Como restablecimiento del derecho pretende que se declare que ni la Nación Colombiana (Mrio. de Relaciones Exteriores Y Mrio. de Desarrollo), ni la Corporación Nacional de Turismo están obligadas a cancelar a la Sra. CANAL DE BARCO, emolumento alguno por cualquier servicio que hubiese sido prestado al amparo de los actos cuya nulidad se solicita. Ello en razón a la falta de posesión de la Sra. CANAL DE BARCO y a que, independientemente de su legalidad, el contenido de la Nota No. 02252 no implicó una nueva designación. Por lo expuesto solicita que se declare que a partir del 18 de abril de 1991 el Dcto. 1491 de 26 de mayo de 1983 se tornó de imposible cumplimiento, al no poder desarrollarse función alguna con base en él y por tanto el vínculo cesó en dicha fecha. Los hechos. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los folios 17 a 19 del exp. Normas violadas y concepto de violación. El art. 122 de la Constitución política; el art. 63 del Dcto. Ley 10 de 1992; el 4º-e y 27 del Dcto. 2400 de 1968 y los arts. 46, 11 y 114 del Dcto. 1950 de 1973. Argumenta : Que la Nota Verbal No. 02252 de 8 de septiembre de 1992 adolece de incompetencia y de expedición irregular por las siguientes razones: Que tales normas fueron transgredidas al mantenerse vigente a partir del 8 de septiembre de 1992, la designación de la Sra. CANAL DE BARCO, al expedirse ésta

no se especificaron las funciones que le concernían ni estaba previsto en el presupuesto de la Corporación o de la Nación emolumento alguno para dicho cargo. Agrega que las normas que se refieren a la posesión de funcionarios fueron violentadas porque la Sra. mencionada no entró a ejercer su cargo prestando juramento de cumplir y defender la Constitución y de desempeñar los deberes que el incumbían y este requisito era necesario, porque la nota Verbal No. 02252, del 8 de septiembre de 1992, que señalaba que el Dcto. 1491 continuaba vigente, implicó en la realidad una nueva designación. Que habiendo ocurrido lo anterior, y teniendo como consecuencia la falta de posesión el no ostentar la investidura de servidor público, no podía aceptársele renuncia alguna, pues ésta sólo puede aceptarse a quienes tengan tal carácter . Del Dcto. 1491 de 26 de mayo de 1983. Indica que las funciones que correspondían al cargo de Ministro Consejero para Asuntos de Turismo se especificaron en el contrato suscrito con la C.N.T. y que al terminar dicho contrato, al no haber funciones del cargo mencionado y al no expedirse acto alguno que diera cumplimiento a partir del 18 de abril de 1991, al art. 63 de la Constitución, el Dcto. 1491 se tornó imposible de cumplir pues aunque el cargo existía no existían funciones. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Curador Ad Litem de la Sra. BEATRIZ CANAL DE BARCO contestó la demanda en el sentido de que las pretensiones deben denegarse en su integridad, a no ser que se declare el fenómeno jurídico del decaimiento o de pérdida de fuerza ejecutoria por lo siguiente:

Alega que la Nota Verbal No. 02252 de 8 de septiembre de 1992, suscrita por el Ministerio de Relaciones Exteriores, más no por el Gobierno Nacional, en nada afecta la vigencia del Dcto. 1491 de 1983, por cuanto el empleo que venía desempeñando la demandada no había sido suprimido formalmente, no había sido declarado insubsistente, no había sido revocado ni había sido declarado vacante, por tanto a la luz de las disposiciones legales que regulan éstas situaciones administrativas, afirma que desapareció el vínculo o relación legal y reglamentaria que vinculaba a la citada Sra. con el estado colombiano, por tanto esa nota no es mas que una ratificación de dicha persona en su empleo, sin que constituya un nuevo nombramiento, por tanto carece de importancia la apreciación de la P. Actora acerca de una nueva posesión. Que ello igualmente ocurre con el Dcto. 302 del 4 de febrero de 1994, pues a través del mismo simplemente se ratifica la supresión del cargo y se acepta una renuncia. Que de declararse la terminación del vínculo a partir de la fecha de la supresión del cargo, si no se configura el fenómeno de perdida de fuerza ejecutoria en fecha anterior, la Administración debería tomar en cuenta los fenómenos prescriptivos en cuanto toca con los aspectos salariales y prestacionales. Que realmente los salarios en el desarrollo normal de la relación de trabajo obedecen a la prestación del servicio y que si el servicio estaba supeditado a un contrato, como lo afirma la Demandante y que no se pudo llevar a cabo o efectivizar, por culpa de las entidades o dependencias que estaban obligadas a

