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CE-25000-23-25-000-1995-8279-01(2528-01)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1995-8279-01(2528-01)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - Desvirtuada su legalidad porque las obligaciones de dinero que el actor contrajo con sus compañeros de trabajo no corresponde a la falta imputada / REINTEGROProcedencia Del informe del investigador establece la Sala que a la demandante se le acusó de haber contraído obligaciones de crédito con sus compañeros de trabajo, los cuales habría incumplido, hechos estos que el nominador calificó como constitutivos de falta que dan lugar a la destitución, a términos del artículo 48, numeral 15 del decreto 482 de 1985. Ocurre, sin embargo, que la Sala no encuentra que la falta imputada a la demandante, se subsuma en la hipótesis disciplinaria transcrita, porque el haber contraído aquella obligaciones de dinero con sus compañeros de trabajo, no configura de ninguna manera, un acto arbitrario o injusto con ocasión de las funciones de dactilocopista que cumplía, ni en exceso de las mismas. Tampoco, aquella conducta encaja en la prohibición de solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismos crediticios, sin autorización escrita y previa del jefe del respectivo organismo y, en gracia de la discusión si así fuere, tal no determinaría la aplicación de la sanción de destitución, porque no está prevista esa presunta falta para que así se proceda. Por consiguiente, la acción debe prosperar, y los valores que deben pagarse a la demandante serán ajustados hasta la ejecutoria de esta providencia, en los términos del artículo 178 del CCA., con aplicación de la fórmula en donde el valor presente ( R ) se determina

multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida salarial o prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-1995-8279-01(2528-01)

Actor: BERTA MARIA TORO MAHECHA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Berta María Toro Mahecha, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con las resoluciones 9281 del 16 de diciembre de 1994 y 0536 del 31 de enero de 1995 del Registrador Nacional del Estado Civil, que la destituyeron del cargo de Dactilocopista 4125-07 –División CedulaciónDirección Nacional de Identificación.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, la actora relató su ingreso a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 18 de julio de 1973, en la que trabajó por espacio de 21 años y 5 meses; que nunca tuvo siquiera un llamado de atención; que en el mes de septiembre de 1995 habría de pensionarse por completar 20 años continuos en el cargo de dactilocopista, conforme al régimen prestacional especial que rige para la Registraduría, circunstancia que hace aun mas gravosa su situación; que sorpresivamente el 16 de diciembre de 1994, mediante resolución 9281 se dispuso la destitución por haber violado presuntamente las normas establecidas en los artículos 6º y 8º del decreto 2400 de 1968, el 15 de la ley 13 de 1984 y el 48 numeral 15 del decreto 482 de 1985, con calificación de falta grave y concepto de la Comisión de Personal para que se destituyera a la funcionaria; que durante el trámite de la investigación la actora tuvo oportunidad de dar las justificaciones pertinentes, las cuales fueron ignoradas, para dar una aplicación exegética a unas disposiciones que por sí mismas son violatorias de derechos constitucionales como al buen nombre, a la intimidad personal, al debido proceso y al derecho de defensa; que dentro de las exculpaciones dadas estuvo la de que si su salario se vio afectado por medidas de embargo, ello obedeció a procesos ejecutivos en los que se garantiza el derecho de defensa, a diferencia de lo que hizo la administración que se apresuró a adoptar sanciones sin que mediara la correspondiente investigación para el

adecuado esclarecimiento de los hechos; que la situación económica de la demandante se originó en haber servido de codeudora al señor William Lozano quien no pagó el crédito y entonces a ella le correspondió asumir la obligación y de ahí para acá todo fueron problemas; que, además, fue víctima de una estafa que investiga la Fiscalía 214, en cuyo proceso se le embargó el salario; que si estos procesos terminaron por pago y otros están en trámite, no tiene por qué suponerse violación de los derechos ajenos y exceso en el ejercicio de los propios; que la actora tiene libertad de efectuar operaciones de carácter comercial, con las consecuencias que estas puedan acarrear; que las normas que se le aplicaron deben inaplicarse en por mandato del artículo 4º constitucional; que contra el acto principal se interpuso el recurso de reposición y fue resuelto en forma adversa a la actora. Como normas violadas se invocaron los artículos 15, 21, 25, 29 y 31 de la Constitución Política; 6º y 8º del decreto 2400 de 1968; 15 de la ley 13 de 1984 y 48 numeral 15 del decreto 482 de 1985. La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos que obran a folios 8 a 10 del expediente. En la contestación de la demanda, la Nación, a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se opuso a las pretensiones porque los actos acusados no adolecen de vicio alguno de nulidad, se refirió a los hechos y

