CE-25000-23-25-000-1996-2381-01(1574-99)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1996-2381-01(1574-99)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INSUBSISTENCIA - Inexistencia de insubsistencias masivas /
INSUBSISTENCIAS MASIVAS - Inexistencia / INSCRIPCION
EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA / DESVIACION DE PODER - Inexistencia En anterior oportunidad la Sala confirmó la nulidad de la declaración de insubsistencia de un nombramiento proferida por el Alcalde municipal de Barrancabermeja, porque tuvo a su estudio la cantidad de empleados que tenía el respectivo municipio y las insubsistencias que declaró en el mes en que desvinculó al demandante, y al comparar esos datos con los establecidos en la ley 50 de 1990, llegó a la conclusión de que efectivamente el Alcalde había infringido la prohibición establecida en el artículo 11 de la ley 78 de 1986, por considerar que para los efectos de esta norma podía aplicarse por analogía las previsiones de aquella, en orden a que no se quedara simplemente escrita la prohibición (ver sentencia 21 de agosto de 1998, actor Rafael Matías Senegal Alemán, expediente 11922). Ocurre, sin embargo, que en el presente caso, la Sala no dispone de las pruebas pertinentes en orden a comparar la totalidad de servidores del Distrito, que no las referidas únicamente a los cargos de profesionales universitarios como lo estimó el Tribunal, para establecer qué porcentaje arrojan respecto de ese total, las 29 insubsistencias demostradas, ocurridas el 29 de marzo de 1996. De otra parte, la demandante planteó que varias veces solicitó a la administración la inscribiera extraordinariamente en la carrera administrativa, sin haber recibido respuesta. En torno al punto, la Sala observa que la demandante tenía la acción
que le otorgaba la ley para impugnar los actos presuntos negativos, respecto de su alegado derecho a que se le inscribiera en la carrera administrativa, pero no lo hizo, y en este proceso no puede discutirse ese punto, por no ser objeto de la controversia, que gira en torno únicamente del acto de desvinculación. Además, para la prosperidad de la censura por desviación de poder, la actora tenía que demostrar que la intención que tuvo la funcionaria que expidió la resolución acusada no coincidía con el motivo expreso o implícito de la norma atributiva de la competencia; al respecto, no obra prueba alguna en ese sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001).- Radicación número: 25000-23-25-000-1996-2381-01(1574-99)
Actor: ADRIANA SILVA VILLANUEVA.
Demandado: BOGOTA, D.C.
Referencia: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Adriana Silva Villanueva contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 1999, en virtud de la cual desestimó sus pretensiones tendientes a obtener la nulidad del acto que la removió del cargo de Profesional Universitario de la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá y el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, relató la actora su vinculación a la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá, mediante contrato de prestación de servicios y su posterior nombramiento como Inspector de Policía, Alcaldía Local de Kennedy, el 28 de diciembre de 1994, que desempeñó a cabalidad, rendimiento y eficiencia; que el 5 de abril de 1996 se le comunicó la insubsistencia de su nombramiento que profirió la Secretaria de Gobierno por resolución 0744 del 29 de marzo anterior.
Agregó que en diciembre de 1995 y enero de 1996 se llevaron a cabo cursos para proveer 120 cargos de inspectores de policía en la Universidad Javeriana; que el examen de selección se efectuó el 3 de febrero ídem, y las entrevistas a finales del mismo mes, “las cuales favorecieron” en mas del 90% a personas egresadas de la Universidad Nacional, lo cual demuestra el carácter grupista y discriminatorio que acompañó al proceso de selección; que en varias oportunidades solicitó al Distrito la inscripción extraordinaria en carrera administrativa y este guardó silencio; que prestó sus servicios hasta el 2 de agosto de 1996; que el Distrito desvinculó a mas de 50 funcionarios que desempeñaban el cargo de inspector y que el Distrito actuó en contra del oficio del 29 de marzo de 1996 del Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien comunicó a la Secretaría de Gobierno que suspendiera todo trámite relacionado con el proceso de selección, para inscripción en carrera administrativa y se abstuviera de realizar cualquier nombramiento, en razón de la reclamación presentada por Judith
Garzón León y otros, pues dicha Secretaría hizo caso omiso de tal oficio y procedió a las insubsistencias masivas denunciadas en la demanda. Como normas violadas se invocaron los artículos 53 de la Constitución Política; 11 y 12 de la ley 78 de 1986; Acuerdo 11 de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil; 27 de la ley 127 de “1992” y 4º de la ley 27 de 1992. La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos que obran a folios 36 a 40 de los autos. En la contestación de la demanda, el Distrito de Bogotá, se opuso a que se profieran en su contra las pretensiones de la actora, se refirió a los hechos y expuso los fundamentos de la oposición (f.60-63). El Tribunal denegó las pretensiones, al considerar, en síntesis, que con los elementos de juicio que obran en el expediente no es posible verificar si hubo insubsistencias masivas cuando se desvinculó a la demandante, porque se ignora el número de personas que desempeñaban el cargo de Profesional Universitario, frente a las 28 insubsistencias producidas el 29 de marzo de 1996; que tampoco se demostró que la desvinculación de la actora se hizo para favorecer a profesionales egresados de la Universidad Nacional, como se denunció en la demanda; y en relación con que la administración omitió contestarle su petición de inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa, dijo el Tribunal que no se impugnó la respuesta negativa que dio el Distrito. En la sustentación del recurso, la actora criticó las consideraciones
del Tribunal sobre las insubsistencias masivas y respecto de los derechos que le asisten en materia de carrera administrativa.
Para resolver la Sala considera: Presunta violación de los artículos 11 y 12 de la ley 78 de 1986.
La primera norma prohíbe a los alcaldes, entre otras conductas, “Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, destituciones o insubsistencias masivas.” Sin necesidad de profundizar en lo referente a la identificación que impropiamente hace la ley de las “destituciones” con las insubsistencias de nombramientos, es evidente, que la norma no establece una pauta cuantitativa inequívoca que permita saber con certeza cuándo se ha transgredido la prohibición. En anterior oportunidad la Sala confirmó la nulidad de la declaración de insubsistencia de un nombramiento proferida por el Alcalde municipal de Barrancabermeja, porque tuvo a su estudio la cantidad de empleados que tenía el respectivo municipio y las insubsistencias que declaró en el mes en que desvinculó al demandante, y al comparar esos datos con los establecidos en la ley 50 de 1990, llegó a la conclusión de que efectivamente el Alcalde había infringido la prohibición establecida en el artículo 11 de la ley 78 de 1986, por considerar que para los efectos de esta norma podía aplicarse por analogía las previsiones de aquella, en orden a que no se quedara simplemente escrita la prohibición (ver sentencia 21 de agosto de 1998, actor Rafael Matías Senegal Alemán, expediente 11922). Ocurre, sin embargo, que en el presente caso, la Sala no dispone de
las pruebas pertinentes en orden a comparar la totalidad de servidores del Distrito, que no las referidas únicamente a los cargos de profesionales universitarios como lo estimó el Tribunal, para establecer qué porcentaje arrojan respecto de ese total, las 29 insubsistencias demostradas (f.89-117), ocurridas el 29 de marzo de 1996. El anterior procedimiento analógico, tomado como se dijo de la ley 50 de 1990, obedeció a que como las insubsistencias masivas no son simplemente las plurales, porque 2 constituirían pluralidad, se hizo necesario por ser normas incompletas los artículos 11 y 12 de la ley 78 de 1986. Además, advierte la Sala que no puede tener en cuenta los actos de insubsistencias de nombramientos traídos al proceso, expedidos a partir del 27 de enero de 1997 (f.118-152), porque son posteriores no solo al término de un mes que por jurisprudencia adoptó la Sala en aquella providencia, sino al de los 6 meses a que se refiere la ley 50 de 1990. Por consiguiente, esta causal de nulidad no prospera. Presunta transgresión de las normas invocadas de la ley 27 de 1992, 53 de la Constitución Política y del Acuerdo 11 de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La demandante planteó (hecho 7 de la demanda; f.36) que varias veces solicitó a la administración la inscribiera extraordinariamente en la carrera administrativa, sin haber recibido respuesta. En torno al punto, la Sala observa que la demandante tenía la acción que le otorgaba la ley para impugnar los actos presuntos negativos, respecto de
su alegado derecho a que se le inscribiera en la carrera administrativa, pero no lo hizo, y en este proceso no puede discutirse ese punto, por no ser objeto de la controversia, que gira en torno únicamente del acto de desvinculación. La causal de nulidad es improcedente. Presunta desviación de poder. Para la prosperidad de esta censura la actora tenía que demostrar que la intención que tuvo la funcionaria que expidió la resolución acusada no coincidía con el motivo expreso o implícito de la norma atributiva de la competencia; al respecto, no obra prueba alguna en ese sentido. Por consiguiente, al no prosperar tampoco esta causal de nulidad, la Sala debe confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 1999, en el proceso promovido por Adriana Silva Villanueva. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvasele expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
WILLIAM MORENO MORENO.
Secretario Ad hoc