programarlo, la omisión en tal sentido por parte del patrono en manera alguna puede afectar los derechos de la Sra. CANAL DE BARCO a no ser que se le hubiere declarado insubsistente su nombramiento por esas mismas razones de servicio y de conveniencia que hacían innecesarias la continuación de la vigencia de la relación laboral. Por todo lo anterior propone como excepción de mérito la LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS, con fundamento en las previsiones del art. 189 - 14 de la C.P., Dcto Ley 10 de 1992, Dcto. 2400 de 1968 y 1950 de 1973. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicita acceder a la nulidad de la Nota Verbal No. 02252 por las siguientes razones : Señala que la susodicha nota verbal dirigida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de España en Bogotá, conforme a la cual se mantiene vigente la designación de la Sra. Beatríz Canal de Barco, en los términos del Dto. 1491 del 26 de mayo de 1983, fue expedida por una autoridad incompetente, pues el Ministerio de Relaciones no podía pronunciarse, por sí solo, es decir, suplantando al Gobierno para el caso, constituido por el presidente y los Ministerio de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico. Que como la Corporación Nacional de Turismo canceló el contrato de trabajo de la Sra. BEATRIZ CANAL DE BARCO, el 12 de marzo de 1992 y la oficina que atendía dicha Sra. en la ciudad de Madrid, en cumplimiento del Dcto. 1491 de 1983,

fue cerrada el 17 de abril de 1991, ello quiere decir que la designación de la Sra. CANAL DE BARCO dejó de operar, conforme al Dcto. 1491, el 12 de marzo de 1992 y se hizo imposible de llevar a cabo el 18 de abril de 1991. Que como la Sra. mencionada no se posesionó ni se presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni ante la Embajada de Colombia en España, en cumplimiento de la Nota Verbal, irregular, por haber sido expedida por funcionario incompetente, ni siquiera puede predicarse que dicha ciudadana haya ejercido funciones de hecho en desarrollo de tal nota, luego, en tales condiciones no pudo generarse emolumento alguno a favor de la mencionada Sra. Que el Dcto. 215 del 24 de enero de 1994, suprimió el cargo de Ministro Consejero para Asuntos de Turismo, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de España, con sede en Madrid y rigió a partir de su publicación ; así, su modificación, por el Dcto. 302 de 4 de febrero de 1994, respecto de la supresión del cargo aludido, es inocuo, pues tal supresión opera desde el primer Dcto. LA INSTANCIA. Se admitió y tramitó la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se demandaron en nulidad dos manifestaciones administrativas, a saber : a.-) La Nota Verbal 02252 de 8 de septiembre de 1992, dirigida a la Embajada de España, a

través de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores declaró mantener vigente la designación de la Sra. BEATRIZ CANAL DE BARCO en los términos del Dcto. 1491 de 26 de mayo de 1983 ; b.-) El art. 1º del Dcto. 302 de 4 de febrero de 1994, a través del cual se modificó el Dcto. 215 de 24 de enero de 1994 y se aceptó la renuncia de l a Sra. BEATRIZ CANAL DE BARCO. E igualmente se reclamó el restablecimiento del derecho, de la siguiente manera : -) Que se declare que la supresión del cargo a que se refiere el art. 2º del Dcto. 302 del 4 de febrero de 1994, no implica reconocimiento de relación laboral alguna con la mencionada Sra. y en consecuencia, -) Que se declare que ni la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Desarrollo Económico, ni la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO están obligadas a cancelar a la Sra. CANAL DE BARCO, emolumento alguno por cualquier servicio que hubiese sido prestado al amparo de los actos anteriores. TRAMITE PROCESAL. Se advierte que el proceso se inició ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde la Subsección “B” de la Sección Segunda profirió el auto del 31 de enero de 1997 que resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en éste proceso a partir del auto de 23 de septiembre de 1994, mediante el cual inicialmente se había admitido la demanda y ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado, lo cual se realizó. Adoptó tal

