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CE-25000-23-25-000-1995-7107-01(1549-00)-2001

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Título
CE-25000-23-25-000-1995-7107-01(1549-00)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUSTITUCION PENSIONAL - Reconocimiento a hija de oficial de las Fuerzas Militares por dependencia económica / FUERZAS MILITARES - Requisitos de la sustitución pensional por dependencia económica / DEPENDENCIA ECONOMICA - Concepto Estima la Sala que los requisitos que deben acreditar las hijas que se encuentren en la situación del artículo 250 del citado Decreto 1211 de 1990, son primero, como es obvio, su filiación respecto del Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares; segundo: que éstos, a su fallecimiento, estén en goce de asignación de retiro o pensión, y, en tercer lugar, que tengan una situación de dependencia económica, siendo este factor determinante del beneficio que consagra la prescripción del artículo 250. Ahora bien, la dependencia económica, en el caso de la sustitución pensional, significa haber necesitado de la protección del causante de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia. Tal condicionamiento debe estar presente al momento del fallecimiento del pensionado. Pero no basta la simple condición abstracta de dependencia económica para que se tenga derecho a la prestación, pues, en el caso de la sustitución pensional, aquella queda desvirtuada si se demuestra que el beneficiario cuando menos se encuentra en situación tal que lo capacite para ser laboralmente activo. Caso concreto: En primer lugar, el hecho de no devengar el subsidio familiar no puede enervar la posibilidad de adquirir la sustitución pensional. En segundo lugar, riñe a la lógica el planteamiento que hace el Tribunal sobre las posibilidades que tiene la demandante para atender por sí

misma su congrua subsistencia, como quiera que su raciocinio se fundamentó en los ingresos que la demandante obtuvo en los años de 1984 a 1989, sin analizar lo ocurrido en el período posterior y en la cuarta parte que le correspondió de la casa que era de propiedad de su madre, olvidando, de una parte, que no existe prueba alguna al momento del deceso de su padre que la demandante hubiera percibido remuneración por el citado inmueble, el cual por demás, según se infiere de las fechas de los oficio, era el lugar de su residencia, y, de otra, que la demandante tiene en la actualidad 72 años; que al momento del fallecimiento de su padre contaba con 65 años 4 meses, razón que rebate palmariamente la capacidad sicofísica para valerse por sí misma. Aunado a lo anterior se tiene la falta de análisis de los testimonios que se recibieron en el proceso. En este orden, dado que la demandante reúne los requisitos del artículo 250 del decreto 1211 de 1990, pues demostró ser hija del Coronel fallecido con asignación de retiro y haber sido dependiente económica de su padre, tiene derecho a la sustitución de la asignación que devengaba su padre, a partir del 24 de abril de 1994. NOTA DE

RELATORIA: Menciona sentencia C-588/92 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-25-000-1995-7107-01(1549-00)

Actor: BEATRIZ GOMEZ MANRIQUE

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, denegatoria de las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., BEATRIZ GOMEZ MANRIQUE solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Artículo 1° de la Resolución N° 813 del 26 de mayo de 1994 y de la Resolución N° 1197 del 08 de agosto de ese mismo año, mediante los cuales la Caja de Retiro del las Fuerzas Militares decretó la extinción de la asignación de retiro reconocida al Coronel (R) del Ejército Nacional ABEL GOMEZ RAMIREZ, a partir del 24 de abril de 1994, así como la del acto administrativo presunto configurado por el silencio administrativo negativo ante la petición de sustitución pensional que formuló el 9 de mayo de 1994, reiterada en el escrito sustentatorio del recurso de reposición del 08 de junio de ese mismo año. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca como beneficiaria, en un ciento por ciento, de la asignación de retiro mencionada, desde el 24 de abril de

1994, cuyo pago, debidamente indexado, también impetra. Manifiesta la actora que mediante Resolución N° 1833 del 31 de agosto de 1949, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó reconocer y pagar asignación de retiro al señor ABEL GOMEZ RAMIREZ; que por medio de la Resolución N° 1159 del 21 de junio de 1990 se extinguió el subsidio familiar que por ella se le pagaba en su condición de hija; que al morir su padre, el 24 de abril de 1994, solicitó a la mencionada Caja el reconocimiento y pago, por sustitución, de la pensión que aquél disfrutaba, pero la entidad demandada, en lugar de acceder a su pretensión, mediante los actos acusados extinguió la asignación de retiro que había reconocido al señor GOMEZ RAMIREZ, con base en el “antecedente administrativo de independencia económica” de la que supuestamente gozaba. Cita como transgredidos los Artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 23, 2 9, inciso 2º y 53 y concordantes de la Constitución Política; 4º, 59, 60 y 136 del C.C.A.; 1288, 234, 250 y 252 del Decreto 1211 de 1990; Artículo 22 literales b) y c) del Decreto 655 de 1985 y 187 y 299 del Código de Procedimiento Civil. Aduce la actora que el Director de la Caja de Retiro carece de facultad para extinguir o suspender los pagos de una asignación de retiro, pues el

