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CE-25000-23-25-000-1996-0386-01(2979-00)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-1996-0386-01(2979-00)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO - Anula ordenanza que consagró plan de retiro / GOBERNACION DE CUNDINAMARCA - Nulidad de normas sobre plan de retiro voluntario / RETIRO DEL SERVICIO - Causales En el momento en que se expidió la Ordenanza acusada no existía norma en la Constitución Política o en alguna ley que estableciera como causal de retiro del servicio, acogerse a un plan de retiro voluntario mediante el pago de una bonificación, de donde surge de manera palmaria que aquella no podía crear tal causal de retiro, por corresponder esa competencia a la Constitución o a la ley, configurándose así no solo el exceso en el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 300,9 constitucional, sino la violación del aludido artículo 125 ibídem, lo cual determina que sin necesidad de argumentación adicional, la Sala deba confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-1996-0386-01(2979-00)

Actor: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado Departamento de Cundinamarca contra la sentencia proferida por el respectivo Tribunal Administrativo el 18 de febrero de 2000, que declaró nula la frase “...y

para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan.” contenida en el artículo 3º de la Ordenanza 01 de 1996 del mismo Departamento; la sentencia, además, denegó la nulidad pedida de la frase acusada del artículo 5º de la misma Ordenanza.

Antecedentes: El ciudadano José Antonio Galán Gómez, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, en orden a que se declararan nulas no solo la frase arriba transcrita, sino otra contenida en el artículo 5º de la Ordenanza 01 de 1996 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.

En los hechos de la demanda, el actor relató la expedición de la referida Ordenanza, respecto de la cual sostuvo que ella sería aplicable a todos los servidores del Departamento como consecuencia de que en sus ordenamientos no se especificó el campo de aplicación del plan de retiro voluntario; que entre el Departamento y algunos de sus sindicatos existen celebradas convenciones colectivas de trabajo, ninguna de las cuales establece formas de retiro voluntario con bonificación u otra parecida y que el régimen disciplinario aplicable a los empleados públicos del mismo Departamento es el establecido en la ley 200 de 1995, mientras que el de los trabajadores oficiales es el contenido en la ley 6ª de 1945, su decreto reglamentario 2127 del mismo año y las convenciones colectivas. Como normas violadas se invocaron los artículos 13, 53, 55, 58, 122

a 130, 150, 300 y 305 de la Constitución Política; 6, 60, 62, 63 a 71 y 89 a 102 del Decreto ley 1222 de 1986; 432 a 443 y 467 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo y las leyes 27 de 1992 y 200 de 1995. La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos que obran a folios 32 a 37 del expediente. En la contestación de la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a que se hagan las declaraciones solicitadas por el actor, como consecuencia de que la Asamblea obró en derecho y el acto acusado fue proferido por autoridad competente; se refirió a los hechos y expuso las razones de su defensa, en el sentido de que “...no se halla...,que la facultad de crear nuevas formas de retiro del servicio y modificar el régimen de administración de personal de los funcionarios del ente departamental...esté dentro de las materias que no sean de incumbencia de las Asambleas.”; además, propuso la excepción que denominó legalidad del acto acusado. El Tribunal declaró nula la frase acusada del artículo 3º de la referida Ordenanza, arriba transcrita, con fundamento en que el plan de retiro voluntario de los servidores del departamento allí autorizado, no está contemplado como modalidad de separación del servicio público, razón por la cual concluyó que la norma desbordó la facultad de reglamentación atribuida a la Asamblea en el artículo 300,7 de la Constitución Política. La otra pretensión de nulidad relacionada con el artículo 5º de la misma Ordenanza, fue denegada.

En la sustentación del recurso el Departamento alegó que la Asamblea de Cundinamarca en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 300,9 de la Constitución Política, le concedió facultades extraordinaria pro témpore al Gobernador para reestructurar la administración, la cual lleva implícita la facultad de “...suprimir, modificar o crear empleos, en la medida que se requiera para adecuar la estructura funcional de la entidad a las necesidades del servicio,...” y para complementarla, y ante la imperiosa necesidad del retiro de algunos servidores y para ajustar la planta de personal, se autorizó al Gobernador para que estableciera un plan de retiro voluntario, todo lo cual se ejecutó según los precisos términos de la Ordenanza 01 de 1996, sin que se hubiera creado una nueva causal de terminación de los contratos de trabajo, pues los de las Secretarías de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico terminaron por mutuo consentimiento, como lo establece el artículo 61, letra b), del Código Sustantivo del Trabajo y lo demuestran las actas de conciliación; transcribió jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la validez de los planes de retiro compensado para fenecer contratos de trabajo por mutuo acuerdo. El Ministerio Público por las razones que expuso a folios 243 a 255 solicitó se confirme la sentencia apelada.

Para resolver se considera: Ambito de competencia. Teniendo en cuenta que el Departamento de Cundinamarca es el único apelante, la Sala restringirá su estudio a la

declaración de nulidad de la frase contenida en el artículo 3º de la Ordenanza 01 de 1996, pues, el resto de la decisión de primera instancia le fue favorable.

El acto acusado: está contenido en el aludido artículo 3º, que en lo pertinente dispuso: “...y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan.” Al respecto, observa la Sala que el Departamento demandado hizo mucho énfasis en que el retiro por mutuo consentimiento de los trabajadores oficiales de la Secretarías de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico está conforme no solo con la disposición transcrita sino con el Código Sustantivo del Trabajo, pero igualmente se advierte que ese tema no es lo que se discute en el presente proceso, el cual versa únicamente sobre la validez de la norma acusada, independientemente de si el Departamento obró a derecho cuando por acuerdo con aquellos trabajadores oficiales le pusieron término a los respectivos contratos de trabajo. Por la misma razón, sería impertinente estudiar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que transcribió el Departamento en la sustentación del recurso.

Lo propio cabe decir en relación con la posibilidad que tendría la administración para la creación, supresión o modificación de empleos, que tampoco son puntos de debate en esta acción. Ahora bien, el inciso 2º del artículo 125 de la Constitución Política establece que el retiro del servicio se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás

causales previstas en la Constitución o la ley. En el momento en que se expidió la Ordenanza acusada no existía norma en la Constitución Política o en alguna ley que estableciera como causal de retiro del servicio, acogerse a un plan de retiro voluntario mediante el pago de una bonificación, de donde surge de manera palmaria que aquella no podía crear tal causal de retiro, por corresponder esa competencia a la Constitución o a la ley, configurándose así no solo el exceso en el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 300,9 constitucional, sino la violación del aludido artículo 125 ibídem, lo cual determina que sin necesidad de argumentación adicional, la Sala deba confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2000, en el proceso promovido por José Antonio Galán Gómez. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad hoc

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