CE-25000-23-25-000-1994-5719-01(2980-98)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1994-5719-01(2980-98)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUPRESION DE CARGO - Vulneración del derecho a la protección de la maternidad de empleada no incorporada / PROTECCION A LA MATERNIDAD - En reestructuración de entidad se desconoció este derecho en retiro de empleada embarazada / REINTEGRO - Procedencia La Sala no puede avalar la ausencia de motivación del acto de retiro de la demandante con el argumento de que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil fue sustituido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cuya planta de personal no figuraba un empleo con idéntica denominación al que veía desempeñando, ya que si bien el cargo de Profesional Universitario no figura con el grado que ostentaba el que aquélla ocupaba, en la Resolución N° 03 de 1994 muchas personas fueron reubicadas en empleos con la denominación de Profesional I, II, III, pues en el evento de que ninguno de éstos correspondiera al de Profesional Universitario 3020-04, la entidad debió explicitarlo así en el acto administrativo de desvinculación de la actora, así como las razones por las cuales no la vinculaba en ninguno de los cargos de Profesional que aparecen en la resolución citada. Sobre la protección a la maternidad, la Sala se ha expresado en idéntico sentido al plasmado en los párrafos precedentes en sentencias como la fechada el 2 de marzo de 2000, expediente 8605/612/99, consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse que la administración obró irregularmente al retirar del servicio a
la actora, a sabiendas de que para la fecha en que ello ocurrió, se hallaba en estado de embarazo. Por tanto se revocará la sentencia en cuanto se abstuvo de anular el acto de retiro de la demandante y negar las pretensiones subsecuentes. CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aplicación en irregularidad de demanda que fue subsanada antes de entablarse la litis Así las cosas y teniendo en cuenta que para ese momento -1° de diciembre de 1994-, aún no había sido admitida la demanda, pues lo fue el 31 de marzo de 1995, resulta un exceso de rigorismo procesal declarar la caducidad de la acción porque en el momento en que se impugnó dicha resolución el mandatario de la actora carecía de poder para hacerlo, pues aunque así fue, es un hecho incuestionable que la demanda se presentó antes de que precluyera el término de cuatro meses previsto en el Artículo 136 del C.C.A. para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma. De suerte, que si antes de entablarse la litis la irregularidad mencionada fue subsanada, en aras de la prevalencia del derecho sustancial frente al procedimental u objetivo y en armonía con lo preceptuado en el Artículo 228 de la Constitución Política, ha de concluirse que la acción contra la Resolución acusada, se promovió dentro de la oportunidad legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001)
Radicación número: 25000-23-25-000-1994-5719-01(2980-98)
Actor: GLORIA MERCEDES CERON AVILA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de julio de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución N° 03 de 1994 de la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica civil y se denegaron las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., la señora GLORIA MERCEDES CERON AVILA solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución N° 03 del 31 de enero de 1994, expedida por la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, mediante la cual fue retirada del servicio en virtud de la supresión del cargo de Profesional Universitario 3020-04 que ocupaba y del oficio S/N de la misma fecha suscrito por el Jefe de la División de Personal de esa entidad, por el cual fue informada de su desvinculación del servicio. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro a ese cargo o a otro de igual o superior categoría, el pago de los sueldos con los respectivos aumentos, primas,
bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que permanezca separada del servicio, así como la indemnización equivalente a 60 días, además de las 12 semanas de descanso remunerado por despido en estado de gravidez y que se declare la inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Expresa la actora que se vinculó a la entidad demandada el 8 de junio de 1989; que con base en la Ley 105 de 1993 fue reestructurado el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil creándose la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; que mediante oficio del 31 de enero de 1994 de la División de Personal de la Unidad mencionada se le comunicó que había sido retirada del servicio por no haber sido incorporada en la nueva planta de personal, a pesar de que la administración conocía que en ese momento se encontraba en estado de embarazo. A folios 8 a 12 enlista las normas que estima transgredidas y expone el concepto de su violación, destacando que el acto administrativo mediante el cual se produjo su desvinculación fue expedido por funcionario incompetente, por cuanto era al Director del Departamento Administrativo a quien competía removerla de su empleo y tal determinación fue adoptada por el Jefe de Personal. De igual manera indica que dicho acto se produjo con fundamento en el Artículo 53 de la Ley 105 de 1993 y en el Título IX del Decreto 2171 de 1992, los cuales reprodujeron el contenido del Decreto 1660 de 1991, que había sido declarado inexequible mediante sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992, lo que implicó la violación de los Artículos 25, 26, 53, 220 y 243 de la Constitución
Política. Denuncia la violación de los Artículos 21 del Decreto 3135 de 1968, 39 y 40 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Artículo 35 de la Ley 50 de 1990, que prohíben el despido de la mujer embarazada o en período de lactancia y que establecen la obtención previa de autorización de las autoridades del trabajo para adoptar esa determinación. Por último expresa que el acto demandado adolece de desviación de poder porque no se expidió para mejorar el servicio sino para satisfacer las necesidades burocráticas del administrador de turno. LA SENTENCIA El Tribunal desestimó la excepción denominada “de poder insuficiente” propuesta por la entidad demandada, en razón de que el poder original en donde se mencionaba como tal al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil fue corregido antes de la admisión de la demanda, en el sentido de señalar que la parte demandada era la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Declaró luego la caducidad de la acción respecto de la Resolución N° 03 del 31 de enero de 1994, mediante la cual se dejó de incorporar a la actora a la nueva planta de personal de esa Unidad, por cuanto, cuando se presentó la demanda el apoderado de la señora CERON AVILA carecía de mandato para impugnarla, ya que sólo lo facultó para ello en un nuevo poder conferido el 23 de noviembre de 1994, cuando ya habían transcurrido los cuatro meses que constituyen el término de caducidad para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual manera el fallador de primera instancia denegó las demás súplicas de la demanda. Al efecto y después de precisar que en ésta no se especificó contra cuál de los actos demandados –Resolución N° 03 y Oficio S/N del 31 de enero de 1994-, se dirigía el ataque jurídico, de reiterar la caducidad de la acción respecto a la Resolución N° 03 de 1994, de indicar que el oficio acusado no es el acto mediante el cual se produjo el retiro del servicio de la señora CERON AVILA, pues por medio de él sólo se le informó de una decisión administrativa -no incorporación a la planta de personaly de señalar que sólo la segunda parte de dicho oficio en la que se le pone de presente que tiene derecho a la indemnización, es la única que puede tomarse como una manifestación de la voluntad administrativa -acto administrativo-, y que como esta determinación no fue impugnada, ya que la censura jurídica en su contra no tiene tal alcance, el a quo expresó que dicha parte conservaba su presunción de legalidad y por ende, frente al mismo no prosperaba la pretensión anulatoria. A continuación y en atención a los cargos de inconstitucionalidad del Decreto 2171 de 1992 y la Ley 105 de 1993, el Tribunal hizo algunas anotaciones relacionadas con la “cosa juzgada constitucional”, para concluir que el retiro del servicio de los empleados del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil se fundamentó en las normas de esos ley y decreto, no declarados inexequibles y se refiere a la valoración de los derechos derivados de la inscripción en carrera administrativa dentro de los límites de la prevalencia del interés general, lo que lo
