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CE-25000-23-25-000-1996-2865-02(609-02)-2003

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Título
CE-25000-23-25-000-1996-2865-02(609-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / SUPRESIÓN DE CARGO - Retiro improcedente para empleado en período de prueba / CONCURSO DE MERITOS / CARRERA ADMINISTRATIVA / LISTA DE ELEGIBLES / DESCUENTOS La Resolución 0822 del 30 de julio de 1996, expedida por la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contiene la decisión de la administración de no incorporar al actor a la planta de personal del nivel central de la mencionada entidad territorial y en estas condiciones, puede afirmarse que como afecta intereses particulares se constituye en el acto enjuiciable ante la jurisdicción. El enunciado acto administrativo, a su turno señaló con nombre propio las personas que integrarían la planta de personal del nivel central del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y desde luego, la inconformidad del demandante radica en la no incorporación de su nombre en el listado de servidores revinculados. Valorado el material probatorio en consonancia con el marco rector que regula la materia, la Sala advierte que por su condición de empleado en período de prueba, el actor ostentaba el derecho contemplado en el artículo 41 del Decreto 2329 de 1995, de ser incorporado a un empleo equivalente al suprimido. De las piezas militantes al expediente, aprecia la Sala que la entidad demandada como no incorporó al actor en la nueva planta de personal, acudió al procedimiento de su reintegro a la lista de elegibles según Resolución 01298 del 2 de septiembre de 1996.Se vislumbra con nitidez del material probatorio, que la entidad demandada incorporó a la planta de personal creada en el artículo 2° del Decreto 1964 de 1996, a varias personas que

se encontraban en la lista de elegibles en el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 2, de la Secretaría de Hacienda, sin sujetarse al estricto orden descendente previsto en la Resolución 0360 del 13 de mayo de 1996. Del panorama expuesto, fluye el desconocimiento de la razón y esencia del concurso de méritos, que ha sido revestido por la ley con un espíritu proteccionista respecto de la situación de quienes aún no han ingresado a la carrera administrativa, pero por su lugar meritorio en la lista de elegibles, les asiste el derecho a ser incorporados en las nuevas plantas de personal que se creen para reemplazar los cargos suprimidos. De los elementos allegados al plenario, se infiere que el actor estaba ubicado en la lista de elegibles en un puesto superior y más destacado que el de las personas que fueron incorporadas y que por el hecho de encontrarse todas en período de prueba, la incorporación debía verificarse en el estricto orden descendente que demanda la lista en aras de no hacer inoperante el concurso de méritos. Conforme a lo expuesto, dispondrá la Sala la nulidad de la Resolución 0822 del 30 de julio de 1996 expedida por la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA sólo en lo referente a la tácita decisión de no incorporar al actor y de la comunicación 000223 del 31 de julio de 1996 en lo referente a la orden de reintegrar al demandante a la lista de elegibles. El reintegro del actor será en período de prueba con la advertencia que se califique por el resto del período de prueba para el cual había sido designado en los términos que señale la ley y se decida su situación

frente a la carrera administrativa.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-040 de 1995, C-041 de 1995, relacionadas con el estudio del Decreto 1222 de 1993; Sentencia de 16 de mayo de 2002, Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Sección Segunda, actor: Parménides Mondragón Delgado, Exp. 19001-23-31-000-19980397-01 (1659-01).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”

Ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-1996-2865-02(609-02)

Actor: NELSON RAFAEL PLAZAS MEDINA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Autoridades Departamentales Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión para Fallo de fecha 20 de octubre de 2000 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES NELSON RAFAEL PLAZAS MEDINA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y depreca se declare la nulidad de la Resolución Nro. 0822 de 30 de julio de 1996 por medio de la cual se incorporan a unos servidores públicos a la planta de personal del nivel central del

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en lo atinente a la no incorporación del actor a cualquiera de los cargos del nivel técnico o auxiliar administrativo allí establecidos. A título de restablecimiento del derecho, depreca la condena en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al reintegro del actor a un cargo de igual equivalencia al que venía desempeñando o de superior categoría y a pagarle todos los salarios dejados de percibir incluyendo para el efecto los sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldo que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la desvinculación hasta el día en que se dé cumplimiento al fallo. Se declare que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios y se imparta cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. La Secretaría de Hacienda del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA convocó a concurso abierto para proveer el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 02 en el cual participó el actor ocupando el puesto once (11) en la lista de elegibles elaborada según Resolución Nro. 0360 del 13 de mayo de 1996. La entidad demandada nombró al actor en período de prueba para ocupar el cargo en el cual concursó siendo designado mediante Decreto Nro. 01156 del 16 de mayo de 1996 por el término de cuatro (4) meses. Durante dicho lapso, el demandante no fue calificado.

