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CE-25000-23-25-000-1994-6584-01(17632)-2001

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Título
CE-25000-23-25-000-1994-6584-01(17632)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

FUERZAS MILITARES / PENSION DE BENEFICIARIOS - Extinción improcedente / EXTINCION DE PENSION DE BENEFICIARIOS - Normas aplicables a las reconocidas antes del Decreto Ley 1211 de 1990 / HIJAS CELIBES En este proceso se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 328 del 9 de marzo de 1994 y 728 del 13 de mayo de 1994, proferidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En la primera se dispuso extinguir la pensión de beneficiarios a partir del 26 de enero de 1994, del señor Coronel ® del Ejército Hernando Rubiano Groot, otorgada a favor de su hija Beatriz Rubiano Groot Ribón; en la segunda se confirma la decisión anterior al resolver la reposición. El A-quo negó las súplicas de la demanda y ahora, compete ahora resolver el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra el fallo de primera instancia. La extinción de la pensión de beneficiarios del D. L. 89 de 1984, según su art. 180, respecto de los hijos, ocurre en los casos de muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a los veintiún años, salvo respecto de las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos o los estudiantes hasta la edad de los 24 años, cuando hayan dependido económicamente del oficial o suboficial. Conforme al art. 188 del D. L. 1211 de 1990 se regla la extincion de la pensión de beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las

Fuerzas Militares “que se otorguen por fallecimiento... “de sus causantes “A partir de la vigencia del presente decreto”. En otras palabras, se regló la extinción de las citadas pensiones que se otorguen bajo la vigencia de esta disposición, o sea, del D.L. 1211 de 1990; a contrario sensu, el precitado artículo 188 no regló la extinción de las pensiones de beneficiarios otorgadas con fundamento en otras disposiciones anteriores. En esas condiciones, le asiste la razón a la Parte Actora cuando señaló que el acto acusado no podía ser expedido con fundamento en la norma que invocó (aplicación indebida) para extinguir su derecho pensional y así, resalta la causal de nulidad de dicho acto (violación normativa por tal situación), que impone decretar la nulidad pertinente con sus consecuencias. Ahora, como prosperó la causal de nulidad respecto de los actos acusados por indebida aplicación del Decreto 1211 de 1990, ya no es necesario el análisis de la causal de falsa motivacion alegada por la P. Actora, relacionada con la independencia económica que invocó la demandada para ordenar la extinción de la pensión. NOTA DE RELATORIA Cita sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 12 de noviembre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los términos “célibes” y “permanezcan en estado de celibato” en el texto del artículo 250 del Decreto Ley 1211 de 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1994-6584-01(17632-97)

Actor: BEATRIZ RUBIANO GROOT RIBON

Demandado: CAJA DE RETIRO FUERZAS MILITARES

Controv. PENSION BENEFIC. - EXTINCION

ASUNTOS NACIONALES

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Parte Actora, contra la sentencia del 11 de julio de 1997, proferida por la Sub-Sección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Exp. No. 94-36584, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. Beatriz Rubiano Groot Ribón, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 22 de septiembre de 1994 presentó demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, solicitando la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 328 del 9 de marzo de 1994 y 728 del 13 de mayo de 1994, proferidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; la primera de ellas dispuso extinguir la pensión de beneficiarios del señor Coronel ® del Ejército Hernando Rubiano Groot, otorgada a favor de su hija Beatriz Rubiano Groot Ribón a partir del 26 de enero de 1994 y la segunda

resolvió el recurso de reposición, confirmando la anterior. A título de restablecimiento solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la pensión de beneficiarios a partir de enero de 1994 o, en subsidio, a partir de la fecha cuando cobró vigencia o ejecutoria la extinción decretada y el pago de los intereses bancarios que correspondan a las sumas no canceladas oportunamente y el valor de la corrección monetaria. Igualmente solicita que se declare que no ha existido solución de continuidad de la demandante en el ejercicio del derecho de pensión de beneficiaria desde la vigencia de los actos acusados hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. (Fls. 3 a 9 y 13 a 28 exp.) Los Hechos. Aparecen señalados a folios 15 a 17 del expediente. Las normas violadas y concepto de violación.- La actora invoca como violadas, los artículos Preámbulo, 1,2, 4, 13, 23, 25, 29, 42, 46, 53 125, 230 y 250 y el 21 transitorio de la Constitución Política; El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7º., ord.c) adoptado el 16 de diciembre de 1966 aprobados por el Congreso mediante la Ley 74 de 1968; el Convenio Internacional del Trabajo No. 111 aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969 y el Decreto 1211 de 1990 artículo 185 literal b) y el artículo 188. Argumentó : Indebida aplicación del Decreto 1211 de 1990. Que se incurrió en