llevó a colegir que la administración tenía la facultad de suprimir cargos, así pertenecieran a dicha carrera. Agregó que no se demostró que alguno de los empleos existentes en la planta de personal de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil correspondiera al antiguo empleo que ostentaba la actora y que no es posible presumir que su desvinculación se hizo por causa de su embarazo, porque el acto general, -reestructuración de la planta de personalno puede tener un ánimo particular y contrario al espíritu del buen servicio público. Manifestó que las beneficiarias de la “licencia remunerada por maternidad” son aquellas que se encuentran en servicio cuando se dé el evento relevante previsto en la ley, pero no cuando la misma se haya desvinculado del servicio antes de la ocurrencia de la maternidad, que es el tiempo de protección legal, porque en ese momento ya no es titular del derecho consagrado en la ley relacionado con tal licencia. Anota que la ley señala como ente obligado respecto de la prestación económica a reconocer por maternidad, a la entidad prestacional si la administración ha designado el reemplazo en el cargo que deja libre transitoriamente la empleada, o a la administración cuando ésta, contra ley, decreta el retiro de la misma. Por lo demás, indicó que la prestación asistencial de la mujer embarazada, no desaparece por la desvinculación voluntaria o no del servicio, de modo que sólo en caso que la entidad prestacional le niegue la asistencia que le concede la ley, puede reclamar tales derechos ante la jurisdicción pertinente, previo el agotamiento de la vía gubernativa. Y que si no se ocurre a la entidad
prestacional a reclamar dicha asistencia, la negligencia debe imputarse a la mujer embarazada. EL RECURSO La actora pide que se revoque el fallo y se acceda a las súplicas de la demanda. Manifiesta que no comparte la decisión relacionada con la caducidad de la acción respecto de la Resolución N° 03 de 1994, por cuanto la demanda fue presentada dentro del término establecido en el Artículo 36 del C.C.A. y si bien es cierto que el poder no autorizaba demandar dicha resolución, también lo es que ese defecto fue subsanado al corregir la demanda, lo que se hizo dentro del término que la ley concede y como lo enseñan los Artículos 89 del C.P.C. y 208 del C.C.A., la corrección de la demanda es un derecho que permite a la parte actora incluir nuevas pretensiones, sin sustituir la totalidad de los demandantes o demandados, por lo cual el escrito de corrección constituye una unidad jurídica con la demanda inicial. De acuerdo con lo anterior, como la demanda fue admitida, concluyó, la acción contra dicha resolución no se hallaba caducada. Aduce que no puede aceptarse la aseveración contenida en el fallo apelado en el sentido de que la Resolución N° 03 de 1994 es el acto administrativo que la desvinculó del servicio y que el oficio S/N de la misma fecha es apenas el medio utilizado para comunicarle esa decisión, pues si así fuera, en este último debía indicarse el acto administrativo que se pretendía hacer conocer, con el fin de que pudiera interponer en su contra los recursos pertinentes. Señala que si se admitiera la posición mencionada, se tendría que el
acto administrativo estaría afectado de falsa motivación, pues basta leer esa resolución para observar que en parte alguna suprime el cargo de Profesional Universitario Código 3020 grado 04 que desempeñaba, trayendo a colación lo afirmado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 6 de febrero de 1997, recaída en el expediente N° 13.590, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela G. que contiene ese criterio. Reitera la recurrente la impugnación fundamentada en la expedición irregular del acto administrativo, por cuanto hallándose en estado de embarazo, su retiro estaba prohibido al tenor de lo dispuesto en el Artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 que prescribe que durante el embarazo o los tres meses posteriores al parto o aborto, éste puede disponerse sólo mediante autorización del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajador oficial o por resolución motivada del Jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada pública. En apoyo de este argumento transcribe apartes de sendas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionadas con el tema. Finalmente manifiesta su desacuerdo con lo expuesto en el fallo en el sentido de “que el constituyente de 1991 atendiendo los altos intereses de la Nación, facultó a la administración a violar, así fuera por una sola vez, principios legales y constitucionales mediante el simple mecanismo de la indemnización, pues ello nunca ocurrió, ...tampoco puede afirmarse que el despido tanto de funcionarios de carrera administrativa como de mujeres embarazadas tuviera por finalidad el buen servicio, ...” (fl. 223), ya que la entidad accionada no pudo
