CE-25000-23-25-000-1994-6141-01(0176-01)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1994-6141-01(0176-01)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUSTITUCION PENSIONAL - Reconocimiento a hijo por su condición de invalidez / SUSTITUCION PENSIONAL - Imprescriptibilidad. Puede solicitarse en cualquier tiempo / FUERZAS MILITARES - Derecho a sustitución pensional de hijo inválido, así sea mayor de edad Según la entidad demandada al actor le fue extinguido su derecho, por haber llegado a la mayoría de edad, cuestión que tendría validez legal si no se hubiera presentado la invalidez absoluta, debido, precisamente, a su enfermedad, y el hecho de que no hubiera manifestado en esa época su condición de invalidez, nada afecta el derecho a la prestación, pues es sabido, que éste, es imprescriptible y, por ello, aún negado, puede volverse a solicitar en cualquier tiempo. Durante la fecha entonces en que se sustituyó el derecho del causante a la madre del aquí solicitante, ya tenía el demandante derecho a percibir en un 50o/o tal prestación. La circunstancia de que no hubiera alegado tal incapacidad no puede extinguir la prestación, ya que, como se dijo anteriormente, ésta es imprescriptible. Fallecida entonces la señora madre del solicitante de la sustitución, la asignación de retiro que en un principio debió corresponderle en un 50o/o, se radica en cabeza de éste en el 100o/o. El Tribunal, desde una perspectiva equivocada, niega el derecho, argumentando que el actor no hizo manifestación alguna de su condición de invalidez cuando le fue extinguido el derecho, por llegar a la mayoría de edad, olvidando que el derecho a la prestación social como la que se discute en esta litis, es imprescriptible; por ello, se repite,
puede reclamarse en cualquier tiempo. Pero además, desacertado resulta la crítica probatoria, al atar la presentación de la enfermedad del señor Guzmán antes de la mayoría de edad, pues el supuesto de invalidez que trae la norma no señala tal condicionamiento. Es decir que un hijo de un oficial o suboficial pensionado fallecido o con derecho a pensión, bien puede ser beneficiario de la sustitución pensional, así sea mayor de edad, si demuestra la condición de invalidez absoluta. Darle a la norma del artículo 188 del decreto 1211 de 1990 el entendimiento de que las invalideces sólo se pueden presentar antes de la mayoría de edad, resulta no solamente a todas luces equivocado, sino que desvirtúa la filosofía que inspira la sustitución de pensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1994-6141-01(0176-01)
Actor: ALFONSO ARCESIO GUZMAN PINTO Y OTRO
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES 1.- Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y Restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., los señores ALFONSO Y FEDERICO GUZMAN PINTO, quienes a su vez obran en su condición de curadores de su hermano JORGE EDUARDO GUZMAN PINTO solicitaron al Tribunal declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: 1182 expedida el día 13 de junio de 1993 por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la cual se declara la extinción del derecho pensional de la señora NELLY PINTO DE GUZMAN (por fallecimiento) y se niega el reconocimiento de la sustitución pensional a su hijo JORGE EDUARDO ERWIN GUZMAN, y la N° 198 del 15 de febrero de 1994 que confirma la anterior. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitan restablecer el derecho de pensión de que trata el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 a favor de su hijo incapaz absoluto, señor JORGE EDUARDO GUZMAN PINTO, y que se ordene a la Caja a pagar, por intermedio de sus representantes las sumas correspondientes a las mesadas pensionales desde el 3 de noviembre de 1991, con los ajustes de ley. Piden, además, que se condene en costas a la demandada. Manifiestan los demandantes que la actuación oficial de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares al no reconocer la pensión a que legalmente tiene derecho su hermano, no obstante que en el expediente gubernativo obra