indebida aplicación e interpretación errónea del artículo188 en concordancia con el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, en la medida que dicho decreto era inaplicable para la P. Actora, pues el régimen de beneficiarios para las hijas célibes es autónomo y basta que se encuentren en estado de celibato para tener derecho a la prestación. Que el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, no es aplicable a situaciones concretas nacidas con anterioridad a la expedición, por eso dice que ”A partir de la vigencia del mismo, las pensiones que se otorguen por razón del fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extingue para.....”. Que por ello se quebranta el principio de irretroactividad de la ley, puesto que el fenómeno de la extinción sólo se aplica para las situaciones ocurridas durante su vigencia, pero no para las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la norma. De la independencia económica. No tiene trascendencia frente a las hijas célibes y sólo tiene cabida frente a los hijos varones. Como la P. Actora no ha contraído matrimonio válido debe ser considerada como hija célibe, de manera que no es válida la afirmación del acto impugnado que por el hecho de haber procreado dos hijos ha conformado un núcleo familiar diferente a su padre fallecido y por tanto, tiene independencia económica, cuando, por el contrario, esta situación hace más rigurosa la necesidad de tener mayores ingresos para dar a los descendientes del Coronel ® Rubiano Groot. Además la ley no hace diferencias entre hijas célibes que no han contraído

matrimonio que tengan descendencia con las hijas que no la tengan. De otra parte, no puede afirmarse que por la circunstancia de que la beneficiaria tenga un grado de instrucción educativo, ha obtenido su independencia económica que le permita atender por sí misma su congrua subsistencia, pues la demandante no ha podido ejercer la profesión por falta absoluta de oportunidad laboral que le permita desarrollar su profesión, teniéndose que dedicar a labores de pastelería que no le significan mayores ingresos. (Fls. 17 a 24). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demandada propuso la excepción de caducidad de la acción y se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó: (Fols. 106 a 110). De la excepción de caducidad de la acción. Teniendo en cuenta que el acto demandado quedó ejecutoriado el 17 de junio de 1994 y la demanda tan sólo se presentó el 3 de mayo de 1995, que operó la caducidad conforme al artículo 136 del C.C.A. Sobre el fondo de la controversia. Sostiene : El derecho a la pensión de la demandante estaba supeditado a que no se verificara una de las causales de extinción, pues acaecida una de ellas, la ley vigente de cada época le impone a la entidad extinguir el goce de la pensión de beneficiaria, como se le informó al notificársele el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión, como se desprende del artículo 2º de la Resolución 558 de 1988. Por eso, contrario a lo que afirma la demandante, las causales de extinción del derecho previstas en el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990,

si son aplicables a la beneficiaria, pues ésta última norma estaba vigente al momento de verificarse la independencia económica de la actora. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al recibir la documentación de actualización suministrada por la demandante en el sentido que había terminado los estudios técnicos de Dibujo Arquitectónico y además, de afirmar la existencia de dos hijos a cargo, determinó tenerla como persona económicamente independiente, pues el nivel de estudios le permiten proporcionar medios de subsistencia, lo que implica el desaparecimiento de la justificación fáctica de la prestación. También recuerda que la H. Corte Constitucional mediante sentencia del 12 de noviembre de 1992, declaró inexequibles los términos “célibes” y “permanezcan en estado de celibato” en el texto del artículo 250 del Decreto Ley 1211 de 1990, “Estatuto de Personal de las Fuerzas Militares”, dejando como factor para acceder a la pensión de beneficiarios, la dependencia económica, desapareciendo el estado de celibato como factor para considerar, no sólo para percibir la prestación, sino para mantener el derecho a la pensión. Cita la sentencia del 6 de junio de 1995, de esta Corporación, Consejero Ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano, Proceso No. 3077, aplicable al caso, en la cual señala que la dependencia económica, es aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, la cual choca cuando se pone de frente a un profesional, que se ha preparado académica y técnicamente. “Es casi lesivo a la dignidad profesional pensar que una persona de tan elevadas

