CE-25000-23-25-000-1995-7750-01(0319-00)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1995-7750-01(0319-00)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RETIRO DE OFICIAL DEL EJERCITO - Procedencia porque fue producto de la solicitud libre y espontánea del oficial / SOLICITUD DE RETIROInexistencia de presiones indebidas al empleado / RENUNCIA - Inexistencia de presiones a oficial de alto rango militar Vale decir, sin que se haya demostrado el aserto del actor, conforme al cual de lo expresado por el Comandante del Ejército en el oficio N° 39882, no podía menos que inferirse que este funcionario le estaba sugiriendo que solicitara su retiro, mal puede esta Corporación aceptar que la ausencia de espontaneidad motivante de la no aceptación de esa petición contenida en el Oficio 45808-CEDE1-SJ-109, haya obedecido al vedado requerimiento en tal sentido que supuestamente le formuló dicho funcionario, y menos aún que tales acontecimientos sean indicativos de que el actor tampoco obró libremente cuando, mediante escrito del 3 de noviembre de 1994, con términos claros, expresos e inequívocos, formuló una nueva solicitud de retiro. Ninguna de las expresiones que aparecen en este documento, se reitera, deja siquiera traslucir que detrás de la incuestionable dimisión que contiene, pueda existir presión alguna, por mínima que fuera, para que manifestara su deseo de hacer dejación del empleo que ocupaba. De otro lado, no puede tildarse de carente de motivos de buen servicio la aceptación de su solicitud de retiro, ya que justamente el imperativo que tenía la institución de ubicar a los Mayores que culminaron el curso para Tenientes Coroneles, es indicativo de la conveniencia de dar curso a la misma, pues bastaba proferir el
acto acusado para lograr un cupo más de los requeridos en ese grado, y de esa manera, si su desvinculación hubiera sido necesaria a tal efecto, se soslayaba así la posibilidad de separarlo de la institución demandada por llamamiento a calificar servicios. Frente a una solicitud de retiro cuyo texto en sí mismo considerado no evidencia la existencia de presión alguna que la motivara, a la administración no le quedaba camino diferente al de aceptarla, por manera que el acto enjuiciado no puede catalogarse como ajeno a la noción de buen servicio aduciendo que se expidió para solucionar ese problema administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-25-000-1995-7750-01(0319-00)
Actor: NESTOR ENRIQUE CASTRO SUAREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de julio de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., en
demanda visible a folios 45 a 66, corregida mediante escrito obrante a folios 85 a 112, el señor NESTOR ENRIQUE CASTRO SUAREZ solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Artículo 1° de la Resolución N° 12966 del 25 de noviembre de 1994, en cuanto por medio de él, el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo del Ejército en forma temporal con pase a la reserva, en donde se desempeñaba como Teniente Coronel del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro a ese cargo o a otro de igual o superior categoría a partir del 1° de diciembre de 1994, el pago de los salarios y de las prestaciones sociales que deje de devengar desde su retiro hasta cuando sea reintegrado al servicio, debidamente indexados en su valor, y que se declare la inexistencia de solución de continuidad en el ejercicio del cargo. Señala que ingresó a la Escuela Militar de Cadetes el 13 de enero de 1969 e inició su carrera de Oficial del Ejército Nacional el 1° de diciembre de 1972; que con el fin de participar en EXPOMILITAR, desde 1991 se dedicó a diseñar y fabricar un lanzagranadas de 40 milímetros y una granada de instrucción para facilitar la capacitación y entrenamiento del personal que iba a utilizar esta arma, tarea para cuya realización requería de instalaciones, equipo y herramientas especializados, por lo cual convino con el señor Víctor Julio López utilizar los talleres de su empresa, los cuales fueron allanados por el DAS en junio
de 1992, decomisando 6 cajas de explosivos. Sostiene que por esa razón se iniciación 3 investigaciones en su contra, una adelantada por el Comando del Ejército, otra por la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares y la tercera por el Comando General de la Vigésima Primera Brigada de Apoyo Logístico; que mediante Resolución N° 395 del 12 de agosto de 1992 el Comando primeramente mencionado lo sancionó con 5 días de arresto, el cual por haberse efectuado en presencia de sus subalternos y cumplido en la misma Unidad donde era Comandante de Batallón, constituyó una detención arbitraria y un acto denigrante y perjudicial para el mando y para la Unidad Táctica; que dicha resolución fue revocada por medio