desvirtuar la presunción de despido a causa de su embarazo. CONSIDERACIONES En primer lugar la Sala anota que si bien la Dra. CLAUDIA VILLAMIL TORRES, quien en nombre y representación de la señora GLORIA MERCEDES CERON AVILA, el 30 de mayo de 1994 presentó la demanda que dio origen al presente proceso, carecía de poder para impugnar la Resolución N° 03 del 31 de enero de 1994 mediante la cual la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil al nombrar, incorporar, ubicar y designar a los funcionarios de la planta de personal de esa entidad, no lo hizo en relación con ésta, la verdad es que tal defecto procesal fue subsanado cuando el Dr. RENE ALEJANDRO CHAVEZ VARGAS, nuevo apoderado de la actora, al aclarar y corregir la demanda mediante escrito obrante a folios 19 y 20, anexó el poder que la misma le había conferido para demandar, además del oficio S/N del 31 de enero de 1994, la resolución aludida, en el cual expresamente le confirió mandato para ello. (fls.21 y 22) Así las cosas y teniendo en cuenta que para esas calendas –1° de diciembre de 1994 (fl.20)-, aún no había sido admitida la demanda, pues lo fue el 31 de marzo de 1995 (fl. 118), resulta un exceso de rigorismo procesal declarar la caducidad de la acción porque en el momento en que se impugnó dicha resolución el mandatario de la actora carecía de poder para hacerlo, pues aunque así fue, es un hecho incuestionable que la demanda se presentó antes de que
precluyera el término de cuatro meses previsto en el Artículo 136 del C.C.A. para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma. De suerte, que si antes de entablarse la litis la irregularidad mencionada fue subsanada, en aras de la prevalencia del derecho sustancial frente al procedimental u objetivo y en armonía con lo preceptuado en el Artículo 228 de la Constitución Política, ha de concluirse que la acción contra la Resolución N° 03 de 1994, se promovió dentro de la oportunidad legal. Por esa razón se revocará la decisión que en tal sentido contiene la sentencia apelada. En el oficio S/N del 31 de enero de 1994 se comunicó a la actora que ese mismo día se produjo su no incorporación a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, lo que ocurrió, como se dijo, mediante Resolución N° 03 de esa fecha. Por esa razón ese documento, como lo advierte el a quo, constituyó solo un medio de ponerle en conocimiento tal determinación, mas no el acto de su retiro del servicio, pues éste fue la resolución citada. De ahí la impropiedad de demandar el oficio con el objeto de obtener la sustracción del ámbito jurídico del acto administrativo que dispuso su desvinculación de la entidad demandada. De igual manera, resulta inadecuado tomar como razón para la impugnación de dicho oficio, el hecho de que en el mismo se le indique a la señora CERON AVILA que tiene derecho a una indemnización, ya que del contexto del escrito demandatorio y del de su aclaración y corrección se infiere, sin equívocos, que su cuestionamiento no se sustenta en la posible irregularidad
en la concesión de tal prerrogativa, sino el hecho de que en él se haga alusión a su no incorporación a la institución accionada. En esas condiciones, respecto de este oficio amerita declararse la inhibición para conocer sobre su legalidad, por carecer de la condición de un acto administrativo pasible de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, por no ser de aquellos que ponen término a una actuación de esa naturaleza. Previa revocación de la negativa de su legalidad, se efectuará tal declaración. Al leer la Resolución N° 03 de 1994 se establece que de los cargos proveídos mediante ella no figura ninguno con el nombre de Profesional Universitario 3020-04 que la actora ocupaba, pero existen los de Profesional Aeronáutico I, II y III con diferentes grados. Sin embargo, ha de puntualizarse que habiendo informado la señora CERON AVILA a la Jefe de la División de Personal de la Aeronáutica Civil el 27 de enero de 1994, que se encontraba en estado de embarazo, según el certificado del laboratorio clínico CRISGAR, obrante a folio 81 del cuaderno N° 2, que adjuntó a la comunicación respectiva (fl.80 ibídem), a la administración no le era dable retirarla del servicio, así su desvinculación obedeciera a la supuesta supresión del cargo que desempeñaba, pues dada la condición de gravidez en que se hallaba, la actora debía ser objeto de una especial protección, no solamente en lo que a su salud se tratara, sino respecto de la estabilidad en su empleo.
