CE-25000-23-25-000-1996-1544-01(0750-99)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1996-1544-01(0750-99)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION DE JUBILACION - No reconocimiento porque la pensión por servicios a la docencia particular no puede ser reclamada a Cajanal / PENSION GRACIA - Improcedencia / DOCENTE - No reconocimiento de pensión por servicios a la docencia particular Según criterio no rectificado de la Sección Segunda (sentencia 19 noviembre 1998, expediente 16395, actora Judith Luque de Bejarano), la ley 50 de 1886 se aplicó a los docentes de establecimientos educativos de carácter particular que prestaron sus servicios y cumplieron las exigencias legales antes de la expedición de la ley 6ª de 1945, debido a que por virtud de este estatuto, se bifurcó el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores particulares y de los del sector oficial, disponiéndose para los primeros en el artículo 12 que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía al patrono las prestaciones sociales allí indicadas, entre las cuales en la letra c) del artículo 14 se encuentra la pensión mensual vitalicia de jubilación. Por consiguiente, en el presente caso, los servicios prestados por la actora a la docencia particular están gobernados para los efectos de pensión de jubilación por el Código Sustantivo del Trabajo a cargo de quien fue su patrono y eventualmente si cotizó para el riesgo de vejez a los seguros sociales obligatorios, en los términos del referido Acuerdo 224 de 1966, a cargo del ISS, y si desea acumularlos a los del sector público, tal se gobierna por la ley 71 de 1988, pero no por la ley 50 de 1886. En relación con la pensión gracia a que dice tener derecho la demandante, con fundamento en la ley 114 de 1913, es evidente que ella no demostró haber servido 20 años en la
docencia oficial como lo exige tal normatividad, razón por la cual se denegará la pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001).- Radicación número: 25000-23-25-000-1996-1544-01(0750-99)
Actor: ARACELI VELANDIA MONTAÑEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Caja Nacional de Previsión Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 1998, que declaró la nulidad de las resoluciones expedidas por la recurrente, que le denegaron a la demandante Araceli Velandia Montañés, la pensión de jubilación que le reclamó y a título de restablecimiento del derecho ordenó su reconocimiento y pago, con fundamento en la ley 50 de 1886, por servicios docentes particulares y oficiales.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, la actora relató, en lo pertinente, que por intermedio de apoderado y por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, le solicitó a la Caja demandada el reconocimiento de la pensión especial de jubilación por los servicios docentes prestados a centros de enseñanza particular y oficial, la cual le fue denegada por medio de la Resolución
08268 del 6 de septiembre de 1994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas, que fue recurrida en reposición y apelación, recursos estos desestimados por medio de las resoluciones 005554 del 28 de junio de 1995 y 000307 del 16 de febrero de 1996; Como normas violadas se invocaron los artículos 1, 13, 25, 29, 43, 48, 53, 58, 83, 85, 90 y concordantes de la Constitución Política; las leyes 50 de 1886, 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1976, 78 de 1988 y 100 de 1993; el decreto 2127 de 1945 y el artículo 252 del C. de P.C. En el concepto de violación, se expuso que la transgresión en que incurrió la Caja demandada puede calificarse como medio, al infringirse normas procedimentales, como los artículos 251 y siguientes del C. de P.C., y después sí se violentaron las sustanciales, “que consagran la pensión de jubilación gracia a favor de docentes que habiendo prestado sus servicios de maestros en ESCUELAS PRIMARIAS, han completado 20 años de servicio y 50 de edad. Debo aclarar que la norma no habla de 20 años en la primaria, sino haber prestado algún tiempo en ésta y, LUEGO, completar los 20 años o VICEVERSA.” (se resalta); que se infringió el artículo 48 de la Constitución Política, sobre la seguridad social, que es irrenunciable y el 53 ibídem, ya que la
pensión es una secuela del trabajo en sí mismo considerado; que también se violó el artículo 13 constitucional y la descongestión de trámites en la administración pretendida por el decreto 2651 de 1991 y 2150 de 1995, al exigirse documentos que las oficinas públicas deben tener, como en este caso, las aprobaciones de los establecimientos educativos, con lo cual también se transgredió el debido proceso. En la contestación de la demanda, la Caja se refirió a los hechos, se opuso a las pretensiones y alegó que la ley 6ª de 1945 estableció las prestaciones sociales a cargo del empleador y de las entidades de Previsión Social, en desarrollo de la cual se creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales que a partir de 1967 se hizo cargo de los riesgos de vejez, por lo cual puede deducirse que la pensión de jubilación reclamada está a cargo del empleador y no de la Caja. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, después de considerar que la actora demostró los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 de la ley 50 de 1886. En la sustentación del recurso, la Caja demandada dijo no compartir las argumentaciones del Tribunal por las razones que se expusieron en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión en la primera instancia, en el sentido de que la actora no reune los requisitos exigidos en la ley 50 de 1886 para tener derecho a la pensión que reclama.
Para resolver se considera:
1. Situación fáctica. Se demostró que los servicios prestados por la actora en la docencia privada, comprendieron tiempos discontinuos entre los años
1951 (f.13 c#2) y 1992 (f.19) y que los prestados en la docencia pública fueron aproximadamente 8 años (fls. 17 y 20 a 22).
3. Los servicios docentes privados.
Según criterio no rectificado de la Sección Segunda (sentencia 19 noviembre 1998, expediente 16395, actora Judith Luque de Bejarano), la ley 50 de 1886 se aplicó a los docentes de establecimientos educativos de carácter particular que prestaron sus servicios y cumplieron las exigencias legales antes de la expedición de la ley 6ª de 1945, debido a que por virtud de este estatuto, se bifurcó el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores particulares y de los del sector oficial, disponiéndose para los primeros en el artículo 12 que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía al patrono las prestaciones sociales allí indicadas, entre las cuales en la letra c) del artículo 14 se encuentra la pensión mensual vitalicia de jubilación. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales se organizó mediante la ley 90 de 1946, pero las cotizaciones para el riesgo de vejez solo comenzaron después de aprobado el Acuerdo 224 de 1966 por el decreto 3041 del mismo año, y mientras tanto siguieron siendo los patronos particulares los que debían cubrir las pensiones de jubilación, por mandato del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo que inició su vigencia el 1º de enero de 1951. En el mismo sentido se pronunció el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979) que en su artículo 4º dispuso:
“Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.” (Se resalta). De otro lado, los afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión desde su organización por el decreto 1600 de 1945, han sido los empleados y obreros de la Nación y para tener derecho a reclamar de ella cualquiera de las prestaciones oficiales consignadas en las letras a) a d) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, se requería haber aportado las cuotas inicial de afiliación y las periódicas allí establecidas. Por consiguiente, en el presente caso, los servicios prestados por la actora a la docencia particular están gobernados para los efectos de pensión de jubilación por el Código Sustantivo del Trabajo a cargo de quien fue su patrono y eventualmente si cotizó para el riesgo de vejez a los seguros sociales obligatorios, en los términos del referido Acuerdo 224 de 1966, a cargo del ISS, y si desea acumularlos a los del sector público, tal se gobierna por la ley 71 de 1988, pero no por la ley 50 de 1886.
4. La Sala interpreta la demanda y concluye que en realidad la demandante invocó la ley 71 de 1988, como infringida, y no la 78 de 1988. Bajo
ese supuesto la Sala se inhibirá de pronunciarse porque a la Caja no se le solicitó el derecho con fundamento en ese estatuto pensional, sino sobre la base de ley 50 de 1886. De haberse sustentado, también en aquella, la Caja habría podido verificar su competencia, en los términos del artículo 10 del decreto 2709 de 1994, que establece cuál es la entidad de previsión que debe reconocer y pagar la pensión por aportes, como se llama la pensión establecida en la ley 71 de 1988.
5. En relación con la pensión gracia a que dice tener derecho la demandante, con fundamento en la ley 114 de 1913, es evidente que ella no demostró haber servido 20 años en la docencia oficial como lo exige tal normatividad, razón por la cual se denegará la pretensión.
6. Además, no se expuso el concepto de la violación respecto de las leyes 6ª de 1945, 4ª de 1976 ni 100 de 1993, lo cual impide a la Sala verificar si se infringieron o no por las resoluciones acusadas.
7. Como las normas constitucionales que se invocaron como infringidas no gobiernan en concreto la pensión aquí reclamada, a su transgresión solo podría llegarse después de verificar la violación de las normas legales que le darían derecho a la actora a percibir aquella prestación, lo cual no se estableció, como se vio anteriormente.
Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar se inhibirá respecto de la pensión establecida en la ley 71 de 1988 y denegará las demás pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 1998, en el proceso promovido por Araceli Velandia Montañés y, en su lugar, se dispone: 1º INHIBESE de pronunciarse sobre el fondo del asunto, respecto de la pensión establecida en la ley 71 de 1988. 2º DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C.VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad hoc