de la N° 239 del 15 de octubre de 1992, decisión que causó escozor y ocasionó su traslado de la Escuela Militar de Bogotá a la Brigada Logística, cuyo Comandante resolvió sancionarlo con 3 días de arresto simple, determinación que también fue revocada mediante providencia del 8 de febrero de 1993, lo que aumentó el disgusto del Comandante del Ejército. Indica que a finales de 1994 esta institución se percató de la situación irregular que se presentaría al ascender a todos los mayores que terminaban curso de Estado Mayor, ya que se rebasaría la planta de Tenientes Coroneles; que el Artículo 48 del Decreto 1211 de 1990 prevé que los ascensos se confieren a los oficiales de acuerdo con las vacantes existentes conforme al
decreto de planta respectivo y al escalafón de cargos, normas que desconoció el Comandante del Ejército, quien, sin atender su desempeño, dispuso elaborar una lista de 54 oficiales con ese grado y retirarlos de la institución; que tras informarle de esa situación mediante el oficio 39882 del 19 de septiembre de 1994, dicho Comandante le concedió 30 días para expresar su opinión sobre el particular, por lo que dedujo que veladamente se le estaba insinuando que solicitara su retiro; que el 26 de ese mes expuso sus sugerencias para evitar que se siguieran presentando situaciones como las comentadas y las razones por las cuales creía que no había llegado el momento de desvincularse del Ejército. Agrega que surgieron rumores e informaciones de prensa en relación con los Tenientes Coroneles que conformarían la lista aludida y comentarios acerca de que quienes no presentaran la solicitud de retiro serían dados de baja por llamamiento a calificar servicios, por lo que se vio compelido a formular tal solicitud, no obstante que la decisión de retirarlo, por una vía o por la otra, estaba tomada desde mediados de 1994, como consta en el oficio 49577 del 5 de diciembre de 1994, dirigido por el Jefe del Departamento de Personal del Ejército al Jefe del Departamento D-1 del Comando General de las Fuerzas Militares, para responder por el reclamo formulado por el Teniente Coronel Rafael Piragauta Rodríguez. Considera que la inclusión de su nombre en la lista de 54 oficiales que serían retirados del servicio elaborada por el Comandante del Ejército,
evidencia la ausencia de espontaneidad y libertad en su solicitud de retiro, pues si no renunciaba, de todos modos sería desvinculado por llamamiento a calificar servicios, por ello manifestó que la misma obedecía al requerimiento de ese funcionario en tal sentido, la cual, reitera, no fue aceptada por no constituir una expresión libre e inequívoca de su voluntad de retirarse, pero que sin embargo, a sabiendas de que el 24 de noviembre de 1994 se reuniría la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para considerar la desvinculación de esos oficiales por voluntad del gobierno, se vio precisado a elevar nuevamente dicha solicitud conforme a los requisitos exigidos por el Comandante del Ejército. Cita como transgredidos por el acto acusado los Artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 29 y 83 de la Constitución Política; 48, 128, 129 numeral 1° del literal a) y 130 del Decreto 1211 de 1990, cuyo concepto de violación expone a folios 56 a 59. LA SENTENCIA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda. Arguyó que de los documentos aportados al expediente se infiere que en 1992, cuando se desempeñaba como Comandante del Batallón de Abastecimientos, el actor estuvo involucrado en 3 investigaciones, una administrativa, otra disciplinaria y otra penal, por su supuesta participación en la destrucción de un lote de material explosivo entregado en custodia al Ejército Nacional por la empresa H.G.S. y que la decisión de su retiro del servicio fue presidida de su solicitud en ese sentido, la que para ser válida requería que fuera
libre y voluntaria y no responder a una sugerencia o provocación. De igual manera señaló que en el plenario obra la contestación del señor CASTRO SUAREZ a la petición de concepto acerca de la situación de sobredimensionamiento de la planta de oficiales activos en el rango de Teniente Coronel y de la respuesta del Comandante del Ejército Nacional a la solicitud de retiro del servicio que éste presentó el 25 de octubre de 1994, en la que manifestó que la misma no obedecía a una expresión libre e inequívoca de su voluntad de retirarse y que se propondrían a la Junta Asesora los movimientos de personal dentro de la institución, circunstancias las comentadas que aunadas a lo declarado por los señores Ricardo Cogua y Jaime Infante González, lo llevaron a concluir que al actor se le instó para presentar la solicitud de retiro. De igual manera precisó que del informe rendido el 5 de diciembre de 1994 por el Jefe del