CE-25000-23-25-000-1996-40968-01(0535-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1996-40968-01(0535-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSTITUCION PENSIONAL - Normatividad aplicable / SUSTITUCION PENSIONAL - Beneficios / BENEFICIARIOS DE LA PENSION - Hijos menores de edad / SUSTITUCION PENSIONAL - No se le reconoce a la compañera permanente ni a la madre del causante El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de su muerte pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho. La normatividad en cita le permitió, en principio, concluir al fallador de instancia que el beneficiario de la pensión será el cónyuge o compañero permanente que demuestre haber convivido con la causante antes de su muerte, así como los hijos menores o inválidos y ante la ausencia de los anteriores, los hermanos inválidos o las hermanas solteras que dependen económicamente del causante; mientras que los padres ostentan la calidad de beneficiarios para acceder a la sustitución pensional, siempre y cuando el causante carezca de los enunciados en primer y segundo lugar. Concluyendo que ante la existencia de las entonces menores de edad: Santacruz Silva, como hijas del causante y la señora Silva Ortiz, eran éstas las beneficiarias de la sustitución de la pensión de invalidez del Santacruz Fajardo, desplazando a la señora Fajardo de Santacruz, madre del causante.
PRESTACIONES PAGADAS DE BUENA FE - No hay lugar a su devolución / PRINCIPIO DE BUENA FE - No da lugar a la devolución de lo pagado El artículo 136, numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1996, dispone que los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé. En esas condiciones la Sala no ordenará la devolución de lo pagado a la señora Andrea Fajardo de Santacruz por concepto de la sustitución de la pensión de invalidez, porque no obra prueba en el proceso que demuestre la mala fe de quien las recibió o que evidencien fraude, maniobras o actos ilegales para obtener el derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-1996-40968-01(0535-10)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Demandado: ANDREA FAJARDO DE SANTACRUZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL contra la señora Andrea Fajardo de Santacruz. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 9410 de 5 de diciembre de 1990, por medio de la cual CAJANAL sustituyó en forma definitiva la pensión de invalidez que en vida disfrutó el señor Rodrigo Humberto Santacruz Fajardo a favor de la señora Andrea Fajardo de Santacruz por no asistirle a la sustituida tal derecho. A título de restablecimiento, solicitó que la señora Andrea Fajardo de Santacruz reintegre las sumas de dinero pagadas en forma indebida a partir de 3 de febrero de 1995, fecha para la cual ya se le había solicitado el consentimiento para revocar la Resolución No. 9410 de 5 de diciembre de 1990, por no asistirle el derecho otorgado indebidamente. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 02292 de 16 de marzo de 1987 CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez en forma definitiva al señor Rodrigo Humberto Santacruz Fajardo. El 18 de febrero de 1989, el señor Santacruz Fajardo, elevó solicitud de traspaso pensional a la señora Andrea Fajardo de Santacruz en calidad de madre, de acuerdo con la Ley 44 de 1980. Por Resolución No. 08688 de 4 de septiembre de 1989 se ordenó provisionalmente el traspaso y pago de la pensión de invalidez a favor de la
demandada. Mediante Resolución No. 009410 de 5 de diciembre de 1990, se sustituyó en forma definitiva la pensión de invalidez del señor Rodrigo Humberto Santacruz Fajardo a favor de la señora Andrea Fajardo de Santacruz, en calidad de madre del causante. El 8 de noviembre de 1993 la señora Mery Silva Ortiz, presentó ante CAJANAL petición de sustitución pensional, en calidad de compañera permanente; Yenny Adriana Santacruz Silva y Sandra Yaneth Santacruz Silva (menores de edad), en calidad de hijas del causante y Henry Santacruz Silva, Lucy Andrea Santacruz Silva, en su condición de hijos del causante. El Juez Tercero Promiscuo de Familia de Popayán, en atención a la solicitud formulada por Mery Silva Ortiz, certificó que conoció del proceso de Interdicción Judicial del señor Rodrigo Humberto Santacruz Silva, proferido el 3 de abril de 1986 y confirmado el 19 de julio del mismo año, en que se nombró como curador al señor Henry Santacruz Silva. La Entidad mediante Oficio No. 00309 de 3 de enero de 1995, le solicitó a la señora Andrea Fajardo de Santacruz el consentimiento para revocar la Resolución No. 9410 de 5 de diciembre de 1990, por encontrarse para resolver las solicitudes de sustitución presentadas. Mediante Resolución No. 000869 de 16 de mayo de 1995, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, ordenó enviar el expediente a
la Oficina Jurídica, Grupo Contencioso, para que se iniciaran las acciones contenciosas a que haya lugar. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Ley 12 de 1975, artículo 1°; Ley 113 de 1985, artículo 1°; Decreto 434 de 1971, artículo 19. (Fls. 136-141) CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante Auto de 23 de agosto de 1996 se admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado (Fls. 143-144), ordenándose la notificación de las partes, que contestaron la demanda, así: Andrea Fajardo de Santacruz mediante apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que le asiste el derecho de seguir disfrutando de la pensión que en vida le sustituyó su hijo Rodrigo Humberto Santacruz Fajardo, toda vez que la señora Mery Silva Ortiz, quien fue su compañera permanente lo abandonó desde julio de 1988, pese al conocimiento de la condición de invalidez que lo afectaba, como lo prueba el hecho que sólo 5 años después hace la petición de sustitución pensional. Además afirma que nunca recibió comunicación de CAJANAL en que solicitara la revocatoria del acto acusado. (Fls. 162-166) Henry Santacruz Silva quien fue designado curador del causante dentro del proceso de Interdicción por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Popayán, señaló que nunca desempeñó papel alguno, pues para el momento del fallecimiento del señor Santacruz Fajardo, se encontraba al cuidado de su señora madre y que así aconteció siempre.