El 30 de julio de 1996 mediante Decreto Nro. 1964 se suprimió la planta de personal del nivel central del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA incluyéndose la Secretaría de Hacienda y se creó la nueva planta global única del nivel Central del mencionado ente territorial. El 31 de julio de 1996 mediante comunicación Nro. 000223 se le informó al actor que el Cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 02 dependiente de la Secretaría de Hacienda fue suprimido y que como se encontraba nombrado en período de prueba su nombre sería reintegrado a la lista de elegibles en el puesto que inicialmente ocupó en los términos establecidos en el Decreto Nro. 2329 del 29 de diciembre de 1995. Posteriormente, mediante la Resolución acusada Nro. 822 del 30 de julio de 1996 no se efectúo la incorporación del actor con violación del riguroso orden de mérito de la lista de elegibles, situación que se evidencia en que se encontraba ubicado en un puesto superior al de las personas que fueron nombradas. El acto acusado vulnera los artículos 25, 48 y 53 de la C.P. toda vez que se desconoció la obligación que tienen las autoridades de proteger el derecho al trabajo, primordialmente por la inamovilidad en que se hallaba el actor con fundamento en el nombramiento en período de prueba y que le permitía mantenerse vinculado a la administración en consideración a su ubicación en la lista de elegibles. En síntesis, la actuación de la administración a juicio de la parte actora encarna los vicios de falsa motivación, desviación del poder y extralimitación en el ejercicio de

las funciones, manifestados en que se desconoció el valor del concurso de mérito que expresa el deseo del constituyente de dar vigencia al principio de igualdad que establece el artículo 13 de la C.P. y de garantizar el acceso a las funciones públicas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió el 20 de octubre de 2000 sentencia adversa a las pretensiones de la demanda. Se aduce en sustento, que la incorporación del actor en otro cargo con motivo de la supresión del que ocupaba en período de prueba, era exigible solamente en la medida en que existiera un cargo equivalente al que venía ocupando y que se reunieran los requisitos exigidos para el desempeño del nuevo empleo. Se advierte que en el decurso del proceso, el actor no probó que el cargo que venía desempeñando tuvo su equivalente en la nueva planta de personal y tampoco que reuniera los requisitos para el cargo al que pretendió ser incorporado. Refiere que la entidad accionada dió cumplimiento al artículo 41 del Decreto Nro. 2329 de 1995. Para puntualizar, afirma: “...Para concluir, deberá la Sala expresar que la Resolución 0822 del 30 de julio de 1996 fue expedida por funcionario competente, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por consiguiente está amparada por la presunción de legalidad que no aparece infirmada y por lo tanto se impone decisión adversa a la pretendida demanda”. RAZONES DE LA APELACIÓN La inconformidad de la parte actora se contrae en el tratamiento discriminatorio que la entidad demandada otorgó al actor al no tenerlo en cuenta en la reincorporación

en la planta de personal a pesar que ocupaba en la lista de elegibles un puntaje superior al de las personas que fueron revinculadas. Advierte que la Resolución acusada, es plena prueba de la violación en que incurrió el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al sustraerse de la aplicación del artículo 9º del Decreto 1222 de 1993 no obstante que el actor reunía los requisitos que contempla el Manual Específico de Funciones y Requisitos adoptado mediante Resolución Nro. 0836 de 1996 y que le permitía desempeñarse en los empleos de Auxiliar Administrativo, Código 5550 Grado 05, 07 y 09 o Técnico, Código 4420, Grado 01. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Resolución Nro. 0822 del 30 de julio de 1996, expedida por la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contiene la decisión de la administración de no incorporar al actor a la planta de personal del nivel central de la mencionada entidad territorial y en estas condiciones, puede afirmarse que como afecta intereses particulares se constituye en el acto enjuiciable ante la jurisdicción. El enunciado acto administrativo, a su turno señaló con nombre propio las personas que integrarían la planta de personal del nivel central del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y desde luego, la inconformidad del demandante radica en la no incorporación de su nombre en el listado de servidores revinculados. En virtud de lo anterior, la comunicación del 31 de julio de 1996, a través de la cual se le informa al actor que el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 2 de la