decisión por considerar que en el presente asunto, del contenido de la demanda y de los actos impugnados, se infiere que ésta acción está dirigida exclusivamente a lograr la nulidad de actos administrativos de carácter nacional, sin que en tal situación se pretenda la obtención efectiva de restablecimiento de derecho alguno. LA UNICA INSTANCIA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA Esta Corporación, al recibir el proceso proveniente del Tribunal administrativo, por intermedio de este Despacho dictó el auto del 2 de mayo de 1997 por medio del cual admitió la demanda instaurada y continuó el trámite correspondiente. Competencia. Ahora bien, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, es pertinente hacer las consideraciones necesarias sobre este tópico. El C. C. A., aplicable a la época de los hechos, determinaba que el, Consejo de Estado tenía la facultad para decidir en única instancia controversias sin cuantía del orden nacional, con fundamento en la siguiente regla : “Art. 128 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia : 1º) ... 3º) De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional; . . . “ Nótese que el asunto que se debate en el sub lite se contrae a establecer si los actos demandados están incursos en causal de nulidad y en caso afirmativo, la decisión repercute tácitamente en el no reconocimiento de emolumento alguno a la Sra. BEATRIZ CANAL DE BARCO, por los presuntos servicios

prestados a la Corporación Nacional de Turismo en virtud de la nota verbal y de la aceptación de la renuncia -en vez de la supresión del empleoen el cargo de Ministro Consejero para Asuntos de Turismo, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de España. Se recalca que la aceptación de la renuncia (acto acusado, que reemplazó el de la supresión del cargo) operó mucho tiempo después que la interesada hubiera terminado su relación contractual laboral, que la ataba en el cargo que desempeñaba. Así, en la actuación acusada no es valorable la cuantía de tales pretensiones, pues del líbelo de la demanda se infiere que se trata de un caso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía, de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia. La situación fáctica. Se destacan los siguientes hechos : Por Dcto No. 1491 del 26 de mayo de 1983, el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades legales -no especificadas- , decretó: “ARTICULO PRIMERO. Créase el cargo de Ministro Consejero para Asuntos de Turismo, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de España, con sede en Madrid y nómbrese para ocuparlo a la Señora BEATRIZ CANAL DE BARCO. ARTICULO SEGUNDO. Las asignaciones, viáticos, primas y pasajes de la funcionaria a quien se refiere el artículo anterior, correrán por cuenta de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia….” (fol. 9 del exp.) Por oficio No. 002611 del 12 de marzo de 1991 el Gerente (E)

de la Corporación Nacional de Turismo, dio por terminado el contrato de trabajo con la Sra. CANAL DE BARCO, diciendo : “ De conformidad con al decisión adoptada por la Junta Directiva de esta entidad en sus sesiones Nos. 505 del 17 de diciembre de 1990 y 507 del 1º de marzo de 1991, me permito comunicarle la terminación de su contrato de trabajo por la clausura total de actividades de la Corporación Nacional de Turismo en la ciudad de Madrid, a partir del 15 de abril del presente año, de acuerdo con lo establecido en el literal f) del artículo 47 del Dcto. 2127 de 1945. De igual manera me permito informarle que el examen médico de retiro deberá practicárselo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 15 de abril del año en curso… ” (fl. 330) Posteriormente, en la Nota Verbal No. 02252 del 8 de septiembre de 1992 la titular del Ministerio de Relaciones Exteriores, expresó : “ El Ministro de Relaciones Exteriores saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de España en Bogotá y se permite poner en su conocimiento que el Gobierno Nacional mantiene vigente la designación de la Sra. BEATRIZ CANAL DE BARCO, en los términos del decreto 1491 del 26 de mayo de 1983, cuya copia se permite adjuntar…” (fl. 74 del exp.) Por el Dcto. No. 215 del 24 de enero de 1994, el Gobierno Nacional, suprimió un cargo en el servicio en el exterior, cuando expresó : “Artículo 1º. SUPRIMESE el cargo de MINISTRO CONSEJERO

