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CE-25000-23-25-000-1996-40972-02(0503-06)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1996-40972-02(0503-06)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CALIFICACION DE SERVICIOS – Acto de trámite no susceptible de control judicial / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO POR CALIFACION INSATISFACTORIA - Acto definitivo susceptible de control judicial El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo regula la posibilidad de demandar actos particulares que pongan término a un proceso administrativo, agotando previamente la vía gubernativa. Esta disposición es concordante con el artículo 49 ibídem, conforme al cual, no habrá recursos contra los actos de carácter general ni contra los actos de trámite, preparatorios o de ejecución, como regla general. El artículo 85 ibídem, faculta a toda persona para pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho. El acto administrativo de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia implica una decisión de las autoridades destinada a producir efectos jurídicos, por ello, las calificaciones insatisfactorias por ser preparatorios, escapan al control Jurisdiccional de esta Corporación. Por lo tanto dichas actuaciones no son susceptibles de control judicial por cuanto no entrañan decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa. Además las calificaciones son un acto reglado que para su perfeccionamiento requiere la decisión de la Administración, que en el presente caso se consolida en el momento en que la demandante sea retirada de la carrera por calificación insatisfactoria, acto este que sería el enjuiciable por tener el carácter de definitivo. En este caso el ejercicio de un control separado de las decisiones conduce a un desgaste innecesario de la jurisdicción al tramitarse tres (3) procesos cuando lo procedente es tramitar uno

(1) sólo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 49

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULTAR – Alternación / RETIRO DEL

SERVICIO DE LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR – No es causal la supresión del cargo / SUPRESION DEL CARGO - No es causal de retiro del servicio de la Carrera Diplomática y Consular Es característica esencial de la Carrera Diplomática y Consular la denominada “alternación”, de ahí que unos miembros de dicha carrera se deban desempeñar en servicio exterior y otros al interior del Ministerio, bajo las condiciones y formas fijadas por el Decreto 10 de 1992 y, para ello aparecen regladas equivalencias entre la planta exterior y la interna. Lo anterior porque quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hacen de forma indefinida sino que retornan, así sea un tiempo, al País, para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar aún mejor los intereses del Estado. La planta de personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, por su flexibilidad no está sometida, en principio, a ser conformada a través de un sólo Decreto, sino que, está fijada por los diferentes actos de creación, modificación o extinción de Embajadas, Consulados o Misiones Permanentes y, la eventual supresión de un cargo, no comporta la terminación del vínculo laboral del empleado aforado en la Carrera Diplomática y Consular, pues este puede prestar sus labores a nivel interno, según las equivalencias arriba

relacionadas, o ser designado en otro País. Al anularse el acto administrativo que retira a la demandante de la Carrera Diplomática y Consular, implica que ésta continúe en dicho escalafón y como tal, no deba ser retirada del servicio por situaciones como la señalada por el A quo, consistente en la supresión del cargo ordenada por el Decreto 1520 del 23 de agosto de 1996 del cargo de de Primer Secretario, Grado Ocupacional 3 EX, porque esta modalidad de retiro sólo deja por fuera a los empleados de libre nombramiento y remoción FUENTE FORMAL: DECRETO 10 DE 1992 – ARTICULO 4 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTICULO 10 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTICULO 11 / DECRETO 10

DE 1992 – ARTICULO 9

NULIDAD DEL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA CARRERA

DIPLOMATICA Y CONSULAR POR CALIFICACION INSATISFACTORIA – Restablecimiento. Alcance Para la Sala resulta absolutamente censurable que la Administración, pese a la existencia de un pronunciamiento de ilegalidad de las calificaciones, pretenda, haciendo caso omiso a los pronunciamientos, mantener en situación de retiro a la demandante del servicio aduciendo la supresión del cargo. Empero, en el presente asunto, conforme al artículo 170 del C.C.A., en aras de garantizar el restablecimiento pleno del derecho no sólo ordenará su restablecimiento consistente en la inscripción dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, sino que también ordenará el pago de los salarios y prestaciones

dejados de percibir, haciendo caso omiso a la circunstancia de que por el Decreto 1520 del 23 de agosto de 1996, que suprimió el cargo de de Primer Secretario, Grado Ocupacional 3 EX, pues se repite, a los empleados de la Carrera Diplomática y Consular no se les puede retirar con la mera supresión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-1996-40972-02(0503-06)