literal c) del Artículo 22 del Decreto 665 de 1985 sólo lo faculta para ordenar la suspensión del pago de las asignaciones, pensiones y prestaciones a que se refiere su literal b), así como el descuento de las sumas indebidamente pagadas por tales conceptos, cuando ello hubiere lugar, de acuerdo con la ley. De igual modo, asevera, que si bien a solicitud del causante, por no depender económicamente de él, en el año 1990, se extinguió el subsidio familiar que por ella se le cancelaba dentro de la asignación de retiro; que en virtud de la variación de su situación económica, él mismo puso en conocimiento de la entidad tal acontecimiento, con el fin de que se restituyera el subsidio; que la declaración de renta a que se alude en el acto acusado acredita que tuvo ingresos en 1984 y que su valor probatorio no puede prevalecer sobre el de varios documentos que dan cuenta que su situación económica cambió; que no figura prueba en el plenario que permita suponer que siguió percibiendo rentas y declarándolas año por año y que además probó que al momento del deceso de su progenitor dependía económicamente de él. LA SENTENCIA El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Tras precisar que en el sub lite no existió ningún acto presunto negativo de la petición de sustitución de la asignación de retiro de que su padre disfrutaba presentada por la demandante, ya que en la Resolución N° 813 de 1994, por la cual se extinguió la misma, se hizo alusión a esa solicitud, el Tribunal señaló que el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares podía

válidamente extinguir el reconocimiento y pago de la asignación de retiro reconocida al señor GOMEZ RAMIREZ, por cuanto si los Artículos 22, literal c) del Decreto 655 de 1985 y 234 del Decreto 1211 de 1990 facultan a ese funcionario para otorgar dicha prestación, ha de interpretarse que esas mismas normas lo autorizan para declarar su extinción, pues una interpretación diferente dejaría sin eficacia el Artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, que regula la extinción de las pensiones, lo que equivaldría a convertir las reconocidas en perpetuas e inextinguibles, ya que así se dieran las causales contempladas en dicho artículo, no habría quién declarase su ocurrencia y la consecuente extinción de la pensión, simplemente porque en el Artículo 234 ibídem, al atribuir al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la competencia para dictar las resoluciones relacionadas con las asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios, no se incluyó el vocablo extinguir. A continuación registró el a quo las declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso y ratificadas en él, conforme a las cuales la actora contaba con 65 años, no había contraído matrimonio y carecía de los estudios necesarios para desempeñar un cargo; a la historia laboral de ésta en el Instituto de Seguros Sociales, según la cual trabajó en varias épocas en distintas empresas; a las comunicaciones de la DIAN que dan cuenta que no declaró renta en los años 1985 a 1993 y al hecho de que en 1990 se había extinguido el subsidio familiar

que se le cancelaba al de cujus, en razón de que la demandante no dependía económicamente de él. Señaló igualmente que de conformidad con el Artículo 250 del Decreto 1211 de 1990 las hijas de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares por las cuales se tenga derecho al subsidio familiar, tienen derecho también a la sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos previstos al efecto; por consiguiente, si en el año mencionado se había extinguido el subsidio familiar, no era dable volver a aceptar su dependencia económica, cuando se tenían las posibilidades físicas e intelectuales para prosperar materialmente, como se desprende de su declaración de renta correspondiente al año de 1984. Advirtió igualmente el a quo que admitir lo contrario, daría lugar a que la figura de la sustitución pensional se tornara en un seguro eventual para aquellos beneficiarios que salidos del escudo económico de sus progenitores, quiebran o fracasan en sus negocios. De igual manera, el Tribunal se refirió a la calidad de propietaria de una cuarta parte del inmueble ubicado en la calle 52 A 18-50 de Bogotá que ostentaba la actora, según lo consignado en su declaración de renta de 1984; al hecho de que el Coronel GOMEZ RAMIREZ en 1987 manifestó que ya no dependía económicamente de él, pues trabajaba y percibía ingresos por concepto de arrendamientos, lo que dio lugar a extinguir el porcentaje del subsidio familiar que recibía por ella y a las pruebas que acreditan que laboró hasta el 31 de diciembre de 1989, lo cual, en su sentir, demuestra su capacidad física y mental