PARA ASUNTOS DE TURISMO, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de España, con sede en Madrid. …” (fl. 12 del exp.) Y por Dcto No. 302 del 4 de febrero de 1994, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 114 del Decreto 1950 de 1973, decretó: “ARTICULO 1º. Modifícase el artículo 1º del decreto número 215 de fecha 24 de enero de 1994, el cual quedará así: ARTICULO 1º. Acéptase la renuncia presentada por la doctora BEATRIZ CANAL DE BARCO al cargo de Ministro Consejero para Asuntos de Turismo, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de España, con sede en Madrid. ARTICULO 2º. Suprímase el cargo de Ministro Consejero para Asuntos de Turismo adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de España, con sede en Madrid…” (fl. 13 del exp.). De los actos administrativos anteriores se puede concluir : -) Que el cargo de Ministro Consejero para Asuntos de Turismo, fue creado por el Dcto. 1491 del 26 de mayo de 1983, en el cual se dispuso que dicho cargo sería ocupado por la Sra. BEATRIZ CANAL DE BARCO y que los emolumentos que el mismo diera lugar correrían por cuenta de la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO. -) Después, la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO, el 12 de marzo de 1991, le informa a la citada Sra. de la terminación del

contrato de trabajo por la clausura total de actividades de la misma, a partir del 15 de abril del mismo año. -) Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la Nota Verbal 02252 del 8 de septiembre de 1992, informándole a la Embajada de España que la designación de la Sra. CANAL DE BARCO seguía vigente. -) Mediante el Dcto. 215 del 24 de enero de 1994 el Gobierno Nacional suprimió dicho cargo. -) El mismo Gobierno, a través del Dcto. 302 del 4 de febrero de 1994, modificó el art. 1º del anterior Dcto, Resalta una maniobra porque, en primer lugar, dispuso ACEPTAR LA RENUNCIA presentada por la Sra. CANAL DE BARCO, en vez de la SUPRESION DEL CARGO que había dispuesto en el acto anterior y en segundo lugar, vuelve a SUPRIMIR EL CARGO de Ministro Consejero para Asuntos de Turismo, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de España. Es decir, no había razón de modificar el Dcto. 215/94 en cuanto a la SUPRESION DEL CARGO, cuando lo que se deseaba era

ACEPTAR UNA RENUNCIA.

En éste orden de ideas, ahora corresponde analizar los hechos relevantes y las pretensiones formuladas. 1o. La creación del cargo por el Dcto. 1491 de 1983. El Gobierno Nacional en este decreto decidió crear el cargo de MINISTRO CONSEJERO PARA ASUNTOS DE TURISMO ante el Gobierno de España, adscrito a la Embajada de Colombia, pero luego en el art. 2o del mismo decreto dispuso que las asignaciones, viáticos,

primas, pasajes, etc. correrían por cuenta de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. Y a renglón seguido el Gobierno Nacional hizo el NOMBRAMIENTO para ese empleo. (fl. 9 exp.) Aunque no está demandado este acto resalta que realmente el cargo creado correspondía a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y siendo ésta una Entidad Descentralizada competía a sus propias autoridades crear o no dicho cargo, fijarle sus funciones, determinarle sus salarios, etc., además de proveerlo, pues el Gobierno Nacional estaba facultado para crear cargos y efectuar nombramientos en la Administración Central pero no en las Descentralizadas. Además, no está demostrado que en el Ministerio de Relaciones Exteriores existan cargos de Ministro Consejero para asuntos de Turismo ante los distintos gobiernos extranjeros y si el objeto y funciones del empleo se relacionan con el “turismo”, tal misión no está encomendada a dicho Ministerio debido a que es ajena a su cometido. Resalta, entonces, que realmente ese cargo no correspondía a ese Ministerio, más cuando la carga salarial, prestacional, etc. del mismo se atribuye a la Corporación Nacional de Turismo. No apareció el ACTA DE POSESION de la nombrada; por el contrario, si se encuentra que la Corporación Nacional de Turismo, posteriormente, suprimió la Oficina que tenía en Madrid (España) y le comunicó a la interesada la TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. 2o. La supresión del citado empleo y la terminación de la relación laboral. Como ya se dijo, los EMPLEOS PUBLICOS RELACIONADOS CON TURISMO OFICIAL, debían pertenecer a la Planta de Personal de la Corporación Nacional de Turismo, dado que

