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CE-25000-23-25-000-1995-8431-01(17675)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1995-8431-01(17675)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INSUBSISTENCIA EN EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR - Retiro improcedente / DERECHOS DE CARRERA - No se pierden cuando se presentan movimientos de personal originados en decisiones unilaterales de la administración / REINTEGRO AL SERVICIO - Procede con los respectivos reconocimientos En este proceso se discute la legalidad de la Res. No. 0426 del 7 de marzo de 1995, expedida por la Subdirector Administrativo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Actor, del cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 17 de la División de Recursos Humanos de la Subdirección Administrativa de la Sede Nacional. El aquo denegó las pretensiones de la demanda, decisión que ha sido apelada. Compete ahora resolver este recurso. El Consejo de Estado, en múltiples oportunidades ha expresado que cuando la Administración decreta la incorporación de personal de carrera en otro cargo de libre nombramiento y remoción, sin el debido procedimiento, no pierde los derechos de carrera en el empleo en que está inscrito porque se trata de una decisión administrativa unilateral que se impone, pues si el empleado no acepta queda por fuera del servicio. Además, en casos de Incorporación de personal no se dictan comisiones para salvar la situación del escalafonado de suerte que no es posible exigir tal formalidad. Situación distinta es la del empleado que busca y obtiene la nominación en un empleo diferente sin las formalidades de ley o cuando el Nominador, sin retirarlo del servicio, le ofrece otro cargo para su libre escogencia.

Asimismo esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de que esta modalidad de pérdida de derechos de carrera del art. 2 de la Ley 61 de 1987 desapareció al entrar en vigencia la Ley 27 de 1992 (29 de diciembre de 1992) por no estar contemplada en su art. 7º. En conclusión y de acuerdo con lo anteriormente expresado y conforme a la doctrina de esta Corporación, la P. Actora no perdió sus derechos de carrera con ocasión de los movimientos de personal reseñados, dado que el desempeño de los cargos diferentes a aquel en el que fue escalafonado, se originó en decisiones unilaterales de la administración. El acto de insubsistencia del nombramiento del Actor. Ahora, como las condiciones ya anotadas el actor fue desvinculado discrecionalmente de este último cargo, Jefe de División, Código 2040, Grado 17 de la División de Recursos Humanos de la Subdirección Administrativa de la Sede Nacional, por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, cuando como ya se dijo, conservaba sus derechos de carrera, tal acto es contrario a derecho, dado que el personal de carrera requiere de causales y procedimiento legales, para su retiro del servicio. En consecuencia, el acto de insubsistencia demandado amerita la declaratoria de nulidad con su consecuente restablecimiento del derecho, siendo valedera, para este efecto, la aclaración de que el derecho de carrera que el actor conservó fue frente al cargo en el cual se encontraba escalafonado, Profesional Especializado código 3010 - grado 08. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 130 del 17 de octubre de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-25-000-1995-8431-01(17675-97)

Actor: JOSE EDUARDO SUAREZ HINESTROZA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Controv.: INSUBSISTENCIA EN 1995

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Actora contra la sentencia de julio 18 de 1997 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Expediente No. 95-38.431, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. El Sr. JOSE EDUARDO SUAREZ HINESTROZA, en ejercicio de la acción del art. 85 del C. C.A., el 5 de julio de 1995 presentó demanda contra el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR, donde solicitó la nulidad de la Resolución No. 0426 del 7 de marzo de 1995, expedida por el Subdirector Administrativo del ICBF, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 17 de la División de Recursos Humanos de la Subdirección

Administrativa de la Sede Nacional. Como restablecimiento del derecho requiere que la entidad Demandada lo reintegre al servicio en el cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, le pague los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, cesantías y demás prestaciones correspondientes al cargo que desempeñaba con los aumentos e incrementos que hayan podido producirse, desde la fecha de la desvinculación hasta aquella en que se produzca su reintegró al servicio; y que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. Hechos. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relacionados de folios 9 a 11 del expediente. Normas violadas y concepto de violación. Cita como tales los artículos de las siguientes disposiciones : De la C.P. (2, 6, 25 y 125), del D. 2400 de 1968 (26), del D. 1950 de 1973 (108) ; de la ley 1º del 10 de enero de 1990 (26 y 27). Argumenta la ilegalidad del acto acusado en : Que no procedía la declaratoria de insubsistencia del Actor por cuanto pertenecía a la carrera administrativa y gozaba del beneficio de estabilidad que dicha institución jurídica y política otorga de acuerdo con las normas reguladoras del Sistema Nacional de Salud; y, porque había formulado solicitud de inscripción en la carrera administrativa. Que si se adujera que el cargo desempeñado por el Demandante era de libre nombramiento y remoción, tal circunstancia no implicaría pérdida de los derechos derivados de la carrera administrativa toda vez que, legalmente, los

empleados de carrera pueden ser designados en comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción sin perder su condición de funcionarios de carrera. (fls 13 y 14 del exp.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las pretensiones de la demanda. Consideró que las causales consagradas en la ley 61 de 1987 y las modificaciones introducidas por la ley 27 de 1992 son aplicables a los empleados públicos del Sistema Nacional de Salud en lo referente a cargos de carrera. Concluye que el actor perdió los derechos de carrera al tomar posesión de un empleo que en ese entonces era de libre nombramiento y remoción sin haber sido comisionado para ello, conforme a lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 61 de 1987, causal ésta que subsiste por no haber sido suprimida o modificada por la ley 27 de 1991. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Demandante interpuso este recurso. Señala, en síntesis : Que el Tribunal desconoció que el Actor no se posesionó voluntariamente en un cargo de libre nombramiento y remoción sino que fue la administración la que, unilateralmente, lo incorporó al mismo; y que no se puede dejar a la administración en libertad para que acudiendo a tal procedimiento conculque los derechos del empleado escalafonado. Que el Demandante no fue directamente nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción sino que fue reincorporado a una planta de personal, reincorporación que tuvo lugar en la estabilidad que le asistía derivada de la carrera administrativa. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso

de apelación. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se discute la legalidad de la Res. No. 0426 del 7 de marzo de 1995, expedida por la Subdirector Administrativo del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Actor, del cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 17 de la División de Recursos Humanos de la Subdirección Administrativa de la Sede Nacional. El a-quo denegó las pretensiones de la demanda, decisión que ha sido apelada. Compete ahora resolver este recurso. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: 1º.- La carrera administrativa en el Sistema Nacional de Salud. Régimen Clasificatorio. El SISTEMA NACIONAL DE SALUD ha tenido múltiples disposiciones rectoras; entre las últimas reguladoras de los cargos y su clasificación se resaltan las siguientes : La Ley 10 del 10 de enero de 1990. Regla el “Estatuto de Personal” del Régimen especial de Carrera Administrativa perteneciente al SISTEMA GENERAL DE SALUD, en lo pertinente manda: “Art. 26 Clasificación de Empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:

1. En la administración nacional central o descentralizada,

los enumerados en las letras a), b), e i) del artículo 1º de la Ley 61 de 1987.

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría.

Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. “ Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán, en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.” ( Los textos subrayados de este artículo 26 fueron declarados inexequibles mediante sentencia No. C-387-96 (. . . .) de la Corte Constitucional.) Art. 27Régimen de carrera administrativa. A los empleos de carrera administrativa de la Nación, de las entidades territoriales, y de las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, para la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se aplicará el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto 694 de 1975,

incluidas las normas que sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo previsto en la presente. Sin embargo, el Consejo Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Ministerio de Salud, podrán delegar las funciones correspondientes, que sean indispensables, en las autoridades que, para el efecto, determinen las entidades territoriales. A los empleados de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados, que al entrar en vigencia esta ley, se encuentren desempeñando un cargo de carrera, sin estar inscritos en la misma, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 61 de 1987, pero, se podrán tener en cuenta, además del Manual General de funciones que para el SECTOR SALUD expida el Gobierno Nacional, los Manuales específicos de cada entidad.” Esta ley, en el numeral 1º del inc. primero de su art. 26, determina que en el SISTEMA NACIONAL DE SALUD, en tratándose de la ADMINISTRACION CENTRAL O DESCENTRALIZADA NACIONAL son empleos de libre nombramiento y remoción “… los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1º de la Ley 61 de 1987.”; entonces, nos remitimos a dicha normatividad para determinarlos : “ a) Los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Secretario General, Consejero Asesor, Director General, Superintendente Delegado, Jefe de Unidad Administrativa Especial, Secretario Privado, Jefe de Oficina y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a

Jefe de Sección; b) En los Establecimientos Públicos: los de Presidente, Director o Gerente y Rector; los de Vicepresidente, Subdirector o Subgerente, Vicerector y Decano; los de Secretario General, Secretario de Junta y Secretario Privado; los de Asesor, Consejero, Jefe de División y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección; además los que señalen los estatutos orgánicos de dichas Entidades. c) Los empleos de los Despachos de los Ministros, de los Jefes de Departamento, de los Viceministros y de los Presidentes, de los Directores o Gerentes de Establecimientos Públicos, de los Rectores, de los Vicerectores y de los decanos de las Universidades; i) Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. (Los textos subrayados fueron declarados inexequibles en Sentencia 195 de abril 21 de 1994; la inexequibilidad del literal i fue bajo condición que tales empleos no correspondan por su naturaleza al sistema de carrera y que se refieran a los niveles directivos o de confianza). De esta clasificación se precisa que el literal a) se refiere a la ADMINISTRACION CENTRAL NACIONAL mientras el literal b) es aplicable a los ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS que son parte de la DESCENTRALIZADAS NACIONALES. Así, entre otros, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Establecimiento Público, es parte de las entidades Descentralizadas Nacionales del Sistema Nacional de Salud, razón por la cual le es aplicable el precitado literal b). En dicho literal b) aparecen mencionados los EMPLEOS DE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCION, con excepción de aquellos que pasaron a ser de CARRERA en virtud de la inexequibilidad declarada en la Sentencia 195 de abril 21 de 1994. Así, queda en claro que dentro de los ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS NACIONALES del Servicio Nacional de Salud, el cargo de JEFE DE DIVISION Y LOS DEMAS EMPLOS DE JEFE DE UNIDAD QUE TENGAN UNA JERARQUIA SUPERIOR A JEFE DE SECCION son de libre nombramiento y remoción. La Ley 27 de 1992 (dic. 23). Desarrolló parcialmente el art. 125 de la Constitución Política de 1991 y, entre otras normas, modificó parcialmente la Ley 61 de 1987. Esta ley, en su artículo 4º, volvió a reglar los CARGOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y sus excepciones agregando la reglamentación para el NIVEL TERRITORIAL. Expresó que la determinación de tales empleos hecha en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal y en los estatutos de las carreras especiales, sigue vigente como excepción a los cargos de carrera. Así, el señalamiento de cargos de libre nombramiento y remoción del nivel nacional contenido en la Ley 61 de 1987 no se afectó con la expedición de la Ley 27 de 1992, por lo que se debe entender como complementario. La pérdida de los derechos de carrera por el desempeño de otro cargo. Antes de la Ley 61 de 1987 no estaba consagrada la pérdida del escalafonamiento en la carrera administrativa por el hecho de que un

funcionario inscrito en la misma pasara a otro cargo, de igual o superior categoría. Pero esta ley consagró tal circunstancia como causal de pérdida de los derechos de carrera, así: “Art. 2El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera.” La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la exequibilidad del art. 2º de la ley 61 de 1987, en sentencia No. 130 del 17 de octubre de 1991, expresó : “ …Pero además es esta una disposición que supone la libre opción y determinación del funcionario de carrera que es nominado sin el cumplimiento de los requisitos propios de la selección en carrera o para un cargo de libre nombramiento y remoción e implica la autónoma asunción de las consecuencias jurídicas de su conducta; por otra parte no es cierto que el simple nombramiento en las condiciones señaladas por la norma que se examina implique desconocimiento de los derechos del funcionario de carrera, todo lo contrario, exige que haya posesión efectiva, la que se supone libre y no condicionada. En este sentido es el funcionario el que decide optar por configurar dentro de las posibilidades que le da la ley una conducta que es causal de retiro de la Carrera y de la pérdida de los derechos de la misma, o no

hacerlo y la administración, bien puede ofrecerle o no el empleo de libre nombramiento y remoción sin que medie responsabilidad de ésta, si lo hace sin desviación o abuso de poder. …” El Consejo de Estado, por su parte, en múltiples oportunidades ha expresado que cuando la Administración decreta la INCORPORACION de personal de carrera en otro cargo de libre nombramiento y remoción, sin el debido procedimiento, no pierde los derechos de carrera en el empleo en que está inscrito porque se trata de una decisión administrativa unilateral que se impone, pues si el empleado no acepta queda por fuera del servicio. Además, en casos de Incorporación de personal no se dictan comisiones para salvar la situación del escalafonado de suerte que no es posible exigir tal formalidad. Situación distinta es la del empleado que busca y obtiene la nominación en un empleo diferente sin las formalidades de ley o cuando el Nominador, sin retirarlo del servicio, le ofrece otro cargo para su libre escogencia. Asimismo esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de que esta modalidad de pérdida de derechos de carrera del art. 2º de la Ley 61 de 1987 desapareció al entrar en vigencia la Ley 27 de 1992 (29 de diciembre de 1992) por no estar contemplada en su art. 7º. 2º.- El caso sub-examine. De la situación del Actor, en lo pertinente, resaltan los siguientes datos : Escalafonamiento y calificación de servicios. El Demandante fue inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CODIGO 3010 - GRADO 08, mediante la Res. No. 5722 del 19

de septiembre de 1989 proferida por el Secretario General y el Jefe de División de Selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 5º y 6º de la Ley 61 de 1987 y su D.R. No. 573 de 1996 (Fls. 65 y 66 del cuad. No. 2). El Instituto demandado calificó los servicios del demandante el 5 de junio de 1990 en el período comprendido entre mayo de 1989 y abril de 1990 en el cargo de Profesional Especializado código 3010 grado 08 (Fl. 57 cuad. No. 2) y cuando ocupaba el cargo de Jefe de Sección de Registro y Control Código 2075 Grado 08, correspondientes al período del 1º de agosto de 1991 al 30 de abril de 1992. De los movimientos de personal que lo afectaron, aparece : Fue INCORPORADO al cargo de Jefe de Sección 2075 grado 08, en la Sección de Registro y Control de la misma entidad en mayo de 1990 (Fl. 21 cuad. No. 2). Fue ENCARGADO de las funciones de Jefe de División de Personal, código 2040, grado 1, mediante Res. 1291 del 11 de junio de 1991, proferida por el Director General del ICBF (Fl 38 cuad. No. 2). Fue INCORPORADO a la Planta Global de la Sede Nacional, División de Recursos Humanos, en el cargo de JEFE DE DIVISION CODIGO 2040 - Grado 11, mediante la Res. No. 193 del 4 de febrero de 1993, se posesionó el mismo día (Fls. 39 y 40 cuad. No. 2).

Fue INCORPORADO en el cargo de JEFE DE DIVISION 2040 - 17 de la Sede Nacional, mediante Res. No. 2893 del 17 de diciembre de 1993, se posesionó el mismo día, (Fls. 11 y 12 del cuad. No. 2). Del retiro del servicio. Fue declarado INSUBSISTENTE el nombramiento del actor en el cargo de “JEFE DE DIVISION Código 2040 Grado 17 de la División de Recursos humanos de la Subdirección Administrativa de la Sede Nacional…”, mediante Resolución No. 0426 del 7 de marzo de 1995, proferida por el Subdirector Administrativo y la Subdirectora Jurídica del ICBF. Veamos, entonces, la situación del Actor respecto de la Carrera Administrativa en la que se escalafonó. Bajo la vigencia de la Ley 61 de 1987, se encuentra que : El Actor fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado código 3010 - grado 08 según Resolución No. 5722 del 19 de septiembre de 1989, proferida por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, cuando regían las Leyes 10/90 Régimen Especial y 61 de 1987, Régimen General de carrera administrativa, aplicable por “remisión” dispuesta en el art. 26 de la Ley 10 de 1990. En mayo de 1990 el actor fue INCORPORADO como Jefe de Sección 2075 de la Sección de Sección de Registro y Control de la misma entidad. El paso a este empleo se dio por decisión unilateral de la Administración de modo que no se afectan sus derechos derivados de la carrera administrativa. El 11 de junio de 1991 el actor fue ENCARGADO de las funciones de Jefe

de División de Personal, decisión transitoria y unilateral del Nominador que tampoco afecta sus derechos de carrera. Bajo la vigencia de la Ley 27 de 1992, se encuentra : El 4 de febrero de 1993 el actor fue INCORPORADO como Jefe de División, decisión unilateral administrativa que no implica la pérdida de los derechos de carrera; y, El 17 de diciembre de 1993 fue INCORPORADO en el cargo de Jefe de División de la Sede Nacional de la Entidad Demandada, que tampoco lo afecta por la misma razón. En conclusión y de acuerdo con lo anteriormente expresado y conforme a la doctrina de esta Corporación, la P. Actora no perdió sus derechos de carrera con ocasión de los movimientos de personal reseñados, dado que el desempeño de los cargos diferentes a aquel en el que fue escalafonado, se originó en decisiones unilaterales de la administración. El acto de insubsistencia del nombramiento del Actor. Ahora, como las condiciones ya anotadas el actor fue desvinculado discrecionalmente de este último cargo, Jefe de División, Código 2040, Grado 17 de la División de Recursos Humanos de la Subdirección Administrativa de la Sede Nacional, por declaratoria de INSUBSISTENCIA del nombramiento, cuando como ya se dijo, conservaba sus derechos de carrera, tal acto es contrario a derecho, dado que el personal de carrera requiere de causales y procedimiento legales, para su retiro del servicio. En consecuencia, el acto de insubsistencia demandado amerita la declaratoria de nulidad con su consecuente restablecimiento del derecho, siendo valedera, para este efecto, la aclaración de que el derecho de carrera que

el actor conservó fue frente al cargo en el cual se encontraba escalafonado, Profesional Especializado código 3010 - grado 08. Del restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta las pretensiones formuladas, se considera : El reintegro al servicio. La consecuencia lógica de la nulidad de un acto desvinculatorio del servicio es la del reintegro y en el sub-lite fue pedida por lo que cabe acceder a ella, ordenando el reintegro a un empleo de carrera igual o equivalente al cargo en el cual se encontraba escalafonado, dentro de la planta globalizada de la entidad. Como se trata de un reintegro al servicio, sin solución de continuidad, no requiere posesión, salvo que se realice en otro empleo por situaciones ajustadas a la ley; del hecho del reintegro se debe dejar constancia en la hoja de vida. Asimismo, procede la declaración de no solución de continuidad en la prestación del servicio por el lapso en que estuvo retirado y hasta cuando se efectúe el reintegro o se produzca el retiro ajustado a derecho, en caso de no realizarse el reintegro. El reconocimiento económico. Es procedente el reconocimiento tanto salarial como prestacional por el lapso comprendido desde el retiro irregular hasta el efectivo reintegro al servicio. En materia salarial (básica y complementaria) procede tal como si durante ese tiempo la P. Actora hubiera estado en servicio activo, pero en el cargo en que fue escalafonado. La liquidación se hará teniendo en cuenta los aumentos que se hayan decretado respecto del cargo en cuestión y que le hubieran sido aplicables. En cuanto a las prestaciones sociales son viables las que se perciben en

forma compatible durante el servicio, con base en el respectivo salario. La Administración, en consecuencia, efectuará la liquidación y reconocimiento de las obligaciones que por este concepto y por el lapso pertinente deberá pagar. Del valor de los mismos se descontarán los aportes por pensión correspondientes a dicho período, los cuales deberán ser remitidos de inmediato a la respectiva Entidad por la Demandada. El ajuste al valor. La diferencia resultante anterior será objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula : R = Rh x Indice final Indice inicial En el que el valor presente ( R ) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el INDICE FINAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el INDICE INICIAL VIGENTE a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación (v.gr. salario, mesada pensional, etc., según el caso), teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Los intereses. Habrá lugar a ellos en el evento que se den los supuestos de hecho previstos en el art. 177 del C.C.A./84 y en la forma allí determinada. Y, finalmente, el cumplimiento del fallo debe hacerse dentro del término del art. 176 del C.C.A. /84. Para tal efecto, la Administración debe expedir el acto administrativo debidamente motivado; en cuanto a los factores económicos debe

estar claramente sustentado y tener en cuenta los ajustes de valor e intereses que correspondan. Dicho acto debe ser notificado al interesado y es susceptible de recursos en vía gubernativa. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º.- REVOCASE la sentencia del 18 de julio de 1997 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso No. 95-38431, promovido por el señor JOSE EDUARDO SUAREZ HINESTROSA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone: 2º.- DECLARASE la nulidad de la resolución No. 0426 de marzo 7 de 1995 expedida por el Subdirector Administrativo del ICBF por la cual se declara insubsistente el nombramiento del Actor, en el cargo de Jefe de División código 2040 grado 17 de la División de Recursos Humanos de la Subdirección Administrativa de la Sede Nacional. 3º.- COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se determina : a) ORDENASE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reintegrar a JOSE EDUARDO SUAREZ HINESTROZA, identificado con c.c. No. 2.926.373, a un empleo de carrera igual o equivalente al cargo de profesional especializado 3010-08 o su equivalente, dentro de la planta globalizada de la entidad de esta

ciudad. b) CONDENASE a la Parte Demandada a pagar a la Parte Actora los sueldos y prestaciones sociales compatibles con el servicio, dejados de percibir desde la fecha real de su desvinculación del servicio y hasta cuando sea efectivamente reincorporado, previos los descuentos autorizados, cuyo valor se remitirá de inmediato a la Entidad señalada en la parte motiva de esta providencia. c) ORDENASE a la Parte Demandada AJUSTAR AL VALOR las sumas insolutas resultantes, conforme a las orientaciones señaladas en la parte motiva de esta providencia y a pagar los INTERESES conforme al art. 177 del C.C.A. en el caso que se den los supuestos de hecho previstos en la norma. d) DECLARASE para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante. e) ORDENASE a la Administración cumplir la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 176 del C.C.A. Cúmplase, notifíquese Y PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.- La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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