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CE-25000-23-25-000-1996-2545-01(3200-00)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-1996-2545-01(3200-00)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PENSION DE JUBILACION POR APORTES - Reconocimiento. El no pago de aportes no puede afectar el derecho a la pensión / TESTIMONIOSRequisitos para demostrar el desempeño de cargos públicos A juicio de esta Sala, carece de sentido que las entidades que en determinado momento no tuvieron afiliados a sus empleados a entidades de seguridad social sean obligadas a concurrir al pago de la pensión ordinaria de jubilación y por el contrario, sin razón que justifique la diferencia, se excluyan de la misma obligación cuando también se trata de reconocer otra pensión de jubilación, como es la llamada por aportes, cuyos requisitos, en términos de la edad, son aún más exigentes para el trabajador. Considera la Sala que la previsión del artículo 21 del decreto 1160 de 1989, agrega una condición que no es exigible al trabajador sino al empleador y, de esta manera, hace gravosa su situación al reclamar el derecho pensional frente al que ha cumplido los requisitos que a él corresponden - edad y tiempo de servicios - y con ello se vulnera derechos constitucionales como el de la igualdad (art. 13), el trabajo (art. 25), la protección a la tercera edad (art. 46), la seguridad social (art. 48), y la irrenunciabilidad a derechos laborales mínimos (art. 53). En consecuencia, inaplicará para el caso concreto lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1160 de 1989. La Ley 50 de 1886 establece que para demostrar el desempeño de cargos públicos debe acudirse a la prueba principal, que no es otra que la documentaria, pero, si se demuestre su inexistencia, es viable acudir a

una secundaria, como la testimonial. Si conforme lo afirma la entidad, los archivos de esa época fueron incinerados, resulta factible que los servicios fueran acreditados mediante testimonio. A juicio de esta Sala los testimonios dan certeza de los servicios prestados; esperar que, luego de más de 30 años se obtenga la precisión de fechas, como lo pretendió la entidad demandada, resulta, por decir lo menos, mal intencionado. Así las cosas, los tiempos de servicio reseñados confieren al demandante el derecho a disfrutar de pensión de jubilación por aportes. En consecuencia, se ordenará al Departamento de Cundinamarca, a través del Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Públicas, que reconozca y pague al actor pensión de jubilación por aportes a partir del 8 de enero de 1993, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía del 75% del salario base de liquidación tal como lo ordenan los artículos 6º y 8º del D.R. 2709 de 1994. La Caja Agraria, o a la entidad que haga sus veces, el Banco Popular y la Corporación Autónoma Regional de Zipaquirá, contribuirán con el Departamento de Cundinamarca en la cuota parte que a ellas corresponda tal como lo determinan los incisos 2º y 3º del artículo 28 del D.R. 1160 de 1989. PROCESO - Legitimación para actuar y capacidad para ser parte / NULIDAD DEL PROCESO - En este caso fue saneada porque se actuó en el proceso sin alegar la nulidad Sin duda, por la legalidad de los actos demandados debe responder el Departamento de Cundinamarca, entidad que desde antes de la sentencia de

primera instancia actuó en el proceso solicitando que, se le reconozca personería para actuar y expresando que reiteraba los planteamientos de la contestación de la demanda y la legalidad de los actos demandados, sin proponer nulidad alguna. Así las cosas, la entidad que debió ser llamada al proceso se hizo parte del mismo sin pedir la nulidad de lo actuado y solicitó ser reconocida como parte procesal con capacidad para actuar. Estando vinculado al proceso el Departamento de Cundinamarca, persona jurídica que, se repite, debe responder por la legalidad de los actos acusados no procedía fallo inhibitorio y, por el contrario, debió examinarse la viabilidad de un fallo de fondo. LITISCONSORCIO NECESARIO - Improcedencia porque el proceso versa sobre el derecho a pensión de jubilación y no sobre la definición de las cuotas partes / COADYUVANCIA - Configuración Los actos administrativos acusados fueron proferidos por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y el Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca. Sin duda frente a estas manifestaciones administrativas, por la legalidad de lo decidido debe responder solo el Departamento de Cundinamarca y la definición sobre cuotas partes, no es situación que deba resolverse en este proceso. Las entidades para las cuales laboró el actor y las entidades de previsión social a las que se cotizó se van a ver afectadas con esta decisión pero ello no implica que deban concurrir en litis consorcio necesario a responder por la legalidad de los actos demandados. En este proceso se demandan actos administrativos proferidos por instancias del