para trabajar, destacando que su inactividad laboral no implica la protección que según el legislador requieren aquellas personas que no tienen capacidad sicofísica para valerse por sí mismas. EL RECURSO Inconforme la parte actora con el fallo del Tribunal, lo apela en la oportunidad procesal. Sostiene que el Tribunal valoró incorrectamente los hechos, las pruebas, las normas jurídicas y los principios de derecho pertinentes y dejó pendiente todas las cuestiones importantes planteadas por las partes. Cuestiona la posición del a quo frente a la facultad del Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para extinguir las asignaciones de retiro y pensiones, por cuanto deben cumplirse determinados requisitos para ejercer la facultad de revocar actos administrativos que hayan reconocido un derecho de carácter particular y concreto. Expresa extrañeza sobre la exigencia que se le hace de aportar pruebas negativas, como son las referentes a que no percibe ingresos y a su situación económica, pues se trata de pruebas diabólicas, imposibles de allegar y al silencio que se guardó en la sentencia sobre aspectos importantes del litigio, sin especificar cuáles, por lo que considera que se quebrantó el Artículo 170 del C.C.A. Insiste en que si bien trabajó en 1984, su independencia económica fue fugaz, pues duró dos o tres años y que el Tribunal a pesar de que reconoció que el derecho a la sustitución de la asignación de retiro deriva de que dependiera económicamente del titular en el momento del deceso de su progenitor -abril de 1994-, basó la negativa de tal reconocimiento, en la circunstancia de haber

laborado 10 años antes. Indica que el ser propietario de una cuarta parte de un inmueble no es símbolo de riqueza ni de ingresos económicos, sobre todo en esta época en que el peor negocio es ser propietario de esta clase de bienes; que dicho inmueble ya no le pertenece y que se detecta en el fallo una completa y total insensibilidad social, pues cuenta con más de 71 años, vive de la caridad de sus familiares más cercanos, sin poder atender a sus necesidades de vestuario, alimentación y seguridad social. Al alegar de conclusión manifiesta que la entidad demandada no pudo desvirtuar que en su caso no se presentara dependencia económica de su padre, la cual, según el Artículo 252 del Decreto 1211 de 1990, se da cuando la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente y que en el plenario obran pruebas que acreditan que dependió siempre del sostén económico que le brindaba su padre. A continuación (fls.389 a 408) la recurrente transcribe apartes de varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, referentes a la sustitución de la asignación de retiro a las hijas célibes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando dependen económicamente de éstos, a la revocación de actos administrativos que confieren un derecho particular y concreto, para concluir que los actos enjuiciados son contrarios a la jurisprudencia que las mismas contienen. CONSIDERACIONES En primer lugar, precisa la Sala que resulta acertada la conclusión

del a quo sobre la competencia del Director de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares para declarar extinguida la asignación de retiro que venía reconociendo y pagando al Coronel (R) ABEL GOMEZ RAMIREZ, pues como se dice en el fallo, si el legislador extraordinario por medio del Artículo 234 del Decreto 1211 de 1990 le confirió la función de dictar los actos administrativos mediante los cuales se efectúa el reconocimiento de las asignaciones de retiro que esa entidad está obligada a pagar, es claro entonces que al mismo le compete declarar su extinción, siempre que se den los supuestos fácticos y jurídicos determinantes de la adopción de esa decisión, pues la misma no fue atribuida por el legislador a otra autoridad administrativa. Como lo destacó el sentenciador de primera instancia, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre el anterior asunto. De otra parte, la resolución demandada no revocó ningún acto administrativo que confiriera a la actora un derecho particular y concreto, ya que dicho acto extinguió la asignación de retiro que venía percibiendo su padre como titular de esa prestación; por tanto, no es dable afirmar que tal determinación contraríe las normas que regulan la revocación directa de los actos administrativos que reconocen derechos de carácter particular y concreto, pues, se repite, ningún derecho le había sido reconocido a la demandante, por lo que mal puede predicarse que éste se hubiera conculcado. Mas bien, lo que si consagra el acto demandado es la negativa a concederle, por sustitución, la asignación que en vida disfrutaba su padre; decisión que fue atacada en sede