las funciones de los empleos tienen que tener estrecha relación con los objetivos de la Entidad. No está demostrado en el proceso que en la PLANTA DE PERSONAL del Ministerio de Relaciones Exteriores existiera el cargo que desempeñaba la interesada del caso de autos y de haberlo contemplado, indiscutiblemente que sus emolumentos debían haber sido cancelados con los recursos presupuestales asignado a dicho Ministerio. En el sub-lite, la Gerencia de la Corporación Nacional de Turismo en Of. No. 002611 de marzo 12 de 1991 comunicó a la Sra. Canal de Barco la TERMINACION DE SU CONTRATO DE TRABAJO CON LA ENTIDAD, teniendo en cuenta que la Junta Directiva de la Descentralizada en las Sesiones Nos. 505 y 507 de dic. 17/90 y marzo 1o /91 decidió clausurar totalmente las actividades de la Corporación en la ciudad de Madrid a partir del 15 de abril /91 , de acuerdo con lo establecido en el literal f) del art. 47 del Dcto. 2127 de 1945. Se entiende que cuando la Corporación Nacional de Turismo, autoridad realmente competente, suprimió sus dependencias en Madrid (España) y con ella el cargo que desempeñaba la interesada, a la vez que dió por terminada la relación contractual laboral que existió, perdió eficacia jurídica el Decreto Nacional No. 1491 de mayo 26 de 1983, porque de esa manera se extinguió el empleo que irregularmente había creado. Ahora bien, si el cargo que desempeñaba la Sra. Canal de Barco realmente pertenecía a la Planta de Personal de la Descentralizada

Nacional, dadas sus funciones y consecuencias económicas, tal Entidad tenía todo el poder para “suprimirlo” a pesar que irregularmente hubiera sido creado por el Gobierno Nacional. Entonces, realmente, la supresión del cargo se dió con la supresión de la dependencias de TURISMO EN ESPAÑA, que están claramente determinadas y fueron expedidas por las autoridades competentes de la Corporación Nacional de Turismo, a la cual realmente pertenecía el empleo así éste se ejerciera en Madrid (España); la Administración informó a la interesada la TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO (trabajadora oficial) por dicha causa con lo cual -en su momentose rompió el vínculo laboral contractual que tenía con dicha Institución. Se anota que el señalamiento del Gobierno Nacional -en el Dcto. 1491/83que el empleo creado quedaba adscrito a la Embajada de Colombia en Madrid (España) debió tomarse por circunstancias ajenas que no aparecen en el proceso; pero, en la realidad, este cargo siendo por su naturaleza de la Corporación Nacional de Turismo debió funcionar en las dependencias de esta Entidad en la citada ciudad, pues la adscripción del mismo a la Embajada resalta improcedente dado que no tiene funciones relacionadas con el Ministerio respectivo. La nulidad de la nota verbal No. 2252 de septiembre 8 de 1992 . Esta nota suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores y dirigida a la Embajada de España en Bogotá, informa que el Gobierno Nacional “mantiene vigente la designación de la Sra. Beatriz Canal de Barco, en los términos del decreto 1491 del 26 de

mayo de 1983. En este caso, hay que tener en cuenta que las Oficinas de Turismo de la Corporación Nacional de Turismo en Madrid, fueron terminadas o cerradas en abril de 1991, por decisión de la Entidad a la cual realmente pertenecía el empleo, decisión que no aparece anulada o suspendida y, por eso, dicha Corporación en nota de marzo 12 de 1991 comunicó la terminación del contrato laboral suscrito con la Sra. CANAL DE BARCO con dicha Institución. En esas condiciones, el acto administrativo que conforma la Nota Verbal aludida, no pudo tener ninguna trascendencia para la interesada respecto del cargo suprimido que anteriormente desempeñó, pues éste ya no existía. Y para ese momento no existía el cargo en la planta de personal del Ente respectivo, era imposible desempeñar funciones de un empleo inexistente y por ello, no pueden surgir derechos en favor de un pretendido empleado. Esta manifestación de voluntad del citado Ministro, dirigida a una autoridad extranjera, en ningún momento se puede interpretar como la generadora de una nueva relación laboral con la Sra. CANAL DE BARCO, pues el citado Ministerio de Relaciones Exteriores no era el organismo legalmente competente, para volver a crear o nominar un empleado, máxime si el cargo no corresponde a la Entidad. Además, el Ministro que firmó la citada nota no tenía competencia para proveer o mantener una vinculación en un empleo que no solamente había sido suprimido, sino que realmente no pertenecía a su esfera administrativa porque en verdad era de la Corporación Nacional de Turismo. Está demostrada, entonces, la incompetencia para expedir la nota

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...