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CE-25000-23-25-000-1996-2448-01(2111-99)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1996-2448-01(2111-99)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INSUBSISTENCIA - No vulneración de derechos de carrera administrativa / CARRERA ADMINISTRATIVA - Pérdida de estos derechos por acceder a otro cargo sin haber concursado Para la Sala el problema esencial del presente asunto, no radica en averiguar si el decreto ley 2400 de 1968 y la ley 61 de 1987 estaban vigentes o no, cuando se expidió la Resolución acusada, porque evidentemente, como lo planteó la demandante en su alegato de sustentación del recurso, tales estatutos sí regían todavía cuando fue retirada, conforme se deduce del artículo 87 de la ley 443 de 1998, sino en determinar, si se encontraba amparada por los derechos de carrera, en el cargo del cual fue removida. Observa la Sala que la actora fue escalafonada en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 09 y que fue retirada del servicio cuando se desempeñaba como Profesional Especializado Código 3010 Grado 19, lo cual significa que no estaba en ejercicio del empleo del que era titular en la carrera, porque el último aunque tiene la misma denominación que el primero, es de superior categoría, no obstante lo cual, accedió a él sin el requisito de haber concursado, como lo exige la ley y, por consiguiente, perdió los derechos de carrera que la protegían.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).- Radicación número: 25000-23-25-000-1996-2448-01(2111-99)

Actor: JUDITH MERCEDES MOLINA DE TRIANA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Judith Molina de Triana contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de abril de 1999, por medio de la cual le denegó sus pretensiones de nulidad de la resolución 0737 del 29 de abril de 1996, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, que le declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario Código 3010 Grado 19, y de restablecimiento del derecho consistente en el reintegro y el pago de los haberes dejados de percibir.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, relató la actora su ingreso en el año

1986 a la Corporación demandada y su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa por resolución 1172 del 27 de febrero de 1990, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil; que durante sus servicios se distinguió por ser una funcionaria honesta, leal, eficiente, sin haber recibido un llamado de atención, o sea ejemplar. Refirió, igualmente, la expedición del acto acusado y su comunicación, que no fue proferido con miras a garantizar la buena marcha y el mejoramiento del servicio. Como normas violadas invocó los artículos 2, 6, 25, 53 y 125 de la Constitución Política; 26,2; 40, 45 y 46 del decreto ley 2400 de 1968, en concordancia con los artículos 240 a 242 del decreto reglamentario 1950 de 1973;

ley 61 de 1987 y su decreto reglamentario 770 de 1988. El concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 7 a 10 de los autos. En la contestación de la demanda, la entidad demandada se refirió a los hechos y se opuso a las pretensiones, porque la actora fue desvinculada de un cargo de carrera, distinto de aquel en que fue escalafonada, pero sin haber concursado para él. Al efecto, invocó jurisprudencia de esta Corporación. El Tribunal denegó las pretensiones, al concluir, en lo pertinente, que la demandante no invocó las normas de la ley 27 de 1992 y del decreto 1222 de 1993, que eran los estatutos vigentes en el momento de expedición del acto acusado, respecto de la pérdida de derechos de carrera y de la clase de nombramientos posibles en cargos de carrera, frente a los cuales en cada caso se podría determinar si se perdió o no el derecho de carrera. En la sustentación del recurso alegó la actora que estaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y que las normas de esta contenidas en los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 y en la ley 61 de 1987 y el decreto reglamentario 770 de 1988, se encontraban vigentes cuando fue desvinculada, las cuales le conferían el derecho a la estabilidad, que no podía perderse sino mediante los procedimientos legales, establecidos en los artículos 3º de la ley 61 de 1987 y 13 del decreto 770 de 1988; en relación con la vigencia de las normas

anteriormente indicadas, en el momento de su desvinculación, transcribió el artículo 87 de la ley 443 de 1998.

Para resolver se considera: Ambito de competencia. Ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la demandante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.

1. Se demostró que la demandante fue inscrita en el escalafón de la

carrera administrativa, en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 09, por medio de la Resolución 1172 del 27 de febrero de 1990, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (f.3).

2. Con posterioridad, el 26 de enero de 1993, fue nombrada provisionalmente, como Profesional Especializado Código 3010 Grado 10, (f.91 c#3); el 25 de julio de 1995 como Profesional Especializado Código 3010 Grado 16 (f.154 ídem) y finalmente designada en el cargo de Profesional Especializado

Código 3010 Grado 19 (f.130 ídem), del cual fue desvinculada por medio de la resolución que se impugna en este proceso.

3. Ahora bien, para la Sala el problema esencial del presente asunto, no radica en averiguar si el decreto ley 2400 de 1968 y la ley 61 de 1987 estaban vigentes o no, cuando se expidió la Resolución 0737 del 29 de abril de 1996, porque evidentemente, como lo planteó la demandante en su alegato de sustentación del recurso, tales estatutos sí regían todavía cuando fue retirada, conforme se deduce del artículo 87 de la ley 443 de 1998, sino en determinar, si

se encontraba amparada por los derechos de carrera, en el cargo del cual fue removida.

4. El artículo 2º de la ley 61 de 1987, dispuso:

“El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando un funcionario de carrera administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera.” Al respecto, se vio anteriormente que la actora fue escalafonada en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 09 y que fue retirada del servicio cuando se desempeñaba como Profesional Especializado Código 3010 Grado 19, lo cual significa que no estaba en ejercicio del empleo del que era

titular en la carrera, porque el último aunque tiene la misma denominación que el primero, es de superior categoría, no obstante lo cual, accedió a él sin el requisito de haber concursado, como lo exige la ley y, por consiguiente, perdió los derechos de carrera que la protegían.

5. En los términos inequívocos de la norma transcrita, el funcionario

inscrito en la carrera está en libertad de aceptar o no el nombramiento que se le haga para desempeñar un cargo diferente del que es titular en la carrera y de mayor categoría, pero con las consecuencias legales ya vistas, sin que pueda después alegar válidamente, que conserva su derecho a la relativa estabilidad que lo amparaba en el cargo que sirvió de base para su inscripción en el escalafón de aquella. Por consiguiente, por razones diferentes, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de abril de 1999, en el proceso promovido por Judith Mercedes Molina de Triana. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad hoc

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