Departamento de Personal del Ejército al Brigadier General de esa institución en relación con el procedimiento seguido para el retiro de 54 Tenientes Coroneles a partir del 1° de diciembre de ese año, se infiere que la entidad acusada para la época de los hechos se hallaba en una situación administrativa irregular, que denotaba imprevisión de los mandos militares para convocar al personal de oficiales a cursos para asenso, al punto que no existían vacantes en el grado de Teniente Coronel para quienes aprobaran el procedimiento de selección, lo que hizo imperativo el retiro de varios de estos oficiales, bien por solicitud propia o por calificación de servicios. Lo anterior en concepto del a quo, indicaba que el proceso para
ascensos de los oficiales mencionados iniciado en 1993 se adelantó en forma irregular en detrimento de los derechos laborales del actor, ya que formuló sus solicitudes de retiro por presión de sus superiores, pues está comprobado que el Comandante del Ejército Nacional lo instó a renunciar de su cargo cuando le anunció que los movimientos de ese personal se ventilarían ante la Junta Asesora, pues dedujo que si no solicitaba su retiro sería ordenada su calificación de servicios . Agrega que tal situación es irrelevante en otros medios del sector público, pero no lo es en las Fuerzas Militares donde existe una jerarquía severa que condiciona la voluntad de los inferiores aún cuando sean oficiales, de modo que una simple insinuación se convierte en una orden que debe cumplirse aún en contra de la propia voluntad, además de que no es de buen recibo el retiro de este personal por calificación de servicios, todo lo cual hizo concluir al Tribunal que el actor se vio obligado a solicitar su desvinculación de las Fuerzas Militares, lo que implica que ésta no se produjo para mejorar el servicio sino para resolver un problema administrativo, producto de la imprevisión de los encargados de adelantar los procedimientos de ascenso de ese personal. EL RECURSO El fallo comentado fue impugnado por las partes.
Entidad demandada: pide que se revoque y se denieguen las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que el fallador se apartó de la jurisprudencia conforme a la cual el nominador posee facultades discrecionales para prescindir por razones de buen servicio del personal que estime necesario, dentro de las cuales milita la capacidad presupuestal de la institución para sostener el cupo de cierta parte del
mismo, lo que armoniza con la política de reducción del gasto público y con las exigencias del Fondo Monetario Internacional y del Banco Interamericano de Desarrollo en relación con la situación crediticia del sector público y el manejo de su deuda externa, de lo cual no escapa el Ejército Nacional, además de que olvidó el criterio jurisprudencial referente al no condicionamiento del ejercicio de la facultad discrecional de remoción al de la facultad disciplinaria, transcribiendo apartes de sentencias del Consejo de Estado relacionadas con el tema. Advierte que si bien el actor presentó la primera solicitud de retiro manifestando que lo hacía en contra de su voluntad, la segunda dimisión la hizo de manera seria, asumiendo el riesgo que ello representaba, obligando a la administración a proceder en consecuencia; por eso considera parcializada la aseveración del a quo en el sentido de que su retiro del servicio no es el resultado de su expresión libre y voluntaria, sino consecuencia de la iniciativa de sus superiores a la cual no podía resistirse. Añade que conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 literal a) del Articulo 125 del Decreto 95 de 1989, los oficiales de las Fuerzas Militares pueden ser retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del gobierno, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, facultad que usó la administración al expedir el acto acusado, pues obró de conformidad con la solicitud formulada por el señor CASTRO SUAREZ, lo que lleva a descartar que su desvinculación constituya una sanción disciplinaria, un
juicio de responsabilidad, ni desdoro de sus servicios anteriores a la institución, sino una decisión cuya oportunidad y conveniencia se valora a través de los fines institucionales.
Del actor: Pide que se modifiquen los ordinales 2° y 3° y se revoque el 5° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto mediante el primero se ordenó reintegrarlo al grado de Teniente Coronel de Intendencia que ocupaba, sin tener en cuenta que entre la fecha de su retiro -finales de 1994y la de la sentencia -julio de 1999pasaron más de 4 años durante los cuales habría sido ascendido al grado de Brigadier General y en cuanto en el segundo se olvidó disponer que se aplicara la formula de indexación de las sumas que ordenó reconocer a su favor.