planta de personal dependiente de la Secretaría de Hacienda fue suprimido, no será examinada en su legalidad, dado que el punto materia de controversia no es la supresión del cargo sino las consecuencias que se derivan de ello, a juicio del actor, la prelación a ser reintegrado a la planta de personal. De otra parte, en la comunicación del 31 de julio de 1996, se le advierte al actor que en atención a que se encuentra nombrado en período de prueba su nombre: “ será reintegrado a la lista de elegibles en el puesto que inicialmente ocupó, en los términos establecidos en el Decreto No 2329 del 29 de diciembre de 1995”, luego efectuando una labor de armonización e integración de las decisiones que afectan al demandante, se concluye que el segmento transcrito de la mentada comunicación, será sometido a examen jurisdiccional. Haciendo un recuento de los antecedentes del asunto, observa la Sala que el actor participó en la Convocatoria Nro. 294 del 16 de febrero de 1996, para proveer el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 2 de la Secretaría de Hacienda del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y que superó el concurso público de méritos. A través de la Resolución Nro. 0360 del 13 de mayo de 1996, la Gobernadora de Cundinamarca establece la lista de elegibles respecto del cargo Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 2, y consta que el demandante se ubicó en el puesto No 11, obteniendo un puntaje total de 78.8 puntos, (fl 69 a 71).

En consecuencia, mediante Decreto Nro. 01156 del 16 de mayo de 1996, fue nombrado en período de prueba por cuatro (4) meses en el cargo Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 2 de la planta de personal global dependiente de la Secretaría de Hacienda. (fls 18 a 20). A través del Decreto Nro. 1964 del 30 de julio de 1996, la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en el artículo 1°, suprime la totalidad de la planta de personal del nivel central establecida mediante Decretos Nos. 2999, 3000, 3001, 3002, 3003, 3004, 3011, 3012, 3015, 3017, 3019 y 3021 del 30 de septiembre de 1994; 2069 del 14 de agosto de 1996, 0062 de 18 de enero de 1996 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen. Mediante Resolución Nro. 0822 de 30 de julio de 1996, se produjo la reincorporación a los cargos creados en la planta global única implantada en el artículo 2° del Decreto Nro. 1964 del 30 de julio de 1996, y como se anotó, la inconformidad del demandante consiste en la negativa de la administración a mantener su permanencia en la entidad demandada. Valorado el material probatorio en consonancia con el marco rector que regula la materia, la Sala advierte que por su condición de empleado en período de prueba, el actor ostentaba el derecho contemplado en el artículo 41 del Decreto 2329 de 1995, de ser incorporado a un empleo equivalente al suprimido.

Es evidente, que para llevar a cabo la incorporación, corresponde verificar que se reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del cargo creado en la nueva planta de personal y que éste contenga funciones similares o equivalentes a las suprimidas. De no reunirse éstas exigencias, prevé el artículo 41 del Decreto 2329 de 1995, que se producirá el reintegro a la lista de elegibles, si aún estuviere vigente, en el puesto que le correspondería a través de resolución debidamente motivada que se comunicará al interesado. De las piezas militantes al expediente, aprecia la Sala que la entidad demandada como no incorporó al actor en la nueva planta de personal, acudió al procedimiento de su reintegro a la lista de elegibles según Resolución Nro. 01298 del 2 de septiembre de 1996. (fls 65 a 68) Una vez la administración ha verificado que en la nueva planta de personal se encuentran cargos equivalentes a los suprimidos y que las personas que los ocupaban en período de prueba reúnen los requisitos para desempeñarlos, la escogencia de quiénes van a ser reincorporados debe efectuarse otorgando plena validez a lista de elegibles, siempre que estuviere vigente, en estricto orden descendente. Se vislumbra con nitidez del material probatorio, que la entidad demandada incorporó a la planta de personal creada en el artículo 2° del Decreto Nro. 1964 de 1996, a varias personas que se encontraban en la lista de elegibles en el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 2, de la Secretaría de Hacienda, sin sujetarse al estricto orden descendente previsto en la Resolución Nro. 0360 del 13

de mayo de 1996. Haciendo una verificación exacta de la realidad acontecida, efectúa la Sala las siguientes conclusiones: - Que el señor WILSON HERNANDO ORTIZ BUSTOS quien ocupó el puesto 14 en la lista de elegibles efectuada mediante Resolución Nro. 0360 de 13 de mayo de 1996 expedida por la Gobernadora de Cundinamarca, para proveer el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 02 de la Secretaría de Hacienda, fue designado en la nueva planta de personal para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5550, Grado 05 de la Secretaría de Hacienda, División de Fiscalización según Resolución Nro. 0822 de 30 de julio de 1996. (fls 2 a 10 y 69 a 71). - Que la señora LUZ NEYDA AGUDELO PINILLA quien ocupó el puesto 16 en la lista de elegibles efectuada mediante Resolución Nro. 0360 de 13 de mayo de 1996 expedida por la Gobernadora de Cundinamarca, para proveer el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 02 de la Secretaría de Hacienda, fue designada en la nueva planta de personal para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5550, Grado 05 de la Secretaría de Hacienda, Despacho del Secretario según Resolución Nro. 0822 de 30 de julio de 1996. (fls 2 a 10 y 69 a 71). - Que la señora MARIA MERCEDES DE LA TORRE DE CRUZ quien ocupó el puesto 16 en la lista de elegibles efectuada mediante Resolución Nro.

0360 de 13 de mayo de 1996 expedida por la Gobernadora de Cundinamarca, para proveer el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 02 de la Secretaría de Hacienda, fue designado en la nueva planta de personal para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5550, Grado 09 de la Secretaría de Hacienda, División de Contabilidad según Resolución Nro. 0822 de 30 de julio de 1996. (fls 2 a 10 y 69 a 71). - Que el señor JAIME SANTIAGO CASTILLO GALLO quien ocupó el puesto 16 en la lista de elegibles efectuada mediante Resolución Nro. 0360 de 13 de mayo de 1996 expedida por la Gobernadora de Cundinamarca, para proveer el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 02 de la Secretaría de Hacienda, fue designado en la nueva planta de personal para ocupar el cargo de Técnico, Código 4420, Grado 01 en la Secretaría de Hacienda, División de Fiscalización según Resolución Nro. 0822 de 30 de julio de 1996. (fls 2 a 10 y 69 a 71). - Que el señor JULIO ENRIQUE SANTOS ANGEL quien ocupó el puesto 21 en la lista de elegibles efectuada mediante Resolución Nro. 0360 de 13 de mayo de 1996 expedida por la Gobernadora de Cundinamarca, para proveer el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 02 de la Secretaría de Hacienda, fue designado en la nueva planta de personal para

ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5550, Grado 05 de la Secretaría de Hacienda, División de Contabilidad según Resolución Nro. 0822 de 30 de julio de 1996. (fls 2 a 10 y 69 a 71). - Que el señor GERARDO FLORIDO GONZALEZ quien ocupó el puesto 21 en la lista de elegibles efectuada mediante Resolución Nro. 0360 de 13 de mayo de 1996 expedida por la Gobernadora de Cundinamarca, para proveer el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 02 de la Secretaría de Hacienda, fue designado en la nueva planta de personal para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5550, Grado 05 de la oficina administrativa de la Secretaria del Agua y de las Construcciones según Resolución Nro. 0822 de 30 de julio de 1996. (fls 2 a 10 y 69 a 71). - Que el señor JOSE RUPERTO CHAVES CELIS quien ocupó el puesto 22 en la lista de elegibles efectuada mediante Resolución Nro. 0360 de 13 de mayo de 1996 expedida por la Gobernadora de Cundinamarca, para proveer el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 02 de la Secretaría de Hacienda, fue designado en la nueva planta de personal para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5550, Grado 05 de la Secretaría de Hacienda, División de Fiscalización según Resolución Nro. 0822 de 30 de julio de 1996. (fls 2 a 10 y 69 a 71).