contenciosa, la cual constituye, precisamente, el objeto de esta litis. En orden a establecer la legalidad de la decisión acusada, la Sala seguirá este derrotero: 1.- Alcance e interpretación del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990. --- Dependencia económica como factor determinante para la sustitución pensional. 2.- Caso concreto. 1.- Alcance e interpretación del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990. - Dependencia económica como factor determinante para la sustitución pensional. El texto del Artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, luego de que la Corte Constitucional mediante sentencia C-588 del 12 de noviembre de 1992, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández, declarara la inexequibilidad de las expresiones “célibes” y “permanezcan en estado de celibato y”, es del siguiente tenor: “Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente decreto, las hijas del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras dependan económicamente del oficial o suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados”. La norma transcrita señala, de una parte, el reconocimiento a la prestación especial que devengaban en el anterior régimen los Oficiales y Suboficiales respecto de sus hijas, consistentes en el subsidio familiar y la

prestación de los servicios médicos - asistenciales; es decir, mantuvo el legislador el beneficio del subsidio familiar que prescribía el anterior régimen prestacional de los Oficiales y Sub Oficiales de las Fuerzas Militares, y, de otra, el derecho a la sustitución pensional para tales beneficiarias cuando acrediten los requisitos del caso, señalado también en la legislación anterior. Estima la Sala que los requisitos que deben acreditar las hijas que se encuentren en la situación del artículo 250 del citado Decreto 1211 de 1990, son primero, como es obvio, su filiación respecto del Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares; segundo: que éstos, a su fallecimiento, estén en goce de asignación de retiro o pensión, y, en tercer lugar, que tengan una situación de dependencia económica, siendo este factor determinante del beneficio que consagra la prescripción del articulo 250. Y ello es así, pues el criterio diferenciador de este beneficio respecto de las demás hijas de los Oficiales y Suboficiales está fundamentado en la dependencia económica, ya que si la reclamante de la prestación atiende por sí misma su congrua subsistencia sin necesidad de recurrir al sostén pecuniario de su padre, el derecho no puede radicarse en ella, como quiera que desaparece el supuesto en el cual está fincada la norma. La Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 1992, anteriormente citada, fue enfática en señalar este factor de la dependencia económica como único determinante del beneficio que consagra la norma del artículo 250. En aras de la claridad, es preciso transcribir apartes del fallo:

Observa la Corte que la norma acusada, en la parte que se ha encontrado ajustada a la Carta, consagra una distinción que se fundamenta tan sólo en la dependencia económica de la hija en relación con su progenitor, motivo que precisamente avala su constitucionalidad en cuanto implica un medio para hacer concreto el principio de la igualdad real y efectiva. En consecuencia, no es dable entender esta decisión de la Corte como argumento para impetrar los beneficios que la disposición otorga cuando la solicitante goza de posibilidades adecuadas para atender por sí misma a su congrua subsistencia (artículo 252 del Decreto 1211 de 1990), pues en tales hipótesis desaparece el supuesto sobre el cual descansa la especial protección que ofrece el mandato legal y se configura, en cambio, un fenómeno de injusta concentración de beneficios que se opone al principio de igualdad sostenido por la Constitución. Correlativamente, ya que se declara inexequible la referencia al estado civil de las personas y en su lugar se subraya como criterio de diferenciación la incapacidad pecuniaria de quien aspira a percibir las prestaciones de que se trata, puede darse el caso de mujeres que ya contrajeron matrimonio pero que por cualquier circunstancia se hallan en la situación de dependencia enunciada. Ellas, apoyadas en la razón jurídica expuesta, cuyo sentido constitucional encaja en el logro de unas condiciones mínimas de igualdad material, resultan indudablemente favorecidas por el texto legal objeto de análisis, siempre que demuestren por los medios contemplados en la ley y de manera fehaciente, en cada caso particular, que sí reúnen