suficiente acervo probatorio y al no permitir conocer y evaluar las pruebas que acreditan los hechos y circunstancias que determinan sus derechos pensionales ni permitir solicitar las aclaraciones y correcciones, viola, entre otras disposiciones, los artículos 2, 3, 34, 56 y 57 en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990. 2.- La entidad demandada contestó la demanda en la oportunidad procesal, oponiéndose a las pretensiones. Manifiesta que resulta ilógico que en el año de 1991, es decir, 18 años más tarde, se alegue una incapacidad para restablecer un derecho que precisamente se extinguió por el hecho de haberse adquirido la plena capacidad e independencia económica, y que posteriormente se pretenda recobrar el status de beneficiario, so pretexto de haber sobrevenido una incapacidad absoluta, olvidando, según dice, que en el presente caso se dio solución de continuidad en el derecho. Agrega que si después de 10 o 15 años de haberse extinguido el respectivo derecho, el señor Jorge Guzmán Pinto cayó en incapacidad absoluta y por consiguiente fue declarado interdicto, no puede alegarse este hecho para aplicar la ley en forma retroactiva, porque el efecto de la interdicción tiene incidencia hacia el futuro. LA SENTENCIA El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Manifestó que las razones de incapacidad absoluta que ahora se alegan para obtener el restablecimiento de la sustitución pensional, no fueron invocadas cuando se dictó el acto administrativo en 1975, por medio de la cual le
fue extinguido el derecho, por llegar a la mayoría de edad. Expresó el a quo, que el proceso registra que mediante Resolución No. 22 del 14 de enero de 1988 de la Caja de Retiro, se actualizó la prestación pensional en estudio, quedando como única beneficiaria la señora Nelly Pinto vda. de Guzmán; que dicha resolución si bien fue impugnada, en su momento, mediante recurso de reposición, no lo fue por el demandante, alegando el derecho que ahora reclama, ni fue acusada, concretamente por éste, por las mismas razones que aduce ante esta jurisdicción. Señaló que es claro que para 1988, el actor ya era mayor de edad y había transcurrido cerca de 13 años desde cuando se le extinguió el derecho prestacional, en 1975; que es solo hasta el 20 de febrero de 1991, después de 15 años de habérsele extinguido el derecho prestacional, por haber llegado a la mayoría de edad, que sus hermanos, como guardadores, solicitan el reconocimiento de la prestación; que debe resaltarse que tal petición la hacen después de 15 años de habérsele extinguido el derecho prestacional reclamado, y después de 3 años de haberse dejado como única beneficiaria a su señora madre. Según el Tribunal, el recuento anterior indica que hasta el 20 de febrero de 1991 el demandante no había invocado como causa o razón para tener derecho a la prestación, la condición de inválido, ni siquiera hasta el 23 de agosto de 1984, cuando ya se le había extinguido el derecho y desde cuando se sabe fue recluido en el Hospital Psiquiátrico de Pasto, de tal manera que la administración
mal podía reconocerle tal condición con anterioridad al 20 de febrero de 1991. EL RECURSO Los demandantes inconformes con el fallo del Tribunal, lo apelan en la oportunidad procesal. Manifiestan que tal como lo señalaron en la demanda y obra en el expediente, la aparición de la enfermedad del señor Jorge Guzmán Pinto fue en el año de 1966, cuando era menor de edad, de tal manera que su incapacidad se presentó antes de que llegara a la mayoría de edad, y por tal motivo en ningún momento ha perdido el derecho ni el status de la pensión de su padre fallecido. Alegan que en el proceso quedaron desvirtuadas las afirmaciones de la entidad respecto a la independencia económica de su hermano inválido y a los estudios universitarios que adelantó; que por ello, los actos acusados están falsamente motivados. Expresan que incluyen como sustento de este recurso todos los argumentos presentados en el alegato de conclusión en la primera instancia y el concepto de la Procuraduría, los cuales, en aras de la economía procesal, no son necesarios resumir en esta providencia. Se deciden, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El asunto de la controversia se centra en establecer si el señor Jorge Eduardo Guzmán Pinto tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro de su fallecido padre, Coronel ® Alfonso Guzmán Acevedo, en razón a su condición de inválido absoluto. De conformidad con el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, los hijos inválidos de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares, tienen
derecho, al fallecimiento de éstos, a la sustitución de las asignaciones de retiro o de las pensiones, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Es imperante para definir el presente caso, examinar el acervo probatorio, con el fin de dilucidar si el demandante cumplió con el supuesto que trae la precitada norma; es decir, si efectivamente tiene la condición de invalidez. Da cuenta el expediente a folio 160 el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sección de neuropsiquiatría forense del 3 de febrero de 1997, en el cual se dijo, entre otras, lo siguiente: “En cuanto a la presentación de la enfermedad del señor Guzmán Pinto, de acuerdo a lo señalado en la historia clínica y en el dictamen, esta se manifiesta sintomáticamente” algunos años después del fallecimiento de su padre”, sin que se posea evidencia de una fecha exacta. El dato cronológico, entonces estaría determinado por la fecha del correspondiente certificado individual de defunción del señor Alfonso Guzmán Acevedo. Es importante anotar que sólo en contados casos de patología mental se puede determinar con precisión, cuando se inició la dolencia psíquica; en el caso que nos ocupa esto es prácticamente imposible pues el inicio de un proceso esquizofrénico es insidioso...” “El señor Jorge Eduardo Guzmán Pinto se encuentra hospitalizado desde el 23 de agosto de 1984 en el Hospital Psiquiátrico San Rafael de esta ciudad...”. Obra así mismo a folio 237 el concepto del Instituto de Medicina legal del 26 de mayo de 1994, mediante el cual se determinó el grado de incapacidad del señor Guzmán. Rezan apartes del concepto:
“....La evolución de la enfermedad mental en esta persona tiene varios años, la cual se presentó desde su juventud, sin que se pueda precisar a ciencia cierta cuando se iniciaron los primeros síntomas psicóticos. De acuerdo al análisis de los datos aportados por la historia clínica, que fueron recogidos en su oportunidad en el concepto ...., señalan que la alteración del señor Guzmán Pinto, se remontan hace alrededor de quince o veinte años aproximadamente. “Conclusión: El señor Jorge Eduardo Guzmán Pinto presenta un grado de invalidez del ciento por ciento, la fecha probable de su enfermedad se la puede ubicar hace unos quince o veinte años aproximadamente”. Ahora bien, la prueba que obra a folio 244 del cuaderno principal, demuestra que el señor Guzmán no fue empleado de ECOPETROL durante el tiempo comprendido entre 1975 y 1985, con lo cual se desvirtúa uno de los fundamentos en que se basó la entidad demandada para negar el derecho. Según el primero de los informes citados, el demandante adquirió la enfermedad poco después del fallecimiento de su padre, que lo fue, como consta en el certificado de defunción que obra a folio 210 cdno. ppal., el 27 de julio de 1966. Del anterior recuento probatorio y de los innumerables conceptos médicos que obran en el plenario, los cuales no es menester transcribir en esta sentencia, concluye la Sala que el peticionario inició su proceso de enfermedad en su adolescencia. Dicha dolencia, según el concepto médico, es irreversible, en esa medida, no puede menos que inferirse que se encontraba presente cuando los
peticionarios elevaron la solicitud ante la demandada, con el fin de que se incluyera como beneficiario de tal prestación a su hermano en concurrencia con su madre. Aunado a lo anterior se tienen el hecho de que el señor Guzmán se encuentra hospitalizado desde el 23 de agosto de 1984, por la misma causa de esquizofrenia. Según la entidad demandada al actor le fue extinguido su derecho, por haber llegado a la mayoría de edad, cuestión que tendría validez legal si no se hubiera presentado la invalidez absoluta, debido, precisamente, a su enfermedad, y el hecho de que no hubiera manifestado en esa época su condición de invalidez, nada afecta el derecho a la prestación, pues es sabido, que éste, es imprescriptible y, por ello, aún negado, puede volverse a solicitar en cualquier tiempo (destaca la Sala). Durante la fecha entonces en que se sustituyó el derecho del causante a la madre del aquí solicitante, ya tenía el demandante derecho a percibir en un 50% tal prestación. La circunstancia de que no hubiera alegado tal incapacidad no puede extinguir la prestación, ya que, como se dijo anteriormente, ésta es imprescriptible. Fallecida entonces la señora madre del solicitante de la sustitución, la asignación de retiro que en un principio debió corresponderle en un 50%, se radica en cabeza de éste en el 100%. La sustitución pensional, como es sabido, es un derecho que permite a una o varias personas disfrutar de los beneficios de una prestación económica percibida antes por otra, lo cual significa la legitimación del beneficiario para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. La finalidad de esta