capacidades, no pueda atender por sí misma a su congrua subsistencia. A no ser claro está que esté aquejada por un impedimento físico, sensorial o psíquico...” LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo en la sentencia negó las súplicas de la demanda. Ahora, aunque en la parte resolutiva no se pronunció sobre la excepción de caducidad propuesta por la demandada lo hizo en la parte motiva, puntualizando que no operó porque el 3 de mayo de 1995, fecha que considera la demandada como la de presentación se recibió la corrección de la demanda que había ordenado el Tribunal mediante auto del 31 de marzo de 1995 (Fol.28). La fundamentación de la resolución de fondo tiene en cuenta : Relacionó los documentos que solicitó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para actualizar la información de la beneficiaria, transcribió apartes de la declaración juramentada de la P. Actora del 6 de enero de 1994, donde manifiesta que es soltera, que su ocupación actual es hacer postres la cual desarrolla como actividad doméstica en su casa de habitación y no tiene personal a su cargo, siendo su base de ingresos; sus estudios son en secundaria y estudios técnicos en dibujo arquitectónico, actividad a la que no se dedica hace más de 12 años y actualmente convive con sus dos hijos; transcribió parcialmente el contenido de los artículos 185 y 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, titulados “Orden de Beneficiarios” y “Extinción de pensiones” para remitirse finalmente a un concepto del Ministerio Público y a un fallo emitido por la misma Magistrada

Ponente, del 15 de noviembre de 1996, Exp. No. 38.938 en el que se niegan las pretensiones respecto de un asunto similar. De la facultad del Director para disponer la extinción de una pensión, aduce que es una mera declaración de un hecho sucedido estando plenamente facultado el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para hacer tal declaración. De la independencia económica aduce que está patentizada con el acto del Título Profesional y el hecho de que no obtenga quizás los recursos suficientes para auto abastecerse no les quita su condición de independencia económica, puesto que ésta, se da en principio con la obtención de un título profesional y en todo caso con la terminación de los estudios, porque -como dice el ente demandadosu ciclo de instrucción ya se ha cumplido. Y como también lo afirma la opositora, el hecho de estar laboralmente inactiva, no la coloca en la situación de protección que estimó necesario el legislador para aquellas personas que no tienen capacidad sicofísica para valerse por sí mismas. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia con base en la fundamentación de la demanda, de los alegatos de conclusión y en las apreciaciones visibles a folios 226 a 235. Argumenta: Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no contaba con atribución legal alguna para extinguir un derecho consolidado bajo la vigencia de una ley anterior, menos aún en ausencia de los supuestos de hecho que dan lugar a la pérdida del beneficio, por dos razones: a) El artículo 188 del

Decreto 1211 de 1990 prevé la extinción de las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, a partir de la vigencia de este Decreto y no hace alusión alguna a las pensiones que se hubiesen otorgado antes de su vigencia y b) Aceptando su aplicabilidad y alcance, no se dan los supuestos de hecho generadores de la extinción del derecho, como son la pérdida del celibato y la independencia económica. De la independencia económica. Que no se da la pregonada independencia económica que es fundamento de la decisión. Que aunque está plenamente demostrado que su poderdante, no obstante poseer título de delineante de arquitectura, dependía económicamente de su padre fallecido, de quien recibió todo su apoyo aún en el corto espacio de tiempo en el que desempeñó en algo su carrera, con unos ingresos que no le permitían atender a plenitud sus necesidades básicas y sus compromisos de madre en la crianza y sostenimiento de sus hijos, acorde con su nivel social del que hace parte su núcleo familiar. Las declaraciones que obran a folios 117, 121 y 124 del expediente, dan cuenta de su precaria condición económica, la que es puesta de manifiesto por la misma demandante a folio 127. Que el fallo de primera instancia le da una interpretación equívoca al concepto de independencia económica, pues la misma no se da con la obtención de un título, pues el querer de la norma fue el de cobijar a las personas que no pudieran atender por sí mismas a su congrua subsistencia, debiendo recurrir al