Mery Silva Ortiz fue notificada por intermedio de curador Ad-litem, quien argumentó que el acto acusado debe ser declarado nulo, porque el derecho a la sustitución pensional se encuentra radicado en cabeza de la compañera permanente, quien además era la madre de dos menores de edad hijas del causante. (Fls. 259-261) Se anota que para la fecha de contestación a la demanda, las jóvenes Yenny Adriana Santacruz Fajardo y Sandra Santacruz Silva, eran mayores de edad. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 10 de septiembre de 2009, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. (Fls. 238-356) Si bien es cierto, la existencia de la compañera permanente desplazaba el derecho de la progenitora del señor Rodrigo Humberto Santacruz Fajardo para ser acreedora de la prestación que se estudia, no es menos cierto que en el plenario quedó debidamente demostrado que la señora Mery Silva Ortiz no reunía los requisitos para ser beneficiaria de tal derecho, atendiendo el hecho que para el momento del fallecimiento de quien en vida fue su compañero, no convivía con éste. El Tribunal tuvo en cuenta que se corroboró la existencia de los entonces menores de edad: Lucy Andrea, Sandra Yaneth y Jenny Adriana Santacruz Silva, como hijas del causante y la señora Mery Silva Ortiz. En esas condiciones declaró la nulidad del acto acusado por violación al ordenamiento jurídico y ordenó que CAJANAL pague la sustitución pensional a que tienen derecho las señoras Sandra Yaneth y Jenny Adriana Santacruz Silva
como beneficiarias de la pensión que en vida percibió el señor Rodrigo Humberto Santacruz Fajardo, desde la fecha en la que efectuaron solicitud de sustitución pensional, es decir, 8 de noviembre de 1993 hasta el momento en que alcanzaron la mayoría de edad, que fue el 23 de septiembre de 1997 y 19 de mayo de 1995 respectivamente. Finalmente indicó que no había lugar a ordenar la devolución de las mesadas pagadas de buena fe a la señora Andrea Fajardo de Santacruz. EL RECURSO La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, centrando su inconformidad en que se debe ordenar la devolución de las sumas canceladas a la señora Andrea Fajardo de Santacruz, a partir de la fecha en que se le solicitó su consentimiento para revocar el acto acusado (3 de febrero de 1995), dado que fueron percibidas con mala fe, pues ésta conocía de la existencia de la compañera permanente y de los hijos del causante. (Fls. 382-385) Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la señora Andrea Fajardo de Santacruz está en la obligación de reintegrarle a CAJANAL las sumas de dinero pagadas indebidamente desde el 3 de febrero de 1995, fecha a partir de la cual se le solicitó el consentimiento para revocar el acto acusado o si por el contrario estas
fueron percibidas de buena fe. ACTO ACUSADO Resolución No. 9410 de 5 de diciembre de 1990, por medio de la cual CAJANAL, sustituyó en forma definitiva la pensión de invalidez que en vida disfrutó el señor Rodrigo Humberto Santacruz Fajardo a favor de la señora Andrea Fajardo de Santacruz por no asistirle a la sustituida tal derecho. (Fls. 85 C-2) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Del Reconocimiento y Sustitución de la Pensión de Invalidez Por Resolución No. 2292 de 16 de marzo de 1987, el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Rodrigo Humberto Santacruz Fajardo, efectiva a partir de 22 de julio de 1984 en cuantía de $32.364,59. (Fls. 46-49 C-2) Mediante escrito de 18 de febrero de 1989 el señor Rodrigo Humberto Santacruz Fajardo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 44 de 1980, designó a la señora Andrea Fajardo de Santacruz en su condición de madre, para que en caso de su muerte, sea la beneficiaria de la pensión de invalidez, que venía gozando según Resolución No. 2292 de 1987. (Fls. 56 C-2) Por Resolución No. 08688 de 4 de septiembre de 1989, el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL, ordenó a favor de la señora Andrea Fajardo de Santacruz, el traspaso y pago inmediato y en forma provisional de la
pensión de invalidez reconocida al causante a partir de 28 de febrero de 1989. (Fls. 75-76 C-2) Según da cuenta el Registro Civil de Defunción visible a folio 95 del cuaderno No. 2, el señor Rodrigo Humberto Santacruz Fajardo, falleció el 27 de febrero de 1989. A folio 84 del cuaderno No. 2 está probado que CAJANAL efectuó la publicación a través de la cual efectuó el emplazamiento de las personas que se consideraran con mejor derecho que la demandada, para que dentro de los 30 días siguientes se hicieran presentes dentro del proceso administrativo, sin que compareciera ninguna persona. Por Resolución No. 9410 de 5 de diciembre de 1990, CAJANAL, sustituyó en forma definitiva la pensión de invalidez que en vida disfrutó el señor Rodrigo Humberto Santacruz Fajardo a favor de la señora Andrea Fajardo de Santacruz por no asistirle a la sustituida tal derecho. (Fls. 85 C-2) A folio 254 está probado que la señora Andrea Fajardo de Santacruz falleció el 30 de julio de 2002. De la Compañera Permanente del Causante y sus Hijos El 8 de noviembre de 1993, la señora Mery Silva Ortiz, en su condición de compañera permanente del señor Rodrigo Humberto Santacruz Fajardo, madre de las menores Yenny Adriana, Sandra Yanet Santacruz Silva, le solicitó a CAJANA la sustitución de la pensión de invalidez que éste venía disfrutando. (Fls.
88 C-2) En la misma fecha se presentaron el señor Henry Santacruz Silva en su condición de curador de su padre el señor Rodrigo Humberto y su otra hija Lucy Andrea, y solicitaron igualmente la sustitución de la pensión de invalidez, quienes según da cuenta el escrito de petición, para el 8 de noviembre de 1993 eran mayores de edad. (Fls. 89-91 C-2) De folios 97 a 100 del cuaderno No. 2 obran los Registros Civiles de Nacimiento de Sandra Yaneth y Jenny Adriana Santacruz Silva, nacidas el 23 de septiembre de 1979 y 19 de mayo de 1977 respectivamente, en que aparecen registradas como hijas del señor Rodrigo Humberto Santacruz Fajardo y la señora Mery Silva Ortiz. Según da cuenta el Oficio sin fecha dirigido a la señora Andrea Fajardo de Santacruz, la Coordinación del Grupo de Sustanciación y Reconocimiento de CAJANAL, le solicitó su consentimiento para revocar la Resolución No. 9410 de 5 de diciembre de 1990. Se anota que el mismo no tiene fecha de recibo por la demandada. (Fls. 109 C-2) ANALISIS DE LA SALA Normatividad Aplicable El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de su muerte pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la
familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho. La sustitución pensional fue regulada inicialmente por el artículo 92 del Decreto 1848 de 1969 a favor de la cónyuge y los hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez, del empleado pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, quienes tendrían el derecho a percibirla durante los dos años siguientes al fallecimiento del pensionado. La Ley 33 de 1973, transformó en vitalicias las pensiones de las viudas y de los hijos que sustituían la prestación del empleado fallecido. La Ley 12 de 1975, en su artículo 1°, incluyó como beneficiaria de la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado fallecido con el siguiente tenor literal: “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas.” La Ley 44 de 1980, estableció el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales permitiéndole al pensionado modificar los beneficiarios de la sustitución pensional a través de memorial dirigido a la entidad correspondiente indicando sus nombres y en el parágrafo del artículo 1° dispuso: “El hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su
fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa.” La Ley 113 de 1985, adicionó la Ley 12 de 1975 en el sentido de entender que es cónyuge supérstite la persona con la que se encuentre vigente el vínculo matrimonial, extendió el derecho a la sustitución a los casos en que el empleado fallecido no hubiere sido pensionado aún pero tuviera los requisitos para ello y al compañero permanente de la mujer fallecida. El artículo 36 del Decreto 3135 de 1968, fue modificado por el artículo 19 del Decreto 434 de 1971, disponiendo: “Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 19 años o incapaces para trabajar por razón de su estudio o de invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante.” La Ley 71 de 1988 en su artículo 3°, extendió las previsiones sobre sustitución pensional previstas en las normas anteriores a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado estableciendo las siguientes condiciones: “1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente,
tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.
