CE-25000-23-25-000-1996-0236-01(1966-98)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1996-0236-01(1966-98)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / PENSION DE JUBILACION / LEGISLACION / EMPLEADOS PUBLICOS - Afiliados al Instituto de Seguros sociales no pierden sus derechos conforme al régimen jurídico propio / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicable / ENTIDAD OBLIGADA AL PAGO - Se debe dilucidar mediante el trámite promovido por INSOR con la intervención de las otras entidades comprometidas El Legislador creó el Instituto de los Seguros Sociales y le confió, entre otras, la seguridad del personal que determinó y los que voluntariamente se afiliaran. Se aclara, de inicio, que el personal cotizando está conformado fundamentalmente por trabajadores particulares. Ocasionalmente fueron afiliados empleados publicos y trabajadores oficiales, a los cuales el I.S.S. da un tratamiento bajo el régimen común que tiene para sus aportantes; pero, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tiempo atrás, ha resaltado que los empleados oficiales que por determinadas razones se encuentran afiliados al I.S.S. no pierden sus derechos conforme al régimen jurídico que en verdad les corresponde. En fin, el derecho pensional del empleado público deberá ser el que le corresponda frente al régimen jurídico prestacional aplicable a los empleados públicos porque ese es su carácter. Cuando el ISS asume el riesgo de vejez, en estos casos, sustituye a la administración en su obligación de reconocer la prestación periódica por tiempo de servicio, por lo que así realmente lo que se presenta es una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación, así no tenga la misma denominación. Así, resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de
jubilación a cargo de la administración con la que trabajó y la de vejez que el Instituto de Seguros Sociales ha de otorgar por los aportes recibidos por los mismos servicios, porque ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios del INSOR perciban dos pensiones a cargo de diferentes instituciones. Cuando la P. Actora en Sept. 27 de 1995 elevó su petición pensional ya regía la Ley 100 de 1993, que en materia pensional entró en vigencia a partir de abril 1º de 1994, la cual en su art. 36 (régimen transitorio) establece que si el servidor público ha cumplido uno, al menos de los requisitos señalados a la vigencia de la ley (35 de edad las mujeres o 40 los hombres ó 15 años de servicios) su edad pensional queda sometida al régimen anterior que para el caso era la Ley 33 de 1985. En el sub-lite se tiene que la P. Actora para la fecha pertinente había cumplido el presupuesto del art. 36 de la ley precitada o sea de la edad requerida y también el del tiempo determinado para que se le aplicara en materia de edad pensional el régimen anterior; en esas condiciones, su edad pensional se rige por la normación anterior que –para el casoes la de la Ley 33 de 1985. En esas condiciones, se puede concluir que tanto para la fecha de retiro del servicio como para la de la petición prestacional la P. Actora cumplía los requisitos para la pensión de jubilación frente al régimen jurídico que le era
aplicable como empleado público nacional. Así, los actos acusados decisorios negativos de la petición pensional (el Oficio de Oct. 5 de 1995 de la Asesora Jurídica de la Entidad y el Oficio de Oct. 20/95 de la Dirección General por cuanto responden la reclamación con los mismos argumentos que el inicial) no se ajustan a derecho y por ello son anulables. En cuanto al Of. de Oct. 23/95 de la Dirección Seccional, que también fue acusado en nulidad, se concluye que no es acto administrativo definitivo, por cuanto sólo se limita a remitir el documento que en fax recibió de la Dirección General y por ello, no es justiciable; en consecuencia, frente a él corresponde una declaración de inhibición por tal razón. De esta última circunstancia resulta una imposibilidad procesal para la resolución de fondo de la controversia. En efecto, al proceso sólo fue vinculado el INSOR, el cual en forma aislada no puede responder totalmente de la pensión de jubilación, porque el tiempo servido en la Entidad no es suficiente. Eso significa que había necesidad de vincular las otras dos entidades públicas (Distrito Capital e I.C.B.F.) que son personas jurídicas y cuya comparecencia es indispensables para el cumplimiento del requisito pensional señalado y para que pudieran responder por la obligación que en parte les corresponde; no es posible, en este caso, condenar al pago de la pensión de jubilación al INSOR, AL DISTRITO CAPITAL Y AL I.C.B.F., dado que éstas últimas Entidades no fueron citadas ni comparecieron al proceso para ejercer su defensa, más cuando son legitimarios por pasiva y litisconsortes
