CE-25000-23-25-000-1996-0943-01(0056-98)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1996-0943-01(0056-98)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION / REGIMEN PRESTACIONAL / PRIMAS ESPECIALES DE ALTO RIESGO Y VIVIENDA - Solicitud de reconocimiento improcedente / CONCILIACION PREJUDICIAL - Normatividad En este proceso se resuelve la legalidad del oficio DP 390 de noviembre 27 de 1995, con el cual el Procurador General de la Nación le niega al demandante Jorge Valencia Román, el reconocimiento y pago de las primas especiales de alto riesgo y de vivienda de que tratan los Dctos. Núm. 2496 y 2497 de diciembre 14 de 1993. El A-quo en la sentencia apelada declaró probada la excepción de caducidad y esta decisión es la apelada, por lo que se debe resolver este recurso. La conciliación prejudicial del caso de autos se realizó antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, por lo que le eran aplicables las normas reguladoras de la misma, vigentes a la época de los hechos. Como no se encuentra normatividad que “suspenda” la aplicación de las normas precitadas relacionadas con el fenómeno de la suspensión de la acción contencioso administrativa, por el término mencionado, mientras se adelantaba la conciliación prejudicial, se pasa a contabilizar -en el caso concretolos hechos para establecer como corrió la caducidad de la acción en ese evento. Como la Parte Actora tuvo conocimiento válido de la actuación administrativa demandada el 29 de noviembre de 1995, al día siguiente comenzó a correr el término de caducidad de 4 meses que vencía en marzo 29 de 1996. Ahora, cuando
ya habían transcurrido 14 días calendario de este término, el demandante solicitó el 13 de diciembre de 1995 la conciliación prejudicial, con la consiguiente suspensión del mismo. Dicho trámite conciliatorio se cerró el 29 de enero de 1996, al día siguiente volvió a correr el término para la caducidad de la acción (4 meses o sea 120 días) cuando la ley autoriza hasta 60 días. Entonces, ya habían transcurrido 14 días y sólo faltaban 106, una vez reanudado el término para su vencimiento el 14 de mayo de 1996. Pero, como la demanda se presentó en mayo 13 de 1996 y para ese momento la acción no había caducado. Por ello, se revocará la decisión inhibitoria por caducidad para entrar a juzgar de fondo la controversia. Y en cuanto a las prestaciones demandadas, la Sala dirá que en efecto el Gobierno Nacional debidamente facultado por medio de los Dctos. 2496 y 2497 de diciembre 14 de 1993 creó sendas primas especiales denominadas de riesgo y de vivienda, para todos aquellos miembros de la Fuerza Pública y funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación, que presten sus servicios en áreas donde se hayan desarrollado con éxito, a juicio del Ministro de Defensa y del respectivo Jefe del Organismo, operaciones especiales de alto riego para restablecer el orden público. Ahora bien, de conformidad con el inciso primero de los artículo 1º de los comentados Dctos 2496 y 2497, para que se tenga derecho a las prebendas
prestacionales que allí se señalan es requisito “sine quam non”, que al expedirse dichos decretos el funcionario respectivo esté prestando el servicio en esas áreas, que el Ministro de Defensa Nacional conceptúe sobre el alto riesgo que implica el restablecimiento del orden público en ellas y que sus méritos en el restablecimiento de ese orden público sean excepcionales. Lo primero que la Corporación advierte es que los comentados decretos, rigen a partir de la fecha de su publicación, sin que por tanto tengan efectos retroactivos frente a las referidas prestaciones que en ellos se establece. En el sub-lite conforme a la constancia del 15 de diciembre de 1994 suscrita por el Procurador Delegado del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación, se observa que el demandante Jorge Valencia Román estuvo asignado como Agente del Ministerio Público ante el Cuerpo Especial Armado “C.E.A.” de la ciudad de Medellín, con Base en la Escuela de Carabineros “Carlos Holguin” entre el 10 al 29 de marzo de 1993. Como los decretos creadores de las primas discutidas entraron en vigencia en dic. 14 de 1993, es claro que no podían regir situaciones anteriores a su existencia, más cuando así no lo dispuso la normatividad, ya que ella conforme a sus disposiciones rige al futuro. De esa manera queda claro que el Actor no tiene derecho a las primas que reclama y por ello, habrá de negarse las suplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-25-000-1996-0943-01(0056-98)
Actor: JORGE VALENCIA ROMAN
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Controv.: PRIMAS ESPECIALES DE ALTO RIESGO Y VIVIENDA
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Parte Actora contra la sentencia de octubre 10 de 1997 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Exp. Núm. 96-40943, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción incoada.
A N T E C E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. JORGE VALENCIA ROMAN, en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 13 de mayo de 1996 presentó demanda contra la Nación - Procuraduría General de la Nación donde solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DP 390 de noviembre 27 de 1995, con el cual el Procurador General le negó el reconocimiento y pago de las primas especiales de alto riesgo y vivienda, de que tratan los Dctos 2496 y 2497 de diciembre 14 de 1993.
Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de estas prestaciones, la primera equivalente a la suma de treinta millones ($30’000.000) de
pesos, y la segunda por un valor de cuatro millones quinientos mil ($4’500.000) pesos moneda corriente, las que en sentir del actor, le corresponde en su condición de Agente del Ministerio Público ante el Cuerpo Especial Armado o “Bloque de Búsqueda” en la ciudad de Medellín, con la indexación y el reconocimiento de los intereses comerciales, aplicando para el caso los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los Hechos. Aparecen sustentados a folios 45 a 48 del Exp. Normas violadas y concepto de violación. Como tales, invoca los artículos: 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 87, 90, 123, 124, 277 y 279 de la Constitución Política; 1 y 32 del Dcto. 546 de 1971; 90 y 91 del Dcto. 1660 de 1978; 1 y 2 de la ley 4ª de 1992; 7 del Dcto. 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 32 del Dcto. 546 de 1971; 172 y 192 de la ley 201 de 1995; 1, 2, 3, 35, 82 y 135 del C.C.A.; 1, 2 y 3 del Dcto 2496 de 1993; y, 1, 2, 3 y 4 del Dcto. 2497 de 1993 (fls. 48 y ss.). Argumenta : Que al tenor del artículo 1° del Dcto. 2496 de 1993, los miembros de la Fuerza Pública, los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS,
la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General, que presten sus servicios en áreas donde se haya desarrollado con éxito, a juicio del Ministerio de Defensa, operaciones especiales de alto riesgo, podrán recibir como reconocimiento, una prima especial de alto riesgo, junto con la prima de vivienda. Que los actos administrativos son ilegales por violar los artículos 1, 2 y 3 de los Dctos 2596 de 1993 y 2497 199, que consagran el derecho, reconocimiento y pago de primas especiales. La prima especial de alto riesgo constituye una prestación para quienes entre otros, en su condición de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, presten servicios en áreas donde se hayan desarrollado con éxito operaciones especiales. El artículo 25 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo, gozando de protección especial por parte del Estado, principio fundamental que se desarrolla en armonía con el artículo 53 de la Carta Política. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la demanda incoada (fls. 79 a 87 cdno. ppal.) Se pronunció sobre los hechos de la acción, oponiéndose a las pretensiones y explicando las razones jurídicas para su defensa, en aras de proteger los derechos de la Institución, proponiendo para el efecto la excepción de caducidad. Consideró infundadas las pretensiones de la demanda, ya que el decreto 2496 de 1993 establece el reconocimiento especial pero a su vez, exige el cumplimiento de unos requisitos. Tales decretos rigen a partir de la fecha de su publicación y no puede el actor pretender el reconocimiento de primas especiales,
cuando la ley en forma expresa señala su vigencia. Propone la excepción de caducidad porque la demanda fue presentada el 13 de mayo de 1996, cuando ya había transcurrido un lapso superior al término establecido por la ley para que opere la caducidad, bastando sólo el transcurso del tiempo y no el ejercicio de la acción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo mediante la sentencia apelada de octubre 10 de 1997, declaró probada la excepción de caducidad (fls. 239 a 248, cdno. ppal.). Al respecto señaló: Que el legislador ha señalado los términos dentro de los cuales se pueden ejercer las distintas acciones contencioso-administrativas para casos como el que se controvierte, y como quiera que la acción instaurada es de nulidad y restablecimiento del derecho, este término se encuentra contenido en el artículo 136 del C.C.A. Que los argumentos señalados por el demandante para justificar la caducidad, no los comparte la Sala por las siguientes razones: 1ª La ausencia de formalidades legales del acto, no tiene como sanción interrumpir el término de caducidad, sino la inoponibilidad del acto, y así se encuentra señalado en el artículo 48 del C.C.A. En el caso de autos, el oficio acusado produjo todos los efectos legales con relación al actor, puesto que se enteró personalmente de la decisión. 2ª En parte alguna, las normas que actualmente regulan la conciliación prejudicial ante los Organos de lo ContenciosoAdministrativo, han contemplado la tramitación como causal de interrupción del término de caducidad de las acciones contencioso administrativas y la Ley 23 de 1991, está suspendida parcialmente por
los decretos y leyes de descongestión. El simple hecho de que el Dcto. 173 de 1993 hubiese establecido la posibilidad de conciliación prejudicial en asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, no implica reforma o modificación de las normas de caducidad previstas en el Código Contencioso Administrativo. Además, el decreto en mención es reglamentario de la ley 23 de 1991 y por consiguiente, mal podía reformar las normas de un decreto con fuerza de ley, como lo es el Dcto 01 de 1984. La suspensión de los términos de que trata el artículo 10 del Dcto. 173 de 1993, se refiere a los de conciliación prejudicial, más no a los de caducidad de las acciones contencioso-administrativas. En el caso sub-júdice se encuentra acreditado que el acto acusado le fue comunicado al actor el día 29 de noviembre de 1995, fecha en que recibió el oficio impugnado. El accionante tenía la oportunidad de demandar hasta el día 29 de marzo de 1996. Sin embargo, la demanda se presentó tan sólo el 13 de mayo de 1996, es decir, un mes y 14 días después del término legalmente establecido, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de caducidad en relación con el acto enjuiciado. En este sentido el Consejo de Estado, en providencia de marzo 14 de 1997, dentro del proceso No. 10775, actor: César Augusto Cuellar Velandia, Magistrado Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno, expresó su concepto respecto de la caducidad, así: “La caducidad afecta el ejercicio de la acción, cuando no se pone en
movimiento el aparato judicial dentro del plazo señalado en la ley, y la preclusión es un principio procesal, cuya finalidad es imprimirle orden al proceso, clausura el derecho a realizar un acto procesal, de conformidad con las reglas señaladas en los respectivos estatutos procesales...”. Estimó el A-quo que en cuento se refiere al cómputo de término de caducidad, el vencimiento es claro y evidente, y como tal, ha de procederse. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora interpuesto este recurso (fl. 250, 260 y 261 cdno. ppal.). Sustentó: Que con fundamento en la providencia del 14 de marzo de 1997, proferida dentro del proceso No. 10.775, actor César Augusto Cuellar Velandia, el Consejo de Estado sostuvo que la conciliación prejudicial no procedía en materia laboral y que en consecuencia, no operaba la suspensión de los términos de que trata el artículo 10 del decreto 173 de 1993. Considera el apelante que esta determinación tomada por el Consejo de Estado no se ajusta a derecho y, por ende, debe revisarse la providencia porque el decreto mencionado en ninguna parte excluye la posibilidad de acudir a esta vía, en tratándose de conciliación prejudicial, con la tesis de si no se puede conciliar dentro del proceso, mucho menos antes del mismo, planteamiento que determina una interpretación restrictiva y una vulneración de los derechos de los trabajadores, con ostensibles yerros en la responsabilidad patrimonial, haciendo mas gravosa la situación del trabajador estatal. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso
interpuesto por la P. Actora interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del A-quo que negó las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se resuelve la legalidad del oficio DP 390 de noviembre 27 de 1995, con el cual el Procurador General de la Nación le niega al demandante JORGE VALENCIA ROMAN, el reconocimiento y pago de las primas especiales de alto riesgo y de vivienda de que tratan los Dctos. Núm. 2496 y 2497 de diciembre 14 de 1993. El A-quo en la sentencia apelada declaró probada la excepción de caducidad y esta decisión es la apelada, por lo que se debe resolver este recurso. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º.- La caducidad de la acción El 8 de agosto de 1994 el Actor, Jorge Valencia Román, solicitó el reconocimiento de las primas especiales de alto riesgo y vivienda, denegada por el Procurador General de la Nación mediante oficio de 27 de noviembre de 1995, con el argumento de que los Dctos. 2496 y 2497 de diciembre 14 de 1993 no tienen efectos retroactivos como para que comprenda la época por la que el demandante prestó sus servicios a nombre de la Entidad en el bloque de búsqueda de la ciudad de Medellín, oficio que su destinatario recibió de manera personal el 29 de noviembre siguiente (fls. 108 y 109 ibídem).
El mayo 13 de 1996 el Actor presentó demanda contra la Entidad, donde reclama la nulidad del acto acusado, solicitando se condene a la NaciónProcuraduría General, al reconocimiento y pago en su favor del valor de las primas de “alto riesgo” y “vivienda”, por haber prestado sus servicios en un área en la que según concepto del Ministerio de Defensa, se desarrollaron con éxito operaciones especiales de alto riesgo para restablecer el orden público y cuya participación tuvo lugar entre el 10 y el 29 de marzo de 1993, en los términos de los precitados Dctos. 2496 y 2497 de diciembre 14 de 1993, expedidos por el Gobierno Nacional expedidos por el Gobierno Nacional. El 29 de noviembre de 1995 fue recibido por el Actor el acto acusado y la presentación de la demanda tuvo lugar el 13 de mayo de 1996, entre una y otra fecha, se declaró por el a-quo la caducidad de la acción por que transcurrió un término superior a los cuatro (4) meses para que la parte interesada pudiera ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de que habla el inciso 2° del artículo 136 del C.C.A., el cual preceptúa: “Art. 136 Caducidad de las acciones. ... La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a
aquel en que se configure el silencio negativo”. La apelación de la sentencia del a-quo por efectos de la conciliación pre-judicial. Conciliación prejudicial y sus efectos en la caducidad de la acción. Consta en el proceso que la P. Actora adelantó previamente la etapa de CONCILIACION PREJUDICIAL. Se arrimó el Acta final N° 0063 del 29 de enero de 1996, relacionada con la audiencia de la conciliación prejudicial N°
008. En efecto, en la Procuraduría Cuarta Judicial de Santafé de Bogotá se llevó a cabo dicha diligencia entre Jorge Valencia Román y otros y la Procuraduría General de la Nación, en orden a obtener el reconocimiento y pago de las pretendidas primas especiales establecidas por los Dctos 2496 y 2497 de 1993, concluida la cual, no hubo arreglo conciliatorio sobre la controversia, como así se constata con el documento de folios 9 y 10 del cuaderno principal.
En la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia de nulidad y restablecimiento del derecho la P. Actora sostiene que la conciliación prejudicial puede suspender los términos de caducidad en materia laboral y que por ello, no se dio tal fenómeno. Así, se habrá de realizar el análisis de la situación jurídica. La Ley 23 de 1991, en su capítulo V reglamenta en sus artículos 59 y siguientes, todo lo concerniente a la conciliación contencioso-administrativa. El primero de los preceptos señalados dice así en su inciso primero: “Art.59 Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o
judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. En su art. 60 señala que el procedimiento que deben cumplir la partes de manera individual o conjunta para que puedan formular solicitud de conciliación prejudicial, así: “Art. 60 Antes de la presentación ante la jurisdicción contenciosoadministrativa de cualquiera de las acciones a que se refiere el inciso 1 del artículo anterior, las partes podrán formular ante el Fiscal de la Corporación la correspondiente petición, enviando copia de ella a la entidad que corresponda, o al particular, según el caso. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la petición, el Agente del Ministerio Público la calificará y si encuentra serias y razonables las solicitudes, citará a los interesados para que concurran a la audiencia de conciliación el día y a la hora que señale dentro del mes siguiente a la fecha de la citación. Los interesados deberán presentar durante la audiencia los medios de prueba de que dispongan para sustentar sus pretensiones y enumerarán, precisa y detalladamente, aquellos que por no estar en su poder sólo harían valer en el proceso judicial. Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta que refrendará el Fiscal, la cual enviará inmediatamente a la sección respectiva, para que el Consejero o Magistrado a quien le corresponda por reparto, defina si ella resulta lesiva para los interese patrimoniales del Estado, o si
puede hallarse viciada de nulidad absoluta, caso en el cual dictará providencia motivada en que así lo declare, contra la cual no procede recurso alguno. El acta de conciliación debidamente suscrita y aprobada por el Consejero o Magistrado a que se refiere el inciso anterior, tendrá efectos de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo”. “Art. 61 Durante el término de la vía gubernativa, el trámite de la conciliación suspenderá el de aquella durante un plazo que no excederá de sesenta (60) días. Cuando no fuere procedente la vía gubernativa o estuviere agotada, el procedimiento conciliatorio suspenderá el término de caducidad de la respectiva acción por un plazo no mayor de sesenta (60) días. Par. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado”. El Dcto Núm. 0173 de enero 26 de 1993, por el cual se reglamenta la conciliación prejudicial de que trata el capítulo V de la ley 23 de 1991, determina en el art. 10 lo siguiente: “Art.10 De la suspensión de los términos. La suspensión de los términos en la conciliación extrajudicial se contará a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud correspondiente. Los términos se reanudarán cuando concluya el plazo de sesenta (60) días, previsto en el artículo 61 de la ley 23 de 1991, o cuando sin haber precluído el interesado acredite que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. El régimen de conciliación pre-judicial y judicial indudablemente que
tiene relación con el ejercicio de las acciones ante la Jurisdicción donde se aplican; entonces, las conciliaciones relacionadas con controversias del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afectan de alguna manera el ejercicio de las acciones pertinentes, en la forma que determine la ley. Ahora bien, el art. 60 de la Ley 23 de 1991 en forma clara señaló que la conciliación prejudicial tiene efectos en las acciones contencioso administrativas y otro tanto expresó el art. 61 del Dcto. 173 de 1993. Y la conciliación pre-judicial del caso de autos se realizó antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, por lo que le eran aplicables las normas reguladoras de la misma, vigentes a la época de los hechos. Como no se encuentra normatividad que “suspenda” la aplicación de las normas precitadas relacionadas con el fenómeno de la suspensión de la acción contencioso administrativa, por el término mencionado, mientras se adelantaba la conciliación prejudicial, se pasa a contabilizar -en el caso concretolos hechos para establecer como corrió la caducidad de la acción en ese evento. El 13 de diciembre de 1995 se presentó el escrito de CONCILIACION PREJUDICIAL ante la autoridad competente y se tiene que tal actuación se adelantó hasta cuando se realizó la AUDIENCIA del 29 de enero de 1996, en la cual no se concilió. Como quedó reseñado ab-initio el Acto acusado fue expedido el 27 de noviembre de 1995 y conocido personalmente por el interesado el 29 de noviembre del mismo año. Ahora, la P. Actora mediante escrito de 13 de
diciembre de 1995, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial (reparto) en Santafé de Bogotá, habiendo culminado la conciliación el 29 de enero de 1996 (fls. 9 y 10 ibídem). Y la demanda contra la actuación administrativa que denegó los derechos reclamados, fue presentada por el actor el 13 de mayo de 1996 (fl. 56 exp.). Pues bien, en principio la Parte Actora tenía un término de cuatro meses para demandar la actuación acusada, pero como el interesado formuló solicitud de conciliación prejudicial, tal actuación tiene relevancia en el término de caducidad conforme al art. 60 de la Ley 23 de 1991. Como la Parte Actora tuvo conocimiento válido de la actuación administrativa demandada el 29 de noviembre de 1995, al día siguiente comenzó a correr el término de caducidad de 4 meses que vencía en marzo 29 de 1996. Ahora, cuando ya habían transcurrido 14 días calendario de este término, el demandante solicitó el 13 de diciembre de 1995 la conciliación prejudicial, con la consiguiente suspensión del mismo. Dicho trámite conciliatorio se cerró el 29 de enero de 1996, al día siguiente volvió a correr el término para la caducidad de la acción ( 4 meses o sea 120 días) cuando la ley autoriza hasta 60 días. Entonces, ya habían transcurrido 14 días y sólo faltaban 106, una vez reanudado el término para su vencimiento el 14 de mayo de 1996. Pero, como la demanda se presentó en mayo 13 de 1996 y para ese momento la acción no
había caducado. Por ello, se revocará la decisión inhibitoria por caducidad para entrar a juzgar de fondo la controversia. 2º.- L as primas especiales reclamadas. Se recuerda que el 8 de agosto de 1994 el Actor, Jorge Valencia Román, ante la Procuraduría General de la Nación solicitó el reconocimiento de las PRIMAS DE ALTO RIESGO Y VIVIENDA y se tiene que la Administración, en el Of. DP 390 de nov. 27 de 1995, acto acusado, denegó la reclamación al considerar que los Dctos. 2496 y 2497 de diciembre 14 de 1993 no tienen efectos retroactivos como para que comprenda la época por la que el demandante prestó sus servicios a nombre de la Entidad en el bloque de búsqueda de la ciudad de Medellín. En efecto, la Administración resolvió negativamente la petición formulada ante la Procuraduría General de la Nación por los señores Jorge Valencia Román y otros, con el argumento de que los Dctos. 2496 y 2497 de diciembre 14 de 1993 no tienen efecto retroactivo como para comprender la época de servicios prestados a nombre de la Entidad en el Bloque de Búsqueda de la ciudad de Medellín, amén de que no existe en su momento la reserva legal correspondiente que los precitados decretos señalan, además de que los supuestos de hecho sobre los cuales se erige la petición, al igual que el derecho reclamado, no han sido satisfechos por los peticionarios, es decir, las exigencias de los resultados de las operaciones y el carácter de alto riesgo de sus intervenciones para restablecer el orden público y los
méritos excepcionales que han de reconocerse a los peticionarios. (fls. 99 y 100 cdno. ppal.). Los Dctos. Nos. 2496 y 2497 de diciembre 14 de 1993, expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en la ley 4ª de 1992, le dieron vida jurídica a las primas especiales de alto riesgo y de vivienda, consagradas ellas para los miembros de la Fuerza Pública, los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación. El Dcto. 2496 de 1993 que establece la Prima Especial de Alto Riesgo para los Miembros de la Fuerza Pública y demás empleados ya señalados, que rige a partir de su publicación la que se dio en el D. Of. No. 41136 de dic. 14 de 1993, dispone lo siguiente: “Art.1ºLos miembros de la fuerza pública, los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación, que presten sus servicios en áreas donde se hayan desarrollado con éxito, a juicio del Ministro de Defensa, operaciones especiales de alto riesgo para restablecer el orden público, podrán percibir como reconocimiento a sus méritos excepcionales, por una sola vez, al pago de una prima especial de alto riesgo, equivalente a treinta millones ($30.000.000) de pesos. Esta prima no constituye factor salaria para ningún efecto legal”. “Art. 2º Para el reconocimiento y pago de la prima especial de alto riesgo, será necesario que exista en el organismo respectivo, el recurso
presupuestal específico para cubrir su valor”. Y el Dcto 2497 de 1993, que establece una prima especial de vivienda para los mismos funcionarios de que habla el anterior ordenamiento, que rige a partir de su publicación conforme a su art. 4º que se realizó en el D. Of. No. 41136 del 14 de diciembre de 1993, prevé: “Art.1ºLos miembros de la fuerza pública, los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación, que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales de riesgo para restablecer el orden público, podrán percibir, por una sola vez, como reconocimiento a sus méritos excepcionales y a juicio del respetivo Jefe del organismo, al pago de una prima especial de vivienda equivalente a cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000). Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Art.2º La prima de que trata el artículo anterior será entregada previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición, construcción, ampliación, reparación, mejoramiento de vivienda o liberación de la misma. Art.3º Para el reconocimiento y pago de la prima especial de vivienda, será necesario que exista en el organismo respectivo, el recurso presupuestal específico para cubrir el valor”. Y en cuanto a las prestaciones demandadas, la Sala dirá que en efecto el Gobierno Nacional debidamente facultado por medio de los Dctos. 2496 y 2497 de diciembre 14 de 1993 creó sendas primas especiales denominadas de
riesgo y de vivienda, para todos aquellos miembros de la Fuerza Pública y funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación, que presten sus servicios en áreas donde se hayan desarrollado con éxito, a juicio del Ministro de Defensa y del respectivo Jefe del Organismo, operaciones especiales de alto riego para restablecer el orden público. Ahora bien, de conformidad con el inciso primero de los artículo 1º de los comentados Dctos 2496 y 2497, para que se tenga derecho a las prebendas prestacionales que allí se señalan es requisito “sine quam non”, que al expedirse dichos decretos el funcionario respectivo esté prestando el servicio en esas áreas, que el Ministro de Defensa Nacional conceptúe sobre el alto riesgo que implica el restablecimiento del orden público en ellas y que sus méritos en el restablecimiento de ese orden público sean excepcionales. Lo primero que la Corporación advierte es que los comentados decretos, rigen a partir de la fecha de su publicación, sin que por tanto tengan efectos retroactivos frente a las referidas prestaciones que en ellos se establece. En el sub-lite conforme a la constancia del 15 de diciembre de 1994 suscrita por el Procurador Delegado del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación, se observa que el demandante Jorge Valencia Román estuvo asignado como Agente del Ministerio Público ante el Cuerpo Especial Armado “C.E.A.” de la ciudad de Medellín, con Base en la Escuela de Carabineros “CARLOS HOLGUIN” entre el 10 al 2
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