CE-25000-23-25-000-1996-2598-01(0097-99)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1996-2598-01(0097-99)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION DE JUBILACION EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAImprocedencia / REGIMEN PENSIONAL TERRITORIAL - Recuento histórico / NORMAS ORDENANZALES - Inaplicable / REGIMEN DE TRANSICION En este proceso se demandaron en nulidad las Resoluciones Nos. 000437 de 2 de marzo de 1996 y la Res. 001299 del 31 de mayo de 1996, expedidas por el Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca; en la primera se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al Actor y en la segunda se confirma la anterior. Por ello pretende que se condene al Departamento de Cundinamarca - Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Actor conforme a las Ordenanzas Nos. 35 de 1937y 21 de
1946. El A-quo decidió en primera instancia esta controversia, así: desestimó la excepción de falta de legitimación por pasiva y de otro lado, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada y ahora corresponde su resolución. Se debe tener en cuenta que si desde la vigencia del Art. 5o del Plebiscito de 1957
(art. 62 de la C. N.) a las autoridades les estaba limitado o condicionado el ejercicio de la facultad relacionada con la jubilación de los empleados a la aplicación de las normas expedidas por el Congreso, ello, en otras palabras, significa que desde esa época era inaplicable el régimen pensional territorial por contrariedad con el mandato constitucional, pues no puede ser de recibo que se adquieran derechos
contra mandato constitucional y legal. Y, cuando apareció la Ley 33 de 1985, aplicable a los diferentes niveles administrativos (nacional, territorial, etc.), con mayor razón no podían ser aplicadas a los empleados locales las disposiciones pensionales expedidas por autoridades territoriales, en observancia concordada de los mandatos constitucional y legal. Entonces, si las normas pensionales territoriales desaparecieron del ordenamiento jurídico, v. gr. por insubsistencia debido a su contrariedad con la Constitución, se debe entender que con la sola referencia de ellas en un mandato legal posterior no es posible revivirlas. Por lo tanto, el inciso 2º del art. 146 de la Ley 100 de 1993 se debe entender en su real sentido, ajustado a derecho, vale decir, que el derecho a pensionarse que consagra al amparo de las disposiciones pensionales territoriales debe ser mientras ellas estuvieron vigentes y hasta la aplicabilidad del art. 146. Se agrega que para el caso de Cundinamarca, como ya se ha dicho, ese término llega hasta el 28 de junio de 1995. Se considera que el art. 146 de la Ley 100/93 permite la aplicabilidad del régimen local en materia pensional de dos maneras diferentes: por un lado protege las situaciones “definidas”anteriores a su vigencia y por otro determina que también tienen derecho a pensionarse con arreglo a las normas locales quienes con anterioridad a la vigencia del artículo hayan cumplido o cumplan dentro de los dos anos siguientes los requisitos exigidos en dichas normas (declarada inexequible la parte subrayada en sentencia de agosto 28/97 con efectos al futuro). Se precisa que la vigencia del art. 146 operó hasta junio 28/95 en el Departamento de Cundinamarca, advirtiendo
que sólo en agosto 28/97 se declaró la inexequibilidad del aparte de la prórroga de los dos anos siguientes con efectos al futuro. Pues bien, la fecha relevante para el Actor es la de julio 31 de 1995 que es “posterior” a la fecha de entrada en vigencia del art. 146 de la Ley 100/93 que es la de junio 28 de 1995 para el Departamento de Cundinamarca, Como el Actor -para la época de su retirodemostró haber laborado cerca de 18 años como aparece certificado y en abril de 1995 tenía más 40 años de edad (hombre), en principio, su situación pensional se definía conforme al art. 36 de esta ley (régimen de transición). En este caso se considera que la situación pensional del Actor no se resuelve con las Ordenanzas Nos. 37 de 1935 y 21 de 1946 del Departamento de Cundinamarca porque desde mucho tiempo atrás desaparecieron del mundo jurídico y porque, además, la misma Constitución determinaba y determina que el régimen pensional se debe establecer por el Legislador por lo que normas de otro origen son inconstitucionales. Entonces, el régimen “anterior” aplicable en este caso era el de la Ley 33/85, frente a la cual no acreditó el tiempo pensional requerido y, se agrega, que no demostró encontrarse en alguna de las situaciones exceptivas de esa ley para someterse a un régimen especial pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-25-000-1996-2598-01(0097-99)
Actor: LUIS ANTONIO CARO CARO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE FUNCION Y GESTION PUBLICA Controv. PENSION JUB - ORD. 35/37 21/46 13/57
AUTORIDADES DEPTALES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia de julio 21 de 1998 proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Expediente No. 42.598, mediante la cual se desestimaron las excepciones propuestas por la entidad demandada y se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. El Sr. LUIS ANTONIO CARO CARO en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 27 de septiembre de 1996 presentó demanda contra DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, donde solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 000437 del 2 de marzo de 1996 y 001299 del 31 de mayo de 1996, proferidas por el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se le niega el reconocimiento a la pensión de jubilación y se confirma la inicial al agotar la vía gubernativa.
Como restablecimiento del derecho solicita la condena del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en favor de la P. Actora equivalente al 50% del promedio de sueldo o jornal devengado en su último año de servicio, con los incrementos de ley y con la retroactividad al 1º de agosto de 1994 hasta la fecha en que se dé cumplimiento al fallo que así lo disponga. Los hechos. Las anteriores pretensiones se fundamentan en el folio 39 a 42 del exp. Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 25 y 53 de la Constitución nacional, Ordenanzas 21 de 1946, 13 de 1957 y 35 de 1937, expedidas por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca y la Res. No. 016 de 1993.
Argumenta : Que el art. 25 de la Constitución Política dispone que el trabajo es un derecho de obligación social que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; que ello fue vulnerado por la Entidad demandada, por cuanto aunque el Actor se encontraba en situaciones fácticas y de derecho para que se le otorgara el beneficio pensional por jubilación se le negó el derecho aduciendo que invocó normas derogadas.
Que con los actos acusados se están desconociendo claros derechos y que la Ordenanzas 21 de 1946 fue quebrantada por la Demandada en cuanto evadió su aplicación sobre la base no cierta de que esta se encuentra sin vida jurídica por virtud de ordenanza posterior, pero que del cotejo de la diferente normatividad
expedida por el departamento, se colige que aquella tiene cabal vigencia e imperio actualmente por lo que el acto administrativo atacado la vulneró. grega se violó la Ordenanza 35 de 1937, por vía de inaplicabilidad, pues ésta reguló que las pensiones de jubilación otorgadas a los empleados y obreros al servicio del Departamento de Cundinamarca, que también le serán concedidas a los empleados y obreros de la imprenta del Departamento de Cundinamarca. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo en providencia del 21 de julio de 1998 desestimó las excepciones propuestas por la Entidad Demandada y negó las pretensiones de la demanda. De las excepciones se pronunció, así : De la FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, por cuanto aunque la Entidad demandada considera que no se debió demandar al Departamento de Cundinamarca, la única entidad que tiene que ver con el asunto en mención es el Departamento de Cundinamarca, pues con éste trabajaba el Actor y tiene capacidad para intervenir en el proceso por ser una entidad territorial facultada por la Ley para tal efecto.
De la FALTA DE LEGITIMACION LEGAL PARA ACTUAR.
Consideró que tal argumento tiene que ver con el fondo de la controversia y ello lo entró a resolver en las consideraciones de la sentencia. Del fondo de la controversia. Consideró que la Asamblea Departamental de Cundinamarca no tenía competencia para crear y consagrar normas en materia de pensión de jubilación para lo empleados públicos, por cuanto con ello se contraría el art. 62 de la Constitución política de 1886, así como la actual
Carta política en su art. 150, que consagran que las prestaciones sociales son asunto reservado de la ley. Que a partir de la vigencia de la Ley 6ª de 1945, reglamentada por el Dcto. 2127 del mismo año, la pensión de jubilación de los empleados departamentales quedó sometida a lo ordenado en dicha Ley, por lo que además de la inconstitucionalidad de las Ordenanzas, tampoco podrían ser aplicables en razón a que por la jerarquía, la Ley está por encima de los actos administrativos. Que la ley 6ª de 1945 establecía como requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 50 años de edad; las Leyes que posteriormente han venido regulando la pensión de jubilación, que son aplicables a los empleados del orden departamental, además del requisito de los 20 años de servicio han venido aumentando la edad que debe cumplirse para acceder a dicha prestación. Que el demandante debe acreditar a la luz de la Ley que le sea aplicable los requisitos tanto de tiempo de servicios, que en ningún caso es inferior a 20 años, como la edad que sea establecida para tal finalidad. Concluye que le asiste razón a la P. Demandada cuando en los actos enjuiciados se colige que no es procedente aplicar las ordenanzas invocadas por el Demandante, no porque ya hubieran perdido vigencia sino dada su inconstitucionalidad. APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora se opone a lo resuesto y manifiesta : Que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, que fue