necesarios. Esta falla no es subsanable en este estado del proceso. Entonces, debido a esta circunstancia no es posible en sede jurisdiccional decidir la pretensión de restablecimiento del derecho en la forma invocada en la demanda. Pero, como la actuación administrativa decisoria es anulada, sólo es posible y aras de la prevalencia del derecho sustancial, ordenar al INSOR que, como consecuencia de la nulidad, proceda a tramitar y resolver de fondo la petición pensional con la intervención de las otras entidades comprometidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1996-0236-01(1966-98)
Actor: CARMEN JULIA LOZANO RODRIGUEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS Controv: PENSION DE JUBILACIONAUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de marzo de 1998, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente N° 96-40236, que negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.
LA DEMANDA. CARMEN JULIA LOZANO RODRIGUEZ en ejercicio
de la acción del artículo 85 del C.C.A., presentó el 19 de febrero de 1996 demanda contra el Instituto Nacional para Sordos “INSOR”, donde reclamó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios de octubre 5, 20 y 23 de 1995, suscritos el primero por la Asesora Jurídica de la Entidad, el segundo por la Directora General y el tercero por la Directora Seccional del “INSOR” en Ibagué. Además, la nulidad del acto ficto negativo ocurrido el 17 de octubre de 1995 respecto del Oficio de 5 de octubre ya citado. Como restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria en los términos del artículo 27 del decreto 3135 de 1968, a partir del 13 de septiembre de 1995, fecha en que se retiró del servicio (fls. 16 y 17 del expediente).
Hechos: En los folios 17 y 18 aparecen narrados los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la actora.
Las normas violadas y el concepto de violación. Como tales, la actora invoca los artículos 46, 48 y 53 - inciso 3º de la Constitución Política; 27 del decreto 3135 de 1968; 68, 72 y 75 del decreto 1848 de 1969; 1º - parágrafo 2 de la ley 33 de 1985; y, 36 de la ley 100 de 1993. Argumenta : Que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad al haber sido expedidos por funcionario incompetente, pues la Asesora Jurídica de la Institución
no puede negar o acceder a la pensión de jubilación que se reclama, facultad que le corresponde a la Directora General, amén de que viola los preceptos invocados y el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 53 de la Carta. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Instituto demandado dio contestación a la acción incoada (fls. 46 a 52). Que la acción incoada resulta incomprensible y contraria a derecho. En efecto, el primero de los actos acusados tiene que ver con un concepto emitido por la Asesora Jurídica del “INSOR” el 5 de octubre de 1995, conforme a petición formulada por la interesada en el proceso el 26 de septiembre del mismo año. Advierte que el Instituto no cuenta con presupuesto para el pago de pensiones, correspondiéndole al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de enero de 1967, los riegos de invalidez, vejez y muerte. Al haberse invocado el derecho de petición con anterioridad a los oficios demandados, la respuesta en tales casos no comprometen la responsabilidad de las Entidades que atienden tales peticiones y por tanto, no resulta explicable intentar demanda contra actos de esta naturaleza. Con las pretensiones incoadas, se está frente a una indebida acumulación de las mismas, pues el silencio administrativo no opera en casos como el planteado porque se trata de un pronunciamiento de la administración ante una consulta o petición del administrado. Advierte que desde el momento de su vinculación a la Institución, la actora fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, Entidad a la que se hicieron los aportes de ley durante todo el tiempo de su permanencia en el “INSOR”, y que con
anterioridad al 1º de enero de 1967, era el patrono quien respondía por prestaciones de tal naturaleza. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las pretensiones de la demanda en providencia de 13 de marzo de 1998 (fls. 84 a 98).
Sustentó su decisión en : Que la incompetencia propuesta por la actora no es de recibo al haberse solicitado al “INSOR” el reconocimiento de la pensión mediante escrito de 26 de septiembre de 1995 suscrito por aquella, habiéndosele dado respuesta a través de la Asesora Jurídica el 5 de octubre siguiente. También la Directora General del Instituto contestó a la interesada en escrito de 20 de octubre del mismo año, con el mismo contenido conceptual de la Asesora Jurídica, respuesta que no es consecuencia de recurso alguno, habiéndose agotado así la vía gubernativa.
Que la ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano del Seguro Social y mediante ella, el seguro por vejez que reemplaza a la pensión de jubilación que venía figurando en la legislación anterior. Luego, el decreto 433 de 1971 reorganizó el ISS, como un régimen aplicable a trabajadores asalariados e independientes. Según certificación del Pagador de la Entidad, ésta hizo sus aportes mensualmente al Instituto de Seguros Sociales desde el momento en que la actora ingresó a la Institución y por ello, no hubo manera de demostrar la afiliación por parte del “INSOR” a una Entidad de Previsión Social diferente. Así las cosas, el Instituto Nacional para Sordos “INSOR” no le podía negar
ni conceder la pretendida prestación a la actora, sino manifestarle como lo hizo, que la Entidad llamada a responder por este riesgo lo era el ISS. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora interpuso este recurso (fls. 98A a 101). La apelante insiste en los planteamientos hechos en el libelo introductorio de demanda, argumentando que cumple con los requisitos de ley para tener acceso a esa prestación, apoyándose en lo que sobre la materia disponen estatutos como las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Señala que la administración nunca respondió el recurso de reposición interpuesto en escrito de 17 de octubre de 1995 contra el oficio de 5 de octubre del mismo año expedido por la Asesora Jurídica, razón por la que se quebrantan los precitados estatutos y las disposiciones invocadas en la demanda. Se apoya en la sentencia del Consejo de Estado de 3 de abril de 1995, proferida por el Magistrado Alvaro Lecompte Luna que dentro de los procesos allí acumulados, declaró la nulidad del artículo 49 del Acuerdo N° 49 de 1º de febrero de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Concluye la recurrente, señalando que los dineros con los que se pagan las pensiones provenientes del ISS, no son catalogados como dineros públicos, razón por la que hoy es posible obtener la pensión proveniente del Tesoro Público, llamada pensión de jubilación.
LA SEGUNDA INSTANCIA. Conforme a providencia de 18 de septiembre de 1998, se admitió el recurso interpuesto el cual fue tramitado (fl. 108). Ahora, no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se dispone a dictar la sentencia que se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se resuelve la legalidad de los oficios de octubre 5, 20 y 23 de 1995, respectivamente, el primero expedido por la Asesora Jurídica del INSOR, el segundo por la Directora General de la Entidad, y el tercero por la Directora Seccional del INSOR en Ibagué, con los que al decir de la demandante se le ha negado su derecho a la pensión de jubilación, en los términos del artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y otros estatutos que regulan la materia (fls. 3 y 4, 7, 8 y 9, cdno. ppal.). Y también de la acusación del acto presunto negativo del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio de Oct. 5 de 1995 y que no fue resuelto. Todo para permitir el restablecimiento del derecho pensional. El A-quo negó las pretensiones de la demanda y la sentencia fue apelada; ahora, corresponde desatar el recurso. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : Información preliminar La Parte Actora laboró con tres Entidades, siendo la última el INSOR de la cual se retiró en Septiembre 13 de 1995. En ésta estuvo cotizando al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En Sept. 27/95 solicitó al
INSOR el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, alegando su derecho frente a la ley, por cuanto el ISS reconoce la pensión pero bajo otros parámetros más gravosos. La Administración en los oficios acusados respondió negativamente la petición pensional, señalando que el ISS es quien debe responder por el derecho reclamado. 1º.) El régimen jurídico pensional. Como la Parte Actora formuló su petición pensional en Sept. 27 de 1995, cuando ya regía la Ley 100 de 1993 en materia pensional y alegó otras circunstancias para que su derecho se resolviera frente a otras disposiciones precedentes, se entra a la determinación del régimen jurídico del caso. Se anota que los EMPLEADOS PUBLICOS están sometidos en materia prestacional a un REGIMEN LEGAL que ha estado amparado en las Constituciones anterior y actual y determinado claramente en la ley. Al respecto se precisa : La Constitución Nacional de 1886 con sus reformas. Bajo esta Constitución y sus reformas el Congreso detentaba la competencia para reglamentar en materia prestacional conforme al art. 62-1; a su vez, las Asambleas Departamentales no tenían competencia constitucional en este campo. Por eso el Legislador ha reglado las prestaciones sociales de los servidores públicos. La Ley 6ª de 1945 con sus modificaciones y complementaciones. En desarrollo de la Carta, consagró el régimen pensional para los empleados y trabajadores oficiales nacionales, norma que se aplicó también a los empleados territoriales. Si el Legislador regló las pensiones no era posible admitir la aplicación por la misma época de un régimen pensional (la
misma prestación) con fundamento en normas de menor jerarquía. En el Plebiscito de 1957, se contempló la siguiente regla, que se incorporó a la Carta : Art. 62 . . . El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. “ (Inc. 2º ó Art. 5o del Plebiscito de 1957) (Resaltado fuera de texto) . . . “ En esta norma constitucional, a partir de su vigencia, se vuelve a precisar -entre otros aspectosque sólo el Congreso puede regular materias entre las cuales están las relativas a la facultad nominadora, acceso al servicio público, ascensos por mérito y antigüedad y de jubilación, retiro o despido de los empleados estatales; también determina claramente que las autoridades sólo pueden ejercer las facultades que precisa de acuerdo con las normas que expida el Congreso. Así, a partir de la entrada en vigencia de esta norma constitucional, entre otras materias, LA JUBILACION COMO EL RETIRO O DESPIDO de los empleados estatales sólo pudo efectuarse conforme a LAS LEYES pertinentes; a contrario sensu, las normas territoriales reguladoras de esas materias que pudieran existir en ese momento dejaron de ser aplicables por
mandato constitucional. La Reforma Constitucional de 1968 no atribuyó a los Entes territoriales ni a sus Corporaciones la competencia para regular prestaciones sociales a sus servidores locales. El D. L. No. 3135 de 1968. En este estatuto se regló el derecho a la pensión de jubilación, señalando su titular, requisitos, la liquidación del valor de la pensión; también el personal exceptuado de este régimen, así como la forma de computar el tiempo en caso de tiempo parcial. Previó el régimen a que se somete el personal que al tiempo de expedición de esta disposición lleven 18 años de servicio o quienes habiendo cumplido los 20 anos de labores ya estuvieren retirados. Las normas son del siguiente tenor : “Art. 27 Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) anos continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 anos si es varón , o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ano de servicio. No quedan sujetos a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. (Derog. Art. 1º Ley 33 de 1985) Parágrafo 1º Para calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas o más. Si las horas de
trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas, conforme a la ley. (Conc. Ley 33 de 1985) Parágrafo 2º Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente decreto hayan cumplido dieciocho anos continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente decreto. (Conc. Ley 33 de 1985) Parágrafo 3º Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) anos de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 anos de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. (Conc. Arts. 29 DL. 2400/68 y 72 DR. 1848/69) El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del D.L. 3135/68, prescribe sobre el particular: “Art. 68 Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o
cincuenta (50) años de edad, si es mujer. Parágrafo.- Para calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación, solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”. “Art. 72 Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimiento públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta”. Art. 76Goce de la pensión. La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluído en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe
de Personal de la entidad donde vía laborando. (Modificación del art. 1o del Dcto. 625 de marzo 8 de 1988). Si el pensionado no puede cobrar directamente la pensión de jubilación, debe acreditar su supervivencia, mediante certificación de la primera autoridad ejecutiva del lugar de su domicilio o residencia, y autorizar por escrito a la persona que deba recibirla en su representación, indicando el nombre, apellido, vecindad y documentos de identidad de ésta. “ Art. 77Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a de 1963.” (Conc. Con la Ley 4a de
- La Ley 33 de 1985, ordena: “Art.1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%9 del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado
expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta (60), salvo las excepciones que, por vía general establezca el Gobierno. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones de edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continuo o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales
que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” Art. 13 Para efectos de esta ley, se entiende por Cajas de previsión las entidades de orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes. Así mismo para los efectos de esta ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de la seguridad social.” La Constitución Política de 1991, sobre el particular, dispone: “Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19 Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. “ Es cierto que la Constitución Política modificó la atribución antes mencionada, otorgando al Gobierno Nacional la facultad de la fijación del régimen prestacional dentro de los limites ahí señalados,
es decir, en lo atinente a objetivos y criterios, pero no otorgó esta competencia a otros organismos del orden administrativo. Y la Ley 100 de 1993, en lo pertinente, manda: “Art. 36 La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014 fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en al presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les falte menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE, sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o
inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años … Pues bien, el SISTEMA GENERAL DE PENSIONES de la Ley 100/93 en general rigió a partir de abril 1º de 1994 (Art. 151) mientras que para los SERVIDORES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES la ley dispuso que entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 (parágrafo del art.151). El Instituto de Seguros Sociales y las prestaciones de sus afiliados. Entre las normas rectoras del I.S.S. resaltan las siguientes : La ley 90 de 26 de diciembre de 1946, estableció el Seguro Social Obligatorio y creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. A su vez, el decreto ley N° 0433 de 27 de marzo de 1971 reorganizó el Instituto y en su artículo 2º precisó las personas que en los términos de este decreto quedarán sujetas al Seguro Social Obligatorio. El Decreto Ley N° 1650 de julio 18 de 1977, dispone lo siguiente: “Art. 34 De otros afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Los servidores del Estado que en la actualidad están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ICSS, conservarán tal calidad con respecto al Instituto de Seguros Sociales”. El Decreto N° 0758 del 11 de abril de 1990, con el cual se aprobó el Acuerdo N° 049 de 1º de febrero del mismo año, emanado del Consejo Nacional de
Seguros Sociales Obligatorios, contentivo del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte, reglamenta y define las prestaciones que se mencionan, es decir, los riesgos de invalidez y vejez, amén de las prestaciones en caso de muerte. Pues bien, el Legislador creó el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y le confió, entre otras, la seguridad del personal que determinó y los que voluntariamente se afiliaran. Se aclara, de inicio, que el personal cotizando está conformado fundamentalmente por TRABAJADORES PARTICULARES. Ocasionalmente fueron afiliados EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES, a los cuales el I.S.S. da un tratamiento bajo el régimen común que tiene para sus aportantes; pero, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tiempo atrás, ha resaltado que los EMPLEADOS OFICIALES que por determinadas razones se encuentran afiliados al I.S.S. no pierden sus derechos conforme al régimen jurídico que en verdad les corresponde. En fin, el derecho pensional del empleado público deberá ser el que le corresponda frente al régimen jurídico prestacional aplicable a los empleados públicos porque ese es su carácter. Se ha hecho esta precisión por cuanto, por ejemplo
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