La petición de revocatoria del ordinal 5° del fallo por el cual se ordenó descontar de la suma que reciba por concepto de salarios y prestaciones sociales el valor de lo que se le ha cancelado por asignación de retiro, la fundamenta en la supuesta violación de los Artículos 29, 58 y 220 de la Constitución Política que garantizan el debido proceso, los derechos adquiridos y la no privación a los miembros de las Fuerzas Militares de sus grados, honores y pensiones, por cuanto ese descuento lo despoja de un ingreso derivado de su calidad de tal y constituía parte de su patrimonio. Señala que su reintegro al mismo grado en el que se encontraba conduciría a su restitución en uno inferior al que ostentan quienes fueron sus subalternos cuando fue obligado a renunciar; que según el Artículo 126 del
Decreto 1211 de 1990 los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente y posteriormente sean restablecidos en los mismos, tienen derecho a ser ascendidos al grado inmediatamente superior, con la novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción y no existe razón para que esta disposición no pueda aplicarse a su caso; que en el ordinal 4° del fallo se dice que “no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del accionante”, lo que trae como consecuencia su reintegro en las condiciones anotadas, esto es, con el grado, novedad fiscal y antigüedad que les hubiere correspondido a sus compañeros de curso o promoción. Finalmente señala que el descuento ordenado en el ordinal 5° de la sentencia transgrede los Artículos 29 y 220 de la Constitución Política que regulan el derecho al debido proceso y garantizan a los miembros de las Fuerzas Militares que no serán privados de sus grados, honores y pensiones; el Artículo 2º literal a) y 19 de la Ley 4ª de 1992 que consagran el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, salvo las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública y contradice numerosas providencias de la Sección Segunda y de la Sala Plena del Consejo de Estado, en las cuales se ha reconocido que los salarios y prestaciones sociales militares que se ordena pagar
a la persona reintegrada constituye una indemnización más que justa y merecida, por su retiro ilegal y haber tenido que adelantar el proceso judicial para demostrarlo. CONSIDERACIONES La Sala estima desacertada la decisión del Tribunal anulatoria del acto impugnado y de acogimiento de las demás súplicas de la demanda. Ello por cuanto si bien en el proceso aparece demostrado que el actor estuvo involucrado en las investigaciones disciplinaria y penal a las que se alude en la demanda y fallo, la verdad es que los elementos probatorios allegados al plenario no permiten colegir que la aceptación de la solicitud de retiro del servicio que presentó, haya obedecido al hecho de haberse adelantado en su contra las referidas investigaciones. Visible a folio 5 figura un oficio sin fecha, dirigido al Ministro de Defensa, en el cual el demandante expresa que “En cumplimiento a lo sugerido por el Comando del Ejército, mediante oficio N° 39882-CEDE1-J-141 de fecha 19 de septiembre de 1994, con todo respeto me permito solicitar el retiro del servicio activo del Ejército.” No obstante que el dimitente manifestó que formuló ese requerimiento en virtud de la sugerencia que en ese sentido le hizo el Comandante del Ejército en el Oficio 39882-CEDI-J-141 de 1994, dado que éste no se aportó al proceso, es imposible establecer si es o no cierto que efectivamente su texto contiene una clara o vedada invitación a su destinatario para que se aprestara a solicitar su desvinculación de la entidad demandada. Y no puede admitirse que así sucedió porque en el Oficio 45808
CEDE1-SJ-109 del 2 de noviembre de 1994 el Comandante del Ejército manifestó que su petición de retiro del servicio no podía aceptarse por no ser libre y espontánea (fl 6), por cuanto a pesar de que en él se acuse recibo de la petición de retiro y del oficio-informe del 25 de octubre de ese año como respuesta a las comunicaciones No. 39882 y 41809-CEDE1-SJ-141 del 19 de septiembre y 5 de octubre de 1994, ello no significa que sea verídico que en la comunicación primeramente mencionada la administración le haya formulado ese requerimiento o que ésta haya admitido que en ese documento le hubiera hecho tal insinuación. En estas condiciones, vale decir, sin que se haya demostrado el aserto del señor CASTRO SUAREZ, conforme al cual de lo expresado por el Comandante del Ejército en el oficio N° 39882, no podía menos que inferirse que este funcionario le estaba sugiriendo que solicitara su retiro, mal puede esta Corporación aceptar que la ausencia de espontaneidad motivante de la no aceptación de esa petición contenida en el Oficio 45808-CEDE1-SJ-109, haya obedecido al vedado requerimiento en tal sentido que supuestamente le formuló dicho funcionario, y menos aún que tales acontecimientos sean indicativos de que el actor tampoco obró libremente cuando, mediante escrito del 3 de noviembre de 1994, con términos claros, expresos e inequívocos, formuló una nueva solicitud de retiro con el siguiente tenor literal: “Asunto: Solicitud retiro del servicio activo. Al: Señor Doctor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Gn.- Por el debido conducto regular me dirijo al Señor Ministro de Defensa