  • Que la señora DORA YANETH VANEGAS RODRÍGUEZ WILSON quien ocupó el puesto 24 en la lista de elegibles efectuada mediante Resolución Nro. 0360 de 13 de mayo de 1996 expedida por la Gobernadora de Cundinamarca, para proveer el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 02 de la Secretaría de Hacienda, fue designado en la nueva planta de personal para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5550, Grado 07 de la Subdirección de Relaciones Laborales del Despacho de la Gobernadora según Resolución Nro. 0822 de 30 de julio de 1996. (fls 2 a 10 y 69 a 71).

Del panorama expuesto, fluye el desconocimiento de la razón y esencia del concurso de méritos, que ha sido revestido por la ley con un espíritu proteccionista respecto de la situación de quienes aún no han ingresado a la carrera administrativa, pero por su lugar meritorio en la lista de elegibles, les asiste el derecho a ser incorporados en las nuevas plantas de personal que se creen para reemplazar los cargos suprimidos. En las circunstancias anotadas, la entidad demandada al designar en los nuevos cargos de la planta creada a personas que estaban escalafonadas en la lista de elegibles vigente para el cargo Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 02 de la Secretaría de Hacienda, admitió que se trataban de funciones similares o equivalentes y que los designados reunían los requisitos para ocupar tales cargos. Sin embargo, inobservó acatar el estricto orden descendente de la lista de

elegibles y con ello, vulneró principios básicos del sistema de carrera administrativa que realzan el mérito como valor fundante de ingreso a los cargos públicos y la igualdad, en orden a lograr un trato justo en supuestos idénticos. De los elementos allegados al plenario, se infiere que el actor estaba ubicado en la lista de elegibles en un puesto superior y más destacado que el de las personas que fueron incorporadas y que por el hecho de encontrarse todas en período de prueba, la incorporación debía verificarse en el estricto orden descendente que demanda la lista en aras de no hacer inoperante el concurso de méritos. Aceptar que la administración puede escoger discrecionalmente a los servidores que van a ser incorporados en los eventos de supresión de cargos ocupados por empleados que se encuentren en período de prueba, implica omitir el valor de la lista de elegibles, tener por insignificante el puntaje destacado que un concursante ha logrado como resultado de su esfuerzo en demostrar su talento y aniquilar el mérito como elemento objetivo de apreciación para ocupar cargos públicos.1 Conforme a lo expuesto, dispondrá la Sala la nulidad de la Resolución Nro. 0822 del 30 de julio de 1996 expedida por la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA sólo en lo referente a la tácita decisión de no incorporar al actor y de la comunicación Nro. 000223 del 31 de julio de 1996 en lo referente a la orden de reintegrar al demandante a la lista de elegibles. A título de restablecimiento del derecho, se dispondrá el reintegro del actor a un cargo equivalente al de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 02 de la Secretaría

de Hacienda para el que concursó según Resolución Nro. 0360 del 13 de mayo de 1996, vale decir a los cargos equivalentes de Auxiliar Administrativo, Código 5500, Grado 05, 07 y 09 o Técnico, Código 4420, Grado 01 de la planta de personal creada mediante el artículo 2º de la Resolución Nro. 1964 del 30 de julio de 1996. 1 En sentencia C-040 de 1995, la Corte Constitucional, Expediente D-652, Demandante: Hugo Humberto Osorio Valor, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, de fecha 9 de febrero de 1995, declaró EXEQUIBLE el artículo 9º del Decreto 1222 de 1993, excepto el aparte que dice: “....La provisión del empleo deberá hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles....”, el cual es INEXEQUIBLE. Con la postura anterior, establece que la provisión de cargos de carrera en la administración pública se efectuará en el estricto orden descendente de la lista de elegibles. El criterio precedente fue ratificado en la sentencia C-041 de 1995, Demanda D-796, actor: Arvey Lozano Suelto, de fecha 9 de febrero de 1995, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, que declaró EXEQUIBLE la expresión “la conformación de lista de elegibles” del artículo 4º del Decreto 1222 de 1993, bajo el entendido que conforme a la sentencia C-040 de 1995, el ganador del concurso deberá ser el nominado y que efectuado uno o más