sostén económico del Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente, “bajo el entendimiento de que no puede privarse a una persona del derecho a subsistir modestamente de modo que corresponda a su posición social y no a su incapacidad sicofísica para valerse por sí misma.” Para sustentar su afirmación se apoya en un aparte de la sentencia del 13 de marzo de 1997, Exp. No. 7817 de esta Corporación, en la cual se afirmó que el título académico no es suficiente para extinguir la asignación de retiro, si se tiene en cuenta que hoy las condiciones son absolutamente diferentes frente a la capacidad ocupacional por parte del Estado y de la Empresa Privada. Además, la adquisición del título de la demandante no tuvo ocurrencia después de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aceptó como dependiente económicamente a la señora Rubiano Groot, pues cuando se le reconoció el derecho ya contaba con dicho título. Que la inactividad laboral de su prohijada, no fue un simple capricho, sino el desuso de su profesión dado el alcance de la tecnología el cual sustituyó en muchas empresas la mano de obra calificada por los computadores, privando a la demandante del ejercicio estable de una actividad profesional que le permita asegurar en algo su manutención presente y futura, más aún cuando con el correr de los años las posibilidades de acceder al mercado laboral son casi imposibles. Recalca la violación de las normas constitucionales y legales, nacionales e internacionales y de los derechos adquiridos a que se refiere el artículo 58 de la Carta y reitera que se desconocieron los argumentos invocados

en la vía gubernativa desestimando realizar la evaluación de los fundamentos de facto y de derecho aplicando el nuevo ordenamiento jurídico, cuando se resolvió el recurso de reposición, incurriéndose en violación a los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso señalado. La P. Actora presentó ALEGATOS DE CONCLUSION donde se remite a la sustentación del recurso de apelación. La Demandada solicita se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las preensiones. Advierte que los artículos 25, 42 y 95 de la Constitución Nacional permiten la aplicación de la figura de la dependencia económica dentro de un contexto de justicia distributiva. Además expresa que la accionante, como técnica en dibujo arquitectónico, pertenece al grupo privilegiado de personas con capacidad para trabajar en una actividad altamente calificada, capacidad profesional que en forma directa o indirecta proporcionó y garantizó el Estado cuando expidió el título. Del nuevo núcleo familiar sostiene : El hecho de que la demandante tenga descendencia, implica una prueba irrefutable de que ha constituido una familia distinta a la conformada por la de sus progenitores, con responsabilidades independientes desde el punto de vista personal y social frente a sus hijos, con derechos independientes resultantes del nuevo núcleo familiar, que implican una emancipación de su familia y la asunción de sus propias obligaciones y responsabilidades, así como de los derechos que le asisten. Que la sustitución pensional fue condicionada a que cuando se presentaran las causales de extinción previstas en la ley, cesaría el derecho y así se consagró

en la Resolución 558 del 5 de abril de 1988 que otorgó el derecho, razón por la cual no se puede hablar de derechos adquiridos en normas anteriores y que no puede ser extinguido por normas posteriores, pues las mismas causales de extinción consagradas en el artículo 180 del Decreto Ley 089 de 1984, como son el matrimonio y la independencia económica se encuentran plasmadas en el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990. Recuerda el razonamiento del Tribunal del Valle, en sentencia del 17 de enero de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Fernando Guzmán Garcia, Proceso 20578, cuando dijo: “la “Sustitución Pensional” no es un seguro desempleo y en el caso de los hijos solteros salvo que sean inválidos absolutos, no pueden abrigar la esperanza de llegar nonagenarios a su disfrute.” Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I DE R A C IO N E S : En este proceso se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 328 del 9 de marzo de 1994 y 728 del 13 de mayo de 1994, proferidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En la primera se dispuso extinguir la pensión de beneficiarios a partir del 26 de enero de 1994, del señor Coronel ® del Ejército Hernando Rubiano Groot, otorgada a favor de su hija Beatriz Rubiano Groot Ribón; en la segunda se confirma la decisión anterior al resolver la reposición. El A-quo negó las súplicas de la