las condiciones exigidas por el artículo 252 del Decreto mencionado en cuanto alude a su situación de dependencia económica respecto del Oficial o Suboficial con quien existe la filiación. (Subraya fuera de texto). Como se puede observar, nada dijo la Corte Constitucional respecto del requisito de estar disfrutando del subsidio familiar para tener derecho a esta prestación, como lo entendió la entidad demandada al negar la prestación y lo señaló el Tribunal en la sentencia recurrida. Es cierto que el subsidio familiar se reconoce por la dependencia económica; pero éste de ninguna manera puede convertirse en un requisito sin el cual no es posible acceder a la prestación, así como tampoco el hecho de devengarlo puede llevar ipso facto a su reconocimiento. Basta pensar que bien puede haber disfrutado el Oficial y Suboficial el subsidio familiar por sus hijas, sin tener derecho a ello. Esta situación anómala, de manera alguna puede llevarlas a tener este beneficio, como quiera que el derecho a la sustitución en el caso que examina la Sala se da por la dependencia económica que tenía la hija (s) con el Oficial o Sub Oficial, al momento del fallecimiento. En sentido contrario, bien puede darse el caso de un Oficial a quien la entidad no le ha reconocido el derecho al subsidio familiar por su hija (s), siendo acreedor a éste. En tal orden, además de que sería contrario a derecho negar la prestación si se demuestra la dependencia económica, se daría una peligrosa licencia a las entidades de previsión o a los organismos obligados al pago de estas prestaciones; pues bastaría no acceder en vida del causante a dicho beneficio, para no reconocer a

su muerte la sustitución pensional. La sustitución pensional, como es sabido, es un derecho que permite a una o varias personas disfrutar de los beneficios de una prestación económica percibida antes por otra, lo cual significa la legitimación del beneficiario para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. La finalidad de esta institución es evitar que las personas allegadas al pensionado fallecido o con derecho a la pensión, que ha determinado el legislador, queden por el hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección que otrora tenían en vida del causante. En esa medida, el derecho se causa si se demuestran los factores determinantes que la ley ha señalado en cada caso para los beneficiarios, no siendo viable añadir mas condicionamientos de los que el legislador ha previsto. Ahora bien, la dependencia económica, en el caso de la sustitución pensional, significa haber necesitado de la protección del causante de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia. Tal condicionamiento debe estar presente al momento del fallecimiento del pensionado. Pero no basta la simple condición abstracta de dependencia económica para que se tenga derecho a la prestación, pues, en el caso de la sustitución pensional, aquella queda desvirtuada si se demuestra que el beneficiario cuando menos se encuentra en situación tal que lo capacite para ser laboralmente activo. El problema de definir entonces si un beneficiario de la sustitución pensional se encuentra dentro del supuesto de la dependencia económica, es de orden meramente probatorio, siendo la carga de quien alegue tal hecho, demostrar, por cualesquiera de los medios probatorios aceptados por la ley,

que se está dentro de tal supuesto. Por tal virtud, en cada caso, el sentenciador deberá analizar mediante principios razonados las pruebas allegadas, con el fin de dilucidar si la peticionaria tiene o no derecho a este beneficio especial consagrado por el legislador. Por ello, no pueden existir en el asunto que se juzga, reglas absolutas que se conviertan en verdades axiomáticas, pues, se insiste, el problema debe resolverse con una valoración fundada de la prueba.

2.- CASO CONCRETO

Da cuenta el plenario a folio 58 del cuaderno No. 1 que el señor Coronel ® Abel Gómez Ramírez devengaba hasta la fecha de su fallecimiento, que lo fue el 24 de abril de 1994 (folio 88 cdno. No, 1) una asignación mensual de retiro, cancelada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Obra a folio 270 del mismo cuaderno No. 1 la partida eclesiástica de bautismo de la señorita Beatriz Gomez Manrique, demandante en este proceso, en la que consta que sus padres fueron Aura Manrique y Abel Gómez y que nació el tres de diciembre de 1928; es decir que en la fecha de este proveído tiene 72 años, dos meses. Figura a folio 183 del cuaderno principal el certificado de semanas cotizadas y/o historia laboral de la demandante, en la cual consta que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales en dos ocasiones, habiendo cotizado un total de 776 semanas. No señala la anterior constancia que la demandante se encuentre pensionada por vejez a cargo de ese Instituto.