institución es evitar que las personas allegadas al pensionado fallecido o con derecho a la pensión, que ha determinado el legislador, queden por el hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección que otrora tenían en vida del causante. En esa medida, el derecho se causa si se demuestran los factores determinantes que la ley ha señalado en cada caso para los beneficiarios, no siendo viable añadir mas condicionamientos de los que el legislador ha previsto. El Tribunal, desde una perspectiva equivocada, niega el derecho, argumentando que el actor no hizo manifestación alguna de su condición de invalidez cuando le fue extinguido el derecho, por llegar a la mayoría de edad, olvidando que el derecho a la prestación social como la que se discute en esta litis, es imprescriptible; por ello, se repite, puede reclamarse en cualquier tiempo. Pero además, desacertado resulta la crítica probatoria, al atar la presentación de la enfermedad del señor Guzmán antes de la mayoría de edad, pues el supuesto de invalidez que trae la norma no señala tal condicionamiento. Es decir que un hijo de un oficial o suboficial pensionado fallecido o con derecho a pensión, bien puede ser beneficiario de la sustitución pensional, así sea mayor de edad, si demuestra la condición de invalidez absoluta. Darle a la norma del artículo 188 del decreto 1211 de 1990 el entendimiento de que las invalideces sólo se pueden presentar antes de la mayoría de edad, resulta no solamente a todas luces equivocado, sino que desvirtúa la filosofía que inspira la sustitución de pensiones.
Los anteriores planteamientos imponen revocar la decisión del Tribunal y ordenar la sustitución de la asignación de retiro a favor del solicitante, a partir del 3 de noviembre de 1991, fecha de fallecimiento de la señora Nelly Pinto vda. de Guzmán, pues a partir de dicha fecha se consolidó el 100% del quantum pensional a su favor. No hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada, ya que no se da el supuesto consagrado en el artículo 171 del C. C. A., como quiera que no se vislumbra en la actuación de la parte vencida temeridad o mala fe. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia proferida el 13 de abril de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó las súplicas de la demanda, en el proceso promovido por los señores ALFONSO y JUAN FRANCISCO GUZMAN PINTO quienes obran en representación de su hermano JORGE EDUARDO GUZMAN PINTO, contra la
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
En su lugar, se dispone: DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones N° 1182 expedida el día 13 de junio de 1993 y la N° 198 del 15 de febrero de 1994. A título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la CAJA DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reconocer y pagar al señor JORGE EDUARDO GUZMAN PINTO, por conducto de sus curadores, a título de sustitución pensional, de manera vitalicia, a partir del 3 de noviembre de 1991, el 100% de la asignación de retiro que devengaba su padre Coronel ® ALFONSO GUZMAN ACEVEDO, con los ajustes anuales de ley. El valor de la condena se ajustará en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final indice inicial en donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada, comenzando por la que devengaba el causante de la prestación en el momento del retiro y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. ORDENASE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a inscribir al señor JORGE EDUARDO GUZMAN PINTO como afiliado al sistema de seguridad médico asistencial de la Institución. DESE cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176
y 177 del Código Contencioso Administrativo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
WILLIAM MORENO MORENO Secretario ad-hoc