demanda y ahora, compete ahora resolver el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra el fallo de primera instancia. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : La situación fáctica Resaltan los siguientes aspectos : La asignación de retiro. Por Res. No. 658 de mayo 4 de 1973, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro al Coronel Hernando Rubiano Groot. Este murió en enero 7 de 1986. (Fls. 151152) La sustitución pensional. Por Resolución 558 del 5 de abril de 1988, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció la pensión de beneficiarios a favor de la señorita Beatriz Rubiano Groot, en su condición de hija legítima, dependiente económicamente del titular y soltera, con ocasión de la muerte del Coronel ® del Ejército Hernando Rubiano Groot . (Fls.158 a 160). Para otorgar la prestación aludida se tuvo en cuenta que la cónyuge del fallecido había muerto en 1962 y que la señorita Beatriz Rubiano Groot Ribón en calidad de hija del causante dependía económicamente del pensionado, como lo acreditó con declaración juramentada, partida de bautismo y cédula de ciudadanía ; en consecuencia, se aplicó el contenido de los artículos 177 y 187 del Decreto 089 de 1984 y el artículo 102 de su Decreto Reglamentario 664 de 1985, para ordenar el pago de los haberes dejados de cobrar hasta el 6 de enero de 1986 y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios originada en el fallecimiento del señor Coronel ® del Ejército Hernando Rubiano

Groot, a partir del 7 de enero de 1986. La actualización de información de beneficiarios pensionales. Posteriormente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con oficio 21720 del 27 de diciembre de 1993 solicitó a la beneficiaria de la pensión actualizar la información para que allegara un Registro Civil reciente, declaración juramentada donde manifestara su estado civil, ocupación actual, estudios realizados, personas con quien convivía, parentesco y los registros civiles de Armando y María Catalina Donado Rubiano, así como la dirección de su hermana Silvia Rubiano Ribón. (Fl.67) La Petición anterior fue respondida por la accionante al Director General de las Fuerzas Militares el 26 de enero de 1994 a la cual adjuntó la documentación requerida. (Fl.68) La extinción de la pensión de beneficiarios. Por Resolución No. 328 del 9 de marzo de 1994, proferida por su Director, (acusada en este proceso) se extinguió la pensión de la beneficiaria, a partir del 26 de enero de 1994, basándose en la declaración juramentada, en la que señaló haber realizado estudios de secundaria y estudios técnicos en dibujo arquitectónico, lo que le permitía según la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares atender por sí misma a su congrua subsistencia, por ser una persona laboralmente activa sin impedimento para trabajar, además de haber formado un nuevo núcleo familiar distinto del protegido por la prestación, lo que evidencia su condición de persona económicamente independiente. Los fundamentos legales para declarar la extinción de la pensión fueron los artículos 185 y 188 del Decreto 1211 de 1990.

Este acto fue recurrido. Y por Resolución 728 del 13 de mayo de 1994, del Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, (acusada en este proceso) en la cual se recalca que el derecho de la beneficiaria estaba condicionado a las causales de extinción, de manera que no sólo perdería el derecho sino que, además, tenía la obligación de informar dicho suceso a la entidad, como se le advirtió en la Resolución que le reconoció la prestación, conforme a lo dispuesto por el artículo 180 del Decreto Ley 089 de 1984 y los artículos 104 y 105 del Decreto Reglamentario 664 de