Nacional, para solicitar mi retiro del servicio activo del Ejército a partir del 1 de Diciembre de 1994. Atentamente, Teniente Coronel NESTOR ENRIQUE CASTRO SUAREZ Cédula Militar N° 17307627”. Firmado (fl. 8) Ninguna de las expresiones que aparecen en este documento, se reitera, deja siquiera traslucir que detrás de la incuestionable dimisión que contiene, pueda existir presión alguna, por mínima que fuera, para que manifestara su deseo de hacer dejación del empleo que ocupaba. Por lo demás dirá la Sala que si bien el oficio obrante a folio 41, así como otros documentos allegados a los autos permiten inferir que el retiro por llamamiento a calificar servicios de un nutrido número de oficiales con el grado de Teniente Coronel, en diciembre de 1994, se debió a la imposibilidad de ampliar la planta de personal para acoger en ese grado a 110 Mayores que habían sido llamados a curso de Estado Mayor a aquél grado, así entre los integrantes de esa lista hubiera estado el demandante, lo cual no se probó, ya que su retiro del Ejército se dio porque se aceptó la respectiva petición que formuló, esa circunstancia no es indicativa de que su solicitud de retiro no fue libre y espontánea. En efecto, el señor CASTRO SUAREZ admite que decidió presentarla porque prefirió esa opción a la de ser desvinculado mediante la modalidad de llamamiento a calificar servicios, pues presentía que ello ocurriría, ya que se le había requerido su concepto acerca de la situación que se presentaba por carencia de cupos para ubicar a los Mayores que adelantaron el
curso para ascenso al grado de Teniente Coronel y el Comandante del Ejército le anunció que se someterían a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa los movimientos de personal que fueran necesarios. Aunque la circunstancia comentada haya sido la razón que llevó al demandante a requerir su desvinculación, no por eso la Sala debe admitir que no haya actuado autónomamente al tomar esa determinación debido a que la administración lo forzó a hacerlo. Lo anterior, por cuanto se estaría desconociendo que durante todo el trámite del proceso ha expresado que lo hizo para evitar que se le retirara del Ejército Nacional por voluntad del Gobierno, pues su retiro en esa forma le resultaba incómodo, además de ser peyorativo para el personal de oficiales de esa institución. De otro lado, no puede tildarse de carente de motivos de buen servicio la aceptación de su solicitud de retiro, ya que justamente el imperativo que tenía la institución de ubicar a los Mayores que culminaron el curso para Tenientes Coroneles, es indicativo de la conveniencia de dar curso a la misma, pues bastaba proferir el acto acusado para lograr un cupo más de los requeridos en ese grado, y de esa manera, si su desvinculación hubiera sido necesaria a tal efecto, se soslayaba así la posibilidad de separarlo de la institución demandada por llamamiento a calificar servicios. Frente a una solicitud de retiro cuyo texto en sí mismo considerado no evidencia la existencia de presión alguna que la motivara, a la administración no le quedaba camino diferente al de aceptarla, por manera que el acto enjuiciado no puede catalogarse como ajeno a la noción de buen servicio aduciendo que se
expidió para solucionar ese problema administrativo. Y esto, aunque la insuficiencia de cupos en el grado de Teniente Coronel fuera fruto de la imprevisión de los encargados de adelantar los procedimientos tendientes al ascenso de la oficialidad del Ejército, como lo sostuvo el a quo sin contar con el correspondiente fundamento fáctico y jurídico, ya que el demandado es un acto mediante el cual se aceptó la solicitud de retiro del actor y no el que dispuso su desvinculación del servicio por voluntad del gobierno. Resta agregar que aún en el evento de que se hubiera probado que al demandante se le sugirió que presentara su dimisión, no puede admitirse que esa insinuación constituyera presión que lo compeliera indefectiblemente a solicitar su retiro del servicio, pues no puede desconocerse que se trataba de un Teniente Coronel, cuya posición dentro de los grados jerárquicos de la oficialidad del Ejército permite colegir que tenía la preparación intelectual y la capacidad de discernimiento suficientes para sopesar las consecuencias de su proceder, situación muy diferente a aquella en que puede encontrarse un miembro de los grados inferiores de esa oficialidad, que muy seguramente posee una preparación y experiencia administrativa menor de la que ostentan quienes ocupan posiciones más altas. En estas condiciones, vale decir, no siendo dable anular el acto demandado, se impone revocar el fallo recurrido, lo que a su vez determina la improcedencia de referirse a los planteamientos del actor tendientes a que se revoquen, adicionen y modifiquen algunas de las órdenes que se impartieron a la entidad demandada con el propósito de que se le restablecieran los derechos que
supuestamente la expedición ilegal del acto demandado le habían desconocido, como lo requiere al sustentar la alzada. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: REVOCASE la sentencia proferida el 29 de julio de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, favorable a las pretensiones de la demanda promovida por NESTOR ENRIQUE CASTRO SUAREZ contra la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. En su lugar, NIEGANSE las súplicas de la demanda. Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc