CE-25000-23-25-000-1996-0734-01(1578)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1996-0734-01(1578)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUPRESION DE CARGO - No vulneración de derechos de carrera administrativa / COMUNICACION SOBRE SUPRESION DE CARGO - No fue el acto definitivo de supresión Advierte la Sala que, si como es evidente que la resolución 001 del 31 de mayo de 1988 del Consejo de Personal Administrativo, inscribió a la demandante en la carrera administrativa en el cargo de Médico Código 4020 Grado 01, mal puede pensarse que tal acto administrativo referido a dicho empleo, pueda surtir efectos respecto de otro de categoría diferente, como es el de Médico 3085 06, entre otras poderosas razones porque la actora no invocó norma alguna que le atribuya al acto de inscripción esos alcances. Otras acusaciones de la demanda, giran en torno de presuntos vicios del oficio que profirió la Jefe de la División de Personal, por medio del cual le comunicó a la actora la supresión del cargo. La Sala no se ocupará de estudiarlas, precisamente porque el oficio 00014, es simplemente el acto de ejecución del Acuerdo 003 que suprimió el cargo y no el acto definitivo que separó del servicio a la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1996-0734-01(1578)
Actor: MAGALY ACOSTA VARGAS.
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Magaly Acosta Vargas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de abril de 1998, que le denegó sus pretensiones de nulidad del Acuerdo 003 del 13 de enero de 1996 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que le suprimió el cargo de Médico Medio Tiempo, y de reintegro y pago de los haberes dejados de percibir y la subsidiaria de reconocimiento y pago de indemnización.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, la actora relató su ingreso a la Universidad en el cargo de Médico 4020 01, adscrito al Bienestar Universitario, en
el que fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y “En la actualidad se desempeña como Médico Medio Tiempo Código 3085 Grado 06”, cargos estos que desempeñó con dedicación, eficiencia, responsabilidad y cumplimiento; afirmó que por aquella inscripción no podía ser desvinculada “en forma unilateral”, sino de acuerdo con las normas legales y estatutarias, observándose además lo establecido en las Convenciones Colectivas suscritas en la Universidad desde 1974 a 1994; que la Jefe de Personal suscribió el oficio 00014 del 19 de enero de 1996, sin competencia, pues el nombramiento y remoción del personal le corresponde al Rector, amén de que de suyo y ante sí decidió retirar a la actora, con infracción de las condiciones de vinculación y lesión de sus derechos
fundamentales a la igualdad y dignidad humanas, del trabajo, conculca sus derechos a la intimidad, buen nombre y honra, en razón de los rumores que circulan o pueden circular por el retiro sorpresivo de una profesional con una hoja de vida intachable, limpia y desprendida, dedicada totalmente al servicio de la Universidad; que el acto acusado se profirió con defecto de base legal, desviación de poder, abuso de funciones, y con el único propósito de dañar a una funcionaria de carrera escalafonada, caracterizada por su eficacia y cumplimiento, pues la norma invocada por la Universidad -ley 100 de 1993le garantiza a la empleada la plenitud de todos los derechos adquiridos con antelación a la vigencia, en los términos de los artículos 272, 283, inciso final y 289 (negrilla de la Sala). Como normas violadas se invocaron los artículos 13, 15, 21, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1988, porque nadie puede ser objeto de injerencias a su buen nombre y reputación; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada el 26 de diciembre de 1968, cuyos artículos 4, 11 y 24 establecen el derecho a la integridad física, síquica y moral, a la honra y dignidad, proscribiendo toda clase de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, en la de la familia, en el domicilio, o en la correspondencia, ni de ataques
ilegales a la honra y la reputación y el derecho a la igualdad ante la ley; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado por la ley 74 de 1968, en sus artículos 6º y 7º, en cuanto al derecho al trabajo en condiciones dignas y de respeto; artículos 54, 55, 125 y 126 del decreto 1421 de 1993; 8º de la ley 27 de 1992; 1º, 2º, 3º, 10 a 13 y 16 del decreto 1223 de 1993; 272, 283, inciso final y 289 de la ley 100 de 1993; Acuerdos y Convenciones Colectivas de 1974 a 1994, y Convenios suscritos entre la Universidad y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital (Fenasintrap) en lo que fuere pertinente y los aplicables por analogía legis o iuris. Además, que se incurrió por la Universidad en falsa motivación. En el concepto de la violación se expuso, en síntesis, que la Jefe de la División de Personal removió a la demandante sorpresivamente “sin agotar el procedimiento debido”, con transgresión de su derecho al trabajo, libertad y dignidad humanas, intimidad, honra, buen nombre y reputación por los rumores que circulan o pueden circular. Al efecto, transcribió apartes de jurisprudencias de la Corte Constitucional sobre los temas referidos. Mas adelante reiteró esta denuncia por la violación de los derechos constitucionales ya mencionados y por abuso de poder y desvío, por modificación unilateral de las
condiciones de trabajo y violación de la estabilidad, pues la demandante se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. En la contestación de la demanda la Universidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa. El Tribunal consideró que el Acuerdo demandado se expidió en ejecución del artículo 161 de la ley 100 de 1993, que es de obligatorio cumplimiento y que obliga a que las funciones del personal de Bienestar Universitario de la Universidad deban ser prestadas por Entidades Promotoras de Salud. Agregó que la actora fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Médico 4020 01 y fue desvinculada del de Médico 3085 06, sin que se hubiera demostrado que estaba inscrita en este o que hubiera ocurrido la actualización del escalafón, amén de que la carrera administrativa en la Universidad nació viciada y por ello esta jurisdicción declaró su nulidad. En relación con el oficio acusado, estimó que no es enjuiciable, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y respecto de la pretensión subsidiaria de indemnización, planteó que no se agotó la vía gubernativa, pues como la actora no la solicitó, la administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse concediéndola o negándola. En la sustentación del recurso la actora se refirió a las pretensiones, hechos, normas violadas y concepto de violación expuestos en la demanda; calificó de incongruente la sentencia en lo atinente a su inscripción en
la carrera administrativa; después de transcribir apartes de la sentencia, alegó que la ley 100 le garantiza sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 272, 283 y 289, en concordancia con la ley 27 de 1992, artículo 8º y su decreto reglamentario 1223 de 1993, cuyo artículo 1º transcribió; igualmente transcribió el artículo 272 de la referida ley 100; que la sentencia desconoció el artículo 126 del decreto 1421 de 1993 que define claramente la Carrera Administrativa para los servidores públicos del nivel distrital y al efecto transcribió el artículo 126; en un capítulo que denominó “irretroactividad de los actos administrativos”, expuso que las sentencias de inexequibilidad no tienen efectos retroactivos, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, “precisamente por la presunción de legalidad de los actos administrativos mientras no sea declarados nulos mediante sentencia debidamente ejecutoriada.”. Se refirió a los efectos de la inexequibilidad de las leyes respecto de los actos administrativos expedidos bajo su vigencia, para concluir que son válidos; citó cinco sentencias en ese sentido del Consejo de Estado; concluyó que la Resolución 001 de 1988 por la cual se inscribió a la actora en la carrera administrativa, con apoyo en el Acuerdo 011 del mismo año del Consejo Superior de la Universidad demandada, “seguían siendo válidos y gozaban de presunción legal de validez...hasta el 22 de agosto de 1997, fecha en la cual se produjo la sentencia de nulidad del citado acto administrativo, dentro del expediente
36.754,”. En relación con el argumento del Tribunal en el sentido de que la actora no demostró estar inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Médico Código 3085 06 o que hubiera efectuado la actualización en el escalafón, alegó que “si hubo error en la transcripción del código asignado..., por parte de la entidad demandada, éste simple error no invalida, como efectivamente no invalidó el acto así expedido,” y que de existir alguna inconsistencia entre el CODIGO 4020 con el cual se inscribió...en Carrera Administrativa y el precitado CODIGO 3085, ésta no puede imputársele de manera alguna a la actora.” El Ministerio Público opinó que si la demandante se encontraba inscrita en la carrera administrativa procedía el reconocimiento de la indemnización por la supresión del cargo, a términos de la ley 27 de 1992 y del decreto reglamentario 1223 de 1994, no obstante lo cual sugirió a la Sala que en auto para mejor proveer se solicite el acto administrativo que determinó su desempeño en el cargo de Médico 3085 06, siendo que estaba inscrita con el código 4020 01.
Para resolver se considera:
1. Respecto de la sugerencia del Ministerio Público, la Sala no ve la necesidad de decretar una prueba para mejor proveer, habida cuenta de que en la propia demanda la actora manifiesta inequívocamente que “En la actualidad se desempeña como Médico Medio Tiempo Código 3085 Grado 06” (f. 15 in
fine).
2. De otro lado, se tiene que efectivamente la actora fue inscrita en el
escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Médico Código 4020 Grado 01, como se le comunicó por oficio del 1º de junio de 1988 (f.213 hoja de vida). También se demostró que posteriormente pasó a ocupar el cargo de Médico Código 4020 Grado 06 (f. 93, 95, 104, 107, 114, 115, 117, 131 a 133, 135, 140 a 142, 144, 145, 147, 151, 155, 159, 166 y 181 hoja de vida) y por último el de Médico 3085 06, como lo había afirmado la actora en la demanda (f.47 y 49 ibídem). De lo anterior concluye la Sala, que no se trata de ninguna inconsistencia en la nomenclatura del empleo, como se alegó en la sustentación del recurso, sino que en realidad el último cargo que desempeñó la demandante fue el que suprimió el Acuerdo 003 del 13 de enero de enero de 1996, expedido por el Consejo Superior Universitario, o sea el de Médico 3085 06 (f.2-3).
3. Ahora bien, si como es evidente que la resolución 001 del 31 de mayo de 1988 del Consejo de Personal Administrativo, inscribió a la demandante
en la carrera administrativa en el cargo de Médico Código 4020 Grado 01, mal puede pensarse que tal acto administrativo referido a dicho empleo, pueda surtir efectos respecto de otro de categoría diferente, como es el de Médico 3085 06, entre otras poderosas razones porque la actora no invocó norma alguna que le
atribuya al acto de inscripción esos alcances. Por ello, la Sala concluye, que las afirmaciones de la demandante en el sentido de que se encontraba ampara por los derechos de carrera, cuando se le suprimió el empleo que desempeñaba, no fueron demostradas y por ende, no pueden tenerse por infringidas las disposiciones relativas a la carrera administrativa que se invocaron.
4. Otras acusaciones de la demanda, giran en torno de presuntos vicios del oficio que profirió la Jefe de la División de Personal, por medio del cual le comunicó a la actora la supresión del cargo.
La Sala no se ocupará de estudiarlas, precisamente porque el oficio 00014 (f.9), es simplemente el acto de ejecución del Acuerdo 003 que suprimió el cargo y no el acto definitivo que separó del servicio a la actora. El acto que jurídicamente desvinculó a la demandante es el Acuerdo 003, porque suprimió el cargo y bastaba simplemente con ejecutarlo, o sea comunicárselo a la persona afectada para que en el mundo de la realidad se cumplieran los efectos de la supresión, que fue lo que se hizo a través del oficio acusado.
5. La ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral y sus artículos 272, 283 y 289, hacen parte de la normatividad referida a ese Sistema sobre pensiones, salud y cobertura integral de contingencias, pero de ninguna manera tienen que ver con el régimen de administración de personal, entre el que se encuentra el relativo a la remoción de los servidores oficiales, razón por la cual no pudieron ser infringidos por el acto supresor acusado.
6. Obviamente, si como se concluyó anteriormente la actora no
demostró estar amparada por el régimen de carrera administrativa, la pretensión subsidiaria que se sustenta en ese presunto derecho, tampoco puede salir avante. Considera la Sala que las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de abril de 1998 en el proceso promovido por Magaly Acosta Vargas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión dela fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad hoc