Departamento de Cundinamarca, es decir, que es a esa entidad territorial a la que corresponde defender la legalidad de sus decisiones. Si bien, tales actos adujeron razones dadas por otras entidades para negar el derecho pensional reclamado, esas personas jurídicas (Caja de Crédito Agrario - Banco Popular y Banco Ganadero) solo alcanzan la condición de interesados, que no puede confundirse con la de litis consortes necesarios. La relación procesal no se traba con ellos porque los actos que se demandaron fueron proferido por una entidad estatal y la nulidad que se pide, efecto inmediato de la sentencia, solo afecta las decisiones del Departamento de Cundinamarca. La intervención de las otras personas jurídicas, en este caso, constituye una coadyuvancia de la actuación del demandado, pues ellos no reclaman un derecho para si, sino que tienen con el demandado una relación sustancial y esta sentencia podría afectarlos desfavorablemente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-25-000-1996-2545-01(3200-00)

Actor: LUIS EDUARDO GUZMAN CASTELLANOS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 16 de junio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Guzmán Castellanos pidió al tribunal que se declare nula la resolución No. 3375 de 15 de julio de 1993 proferida por el Subdirector Legal y de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca; la resolución No. 8225 de 14 de noviembre de 1995 suscrita por el Subgerente de Prestaciones Económicas (E) de la misma entidad; y la resolución No. 969 de 13 de mayo de 1996 expedida por la Directora del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca. Mediante estos actos se negó su petición de reconocimiento de pensión de jubilación. Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reconocer y liquidar en su favor pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y a partir del día siguiente a la fecha de retiro definitivo del servicio, con los aumentos de ley. Igualmente pidió la indexación de la condena, el reconocimiento de intereses corrientes y el cumplimiento de la sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Relata el demandante que prestó servicios a entidades oficiales y semi-oficiales por un término superior a 20 años; que su último año de servicios fue laborado para el Hospital de la Samaritana, entidad del orden departamental; que a la fecha de retiro (19 de junio de 1990) contaba con más de 55 años; que la pensión le fue

negada con el argumento de que no cumplía el requisito de tiempo de servicios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda. Consideró que los actos acusados fueron proferidos por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y el Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca. Dijo que, mediante el decreto 1455 de 28 de junio de 1995 se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, como cuenta especial del Departamento, sin personería jurídica, adscrito a la Secretaría de Hacienda; que, posteriormente, la Ordenanza 073 de 27 de diciembre de 1995 le asignó al Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas de Cundinamarca - antes Caja de Previsión Social de Cundinamarcala función de liquidar y reconocer prestaciones sociales económicas de los servidores públicos. Que, en esas condiciones, el Departamento Administrativo es una dependencia del nivel central de la administración departamental, sin personería jurídica, por lo cual la demanda propuesta es inepta; que la falta de capacidad procesal impide resolver el fondo del asunto, situación diferente a la que se presenta cuando se demanda a la persona no obligada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al recurrir, el demandante, expresa que el tribunal se limitó a atender los argumentos exceptivos y dejó de lado los que allegó, precisamente, para dejar clara la invalidez de la excepción. Dice que mediante el Decreto 600 de 4 de marzo de 1992, el Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas, fue creado como un órgano del