Actor: CARMENZA RAMIREZ DE MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por la señora Carmenza Ramírez de Muñoz contra el

Ministerio de Relaciones Exteriores. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Decretos Nos. 2096 de 29 de Noviembre de 1995 y 352 de 21 de febrero de 1996, expedidos por el “Ministerio” (sic) y las Actas Nos. 279 de 29 de marzo de 1994, 284 de 9 de junio de 1994,

312 de 8 de agosto de 1995, expedidos por la “Comisión de la Carrera Diplomática y Consular” (sic) por medio de los cuales retiraron de la Carrera Diplomática y Consular a la demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se restablezca el derecho a permanecer en la Carrera Diplomática y Consular con todos los derechos y prerrogativas; que se tenga en cuenta el tiempo que ha estado desvinculada por ser funcionaria de carrera, especialmente para efectos de los ascensos a que hubiere lugar en razón al tiempo requerido y entendiéndose cumplidos todos los requisitos para el mismo; que se ordene su reintegro en la categoría que corresponda; se paguen los haberes a que hubiere lugar, primas y demás derechos como funcionaria pública y de carrera; y se indemnice con el pago de 1000 gramos oro. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora, ingresó al Ministerio el 5 de marzo de 1973, fue inscrita en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular mediante Decreto 595 de 27 de marzo de 1989, luego de superar el respectivo concurso. Mediante el Decreto 1921 de 1992, se nombró en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 13 y se le informo que ascendió en el escalafón en la categoría de Primer Secretario, posesionándose el 1° de febrero de 1993. El 20 de enero de 1993, el Embajador expidió nota E 034 señalando las funciones realizadas por la actora y el 23 de febrero del mismo año, también solicitó evaluación de los servicios prestados por la demandante.

Con el Decreto 609 de 31 de marzo de 1993, se modificó la planta interna y se le incorpora en el cargo de Profesional Especializado 3010, Grado 14. Mediante Resolución 0738 de 1993, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la funcionaria en razón a servicios prestados en la Embajada de Honduras; y con Resolución 1946 de 3 de agosto de 1993, se ordena el archivo de tal investigación por no encontrar méritos para adelantarla. Mediante Oficio de 17 de noviembre de 1993, la Subsecretaría de Recursos Humanos y Secretaría de la Comisión de Personal, informó a la actora que mediante Acta No. 267 se decidió que no era conveniente su ascenso a la categoría de Consejero. Contra esta acta, la actora interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en forma negativa y no se le concedió recurso de apelación. El Ministerio, el 30 de marzo de 1994, expidió el Oficio RH 1601 donde comunicó a la actora que por Acta No. 279, se concluyó que no era viable conceptuar favorablemente sobre sus servicios y, mediante Oficio RH 1600 le informó que no era posible su ascenso a la categoría de Consejero, lo que permitía a la Cancillería retirarla del servicio de conformidad con el artículo 49 del Decreto 10 de 1992 en concordancia con el artículo 37 ibídem. La actora interpuso recurso de reposición, el cual, mediante oficio RH 16423 de 10 de junio de 1994, mantuvo la decisión. El 27 de Febrero de 1995, mediante el Decreto 383, se nombró a la actora en el

cargo de Primer Secretario grado ocupacional 3 EX en Lima, Perú, y certificó que es funcionaria inscrita en la categoría de Primer Secretario, cargo del que se posesionó el 27 de marzo del mismo año y que actualmente ocupa. Con Acta No. 296 de 20 de enero de 1995, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular aprobó el Acta No. 295 de 28 de diciembre de 1994 donde no encontraron elementos para retirarla de la Carrera Diplomática para los años 1992 y 1993; y con Oficio RH 1625 de 6 de abril de 1995, se le informó sobre su calificación satisfactoria para el año 1994. El 8 de agosto de 1995 y mediante Acta No. 312, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular conceptuó que se debía retirar de la Carrera Diplomática a la actora por tener dos (2) calificaciones insuficientes de acuerdo al Decreto Ley 10 de 1992, artículo 37; situación que se concretó mediante el Decreto 2096 de 29 de Noviembre de 1995. El 18 de diciembre de 1995, la actora interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en forma negativa mediante el Decreto 352 de 21 de febrero de 1996 por haberse presentado en forma extemporánea. La nulidad de las Actas Nos. 279 de 29 de marzo y de 9 de junio de 1994; así como de los Oficios RH 1601, 1600 de 30 de marzo y 16423 de 19 de junio (sic), todos de 1994 se pidieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se

encuentra en traslado para alegar. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 58 y 125; Código Contencioso Administrativo, artículos, 58 y 73; Decreto Ley 10 de 1992. (Fls. 8-21) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de apoderado de folios 209 a 218 dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con la siguiente fundamentación: Respecto a la petición de nulidad de las Actas Nos. 279 y 284 de 29 de marzo y 9 de junio de 1994, adujo que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de febrero de 1997, negó el ascenso pedido como restablecimiento del derecho y que como ahora se demandan nuevamente, debe estarse a lo resuelto en la referida providencia. Además la calificación insatisfactoria del año 1992 fue el soporte del Decreto de retiro de la demandante, cuya nulidad ahora se pretende; y pone de presente que dicha calificación no fue demandada. Con relación al restablecimiento del derecho, no indicó a qué cargo debe ser reintegrada y cuál era el empleo que desempeñaba al momento del retiro, pues el cargo de Primer Secretario de la Embajada de Colombia en Perú, fue suprimido mediante Decreto 1520 de 23 de agosto de 1996, por tanto la actora incurre en el error de pedir un reintegro genérico, no específico como lo ordena la Ley.

Con relación a la petición de ascenso al Grado de Consejero que le correspondía, no puede estudiarse, porque no sólo es necesario que la funcionaria se encuentre desempeñando el cargo, sino que además, debe llenar otros requisitos como el de la calificación satisfactoria, que en el caso de autos, no se dio porque precisamente el motivo del retiro, fue la calificación insatisfactoria que dieron los resultados para el año 1992; por lo que, los demás requisitos previstos en el artículo 29 del Estatuto de Carrera Diplomática, no fueron causa ni fundamento de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, los cuales insiste ya fueron objeto de pronunciamiento de la Jurisdicción. Finalmente se opone a la petición de indemnización porque la desvinculación del cargo se produjo con ocasión de la calificación insatisfactoria y no como fruto de la supresión del cargo desempeñado por la actora en la Entidad acusada. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de junio de 2005 (Fls. 295-311), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y negó las excepciones propuestas por la demandada. El problema jurídico consistía en determinar si la nulidad declarada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de las dos calificaciones insatisfactorias, viciaba de nulidad el acto administrativo de retiro, a pesar de que, cuando se produjo el retiro, las calificaciones estaban vigentes. Analizadas las pruebas del proceso pudo verificar que las Actas de calificación de servicio insatisfactorias, fueron anuladas por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa por ser violatorias del debido proceso, de manera que, la misma suerte le esperaba al Decreto 2096 de 29 de noviembre de 1995, por el cual se retiró de la Carrera a la demandante, por ser ellas el sustento de la decisión adoptada en el acto administrativo definitivo de retiro de la carrera; por tal razón, el referido Decreto es ilegal, debiéndose declarar la nulidad del mismo. Es cierto que para cuando se produjo el acto de retiro, las calificaciones de retiro no habían sido anuladas, empero, ya estaban en curso dichas pretensiones, lo que evidencia ligereza por parte de la Administración al expedir el acto de retiro. El restablecimiento del derecho lo concedió sólo en cuanto a que la funcionaria vuelva a quedar inscrita, sin solución de continuidad, en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular, en el cargo de Primer Secretario, en el que se encontraba inscrita antes de las Actas 267 y 275 de 1993 y 279 y 284 de 1994, las cuales dieron lugar a los actos demandados y declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No accedió, al reintegro al servicio activo ni al pago de los haberes, ya que esos perjuicios devenían del acto de supresión del cargo y no del que se anuló; tampoco se pronunció sobre el ascenso ya que éste quedó definido en la sentencia de 5 de junio de 2001; y en cuanto a la indemnización en gramos oro, negó su reconocimiento porque los perjuicios alegados, no se probaron.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en escrito que obra de folios 330 a 333. Cuando la funcionaria fue retirada de la carrera, ocasionó que fuera considerada como funcionaria de libre nombramiento y remoción, sin serlo, y por esta razón, quedó por fuera del servicio. El efecto de la nulidad del retiro de la carrera, es la que incide de manera directa para que la funcionaria cese en el servicio, es la razón de fondo, y podría por sí mismo, haber dado lugar al retiro de la funcionaria. Si la consecuencia del retiro de la Carrera, en una funcionaria que pertenece a ella, es precisamente el retiro del servicio, la decisión del fallador debía cubrir este hecho, porque la causa directa del retiro es, precisamente, el entender que la funcionaria era de libre nombramiento y remoción, cuando era de carrera. El efecto de la nulidad, es precisamente retrotraer la situación al momento en que se expidió el acto anulado y, para este momento, la funcionaria estaba en el servicio exterior y por ende tal nulidad producía por sí mismo el efecto de mantenerla en el servicio, y el restablecimiento no sería completo y quedaría simplemente en el papel la orden de inscribirla en un escalafón. Igualmente, se puede sustentar el reintegro en el artículo 53 de la Constitución Política que obliga atender la realidad sobre las simples formalidades, concordante con el artículo 2° ibídem. De no darse el reintegro efectivo al servicio como funcionaria de Carrera Diplomática y Consular, todas y cada una de las sentencias obtenidas a su favor,

no tendrían ningún sentido jurídico y darían lugar a violación de derechos fundamentales. La eliminación del cargo tampoco es motivo para el retiro del servicio de un funcionario de Carrera, porque dichos funcionarios tienen derecho al traslado a otro cargo de carrera que no estuviere siendo ocupado por otros funcionarios escalafonados. Debió darse un traslado y no el retiro del servicio, por lo que, es el acto declarado nulo el que da lugar al retiro del servicio y no la supresión del cargo. Debe darse una decisión de restablecimiento real y no sólo teórico que sería el efecto que produciría la sentencia tal como esta expedida; además, el Tribunal debió tener en cuenta que la funcionaria por las anteriores sentencias, al momento de emitir el fallo, era de Carrera y por ende la supresión del cargo, no implicaba su retiro del servicio. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, rindió Concepto en que solicitó confirmar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. (Fls. 407-412) Consideró que, tal como lo había expresado el A-quo, las Actas Nos. 267 de 1993; y 275, 279 y 284 de 1994, que habían sido anuladas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son el fundamento jurídico del Decreto 2096 de 1995, que retiró del servicio a la actora quedando sin piso jurídico que lo sustente. No le asiste la razón a la actora cuando solicita el reintegro al servicio activo, en razón a que, con el Decreto 2096 de 1995, la desvinculó de la Carrera Diplomática

y Consular y que fue este el acto que se demandó en éste proceso y no como equivocadamente afirma la demandante, que se produjo su retiro del servicio. Diferente es que mediante el Decreto 1520 de 1996, se haya suprimido el cargo de Primer Secretario sin que haya sido demandado en ésta instancia judicial, por tanto, no procede el reintegro efectivo al cargo que corresponda, pues se trató de una situación posterior que no fue relacionada en la demanda y por ende, no puede ser declarada por el fallador de instancia. En este caso, no se analiza el retiro del servicio de la actora, sino el retiro de la Carrera Diplomática y Consular y a esta declaración debe circunscribirse el restablecimiento del derecho, como lo hizo el A-quo. Si la demandante pretendía el ascenso en el Ministerio de Relaciones Exteriores, debía demostrar a la entidad el lleno de los requisitos exigidos para ello. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a precisar si es procedente el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por la demandante, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que la retiró de la Carrera Diplomática y Consular, habida cuenta de que, esta sola actuación no la dejaba por fuera del servicio sino que era necesario que la administración profiriera el respectivo acto. ACTOS ACUSADOS Actas Nos. 279 de 29 de marzo de 1994, 284 de 9 de junio de 1994, 312 de 8 de agosto de 1995, expedidas por la Carrera Diplomática y Consular, por medio de las cuales,

se retiro de la Carrera Diplomática y Consular a la demandante. (Fls. 152-158 y 167-171) Decretos Nos. 2096 de 29 de noviembre de 1995 y 352 de 21 de febrero de 1996, expedidos por el Presidente de la República, por los cuales se retiró de la Carrera Diplomática y Consular a la demandante. (Fls. 187-190 y 198-200)

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

Del Tiempo de Servicio y los Derechos de Carrera de la Actora De folios 80 a 81 del cuaderno No. 4 está probado que la demandante ingresó al Ministerio de Relaciones Exteriores, de la siguiente manera:

EN LA PLANTA INTERNA

CARGO DEPENDENCIA FECHA

Secretario Mecano-Taquígrafo IV-15 División de Asuntos Jurídicos 05-03-1973 Mecanotaquígrafo III-12 División de Asuntos Jurídicos 08-01-1974 Secretario IV-11 División de Asuntos Jurídicos 10-11-1977 Secretario 5140-10 División de Asuntos Jurídicos 01-06-1978 Asistente Administrativo 4140-10 División de Asuntos Consulares 16-11-1979 Asistente Administrativo 4140-10 Subsecretaría de Asuntos 01-07-1980 Administrativos Profesional Especializado 3010-14 División de Visas 01-02-1993 Profesional Especializado 3010-14 División de Visas 28-04-1993 EN EL EXTERIOR 2° Secretario Encargada de Funciones Embajada de Honduras 01-03-1993 Consulares 1° Secretario Embajada de Lima-Perú

Mediante Decreto No. 595 de 27 de marzo de 1989, la demandante fue inscrita en Carrera Diplomática y Consular. De la Calificación de Carrera Diplomática y Consular de la Accionante A folio 124 obra copia del Acta No. 267 de 9 de noviembre de 1993, en la cual la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, consignó, con respecto a la demandante, la evaluación insuficiente para el año 1992; a folio 131, obra oficio de comunicación sobre el acta anterior y de folios 134 a 143, recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acta mencionada. Copia del Acta No. 279 de 29 de marzo de 1994 obra de folios 152 a 157, en donde se evalúa nuevamente a la actora y se le otorgó una calificación insuficiente para el año 1993; a folio 159, obra oficio de comunicación sobre el acta anterior; y de folios 161 a 164, la actor interpone recurso de reposición contra dicha decisión. El 8 de agosto de 1995, de folios 178 a 186, se expidió el Acta No. 312 donde se conceptúa de forma favorable el retiro de la actora de la Carrera Diplomática y Consular por tener dos (2) evaluaciones insatisfactorias; y a folio 187, obra el Decreto 2096 de 29 de noviembre de 1995 donde se retira a la actora. A folio 5, cuaderno 2, aparece copia del Decreto 0352 de 21 de febrero de 1996, donde se rechaza el recurso de reposición, por extemporáneo, contra el Decreto

2096 de 1995. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de febrero de 1997, declaró la nulidad de las Actas Nos. 279 y 284 de 29 de marzo y 9 de junio de 1994 respectivamente, mediante las cuales se calificó insatisfactoriamente a la demandante. (Fls. 592-640) El Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 1998, expediente 16186, donde resolvió confirmar en todas sus partes la decisión anterior. (Fls. 616 y s.s.) Mediante Resolución No. 1435 de 26 de abril de 1999, el Ministro de Relaciones Exteriores dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado de 10 de diciembre de 1998, exp. 16186, en cuanto a no retirar a la actora de la Carrera Diplomática y Consular. (Fls. 587 C-5) El 5 de mayo de 1999, mediante Acta No. 407, y dando cumplimiento a la Resolución No. 1435 de 26 de abril de 1999, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, evaluó nuevamente los servicios prestados por la demandante en el año 1993 obteniendo una calificación insuficiente (folio 688, cuaderno 5). La Jefe de la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, de folios 694 a 696 del cuaderno 5, expidió certificación de que la actora laboró desde el año 1973 en dicha entidad y su último cargo fue el de Primer Secretario 3 EX en la Embajada de Colombia ante

el Gobierno de Perú, cargo que ocupó desde el 1 de junio de 1995 hasta el 30 de Noviembre de 1996. A folio 2 del cuaderno 3, obra el Decreto No. 1520 de 23 de agosto de 1996, donde se suprime el cargo de Primer Secretario 3 EX, ocupado por la actora. ANÁLISIS DE LA SALA Cuestión Previa El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo regula la posibilidad de demandar actos particulares que pongan término a un proceso administrativo, agotando previamente la vía gubernativa. Esta disposición es concordante con el artículo 49 ibídem, conforme al cual, no habrá recursos contra los actos de carácter general ni contra los actos de trámite, preparatorios o de ejecución, como regla general. El artículo 85 ibídem, faculta a toda persona para pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho. El acto administrativo de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia implica una decisión de las autoridades destinada a producir efectos jurídicos, por ello, las calificaciones insatisfactorias por ser preparatorios, escapan al control Jurisdiccional de esta Corporación. Por lo tanto dichas actuaciones no son susceptibles de control judicial por cuanto no entrañan decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa. Además las calificaciones son un acto reglado que para su perfeccionamiento requiere la decisión de la Administración, que en el presente caso se consolida en el momento en que la demandante sea retirada de la carrera por calificación insatisfactoria, acto este que sería el enjuiciable por tener el carácter de

definitivo. Al respecto, en sentencia de 10 de febrero de 2005, expediente No. 5000-2002, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se precisó lo siguiente: “(…) La Sala desestima el carácter de acto administrativo que la demandante pretende darle a los oficios o comunicaciones y certificaciones reseñadas en los párrafos anteriores por cuanto los mismos se limitan a informar sobre una decisión adoptada. La doctrina contemporánea señala dos clases de actos de la administración, que se distinguen entre sí por la presencia o ausencia de una decisión, del ejercicio de un poder público como elemento característico del acto administrativo, y este no se encuentra presente en los oficios demandados: “Primera: Actos de la Administración que son manifestación de un poder público. Segunda: Actos de la Administración que no son manifestación de un poder público. La noción de poder o potestad añadida a la noción de Administración pública nos proporciona un concepto subjetivo – jurídico – formal de acto administrativo. La definición de ZANOBINI, para quien el acto administrativo es “cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un sujeto de la Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa”, es un ejemplo de concepción mixta subjetiva – jurídico – formal que siguen, en lo esencial, destacados autores españoles. Con esta noción de acto administrativo se rompe la equivalencia entre la expresión “actos de la Administración” y la de “actos administrativos”, pues sólo cuando la Administración ejercita una potestad administrativa sus actos son actos administrativos.”

1(Subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, solo en el evento de que la Administración, factor subjetivo, ejerza potestades propias del poder público, factor jurídico formal, puede afirmarse la existencia de un acto administrativo. Esta precisión permite acotar el ámbito de los actos administrativos respecto de otras manifestaciones de la administración, que no se producen en el ejercicio de un poder público, sino que obedecen, como en el presente caso, al desarrollo de actividades de gestión interna y de comunicación de decisiones previamente adoptadas. Como puede apreciarse, los oficios no tienen el carácter de acto administrativo pues con los mismos no se crea, modifica o extingue una situación jurídica determinada, su objeto es el de trasmitir o informar los pronunciamientos de la Administración respecto de la calificación de la libelista que, en sí misma, se reitera, tampoco es una decisión que produzca efectos jurídicos. (…)” En el presente asunto, las calificaciones del servicio de la demandante, fueron revisadas vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo, en las primeras, que estas se controlan a partir del acta que decide no ascenderla al grado superior, y en las segundas, por tesis recogida en la providencia precitada, porque, se trata de actos enjuiciables por esta Jurisdicción, así: La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de diciembre de 1998, expediente 16186, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela, señaló: “(…) En el caso de autos se pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes oficios:

1. RH 1601 del 30 de marzo de 1994 (folio 3), por medio del cual la Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores informa a la doctora Carmenza Ramírez de Muñoz que la comisión de personal de la

Carrera Diplomática y Consular de la República, en cumplimiento de los artículos 35 y 36 del Decreto Ley 10 de 1992, evaluó sus servicios durante el año de 1973 con calificación insuficiente.

2. RH 1600 del 30 de marzo de 1994 (folio 2), por medio del cual se le comunica a la actora que conforme a lo dispuesto por la Comisión de

Personal de la Carrera Diplomática y Consular y después de un detenido estudio concluyó que no resulta viable conceptuar favorablemente sobre su ascenso a la categoría de Consejero. 1 BOQUERA, José María, Estudios Sobre Acto Administrativo, Civitas, S.A., 5ª edición, Madrid, 1998, páginas 24 y 25.

3. RH 16423 del 10 de junio de 1994, por medio del cual se informa a la demandante que el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 29 de marzo de 1994 (folio 4) del Acta No. 279, por medio del cual se evaluaron los servicios prestados en el año de 1973, de manera insuficiente, fue negado.

Los anteriores oficios son simples actos de comunicación; no contienen decisión alguna y por lo tanto no son actos administrativos que puedan ser objeto de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Comparte en este aspecto la Sala la fundamentación dada por el Tribunal.

Empero, se impetró igualmente la nulidad de los actos de la Comisión de Personal de la Carrera Nos. 279 del 29 d

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