CE-25000-23-25-000-1996-41254-01(5845-02)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1996-41254-01(5845-02)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
QUINQUENIO - Niega la reliquidación de este beneficio porque se trata de una prestación social y la universidad demandada no tenía la facultad para definir el régimen prestacional de sus empleados públicos. El hecho de que se haya pagado con anterioridad no genera ningún derecho dada su ilegalidad / REGIMEN PRESTACIONAL EN EL NIVEL TERRITORIALIncompetencia de los entes universitarios para establecer el régimen prestacional de sus empleados públicos / AUTONOMIA UNIVERSITARIALímites / UNIVERSIDAD - Incompetencia del Consejo Directivo para definir el régimen prestacional En primer lugar examinará la Sala cuál es el carácter del “quinquenio”, adoptado por Acuerdo No. 24 de 1989, con base en el Convenio ratificado por el Consejo Superior Universitario como consecuencia del pliego de solicitudes respetuosas presentado por las Asociaciones de Profesores ADE y ADUD. La Resolución No. 007 de 25 de enero de 1996, ordenó pagar unas sumas a favor del actor, por concepto de reliquidación de quinquenios, de acuerdo con los ciclos en que se causaron. De este acto y de los referidos con anterioridad, se concluye sin duda que los quinquenios pactados con la entidad distrital se ubican dentro del concepto de prestación social; se trata de una compensación otorgada al servidor cada vez que cumple determinado lapso al servicio de la institución, a manera de reconocimiento por su permanencia, que en modo alguno constituye un ingreso retributivo habitual y periódico, elementos que han sido definidos tradicionalmente como constitutivos de la noción de salario. Sobre el particular, es preciso citar el
concepto de la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, proferido dentro del expediente radicado con el No. 1393 con fecha 18 de julio de 2002. Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar qué se debe entender por autonomía. Basta citar la sentencia C-337 de 1996 en la que precisamente examinó la constitucionalidad del artículo 29 de la citada Ley 30 de
1992. En dicha providencia citó reiterados fallos en los que se ha tratado el tema de la autonomía universitaria y se ha precisado su sentido y alcance. Precisado lo anterior, ha de señalarse que, tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial, es el señalado por la Ley. En efecto, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. Ahora bien, a diferencia de la Carta Política anterior, la Constitución de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le dio al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general. De lo anterior se concluye que ni antes de la Constitución de 1991, ni
a partir de su vigencia, las Corporaciones Públicas Territoriales están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores. Menos aún los consejos directivos de las universidades, que pese a su carácter de entes universitarios autónomos no fueron revestidos de facultad constitucional alguna que les permitiera definir su régimen prestacional. De manera que los acuerdos suscritos por el Consejo Superior de la Universidad Distrital no pueden constituirse en fuente normativa para predicar la existencia de derechos prestacionales más allá de los concebidos por la ley. Ningún derecho les asistía al pago de las prestaciones extralegales consignadas en Acuerdos o Convenciones Colectivas existente entre el sindicato y la entidad. Si ésta, motu propio, llegó a pagar algunos de los reconocimientos convencionales allí pactados, ello no constituye derecho alguno atendible a favor de los docentes, porque como reiteradamente ha sostenido la Sala, la ilegalidad no genera derecho y mal podría el ente distrital persistir en el pago de prebendas no autorizadas legalmente. En este orden, procede revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-25-000-1996-41254-01(5845-02)
Actor: CLEMENTE ENDOVIGIS SIERRA BALLESTEROS
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión para Fallo, dentro del proceso promovido por el señor CLEMENTE ENDOVIGIS
SIERRA BALLESTEROS contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución No. 007 del 25 de enero de 1996 mediante la cual el Director Administrativo de la Universidad demandada reconoció y ordenó pagar la reliquidación de unos quinquenios. Como consecuencia de la anterior declaración pidió que se le reconozca y pague el tercer quinquenio al que tiene derecho de acuerdo con la reglamentación existente en las Convenciones Colectivas firmadas entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Asociación de Profesores Universitarios –A.S.P.U.- en el período comprendido entre 1974 y 1978; en los Convenios Laborales firmados por esta Universidad y la Asociación Distrital de Educadores - ADEen los años de 1985 a 1987 y finalmente reglamentado por el Acuerdo 024 de 1989 del Consejo Superior Universitario. Señala que desempeñó diversos cargos en la Universidad demandada desde su vinculación el 9 de septiembre de 1975 hasta el 31 de
diciembre de 1995 y que hizo varias peticiones en relación con los referidos quinquenios, el actor manifiesta que la entidad demandada profirió la Resolución No. 007 del 25 de enero de 1996 por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago del tercer quinquenio, así como la reliquidación del 1° y 2°; que para reliquidar estos últimos se aportó el índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde 1983 a 1995, valores que se llevan a la fecha en que debieron ser pagados, con lo cual la Universidad Distrital aparece como si hubiera cancelado con un mayor valor los quinquenios mencionados, lo que implica, como consecuencia, una deuda para el demandante. Agrega que mediante la resolución demandada se le reconoció y pagó la suma de $2.402.357.oo por concepto de reliquidación de unos quinquenios; que por el primer quinquenio que se debió pagar en el año de 1982 por un valor de $132.932.oo, fue reconocido y pagado solo hasta 1998 por un valor de $441.320.oo; que el segundo quinquenio que debió pagársele en 1987 por un valor de $589.784.oo, se le reconoció y pagó en 1993 la suma de $3.166.048.oo y el tercero que se debió pagar el 31 de marzo de 1992 por un valor de $4.244.601.oo, se reconoce y paga el 7 de febrero de 1996 por un valor de $2.402.357.oo descontando la deuda por efecto de la reliquidación de los quinquenios 1 y 2.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Cita como disposiciones transgredidas los artículos 2°, 6°, 53 y 58 de la Constitución Política; 2°, 3° y 36 del C.C.A.; artículo 5° parágrafo 1° del Convenio entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Asociación Distrital de Educadores -ADE-; artículos 1° y 5° del y Acuerdo 024 de 1989 del Consejo Superior Universitario. Afirma que la administración abusó de su competencia discrecional al reconocer y ordenar el pago del tercer quinquenio y en la misma resolución descontar la supuesta deuda que tenía con la Universidad, ya que no puede ser responsable de los errores cometidos por la administración; que es ilegal la actuación del funcionario por cuanto realizó descuentos sin previa autorización del administrado; que los primeros quinquenios se pagaron conforme a la reglamentación vigente en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconociéndole su derecho; que ésta se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al ordenar el descuento de una suma de dinero no autorizada por el administrado y hubo omisión al no reconocer en el tiempo previsto el derecho al pago oportuno de los quinquenios a que tenía derecho como profesor, no obstante haberlo solicitado reiteradamente. Sostiene que este derecho está plenamente reconocido en el convenio laboral firmado entra la Universidad Distrital y la Asociación Distrital de Educadores en cuyo artículo 5° parágrafo 1° dice que “los quinquenios se pagarán inmediatamente en el curso del mes en que se causen y de acuerdo al salario en
el momento de hacerse efectivo el pago”. (fl. 49) Indica que si bien es cierto que la resolución demandada le reconoce un derecho, no es efectivo puesto que lesiona sus intereses económicos por no estar conforme al Acuerdo 024 de 1989 del Consejo Superior Universitario, que ratifica lo pactado en el convenio laboral antes citado; que también lesiona su derecho al reconocer y pagar los quinquenios en forma tardía, ya que no contempla ningún tipo de interés ni incremento por concepto de indemnización por mora, corrección monetaria y variación del índice de precios al consumidor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor y propone las excepciones de caducidad de la acción y de prescripción del derecho reclamado. Sostiene que la Resolución No. 007 de 25 de enero de 1996 fue notificada el 7 de febrero de este mismo año y la demanda se presentó el día 25 de junio, lo que quiere decir que se hizo fuera del termino concedido para tal fin y que como lo que se discute es la reliquidación de un quinquenio causado el 31 de marzo de 1992 y han transcurrido más de tres años, también prescribieron sus derechos laborales. Agrega que el demandante, al parecer, no está de acuerdo con que se le hayan descontado las sumas que ya se habían cancelado, pero que la administración no puede cancelar dos veces las obligaciones prestacionales a su cargo. LA SENTENCIA El Tribunal declaró la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución No. 007 del 25 de enero de 1996, ordenó a la Universidad demandada reconocer y pagar, previo cruce de cuentas, el quinquenio correspondiente a los años 19771982, debidamente indexado y el valor de la indexación del quinquenio 1987 – 1992. Manifiesta que las excepciones propuestas por la entidad demandada no prosperan, ya que de acuerdo con la constancia de presentación de la demanda, ésta se hizo el 5 de junio de 1996, dos días antes de que venciera el término de cuatro meses previsto en la ley para tal fin y que la simple reclamación que hizo el demandante ante la administración para que se le cancelara el quinquenio, interrumpió la “prescripción de la acción”. Indica que los quinquenios debieron contabilizarse a partir del 1° de abril de 1977 y no de 1983, luego el primero corresponde al período comprendido entre el 1° de abril de 1977 y el 31 de marzo de 1982, el segundo desde el 1° de abril de este año y el 31 de marzo de 1987 y el tercero desde el 1° de abril de esta anualidad y el 31 de marzo de 1992; en consecuencia por el primero le correspondía la suma de $135.932.oo; por el segundo $589.784.oo y por el tercero $2.834.982.oo. Señala que en el proceso se encuentra demostrado que al demandante se le canceló lo correspondiente a dos quinquenios comprendidos entre 1983 y 1988 y entre 1988 y 1993; por el primero la suma de $760.980.oo, y por el segundo $3.166.048.oo, apreciándose una diferencia entre los valores reconocidos inicialmente y los que realmente debieron reconocerse en su momento. Sostiene que el no pago oportuno de los referidos quinquenios
obliga a la entidad demandada a aplicar el IPC certificado por el DANE para cada año, por lo que deberá cancelarle al actor el primer quinquenio que va desde 1977 a 1982 debidamente indexado a la fecha de expedición de la resolución acusada; que si bien se le canceló por el segundo quinquenio la suma de $589.784.oo, por no hacerlo en su oportunidad debe igualmente indexarse, pero como se le canceló la suma de $760.980.oo, ésta corresponde al valor indexado para el año de 1988, razón por la cual se considera cancelado el segundo quinquenio. Respecto del tercer quinquenio, la Universidad indexó la suma a reconocer pero solo hasta el año 1993 y no hasta la fecha en que se produjo el acto de reconocimiento; que efectuada la revisión, de acuerdo al concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Universidad demandada, el primer quinquenio corresponde en realidad al segundo y por consiguiente no podía tomar la suma de $760.890 que canceló por el período 1982 a 1987, y descontarlo para efectos del reconocimiento del período 1977 a 1982, igual como aconteció con el reconocimiento y pago del segundo quinquenio. Por lo anterior, considera el a quo que la liquidación efectuada por la entidad demandada contenida en la Resolución No. 007 de 1996 es equivocada y que, por tanto, procede reconocer y pagar al demandante el quinquenio correspondiente a los años 19771982, debidamente indexado en su valor y respecto al quinquenio de 1987 a 1992 la pertinente indexación.
LA APELACIÓN La entidad demandada reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y aduce que la resolución impugnada es un acto de buena fe, en el cual se elaboró una reliquidación de las sumas canceladas por concepto de quinquenios, para lo cual tuvo en cuenta las normas vigentes sobre la materia; que en realidad es más una aclaración de cuentas y el reconocimiento de una suma de dinero correspondiente al tercer quinquenio, liquidación que considera correcta, ya que de acuerdo a las nuevas cuentas realizadas por el Tribunal, de una u otra forma se le reconoce un pago sobre dineros ya cancelados al señor SIERRA BALLESTEROS. Indica que de acuerdo a la sentencia recurrida, se le debe reconocer al actor indexación sobre cantidades ya indexadas, porque a las fechas de pago se le había reconocido el IPC aportado por el DANE, de manera que se estaría cancelando dos veces por el mismo concepto. Agrega que el cruce de cuentas arrojó un resultado positivo a favor del demandante por la suma de $2.402.357.oo, reconociendo y pagando de esta forma el tercer quinquenio, de manera que la Universidad no hizo ninguna retención, deducción o compensación a través del acto demandado y que, por el contrario, protegió los derechos de éste a través de la reliquidación, reconociendo y pagando el tercer quinquenio. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia recurrida. Aduce que la entidad demandada no actuó conforme a la reglamentación que regía el pago de la prestación aludida y que, por
consiguiente, debió indexar las sumas reconocidas y pagadas con posterioridad al reconocimiento del mencionado quinquenio; que efectivamente existió mora en el pago de los referidos quinquenios, lo que generó unas diferencias entre las sumas inicialmente reconocidas y ordenadas pagar posteriormente a través del acto demandado; que, por tanto, desde su causación hasta la fecha de su reconocimiento debieron ser indexadas, por tratarse de un factor de equidad en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, pues de lo contrario implicaría desmedro o empobrecimiento para el demandante y enriquecimiento sin causa para la entidad accionada. CONSIDERACIONES En primer lugar examinará la Sala cuál es el carácter del “quinquenio”, adoptado por Acuerdo No. 24 de 1989, con base en el Convenio ratificado por el Consejo Superior Universitario como consecuencia del pliego de solicitudes respetuosas presentado por las Asociaciones de Profesores ADE y ADUD (fls. 39 s.s. cd. ppal. y 0121 cd. 2). El Acuerdo 24 simplemente consignó en su artículo 5º que los convenios se pagarán inmediatamente en el curso del mes en que se causen, conforme al salario que estén devengando en el momento; también le asigna en su artículo 1º el carácter de factor salarial para la liquidación del régimen prestacional. Por su parte, el Convenio ratificado por el Consejo Superior Universitario establece la forma como se reconocerá y pagará al personal docente de tiempo completo los quinquenios. La Resolución No. 007 de 25 de enero de 1996 (f. 62 cd. ppal.),
ordenó pagar unas sumas a favor del actor, por concepto de reliquidación de quinquenios, de acuerdo con los ciclos en que se causaron. De este acto y de los referidos con anterioridad, se concluye sin duda que los quinquenios pactados con la entidad distrital se ubican dentro del concepto de prestación social; se trata de una compensación otorgada al servidor cada vez que cumple determinado lapso al servicio de la institución, a manera de reconocimiento por su permanencia, que en modo alguno constituye un ingreso retributivo habitual y periódico, elementos que han sido definidos tradicionalmente como constitutivos de la noción de salario. Sobre el particular, es preciso citar el concepto de la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, proferido dentro del expediente radicado con el No. 1393 con fecha 18 de julio de 2002, que a la letra señala: “Considera la Sala importante precisar que el criterio plasmado en el concepto antes transcrito amerita ser revaluado por las siguientes razones: en primer lugar, el denominado “quinquenio” es una “prestación” que, como se vio, no tiene correspondencia con ninguna prestación social establecida por el Gobierno Nacional, o por el Congreso de la República. En este sentido, ya la Sala en consulta 835 de 1996, había sostenido: “No es ortodoxo, por tanto, que ‘convenios’ celebrados entre una entidad estatal y su sindicato de trabajadores oficiales (como es el caso del acta de convenio suscrita en 1992 entre el Distrito Capital y Sindistritales), se acuerde pagar ‘a los empleados de la administración central’una recompensa por servicios o
quinquenio, en porcentajes más favorables a los determinados en las normas dictadas por la ley o el concejo distrital; como es también irregular que se disponga, para los casos de retiro de la administración distrital, que al ‘funcionario’ (vocablo que desde la expedición de la ley 4ª de 1913 es sinónimo de empleado público) que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses, se le reconocerá el quinquenio en forma proporcional. Todo lo anterior equivale a hacer extensivas a los empleados públicos o funcionarios, prerrogativas que solamente son aplicables a los trabajadores oficiales.” En segundo término, es cierto que los decretos 1133 y 1808 de 1994 dispusieron que las personas que se hubieran vinculado como empleados públicos antes de la vigencia de los mismos, continuarían gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Sin embargo, el sentido y alcance de tales preceptos no puede ser tan amplio como se sugiere en la Consulta 785, que llegue hasta el punto de convalidar actos administrativos, expedidos sin competencia alguna, tales como fueron los acuerdos que a partir de 1968 crearon o regularon prestaciones sociales, materia que, se reitera, ha sido competencia del Congreso de la República. En este punto ha sido enfática la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de señalar que “‘Es claro que no todos los vicios del acto administrativo pueden ser susceptibles de convalidación: escapan a esta posibilidad de saneamiento, la carencia absoluta de competencia, a menos que se trate de una competencia puramente interna,
o el acto ilícito porque su contenido no se ajusta a las normas jurídicas vigentes. ‘Dada su naturaleza este vicio no puede subsanarse, pues el acto de convalidación, por tener también contenido ilícito, sería así mismo nulo’ (Sayagués Lasso. Tratado de Derecho Administrativo. T.I., No. 334, Montevideo, 1953).” (Destaca la Sala). Como los decretos 1133 y 1808 de 1994, fuera de su remisión general al régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva, no hacen referencia expresa a ninguna prestación en particular y el quinquenio no hace parte de aquel régimen, no es dable entenderlo convalidado por este medio. De esta manera, la preceptiva en mención, según se advirtió antes, se limita a garantizar las situaciones jurídicas laborales individuales consolidadas conforme a derecho, esto es las prestaciones establecidas por el legislador antes de su vigencia.i Lo expuesto permite extraer las siguientes consecuencias en relación con las preguntas formuladas: Las actas convenio suscritas durante los años 1976 a 1992 entre el Sindicato de empleados distritales de Bogotá y la administración pública distritalcuya naturaleza resulta atípica, en cuanto no se tratan de actos administrativos en sentido estricto ni de convenciones colectivas -, por expresa prohibición legal, no son aplicables a los empleados públicos del distrito de ningún nivel - central o descentralizado -, en cuanto modifican sin competencia el régimen prestacional de los empleados públicos; sus normas resultan ineficaces en tanto hacen extensivos a estos beneficios reconocidos a los
trabajadores oficiales, sin que la autoridad competente haya expedido el acto que corresponde, conforme a la Constitución y a la ley, que materialice ese convenio, como se dejó establecido. La ley no está a merced de las partes y por tanto éstas no la pueden derogar. Así las cosas, no es viable que los referidos acuerdos produzcan validamente efectos jurídicos con relación a los servidores públicos que tienen una relación legal y reglamentaria con la administraciónii, de lo cual se infiere que es improcedente que a ellos se les siga reconociendo y pagando los factores salariales y las prestaciones sociales allí creadas - o reguladas por fuera de los límites establecidos por el Congreso y el Gobierno Nacional -, tales como el quinquenio y el auxilio educativo.” Ahora bien, La ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, dispuso en su artículo 16 : i ii “Son Instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades.”. La citada Ley en los artículos 18 y 19 definió el carácter de cada una de las anteriores instituciones. Así mismo, en el Título 3 sobre el régimen especial de las Universidades del Estado y de las otras instituciones de Educación Superior, precisó en el Capítulo I “artículo 57, lo siguiente: “ Las Universidades Estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características; personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden...” Parágrafo.- Las Instituciones Estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.” En cuanto a la autonomía universitaria prescribe el artículo 28, lo siguiente: “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconocer a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar qué se debe entender por autonomía. Basta citar la sentencia C-337 de 1996 en la que precisamente examinó la constitucionalidad del artículo 29 de la citada Ley 30 de 1992. En dicha providencia citó reiterados fallos en los que se ha tratado el tema de la autonomía universitaria y se ha precisado su sentido y alcance. Rezan apartes
de la sentencia: "La autonomía universitaria... encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo." "El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo." No se trata, pues, de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho "oficial", sino que es, en cuanto a las formas jurídicas y su interpretación, un enfoque entendible que gira alrededor de una concepción éticaeducativa. Esa libertad de acción tiene esta dimensión: "La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica".
3. Límites a la autonomía.
La sentencia anteriormente citada, precisa: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley." La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Precisado lo anterior, ha de señalarse que, tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial, es el señalado por la Ley. En efecto, a partir de la expedición del
Acto Legislativo No. 01 de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. Ahora bien, a diferencia de la Carta Política anterior, la Constitución de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le dio al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general. Dentro de este nuevo reparto de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley, el cual reza así: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.” De lo anterior se concluye que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Corporaciones Públicas Territoriales están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores. Menos aún los consejos directivos de las universidades, que pese a su carácter de entes universitarios
autónomos no fueron revestidos de facultad constitucional alguna que les permitiera definir su régimen prestacional. De manera que los a
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