nivel central, situación que difiere del carácter de dependencia que le confiere la sentencia apelada; que las dependencias tienen un carácter puramente administrativo y operativo, situación que no se presenta en relación con los órganos que constituyen verdaderos entes con jerarquía dentro del engranaje de la administración y, en este sentido, las dependencias forman parte de los órganos; que las dependencias no tienen capacidad para expedir actos administrativos, facultad de la que gozan los órganos; que, en el nivel nacional, los Departamentos Administrativos gozan de personería jurídica, circunstancia que debe aplicarse a los del orden territorial; que la ordenanza 73 de 1995 asignó a esta entidad la función de reconocimiento de prestaciones sociales lo cual indica, incuestionablemente, su capacidad para ser sujeto de una relación jurídica procesal, mucho más cuando los actos que expide tienen implicaciones frente a los particulares; que el Código de Régimen Departamental se remite a los D.L. 3130 de 1968 y 130 de 1976 dándole a los Departamentos Administrativos del orden departamental igual carácter que los que pertenecen al orden nacional; que conforme a la Constitución el Gobernador es el representante legal del Departamento y los directores de establecimientos públicos son agentes del gobernador, de donde se infiere que el Departamento Administrativo de Desarrollo Humando cuenta con un representante legal que es su director; que los actos administrativos emanados de esta entidad tienen efectos sobre los particulares y, en esas condiciones, mal podría llamarse al proceso a una entidad diferente de aquella que ha tomado la decisión, como lo señala la sentencia, al Gobernador de Cundinamarca; que tal como se desprende del acto acusado, contra la decisión

tomada por el Director del Departamento no procedía recurso alguno por la vía gubernativa lo cual implica que era la persona de mayor jerarquía en la entidad. Concluye que la demanda no se dirigió contra el Departamento de Cundinamarca por cuanto: 1) El Gobernador es el representante legal del Departamento y las resoluciones demandadas no fueron expedidas por este funcionario; 2) La reclamación fue conocida en última instancia por la entidad a la que se demandó; 3) El ente pagador de estas obligaciones es la Secretaría de Hacienda; 4) El gobernador no tiene control alguno sobre los actos demandados; 5) Conforme a la ley 489 de 1998 art. 39, los Departamentos Administrativos del nivel departamental son organismos principales de la administración y en cuanto a su representación legal es aplicable lo previsto en el artículo 149 del C.C.A.; 6) El artículo 208 de la C.P. determina que los Directores de Departamentos Administrativos son jefes en su respectiva dependencia. Agrega, que desde el punto de vista patrimonial, los recursos de la entidad demandada están constituidos en el Fondo de Pensiones, con destinación específica, adicionalmente, al tenor del decreto 1068 de 1995 el Fondo de Pensión Territorial asumió la carga pensional que correspondía a los Fondos, Cajas y entidades de previsión social declaradas insolventes, como ocurrió en el caso de CAPRECUNDI. Con fundamento en lo expuesto, considera que, la entidad demandada cuanta con todos los elementos jurídicos para ser parte en este proceso como son personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado presentaron alegatos el Departamento de Cundinamarca, el Banco Popular y el demandante. El Departamento de Cundinamarca solicita, se le reconozca personería, solicita la confirmación de la sentencia y su absolución. Que el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano propuso la excepción de falta de legitimidad pasiva y falta de conformación del litis consorcio necesario; que, en efecto, se debió demandar al Departamento de Cundinamarca representado por su gobernador ya que el Departamento Administrativo demandado carece de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal; que la persona jurídica es el Departamento de Cundinamarca. Que mediante el decreto 1455 de 28 de junio de 1995 se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca como cuenta especial del Departamento sin personería jurídica, adscrito a la Secretaría de Hacienda; posteriormente, mediante la ordenanza No. 073 de 27 de diciembre de 1995 se asignó al Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas la función de liquidar y reconocer las prestaciones sociales económicas de los servidores públicos y beneficiarios del Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, momento en el que surgió como dependencia del nivel central sin personería jurídica, razón por la cual carece de capacidad para comparecer en juicio. El Banco Popular, también solicita la confirmación de la sentencia. Agrega que el actor solicitó el reconocimiento de pensión por aportes a la cual no tenía derecho por cuanto en ese momento no cumplía el requisito de “tener 50 años (tenía 56)”;