A folios 152 a 155 y 173 a 176 del cuaderno No. 1 obran las declaraciones del doctor Jorge Enrique Osorio Reyes y del General retirado del Ejército, señor Alvaro Valencia Tovar respectivamente, quienes son contestes en afirmar la situación de dependencia económica que tenía la demandante con su padre, Coronel Abel Gómez Ramírez. Rezan apartes de sus testimonios: Declaración del doctor Jorge Enrique Osorio “ ….la señorita Beatriz Gómez Manrique dependía económicamente de su padre el Coronel Abel Gómez en forma total al mismo tiempo que ella vivía con él lo acompañaba y atendía, siendo una mujer en aquella época mayor de 65 años y por tanto estando incapacitada por su edad para adelantar cualquier clase de trabajo..” “A la fecha de su fallecimiento el Coronel tenía más de 90 años y me consta que tenía achaques de la edad acompañados de alguna enfermedad que no preciso…” “Lo atendía de manera integral, tuve oportunidad de verla muy dedicada a él en varias de las visitas que le hice al Hospital Militar en la última etapa de su enfermedad…””…Se trataba que dependía totalmente del sueldo de retiro del Coronel y me consta que Beatriz no tenía ningún ingreso. Me consta que su situación actual es absolutamente precaria y que no tiene ningún medio directo como ingreso para sostenerse. Vive de ayudas esporádicas y no muy constantes de algunos de sus sobrinos….”. Declaración del General ® Alvaro Valencia Tovar: “Cuando doña Aurita murió, si mal no recuerdo en 1957, Beatriz su hija se dedicó devotamente a atender a su padre consagrándole

todo el tiempo y la solicitud que correspondía a la edad avanzada y consecuente pérdida de la salud del señor Coronel Gómez Ramírez. Precisamente su dedicación al cuidado de sus padres no le permitió realizar estudios ni quiso contraer matrimonio …Yo diría que es un hermoso ejemplo de dedicación filial que habla de los nobles sentimientos de Beatriz…Me ratifico en la declaración rendida ante el Notario pues en ese momento mi relación con la familia eran aún más próximas,,,,lo que si me consta es su intachable conducta y su carencia de medios de fortuna que la hacen totalmente dependiente de la posibilidad de una pensión por cuanto ni su edad ni su preparación, como ya he dicho insuficiente por su vida de hogar al lado de sus padres le permiten conseguir un empleo remunerado.” “…hasta donde yo se vive tan solo de la ayuda de su familia…”. El Tribunal en su fallo negó la sustitución pensional, por tres motivos: 1.- porque el subsidio familiar que devengaba el causante de la prestación fue extinguido, por haber alcanzado la demandante independencia económica; 2.- porque la actora, según estimó el a quo, era propietaria en 1984 de la cuarta parte de un inmueble y, 3.- porque trabajó hasta el 31 de diciembre de 1989, “demostrando de esta forma su capacidad física y mental para laboral; razón para abastecerse de los medios necesarios para su congrua subsistencia y así hallarse en la condición de independencia económica…” , planteamientos que resultan desacertados. En primer lugar, como se dijo en párrafos antecedentes, el hecho de no devengar el subsidio familiar no puede enervar la posibilidad de adquirir la

sustitución pensional, ya que, se repite, es imperante demostrar la dependencia económica, como factor determinante para tener derecho a dicha prestación. En segundo lugar, riñe a la lógica el planteamiento que hace el Tribunal sobre las posibilidades que tiene la demandante para atender por sí misma su congrua subsistencia, como quiera que su raciocinio se fundamentó en los ingresos que la demandante obtuvo en los años de 1984 a 1989, sin analizar lo ocurrido en el período posterior y en la cuarta parte que le correspondió de la casa que era de propiedad de su madre, olvidando, de una parte, que no existe prueba alguna al momento del deceso de su padre que la demandante hubiera percibido remuneración por el citado inmueble, el cual por demás, según se infiere de las fechas de los oficios visibles a folios 37, 118 y 136 del cuaderno No. 1, era el lugar de su residencia, y, de otra, que la demandante tiene en la actualidad 72 años; que al momento del fallecimiento de su padre contaba con 65 años 4 meses, razón que rebate palmariamente la capacidad sicofísica para valerse por sí misma. Aunado a lo anterior se tiene la falta de análisis de los testimonios que se recibieron en el proceso. En efecto, el Tribunal se limitó a registrar sin ningún análisis los testimonios recepcionados, cuando sus dichos resultan creibles y dignos de crédito, no solamente por la calidad de los testigos, sino porque fueron asertivos en manifestar la precaria situación de la demandante, quien vive de lo que le puedan suministrar sus sobrinos. Además, estos testimonios no son de oídas, los

declarantes por el trato directo que han tenido con la demandante y su familia, se han percatado de sus condiciones económicas y de la dependencia que tuvo del causante, habiendo sido el ingreso

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