nombramientos, los puestos se suplirán de acuerdo con las personas que sigan en estricto orden descendente. El reintegro del actor será en período de prueba con la advertencia que se califique por el resto del período de prueba para el cual había sido designado en los términos que señale la ley y se decida su situación frente a la carrera administrativa. Se ordenará el pago de los salarios y prestaciones por el lapso comprendido desde el retiro hasta el reintegro, sumas que se actualizarán como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corporación, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y de acuerdo con la fórmula que se indicará con precisión en la parte resolutiva de esta providencia. Igualmente, se dispondrá, acogiendo la tesis expuesta por la Sala Plena de Sección,2 el descuento de las sumas de dinero por concepto de lo que hubiere podido recibir el actor con ocasión de otra vinculación laboral ejecutada durante el tiempo de retiro del servicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión para Fallo de 20 de octubre de 2000 mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por NELSON RAFAEL PLAZAS MEDINA. En su lugar, se dispone: DECLARASE la nulidad del Decreto Nro. 0822 del 30 de julio expedido por la

Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA mediante el cual no se incorpora al demandante NELSON RAFAEL PLAZAS MEDINA a la planta de personal de servidores del nivel central y de la comunicación Nro. 000223 del 31 de julio de 1996 en el inciso segundo, a través de la cual se le informa que su nombre será reintegrado a la lista de elegibles en el puesto que inicialmente ocupó en los términos establecidos en el Decreto 2329 del 29 de diciembre de 1995. 2 Sentencia de 16 de mayo de 2002, C.P.: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Sección Segunda, actor: Parmenides Mondragón Delgado, radicación Nro. 19001-23-31-000-1998-0397-01 (1659-01).

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a reintegrar al actor a un cargo equivalente al de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 02 de la Secretaría de Hacienda para el que concursó según Resolución Nro. 0360 del 13 de mayo de 1996, vale decir a los cargos equivalentes de Auxiliar Administrativo, Código 5500, Grado 05, 07 y 09 o Técnico, Código 4420, Grado 01 de la planta de personal creada mediante el artículo 2º de la Resolución Nro. 1964 del 30 de julio de 1996.

TERCERO: CONDENASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a reconocer y pagar al actor NELSON RAFAEL PLAZAS MEDINA los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro

hasta que se haga efectivo el reintegro. El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por NELSON RAFAEL PLAZAS MEDINA desde la fecha en que fue desvinculada del servicio en virtud de los actos acusados, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. DECLARASE para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de NELSON RAFAEL PLAZAS MEDINA. Habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido el actor en el evento de que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo de retiro del servicio. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el

expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).

TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Aclaración de Voto ENEIDA WADNIPAR RAMOS Secretaria DESCUENTO DE LA INDEMNIZACIÓN - No debe proceder por ser contradictorio con el sentido y alcance del artículo 128 de la Constitución Política Con la finalidad de contribuir al principio de la seguridad jurídica plasmé en la providencia antecedente el criterio de la Sala Plena de la Sección mediante el cual se dispuso descontar de la indemnización, los salarios y prestaciones que hubiere recibido el actor en el evento de haber celebrado otra u otras relaciones laborales. La postura triunfante de la Sala a pesar de los esfuerzos, no logra demeritar el carácter indemnizatorio de los salarios y prestaciones que se ordena reconocer en toda sentencia que declare la nulidad de un acto de retiro, en la cual consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, se dispone la CONDENA en contra de la entidad. El criterio mayoritario, es contradictorio porque no puede otorgarse el mismo efecto jurídico a una relación laboral que no se prestó debido a que fue abruptamente interrumpida por una decisión ilegal a la que se presta en condiciones normales. El fallo prohija una tesis de la cual me aparto: la negación del carácter indemnizatorio del pago de salarios y prestaciones como restablecimiento del derecho ordenado mediante sentencia de nulidad de un acto de retiro, sin reparar

que precisamente la no prestación del servicio es lo que permite subsumir en la naturaleza indemnizatoria el reconocimiento de los salarios y prestaciones, como sanción por la expedición del acto ilegal, mientras que la prestación efectiva y real del servicio comporta todos los rasgos de la “asignación” cuya causa es la contraprestación por el desempeño de un empleo

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