y en cuanto al tiempo laborado no son computables los primeros 452 trabajados en el Banco Popular entre 1959 y 1960 ya que durante ese tiempo no se efectuaron aportes o cotizaciones, fueron períodos anteriores a la expedición del decreto 3041 de 1966, y por lo tanto quedaron eximidos de concurrir con la cuota pensional; que el actor no demando la resolución No. 5510 de octubre 20 de 1993 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 3375 de 1993 lo cual impide, también, un fallo de fondo; que la acción está caducada en razón a que el recurso de reposición fue resuelto el 20 de octubre de 1993 y la demanda presentada el 16 de septiembre de 1996; que debió vincularse al proceso al I.S.S., entidad que podría resultar afectada con la sentencia dado que a partir del 1º de enero de 1967 y entre el 29 de junio y el 23 de septiembre de 1969 períodos de vinculación del actor con el Banco Popular, estuvo afiliado a esa entidad de seguridad social; que por lo anterior, la entidad no está obligada a pago alguno. Por su parte, el demandante, menciona apartes de sentencias del Consejo de Estado conforme a las cuales en casos en los que se incurra en imprecisiones en relación con la entidad demandada, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES En primer lugar resolverá la Sala lo relativo a la falta de legitimación en la causa que dio lugar a un pronunciamiento inhibitorio por parte del tribunal. En efecto, el artículo 1º del decreto 600 de 1992 (fls. 122 a 129) determinó:

“Créase el Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas, como órgano del nivel central de la Administración Departamental” Sin duda, este Departamento Administrativo no cuenta con personería jurídica que le permita comparecer en juicio como parte demandada. Sobra estudiar toda la argumentación del demandante encaminada a demostrar que la personería jurídica se adquiere por la expedición de actos administrativos o aplicar, por analogía, los elementos que determinan la naturaleza jurídica entes del orden nacional. La personería jurídica debe ser expresamente contemplada en el acto de creación de la entidad, determinándola como establecimiento público, sociedad de economía mixta, empresa industrial y comercial del estado o cualquier otra forma de organización administrativa que confiera la capacidad jurídica; y eso, en el caso del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas no se presenta. Este órgano, al que se atribuyen funciones de carácter operativo y administrativo en relación con “La planeación administrativa, la administración de personal, el desarrollo y promoción de los recursos humanos y el ejercicio de la acción disciplinaria sobre los empleados departamentales ...” no tiene el carácter de persona jurídica autónoma del orden departamental, es dependiente del Departamento de Cundinamarca el que, en cabeza de su gobernador, tiene la capacidad para comparecer en juicio a responder por la legalidad de los actos que allí se profieran. Tratándose de procesos contencioso administrativos, las partes se legitiman si, siendo demandante, es la persona que de conformidad con la ley está legitimada para que se resuelva si existe o no el derecho en la relación jurídica sustancial, y

respecto del demandado si es la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión del demandante. En estas condiciones como lo decidió el tribunal era viable un pronunciamiento inhibitorio. Sin embargo, no puede dejarse de lado que cuando en el proceso no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento a personas indeterminadas, que deban ser citadas como partes, gravita sobre él una causal de nulidad como lo determina el artículo 140 numeral 8 del C.P.C.; sin embargo, el artículo 144 del mismo ordenamiento, determina que la nulidad se sanea cuando “la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad” Sin duda, como se expresó, por la legalidad de los actos demandados debe responder el Departamento de Cundinamarca, entidad que desde antes de la sentencia de primera instancia actuó en el proceso (fls. 279, 291 a 293, 341 y 347 a 349) solicitando que, se le reconozca personería para actuar y expresando que reiteraba los planteamientos de la contestación de la demanda y la legalidad de los actos demandados, sin proponer nulidad alguna. Así las cosas, la entidad que debió ser llamada al proceso se hizo parte del mismo sin pedir la nulidad de lo actuado y solicitó ser reconocida como parte procesal con capacidad para actuar. Estando vinculado al proceso el Departamento de Cundinamarca, persona jurídica que, se repite, debe responder por la legalidad de los actos acusados no procedía fallo inhibitorio y, por el contrario, debió