4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.” El Decreto 1160 de 2 de junio de 1989, por el cual se reglamenta parcial mente la Ley 71 de 1988, en los primeros artículos regula la sustitución pensional que de manera general había contemplado la referida Le, al disponer: “Artículo 5°. Sustitución pensional. Hay lugar a sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona PENSIONADA O CON DERECHO A PENSION de jubilación, invalidez o vejez. b) (…) Artículo 6°. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las
previsiones sobre la sustitución pensional:
1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente, al compañero o la compañera permanente del causante;
Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta. b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico. c) Por divorcio del matrimonio civil.
2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiante de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.
3. A falta de cónyuge, compañero o Compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a Padres legítimos, naturales y adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste.
4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho, a los hermanos in válidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.
PARÁGRAFO. Las órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o emplea dos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4o de la Ley 71 de 1988. Artículo 7°. Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional. Cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba
sumaria. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haya vida marital." (Se resalta) La normatividad en cita le permitió, en principio, concluir al fallador de instancia que el beneficiario de la pensión será el cónyuge o compañero permanente que demuestre haber convivido con la causante antes de su muerte, así como los hijos menores o inválidos y ante la ausencia de los anteriores, los hermanos inválidos o las hermanas solteras que dependen económicamente del causante; mientras que los padres ostentan la calidad de beneficiarios para acceder a la sustitución pensional, siempre y cuando el causante carezca de los enunciados en primer y segundo lugar. Concluyendo que ante la existencia de las entonces menores de edad: Sandra Yaneth y Jenny Adriana Santacruz Silva, como hijas del causante y la señora Mery Silva Ortiz, eran éstas las beneficiarias de la sustitución de la pensión de invalidez del señor Rodrigo Humberto Santacruz Fajardo, desplazando a la señora Andrea Fajardo de Santacruz, madre del causante. De igual manera negó la sustitución de la pensión de invalidez a la compañera permanente del causante, señora Mery Silva Ortiz quien para la época del fallecimiento no convivía con el titular, así como a Henry y Lucy Andrea Santacruz Silva, quienes a pesar de ser hijos del señor Rodrigo Humberto Santacruz Fajardo, para la fecha en que elevaron la petición de sustitución pensional, eran mayores de edad. Devolución de las Sumas Pagadas de Más
En el presente caso, la Caja Nacional de Previsión Social en el escrito de alzada solicitó la devolución de las sumas pagadas a la señora Andrea Fajardo de Santacruz, por concepto de la sustitución de la pensión de invalidez, por considerar que fueron recibidas de mala fe, razón por la cual la Sala se pronunciará únicamente sobre el objeto de la apelación. El artículo 136, numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1996, dispone que los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé. En el sub-examine, está probado que a la demandada se le sustituyó la pensión de invalidez (que en vida percibirá su hijo Rodrigo Humberto Santacruz Fajardo) desde el 5 de diciembre de 1990 y la devengó hasta el 30 de julio de 2002, fecha de su fallecimiento (Fls. 85 C-2 y 255), así mismo a folio 109 del cuaderno No. 2 obra un Oficio sin fecha mediante el cual CAJANAL, le solicitó su consentimiento para revocar la Resolución No. 9410 de 5 de diciembre de 1990, sin embargo es de anotar que el mismo no tiene fecha de recibo por la demandada. En esas condiciones la Sala no ordenará la devolución de lo pagado a la señora Andrea Fajardo de Santacruz por concepto de la sustitución de la pensión de invalidez, porque no obra prueba en el proceso que demuestre la mala fe de quien las recibió o que evidencien fraude, maniobras o actos ilegales para obtener el
derecho. Descartado el argumento del apelante, se confirmará la sentencia del A-quo que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó la sustitución y ordenó CAJANAL la sustitución pensional a que tienen derecho las señoras Sandra Yaneth y Jenny Adriana Santacruz Silva como beneficiarias de la pensión de invalidez que en vida percibió el señor Rodrigo Humberto Santacruz Fajardo, desde la fecha en la que efectuaron solicitud de sustitución pensional, es decir, 8 de noviembre de 1993 hasta el momento en que alcanzaron la mayoría de edad, que fue el 23 de septiembre de 1997 y 19 de mayo de 1995 respectivamente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 10 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL contra la señora Andrea Fajardo de Santacruz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.