1985. El derecho no fue adquirido a perpetuidad, “ pues éste fue reconocido y condicionado a los cambios que tuviera la normatividad a partir de su vigencia y los que pudiera tener la beneficiaria en su estado civil y capacitación para valerse por sí misma y obtener sus propios medios de subsistencia, cual es la filosofía de esta clase de beneficio al seguirse pagando a las hijas solteras aún después de haber cumplido 24 años de edad.” En la misma decisión se recuerda que la Corte Constitucional, declaró inexequible la palabra “célibe” del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, por consiguiente el celibato no es calidad determinante para continuar con el derecho a seguir devengando la cuota parte, pasando a exigir prioritariamente la dependencia económica como requisito fundamental de dicho beneficio. 2º.) El caso sub-examine Dos fundamentos tiene la apelación presentada contra la sentencia del A-quo : la inaplicabilidad de la norma invocada por la resolución impugnada y la falsa motivación porque no se da la situación de independencia

económica alegada por la administración. La inaplicabilidad de la norma fundamento de la decisión acusada. La Res. No 328 del 9 de marzo de 1994, del Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, acusada en este proceso se apoyó en los arts. 185 y 188 del Decreto 1211 de 1990 para extinguir la pensión de beneficiarios otorgada a la Parte Actora, posición que se reitera en la Res. 728 del 13 de mayo de 1994 por la cual se resolvió el recurso de reposición. La pensión de beneficiarios. Se encuentra demostrado que la

P. Actora se hizo acreedora de la pensión de beneficiarios conforme al artículo 180 del Decreto 089 de 1984, por haber acreditado en esa época que era soltera y dependía económicamente de su padre cuando éste falleció en enero 7 de 1986, pues no ejercía su profesión y sólo realizaba trabajos esporádicos para atender la manutención de sus hijos. Entonces, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a la P. Actora el derecho a la pensión de beneficiarios, regulada en el Decreto ley 089 de 1984.

Y en el acto del reconocimiento prestacional periódico le puso de presente que esde derecho persistiría, siempre y cuando no se dieran las causales de extinción previstas en el Dcto. Ley 84 de 1984 que sobre el particular manda : “Art. 180 Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de

asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente... Parágrafo 3º. Para los efectos del presente Estatuto, se entiende por hija célibe aquélla que nunca ha contraído matrimonio. (Resalta la Sala). Así, la extinción de la pensión de beneficiarios del D. L. 89 de 1984, según su art. 180, respecto de los HIJOS, ocurre en los casos de muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a los veintiún años, salvo respecto de las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos o los estudiantes hasta la edad de los 24 años, cuando hayan dependido económicamente del oficial o suboficial. Se considera que para la época de expedición de los actos acusados, aunque ya regía el D. L. 1211 de 1990, no era posible la invocación de SUS NORMAS para declarar la extinción de una pensión de beneficiarios que surgió bajo otro régimen, debido a que en la NUEVA DISPOSICION así no lo autoriza. Veamos, el Decreto Ley 1211 de 1990, que sobre el particular, expresa: “Art. 188 Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente

decreto, las pensiones que se OTORGUEN por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.” Conforme al art. 188 del D. L. 1211 de 1990 se regla la EXTINCION de la pensión de beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares “que se OTORGUEN por fallecimiento ... “ de sus causantes “A partir de la vigencia del presente decreto”. En otras palabras, se regló la extinción de las citadas pensiones que se OTORGUEN bajo la vigencia de esta disposición, o sea, del D.L. 1211 de 1990; a contrario sensu, el precitado artículo 188 no regló la extinción de las pensiones de beneficiarios

OTORGADAS CON FUNDAMENTO EN OTRAS DISPOSICIONES ANTERIORES.

En esas condiciones, le asiste la razón a la Parte Actora cuando señaló que el acto acusado no podía ser expedido con fundamento en la norma que invocó (aplicación indebida) para extinguir su derecho pensional y así, resalta la causal de nulidad de dicho acto (violación normativa por tal situación), que impone

decretar la nulidad pertinente con sus consecuencias. Ahora, como prosperó la causal de nulidad respecto de los actos acusados por indebida aplicación del Decreto 1211 de 1990, ya no es necesario el análisis de la causal de FALSA MOTIVACION alegada por la P. Actora, relacionada con la independencia económica que invocó la demandada para ordenar la extinción de la pensión. No sobra recordar que el Decreto 1211 de 1990 se ocupó de los derechos de las hijas célibes en los siguientes términos: “Art. 250. Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga d

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