examinarse la viabilidad de un fallo de fondo. De acuerdo con lo anterior, resulta improcedente entrar a resolver las excepciones propuestas por el Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas pues, si carece de capacidad para comparecer en juicio, esta incapacidad se revela en toda su actuación. Veamos ahora, si era procedente integrar litis consorcio con todas las entidades para las cuales, dice el demandante, haber laborado y todas las entidades de previsión a las cuales estuvo afiliado, como lo ordenó el tribunal mediante auto del 27 de marzo de 1998 (fl. 155) al citar al proceso a la Caja de Crédito Agrario, el Banco Popular y el Banco Ganadero. Los actos administrativos acusados fueron proferidos por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y el Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca. Sin duda frente a estas manifestaciones administrativas, por la legalidad de lo decidido debe responder solo el Departamento de Cundinamarca y la definición sobre cuotas partes, no es situación que deba resolverse en este proceso. Las entidades para las cuales laboró el actor y las entidades de previsión social a las que se cotizó se van a ver afectadas con esta decisión pero ello no implica que deban concurrir en litis consorcio necesario a responder por la legalidad de los actos demandados. Dice la norma que habrá litisconsorcio necesario “Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos...” (art. 50 C.P.C.) El tratadista Hernando Davis Echandía, en su Compendio de Derecho Procesal,

acerca del litis consorcio necesario expone: “...Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella (...) Faltará el contradictor necesario en dos hipótesis: cuando quienes concurren no son los sujetos a quienes corresponda únicamente formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda; y cuando aquéllos debían ser partes, en la posición de demandante o demandado, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso...”1 En este proceso se demandan actos administrativos proferidos por instancias del Departamento de Cundinamarca, es decir, que es a esa entidad territorial a la que corresponde defender la legalidad de sus decisiones. Si bien, tales actos adujeron razones dadas por otras entidades para negar el derecho pensional reclamado, esas personas jurídicas (Caja de Crédito Agrario - Banco Popular y Banco Ganadero) solo alcanzan la condición de interesados, que no puede confundirse con la de litis consortes necesarios. La relación procesal no se traba con ellos porque los actos que se demandaron fueron proferido por una entidad estatal y la nulidad que se pide, efecto inmediato de la sentencia, solo afecta las decisiones del Departamento de Cundinamarca. La intervención de las otras personas jurídicas, en este caso, constituye una

coadyuvancia de la actuación del demandado, pues ellos no reclaman un derecho para si, sino que tienen con el demandado una relación sustancial y esta sentencia podría afectarlos desfavorablemente. La coadyuvancia es una figura contemplada en el artículo 52 del C.P.C., al tenor del cual: “Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con lo de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio...” (Resaltado fuera de texto) 1 Tomo I, Teoría General del Proceso, sexta edición, pag. 290 De la norma anterior, se colige que el coadyuvante es siempre una parte accesoria o secundaria y por ello su actuación se limita a reforzar los argumentos tendientes a la prosperidad de pretensiones ajenas. En consecuencia, no puede modificar ni ampliar el objeto del litigio para que sobre ella exista una decisión. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos, en sentencia T-304 de 1996: “...No desconoce la Sala que, conforme a las reglas del procedimiento civil (art. 52 C. de P. C.), el coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.

El coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias. La Corte Constitucional, con fundamento en la norma del decreto 2591 de 1991 citada, ha indicado que el juez debe garantizar "a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de una tutela. Así ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra, para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 superior-".2 El artículo 97 del C.P.C. determina claramente que las excepciones podrán ser propuestas por el demandado dentro del término de traslado de la demanda. Esto implica que esta facultad se reserva a las partes y no corresponde a los coadyuvantes, razón por la cual la Sala se relevará de examinar las propuestas el Banco Ganadero, la Caja Agraria y el Banco Popular. 2 Auto de febrero 7 de 1996. Expediente T-79.319. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Sin embargo, en gracia de discusión, no encuentra la Sala prosperidad a excepciones como la de caducidad pues la acción frente a las resoluciones proferidas en 1995 y 1996 fue interpuesta en tiempo y es viable, como se

explicará más adelante; tampoco observa falta de agotamiento de la vía gubernativa pues frente a los actos acusados en relación con los cuales no operó el fenómeno de la caducidad, se interpusieron los recursos indicados en ellos mismos; la falta de legitimación por pasiva se encuentra subsanada, como se explicó; y no es dado admitir la integración de litis consorcio necesario, en procesos como el que ahora ocupa a la Sala, conforme a las razones que anteceden a este párrafo. De lo anterior infiere la Sala que desacertó el tribunal al vincular a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el Banco Popular y el Banco Ganadero en condición de litis consortes necesarios, pues estos, cuando más podían ser admitidos como coadyuvantes. El demandante, pidió a la entidad de previsión social a la que estaba afiliado al momento del retiro, que le concediera pensión y este trámite se adelantó ante las instancias que, en el Departamento de Cundinamarca, estaban funcionalmente encargadas de responderla. Es esta la única actuación que debe juzgarse en este proceso.

DE LA PENSION RECLAMADA: En escrito de 8 de febrero de 1994 (fl. 137 C.2) el actor se dirigió a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca solicitando el reconocimiento pensional con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-012 de 1994 que se contrajo al parágrafo del artículo 7º de la ley 71 de 1988; petición que reiteró en oficio del 7 de enero de 1995 (fl. 158 C.2) en el que expresó:

“...Tengo conocimiento que la Caja Agraria se negó a reconocer mi derecho desconociendo o ignorando que la ley 100 de 1.993 en su artículo 33 derogó el parágrafo del art. 7º de la ley 71 de 1.988 y por tanto en la actualidad es perfectamente legal la acumulación de los aportes a las entidades de previsión con los del Seguro Social. Sobre este particular la Honorable Corte suprema o Corte Constitucional se pronunció en sentencia No. C-012/94 (...) en la que declara inexequible el parágrafo del art. 7º de la ley 71 de 1.988 y aclara que para el futuro se deben tener en cuenta los aportes citados arriba....” Es decir que, sin duda, en vía gubernativa el actor pretendió el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7º de la ley 71 de 1988, y este fue el trámite que la entidad le imprimió. Prevé dicha norma: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital o en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer...”

DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES:

El artículo 6º inciso 2º del D.R. 2709 de 1994 previó que “La dependencia de personal de la última entidad empleadora tendrá la obligación de recibir, revisar y con la colaboración del interesado completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes”. En este proceso, está probado que, la última entidad empleadora fue el Departamento de Cundinamarca (fl. 28) y que el trámite de la solicitud debía gestionarse ante el Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas de Cundinamarca (arts. 15 num. 8o del D. 600 de 1992 (fl. 126) y art. 6º D. 672 de 1996 (fl. 132)), como, en efecto, sucedió. En primer lugar dirá la Sala que frente a la nulidad de la resolución No. 3375 de 1993 el pronunciamiento será inhibitorio por caducidad de la acción ya que este acto negó el reconocimiento pensional y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. debía demandarse dentro de los 4 meses siguientes. No obstante debe recordarse, como se ha afirmado en innumerables ocasiones, que el derecho pensional es imprescriptible y, en esas condiciones, puede pedirse en cualquier tiempo razón que viabiliza el estudio de los demás

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