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CE-25000-23-25-000-1994-6713-01(2110-01)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1994-6713-01(2110-01)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO CAPITAL - Niega nulidad de acuerdo relativo a este régimen porque para juzgar su validez no es de recibo confrontarlo con normas que solo fueron expedidas con posterioridad / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Causales Como es bien sabido, los efectos de la nulidad de los actos administrativos son ex tunc, o sea, desde entonces, desde su expedición; dejan la situación jurídica como se encontraba antes de haberse proferido y explica el por qué los elementos fácticos o jurídicos que se lleguen a utilizar para juzgar de su validez, sean los existentes en ese momento de su nacimiento y no los que llegaren a existir posteriormente. Por consiguiente, para juzgar la validez del Acuerdo 12 de 1987, no es de recibo confrontarlo con normas que solo fueron expedidas con posterioridad, como la Constitución de 1991, no obstante que esta sea intemporal. Asunto distinto a la nulidad del Acuerdo 12 de 1987, sería su pérdida de fuerza ejecutoria, porque todas las causales de esta figura, establecidas en el artículo 66 del CCA, son posteriores a la expedición de los actos administrativos, a saber: por suspensión provisional; cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho; cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no los ha ejecutado; cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentren sometidos y cuando pierdan su vigencia. Por manera que, el Acuerdo 12 de 1987 acusado, habría perdido su fuerza ejecutoria por la causal consistente en haber desaparecido su

fundamento jurídico, o sea la Constitución Política de 1886, pero la entrada en vigencia de la de 1991, no puede tener la virtud de convertirlo en nulo, desde su expedición, según lo dicho anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-1994-6713-01(2110-01)

Actor: IVAN MAURICIO LOPEZ FORERO

Demandado: BOGOTA, D.C. – CONCEJO DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Bogotá contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de diciembre de 2000, que decidió la acción de nulidad promovida por Iván Mauricio López Forero con la declaración de nulidad del Acuerdo 12 de 1987 del Concejo de la misma ciudad, que adoptó el régimen de

carrera administrativa y dictó otras disposiciones.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, el actor refirió la expedición tanto del Acuerdo acusado como de la ley 27 de 1992, que en el parágrafo del artículo 2º

dispuso que los empleados de Bogotá, en cuanto a la carrera administrativa, seguirían rigiéndose por el referido Acuerdo 12, y del decreto ley 1421 de 1993 que en su artículo 126 ordenó que son aplicables en el Distrito Capital y sus

entidades las disposiciones de la ley 27 de 1992 en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias, modificando así, el parágrafo mencionado y a su vez derogó el Acuerdo 12 de 1987; que la Sala de Consulta del Consejo de Estado conceptuó el 15 de abril de 1994, que el artículo 126 del decreto ley 1421 de 1993 derogó el parágrafo del artículo 2º de la ley 27 de 1992 y que han quedado insubsistentes las disposiciones relativas a la carrera administrativa contenidas en el Acuerdo 12 de 1987 del Concejo de Bogotá, sin perjuicio de las situaciones jurídicas constituidas por dicho Acuerdo y que por consiguiente los empleados del Distrito Capital, tanto del nivel central como del descentralizado, deben regirse por la ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios; prosiguió el actor con la afirmación de que en tales condiciones el decreto 1421 de 1993 dejó así, sin efecto alguno el Acuerdo demandado. Como norma violada se invocó el artículo 125 de la Constitución Política y la explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 3 y 4. En la contestación de la demanda, Bogotá se refirió a los hechos expuestos, se opuso a la pretensión de nulidad y expuso las razones de su oposición y pidió se declaren probadas las excepciones que resulten probadas durante el proceso. El Tribunal, declaró nulo el Acuerdo acusado por considerar, en síntesis, que está viciado de inconstitucionalidad sobreviniente, como quiera que

conforme al artículo 125 de la Constitución Política y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ninguna corporación o autoridad, distintas al Congreso de la República o del Presidente debidamente facultado por aquel, podrá ocuparse de regular el sistema de carrera administrativa. En la sustentación del recurso, el Distrito de Bogotá alegó que la sentencia recurrida guardó silencio sobre el argumento de la defensa, según el cual la ley 27 de 1992 avaló el Acuerdo 12 acusado y le imprimió fuerza vinculante como norma complementaria, al establecer que sería aplicable en lo que la ley no modifique o regule expresamente, razón por la cual el asunto se traslada a la órbita de constitucionalidad de la ley 27 de 1992, que propició esa situación y ello amerita que se revoque la sentencia apelada, teniendo en cuenta que el Acuerdo acusado no contraría la Constitución Política; subsidiariamente, solicitó se revoque parcialmente la sentencia apelada para que no quede afectado de nulidad el Acuerdo 12, en los capítulos que no tienen nada que ver con la carrera administrativa como son los capítulos IV, V, VI y X.

Para resolver se considera: Como es bien sabido, los efectos de la nulidad de los actos administrativos son ex tunc, o sea, desde entonces, desde su expedición; dejan la situación jurídica como se encontraba antes de haberse proferido y explica el por qué los elementos fácticos o jurídicos que se lleguen a utilizar para juzgar de su validez, sean los existentes en ese momento de su nacimiento y no los que llegaren a existir posteriormente.

Así, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dijo en la sentencia

del 25 de abril de 2000, expediente S-246 que “...tratándose de la acción de nulidad, el examen o confrontación con el ordenamiento jurídico superior ha de ser efectuado al momento en que el acto fue expedido.” Por consiguiente, para juzgar la validez del Acuerdo 12 de 1987, no es de recibo confrontarlo con normas que solo fueron expedidas con posterioridad, como la Constitución de 1991, no obstante que esta sea intemporal. Asunto distinto a la nulidad del Acuerdo 12 de 1987, sería su pérdida de fuerza ejecutoria, porque todas las causales de esta figura, establecidas en el artículo 66 del CCA, son posteriores a la expedición de los actos administrativos, a saber: por suspensión provisional; cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho; cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no los ha ejecutado; cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentren sometidos y cuando pierdan su vigencia. Por manera que, el Acuerdo 12 de 1987 acusado, habría perdido su fuerza ejecutoria por la causal consistente en haber desaparecido su fundamento jurídico, o sea la Constitución Política de 1886, pero la entrada en vigencia de la de 1991, no puede tener la virtud de convertirlo en nulo, desde su expedición, según lo dicho anteriormente. Lo anterior determina que la causal de nulidad endilgada al Acuerdo 12 de 1987 de Bogotá, por violación de una norma posterior, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, no pueda prosperar y que la sentencia de primera

instancia deba revocarse. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Revocase la sentencia apelada proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de diciembre de 2000, en el proceso promovido por Iván Mauricio López Forero y, en su lugar, se dispone: Deniégase la declaración de nulidad del Acuerdo 12 de 1987 del Concejo de Bogotá. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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