sometido a examen de constitucionalidad y fue declarado conforme a la Carta política, y teniendo en cuenta que la situación jurídica del Accionante se consolidó el 31 de julio de 1995, fecha a partir de la cual fue declarado insubsistente de su cargo, es decir por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada y contando para la época con más de 16 años de servicio, es acreedor de los beneficios de las Ordenanzas 59 de 1937 y 21 de 1946. Que por lo anterior, se le debió de haber reconocido la pensión aludida en las Ordenanzas, por disposición del art. 146 de la ley 100 de 1993. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se demandaron en nulidad las Resoluciones Nos. 000437 de 2 de marzo de 1996 y la Res. 001299 del 31 de mayo de 1996, expedidas por el Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca; en la primera se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al Actor y en la segunda se confirma la anterior. Por ello pretende que se condene al Departamento de CundinamarcaDepartamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Actor conforme a las Ordenanzas Nos. 35 de 1937y 21 de 1946. El A-quo decidió en primera instancia esta controversia, así:
desestimó la excepción de falta de legitimación por pasiva y de otro lado, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada y ahora corresponde su resolución. Como el Actor ha demostrado servicios en Entidades Territoriales hasta julio 31 de 1995 y ha invocado la aplicación de normas ordenanzales en procura de obtener su pensión de jubilación mientras la Administración la niega con fundamentos legales, es necesario determinar el régimen jurídico aplicable en su momento y al personal de las Entidades citadas, para luego definir su situación. Para tal efecto se analizan los siguientes aspectos relevantes : 1º.) El régimen pensional territorial. Como la controversia versa sobre el presunto derecho extra-legal a la pensión de jubilación de la Actora, se realiza un análisis del REGIMEN PENSIONAL de los servidores públicos. a.) El régimen pensional constitucional y legal La Constitución Nacional de 1886 con sus reformas. Bajo esta Constitución y sus reformas el Congreso detentaba la competencia para reglamentar en materia prestacional conforme al art. 62-1; a su vez, las Asambleas Departamentales no tenían competencia constitucional en este campo. Por eso el Legislador ha reglado las prestaciones sociales de los servidores públicos. La Ley 6ª de 1945 con sus modificaciones y complementaciones. En desarrollo de la Carta, consagró el régimen pensional para los empleados y trabajadores oficiales nacionales, norma que se aplicó también a los empleados territoriales. Si el Legislador regló las pensiones no era posible admitir la aplicación por la misma época de un régimen pensional (la misma prestación) con fundamento en normas de menor jerarquía.
En el Plebiscito de 1957, se contempló la siguiente regla, que se incorporó a la Carta : Art. 62 . . . El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. “ (Inc. 2º ó Art. 5o del Plebiscito de 1957) (Resaltado fuera de texto) . . . “ En esta norma constitucional, a partir de su vigencia, se vuelve a precisar -entre otros aspectosque sólo el Congreso puede regular materias entre las cuales están las relativas a la facultad nominadora, acceso al servicio público, ascensos por mérito y antigüedad y de jubilación, retiro o despido de los empleados estatales; también determina claramente que las autoridades sólo pueden ejercer las facultades que precisa de acuerdo con las normas que expida el Congreso. Así, a partir de la entrada en vigencia de esta norma constitucional, entre otras materias, LA JUBILACION COMO EL RETIRO O DESPIDO de los empleados estatales sólo pudo efectuarse conforme a LAS LEYES pertinentes; a contrario sensu, las normas territoriales reguladoras de esas materias que pudieran existir en ese momento dejaron de ser aplicables por mandato constitucional. No sobra enfatizar en que la Constitución del momento no confirió facultad a los Entes Territoriales y sus autoridades para regular prestaciones sociales.
La Reforma Constitucional de 1968 no atribuyó a los Entes territoriales ni a sus Corporaciones la competencia para regular prestaciones sociales a sus servidores locales. La Ley 33 de 1985, ordena: “Art.1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%9 del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta (60), salvo las excepciones que, por vía general establezca el Gobierno. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días
laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones de edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continuo o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” Art. 13. Para efectos de esta ley, se entiende por Cajas de previsión las entidades de orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes. Así mismo para los efectos de esta ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de la seguridad social.” El Legislador, debidamente facultado por la Constitución vigente,
expidió esta ley, que contempla medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales, para el Sector Público en los diferentes niveles y elevó la edad de jubilación de los empleados oficiales, estableciendo las siguientes excepciones :
1. Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones;
2. Los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la
Constitución.
3. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro;
4. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a esta Ley.
De otra parte, resalta que esta Ley, no sólo fue expedida por el órgano competente y sobre una materia claramente determinada como facultad del Legislador, sino que también apareció en el ordenamiento jurídico tiempo después de las Ordenanzas Departamentales que regularon prestaciones sociales.
La Constitución Política de 1991, sobre el particular, dispone: “Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19 Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. “ Es cierto que la Constitución Política modificó la atribución antes mencionada, otorgando al Gobierno Nacional la facultad de la fijación del régimen prestacional dentro de los limites ahí señalados, es decir, en lo atinente a objetivos y criterios, pero no otorgó esta competencia a otros organismos del orden administrativo. Y la Ley 100 de 1993, en lo pertinente, manda: “Art. 36. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014 fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Sistema tengan treinta y cinco (35) o más si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en al presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les falte menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE, sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años … Art. 146. Situaciones juridicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuaran vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de éste
artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes () los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones en este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.” ( Texto declarado inexequible en la Sent. C410/97) Pues bien, el SISTEMA GENERAL DE PENSIONES de la Ley 100/93 en general rigió a partir de abril 1º de 1994 (Art. 151) mientras que para los SERVIDORES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES la ley dispuso que entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 (parágrafo del art.151) y, para el caso, en el Departamento de Cundinamarca por Dcto. No. 1455 de junio 28/95 se dispuso que este sistema comenzaría a regir a partir de la expedición de esta disposición; entonces, se debe entender que EL REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR a la ley 100/93 rigió hasta cuando entró en aplicación el nuevo régimen. Y el art. 146 de la Ley 100 de 1993, por mandato de su inciso final, entró a regir a partir de la sanción de la disposición, la cual ocurrió el 23 de diciembre de 1993 dado que dicha ley fue publicada en el D. Oficial No. 41148 de la fecha antes citada. Ahora, como el SISTEMA GENERAL DE PENSIONES -que entraría a reemplazar el antiguo régimensólo entró a regir en fecha posterior al 23 de diciembre de 1993, se ha admitido como fecha máxima para la aplicación del
precitado art. 146 hasta cuando efectivamente entró a regir. En esas condiciones, por ejemplo, para el Departamento de Cundinamarca se tiene como fecha máxima para la aplicación del art. 146 hasta el 28 de junio de 1995 y no el 23 de diciembre de 1993, porque es la fecha en que entró en aplicación el nuevo régimen. Esta norma consagra, por un lado, la protección de derechos adquiridos en situaciones individuales definidas y por otro, el derecho a pensionarse con arreglo al régimen territorial cuando hayan cumplido los requisitos con anterioridad a la vigencia de este artículo que, como ya se expresó llega hasta cuando entró en aplicación el nuevo sistema. En cuanto al REGIMEN PENSIONAL de los servidores públicos se observa que mientras la Constitución Nacional anterior (a la de 1991) en su art. 62-2 disponía claramente que las autoridades no podían ejercer sus facultades -entre otras en materia de jubilación, retiro o despido de empleados estatalessino conforme a las normas expedidas por el Congreso y esa Carta no otorgaba facultades a las Entidades Territoriales y sus autoridades para regular prestaciones sociales, ahora, aunque la Carta Política de 1991 tampoco autoriza a las Entidades Territoriales y sus autoridades para regular prestaciones sociales, en el art. 146 de la Ley 100 de 1993 se establecen los siguientes mandatos: a) “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuaran
vigentes. “ y b) “También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de éste artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes () los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.” ( Texto subrayado declarado inexequible en la C-410/97) El art. 146-1 de la Ley 100/97 determinó la “vigencia” de las situaciones pensionales anteriores “definidas” al amparo de disposiciones territoriales pensionales. La Sentencia C-410/97, sobre el particular expresó : “ El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No.
C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Diaz, expresó: " En primer lugar es necesario precisar la noción de derecho adquirido : “ La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa...Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. “ Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. “ Ajusta mejor a la técnica denominar “situación jurídica concreta o subjetiva”, al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y “situación jurídica abstracta u objetiva” a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona.”1 Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. “ ...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que
los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas “expectativas”, pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pue
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