expuso las razones de su defensa. El Tribunal denegó las pretensiones, con fundamento en que verificó que la demandante sobrepasó su capacidad de endeudamiento sin prevenir las consecuencias que tal hecho conlleva, incurriendo así en transgresión de los artículos 6º y 8º del decreto 2400 de 1968, 15 de la ley 13 de 1984 y 48, numeral 15 del decreto 482 de 1985. En la sustentación del recurso, la demandante criticó la sentencia apelada al haber aplicado las normas que la administración tuvo en cuenta para destituirla, no obstante que no encajan dentro de los hechos investigados, o sea que aquella adquirió obligaciones crediticias con sus compañeros de trabajo y presuntamente las incumplió, lo cual está lejos de ser un acto arbitrario o injusto con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, como lo establece el artículo 48 numeral 15 del decreto 482 de 1985, como constitutiva de falta que da lugar a la destitución.

Para resolver se considera:

1. Del informe del investigador (f.71-75) establece la Sala que a la demandante se le acusó de haber contraído obligaciones de crédito con sus compañeros de trabajo, los cuales habría incumplido, hechos estos que el nominador calificó como constitutivos de falta que dan lugar a la destitución, a términos del artículo 48, numeral 15 del decreto 482 de 1985, según el cual “...Deberá aplicarse la sanción de destitución cuando el empleado

incurra en cualquiera de las siguientes faltas: “(...)

“15. Cometer actos arbitrarios o injustos con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas.”

2. Ocurre, sin embargo, que la Sala no encuentra que la falta imputada a la demandante, se subsuma en la hipótesis disciplinaria transcrita, porque el haber contraído aquella obligaciones de dinero con sus compañeros de trabajo, no configura de ninguna manera, un acto arbitrario o injusto con ocasión de las funciones de dactilocopista que cumplía, ni en exceso de las mismas.

3. Tampoco, aquella conducta encaja en la prohibición de solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismos crediticios, sin autorización escrita y previa del jefe del respectivo organismo y, en gracia de la discusión si así fuere, tal no determinaría la aplicación de la sanción de destitución, porque no está prevista esa presunta falta para que así se proceda.

4. Por consiguiente, la acción debe prosperar, y los valores que deben pagarse a la demandante serán ajustados hasta la ejecutoria de esta providencia, en los términos del artículo 178 del CCA, con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial en donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida salarial o prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE

(vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes

teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.

5. Se ordenará que de las sumas que deban pagarse a la actora, la administración descuente, llegado el caso, los salarios y prestaciones que aquella hubiera recibido del tesoro público nacional, departamental, municipal o distrital, durante el tiempo que estuvo fuera del servicio de la Registraduría, para los efectos del artículo 128 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla: Revocase la sentencia apelada proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2000, en el proceso promovido por Berta María Toro Mahecha y, en su lugar se dispone:

1. Declarase que son nulas las resoluciones 9281 del 16 de diciembre de 1994 y 0536 del 31 de enero de 1995 del Registrador Nacional del

Estado Civil.

2. A título de restablecimiento del derecho, condenase a la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, a reintegrar a la actora al mismo cargo del cual fue desvinculada o a uno de igual categoría y remuneración y a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el retiro hasta que sea reintegrada, cuyas sumas serán ajustadas en su valor con aplicación de la fórmula dicha.

3. Al mismo título, se declara para todos los efectos legales, que entre

la fecha de retiro y la de reintegro no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios.

4. Ordenase a la entidad demandada que llegado el caso, descuente de las sumas que debe pagar, lo que hubiere percibido la demandante del tesoro público nacional, departamental, municipal o distrital, durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio de la Registraduría.

5. Esta providencia deberá cumplirse en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.

6. Sin costas por no aparecer causadas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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