El ordenamiento jurídico así lo ha reconocido tanto al nivel del derecho laboral privado, como en el campo del derecho laboral administrativo, y es así como en los Decretos 3135 de 1968 y 1849 de 1969 consagró el fuero a la maternidad, con la presunción de que el retiro se considera ocasionado por motivo de embarazo o lactancia, cuando se produce dentro de las épocas que en ellos se prevé y la entidad empleadora lo dispone mediante resolución inmotivada, como sucedió en el sub lite. De otra parte, no puede avalarse la ausencia de motivación del acto de retiro de la demandante con el argumento de que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil fue sustituido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cuya planta de personal no figuraba un empleo con idéntica denominación al que veía desempeñando, ya que si bien el cargo de Profesional Universitario no figura con el grado que ostentaba el que aquélla ocupaba, en la Resolución N° 03 de 1994 muchas personas fueron reubicadas en empleos con la denominación de Profesional I, II, III, pues en el evento de que ninguno de éstos correspondiera al de Profesional Universitario 3020-04, la entidad debió explicitarlo así en el acto administrativo de desvinculación de la señora CERON AVILA, así como las razones por las cuales no la vinculaba en ninguno de los cargos de Profesional que aparecen en la resolución citada. Sobre la protección a la maternidad, la Sala se ha expresado en idéntico sentido al plasmado en los párrafos precedentes en sentencias como la
fechada el 2 de marzo de 2000, expediente 8605/612/99, actora: Mónica Patricia Kerguelen, consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, de la cual se transcriben los siguientes apartes: “Esta Corporación en innumerables fallos ha reiterado que en el ordenamiento jurídico vigente, la maternidad se toma como un estado biológico que exige una especial protección, dada su incidencia en la vida y desarrollo del ser humano. Es así como a nivel oficial, mediante los Decretos N°s. 3135 de 1968 y 1849 de 1969 se estableció el fuero de maternidad, que consagra la presunción legal de que el retiro de la empleada se considera ocasionado por motivos de embarazo o lactancia, cuando se produce dentro de las épocas que en ellos se prevé y el empleador lo dispone sin haber obtenido la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el caso de las servidoras vinculadas por contrato de trabajo o mediante resolución inmotivada, cuando se trata de una empleada pública. Con base en lo anterior, se ha precisado que cuando se encuentre probado el estado de embarazo y que éste es conocido por la entidad y el acto respectivo no está motivado, el se presume ilegal. Aunque el oficio acusado se fundamenta en la terminación del lapso de cuatro (4) meses de provisionalidad en el empleo para cuyo desempeño fue nombrada la demandante, para la Sala esta no es una justificación válida para hacer cesar la relación laboral que la demandante tenía con la Procuraduría General de la Nación antes del cumplimiento de las doce (12) semanas de duración de la
licencia de maternidad otorgada por la ley, máxime, cuando la preceptiva jurídica aplicable en esta materia en la entidad demandada, artículo 138 de la ley 201 de 1995, prevé la prórroga de la designación en provisionalidad por cuatro (4) meses, más allá de los cuatro (4) meses iniciales a que se refiere el primer nombramiento, pues era suficiente ordenar dicha prórroga para que el derecho que le asistía a la demandante de gozar de su licencia de maternidad fuera respetado.” De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse que la administración obró irregularmente al retirar del servicio a la señora CERON AVILA, a sabiendas de que para la fecha en que ello ocurrió, se hallaba en estado de embarazo. Por tanto se revocará la sentencia en cuanto se abstuvo de anular el acto de retiro de la demandante y negar las pretensiones subsecuentes. Finalmente dirá la Sala que no hay lugar a ordenar la indemnización reclamada por la actora equivalente a los salarios de 60 días, ni el pago de las 12 semanas de descanso remunerado, por su despido en estado de gravidez, por cuanto se ordenará la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue retirada del servicio, lapso dentro del cual figura el salario correspondiente a los 60 días que reclama y al tiempo correspondiente a dicho descanso. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE parcialmente la sentencia proferida el 10 de julio de
1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el proceso promovido por la señora GLORIA MERCEDES CERON AVILA contra La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la Resolución N° 03 del 31 de enero de 1994, expedida por la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y negó la nulidad del oficio S/N de esa misma fecha y las pretensiones consecuentes a esta declaratoria. En su lugar, se dispone: 1DECLARASE la inhibición para proferir pronunciamiento de mérito en relación con el oficio S/N del 31 de enero de 1994 originario de la Jefatura de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 2DECLARASE la nulidad de la Resolución N° 03 de 1994 de la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en cuanto mediante ella no se incorporó a la señora GLORIA MERCEDES CERON AVILA a la planta de personal de dicha entidad. 3ORDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil reintegrar a la señora GLORIA MERCEDES CERON AVILA a un cargo de la planta de personal de la misma, equivalente al empleo de Profesional Universitario 3020-04 que ocupaba en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su retiro de esa entidad hasta el día en que se produzca su reincorporación
al servicio, con los aumentos o reajustes que hayan tenido en ese lapso. 4ORDENASE que la suma a pagar en virtud de lo dispuesto en el numeral anterior se ajuste, según la siguiente fórmula: R = RH Indice final Indice inicial En donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada por la administración, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 5DECLARASE la inexistencia de solución de continuidad en la prestación de los servicios de la señora CERON AVILA. 6CONFIRMASE en lo demás la sentencia recurrida. Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue leída, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el día catorce (14) de junio de dos mil uno (2001).
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
AUSENTE
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc