CE-25000-23-25-000-1996-42474-02(0739-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1996-42474-02(0739-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INSUBSISTENCIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-1996-42474-02(0739-08)
Actor: JOSE LUIS TORRES ZAMBRANO
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y CENTRO DE EDUCACION EN ADMINISTRACION - CEADS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de la Protección Social y negó las súplicas de la demanda incoada por José Luis Torres Zambrano contra el Ministerio de la Protección Social y el Centro de Educación en Administración – CEADS.
LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 004 de 7 de mayo de 1996, expedida por el Director del Centro de Educación en Administración de Salud, que declaró insubsistente el nombramiento efectuado al actor en el cargo de Auxiliar de Publicaciones. A título de restablecimiento, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir, con sus respectivos reajustes; declarar que no hubo solución de
continuidad en la prestación del servicio; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante prestó sus servicios al Centro de Educación en Administración en Salud – CEADS, desde el 7 de enero de 1975 hasta el 7 de mayo de 1996, en el cargo de Auxiliar de Publicaciones, habiendo ejercido sus funciones con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad, sin que hubiera sido sancionada por falta grave. El Director del CEADS expidió la Resolución No. 004 de 7 de mayo de 1996, mediante la cual procedió a declararlo insubsistente del cargo de Auxiliar de Publicaciones, cuando devengaba $279.676. En el cargo de Auxiliar de Publicaciones no corresponde a aquellos establecidos por las normas jurídicas como de libre nombramiento y remoción, pues no se trata de un cargo de Dirección o alta jerarquía y su ejercicio no conlleva la noción de conveniencia por razones políticas o de confianza. Afirma que su condición era la de un empleado de Carrera Administrativa, que exigía a la Administración el respeto a las normas relativas a esta calidad de empleo. Al ser un empleado de Carrera Administrativa, la insubsistencia sólo procedía por los motivos y mediante los procedimientos preestablecidos en las Leyes o Reglamentos, por lo que el acto de insubsistencia debía ser motivado. En la hoja de vida del actor, no obra constancia alguna que indique las razones o fundamentos que tuvo la Administración para proceder al retiro del servicio y no existía causal que ameritara la decisión del CEADS.
El Centro de Educación en Administración – CEADS, incumplió su obligación legal de calificar el rendimiento, la calidad de trabajo y el comportamiento laboral del actor, previo a determinar la permanencia o retiro del cargo, tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 1222 de 1992, reglamentario de la Ley 27 de 1992. El CEADS fue creado mediante un convenio suscrito entre el Ministerio de Salud y la Beneficencia de Cundinamarca, y la falta de definición clara y precisa sobre su naturaleza jurídica generó ambigüedad y confusión en la aplicación de las normas laborales. El Ministerio de Salud elevó consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en aras de aclarar tal situación, que en Concepto de 19 de febrero de 1996, precisó que el CEADS es una Entidad descentralizada indirecta, sometida a las normas que regulan los establecimientos públicos. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 4º, 6º, 25, 29 y 125; Ley 27 de 1992, artículos 1º, 2º, 4º, 7º, y 9º; Decreto 1222 de 1993, artículos 16, 17, 19 y 23. (Fls. 12-27) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social, de folios 36 a 51 dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y caducidad de la acción.
Manifestó que las súplicas de la demanda carecen de fundamento jurídico, toda vez que si bien es cierto el cargo de Auxiliar de Publicaciones no era de libre nombramiento y remoción, el demandante no agotó el respectivo concurso, ni se encuentra inscrito en Carrera Administrativa, por tanto su vinculación es de carácter provisional. El Centro de Educación en Administración de Salud - SEADS, de folios 64 a 72 contestó el líbelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, con la siguiente fundamentación: Para la fecha de ingreso del actor, se encontraba vigente el Decreto 1950 de 1973, el cual establece que el ingreso al servicio se hace por nombramiento en periodo de prueba o provisional para los empleos de Carrera Administrativa y en el presente caso se dio aplicación a lo previsto en el artículo 107 ibídem. Además el demandante no fue seleccionado mediante el sistema de concurso de méritos, ni estaba inscrito en Carrera, sino que su vinculación fue de libre nombramiento y remoción, por tanto el nominador podía válidamente retirarlo del servicio en ejercicio de la facultad discrecional. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de agosto de 2006, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de la Protección Social y negó las suplicas de la demanda (Fls. 145-167), con la siguiente argumentación: Con relación a la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el Ministerio de la Protección Social, señaló que éste es un órgano perteneciente a la Rama Ejecutiva cuyas funciones y estructura se encuentran establecidas en el
Decreto 205 de 2003, mientras que el Centro de Educación en Administración de Salud – CEADS, no depende administrativa o financieramente del mismo, por lo que la excepción está llamada a prosperar. Frente a la excepción de caducidad, indica que doctrinariamente se ha considerado que obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas, acabando con la duda de que sus actos pueden llegar a ser anulados en cualquier tiempo, una vez expedidos. En el presente caso debe contarse el término de caducidad a partir del acto que declaró insubsistente el nombramiento del actor – 7 de mayo de 1996, es decir, que los cuatro (4) meses se cumplieron el 8 de septiembre de 1996; confrontadas las pruebas, encontró que la demanda se presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 6 de septiembre de la misma anualidad, por tanto no ocurrió el fenómeno de la caducidad de la acción. Otro aspecto bien distinto es que por el trámite impartido, el demandante tuvo que esperar a la decisión del Conflicto de Competencia y el término transcurrido entre la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y la adecuación de la demanda, lo haya tenido que soportar el actor y no puede contarse el término de caducidad como lo pretende la accionada. Se demostró que el cargo de Auxiliar de Publicaciones ocupado por el actor, no era de libre nombramiento y remoción, sino de Carrera Administrativa. El demandante ejercía un cargo que era de Carrera Administrativa, pero se demostró que no accedió al mismo por concurso público y no se haya inscrito en
Carrera, si no que se encontraba nombrado en provisionalidad por tanto el Director del CEADS podía en ejercicio de la facultad discrecional removerlo libremente del cargo. Manifestó que no se demostraron motivos ocultos, contrarios al interés general o al buen servicio, que lleven a concluir el ejercicio arbitrario de la potestad discrecional de libre nombramiento y remoción que ejerció el Director del CEADS y la falta de expresión de los motivos no vicia el acto acusado. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuya sustentación corre de folios 169 s 179. Inicialmente reitera los argumentos de la demanda al insistirse que la declaratoria de insubsistencia del actor, sólo se hubiera podido efectuar siempre y cuando hubiera tenido una calificación insatisfactoria en su desempeño o producto de un proceso disciplinario sancionatorio ó por haberse realizado el concurso de méritos y otra persona hubiera obtenido el primer puesto. Afirma que la Constitución Política, en su artículo 125 prevé que los empleos son de carrera y excepcionalmente de libre nombramiento y remoción, debiendo actuar la Administración en forma reglada para los empleos de carrera y discrecionalmente para los de libre nombramiento y remoción. La violación del ordenamiento jurídico trae como consecuencia que la autoridad administrativa omita los concursos para el ingreso o para el ascenso y derivado de esa omisión nombre irregularmente en provisionalidad. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
EL PROBLEMA JURÍDICO
Se circunscribe a dilucidar si el actor por desempeñar un cargo de carrera en provisionalidad, le cobijaba algún fuero de estabilidad, y si el acto en virtud del cual se declaró insubsistente su nombramiento requería motivación. ACTO ACUSADO Resolución No. 004 de 7 de mayo de 1996, por la cual el Director del Centro de Educación en Administración de Salud, declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Auxiliar de Publicaciones. (Fl. 94)
HECHOS PROBADOS
A folio 262 del Cuaderno No. 2, está probado que el Director del CEADS mediante Resolución No. 0005 de 7 de enero de 1975, nombró al demandante para ocupar el cargo de Mensajero. Por Resolución No. 138 de 1º de julio de 1977 el Director del CEADS, nombró al demandante en el cargo de Auxiliar de Publicaciones, en calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción. (Fls. 93) Mediante Resolución No. 004 de 7 de mayo de 1996, el Director del Centro de Educación en Administración de Salud, declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Auxiliar de Publicaciones. (Fl. 94) De folios 117 a 118 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, certificó que el demandante no se encuentra inscrito en Carrera Administrativa. ANÁLISIS DE LA SALA Naturaleza Jurídica del Centro de Educación en Administración de SaludCEADS Mediante Acuerdo No. 004 de 21 de abril de 1978, se modifican los estatutos del
Centro de Educación en Administración de Salud ‘CEADS’, con relación a su naturaleza jurídica; el artículo 2º prevé que es una entidad privada, sin ánimo de lucro, con autonomía administrativa y patrimonio propio, con dependencia política y normativa del Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Recursos Humanos, y cumple funciones en las áreas de planeación, utilización, formación, actualización y capacitación del personal de salud. (Fls. 98-114) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto No. 777 de 19 de febrero de 1996, M.P. Dr. Javier Henao Hidrón, con relación a la naturaleza jurídica del Centro de Educación en Administración de Salud ‘CEADS’, señaló que se trata de una entidad descentralizada indirecta, de naturaleza asociativa, al precisar que: “(…) II. Naturaleza jurídica. Por su origen –creado mediante un convenio celebrado entre el Ministerio de Salud y la Beneficencia de Cundinamarca–, la conformación de su patrimonio y la forma de integración de sus órganos de administración, el Centro Regional Hospital San Juan de Dios, después llamado Centro de Educación en Administración de Salud, CEADS, no podía ser sino una entidad de carácter público. En otra oportunidad, esta Sala sostuvo la siguiente tesis: ‘Tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina, inclusive aquella anterior a la reforma constitucional y administrativa de 1968, han acogido como criterio de distinción entre las personas jurídicas de derecho público y de derecho privado, el del origen de la entidad, para concluir que aquellas que tienen su fuente en expresiones
de voluntad del Estado, serán personas jurídicas de derecho público y las que nacen como consecuencia de iniciativa particular estarán sujetas a las disposiciones del derecho privado. El criterio de origen, aunado al ejercicio de funciones administrativas por parte de la entidad correspondiente y la sujeción de la misma a los controles previstos para las entidades estatales, son factores suficientes para estimar que la organización administrativa que les concierne está sujeta al derecho público. Adicionalmente, el criterio de origen ha sido tenido en cuenta con cierta reiteración para señalar la naturaleza pública de entidades dedicadas a la prestación de servicios en los sectores de la enseñanza, la asistencia pública y la atención médica (concepto 420 de 8 de junio de 1992).’ (…) La situación del CEADS, a pesar de su cambiante evolución, se enmarca dentro de la segunda situación planteada, es decir, la de entidad asociativa indirecta o de segundo grado, sin ánimo de lucro, y, por tanto, se rigen por las normas previstas para los establecimientos públicos, sin perjuicio de las disposiciones particulares acordadas en el acto de su creación. El CEADS, en efecto, presenta las siguientes características: (…)” (Se resalta) En esas condiciones el Centro de Educación en Administración de Salud ‘CEADS’, es una entidad pública descentralizada indirecta de naturaleza asociativa, con independencia administrativa o financiera, capaz de concurrir directamente al proceso. Naturaleza Jurídica del Cargo de Auxiliar de Publicaciones El demandante sostiene en el recurso de apelación, que lo cobijan derechos de carrera y por consiguiente no podía ser declarado insubsistente en ejercicio de la
facultad discrecional a pesar de estar nombrado como empleado de libre nombramiento y remoción, menos con la expedición de un acto sin motivación. La Sala no comparte los planteamientos expresados en el párrafo anterior por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, puede inferirse que en la Administración Pública, existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, los trabajadores oficiales, y los demás que determine la Ley. La Ley 61 de 1987, por la cual se expiden normas sobre Carrera Administrativa en su artículo 1º preceptúa que son empleos de libre nombramiento y remoción: “a) Los Ministros, Jefe de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Secretario General, Consejero Asesor, Director General, Superintendente, Superintendente Delegado, Jefe de Unidad Administrativa Especial, Secretario Privado, Jefe de Oficina y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección. b) En los establecimientos públicos; Los del Presidente, Director o Gerente y Rector; los de Vicepresidente, Subdirector o Subgerente, Vicerrector y Decano; los de Secretario General, Secretario de Junta y Secretario Privado; los de Asesor, Consejero, Jefe de División y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección; además los que señalen en los estatutos orgánicos de dichas Entidades; c) Los empleos de los Despachos de los Ministros, de los Jefes de Departamento Administrativo, de los Viceministros y de los Presidentes, de
los Directores o Gerentes de establecimientos públicos, de los Rectores, de Vicerrectores y de los Decanos de las Universidades; d) Los empleos de la Presidencia de la República; e) Los empleos del servicio exterior de conformidad con las normas que regulan la carrera diplomática y consular; f) Los de la Dirección General de Aduanas; g) Los de la Dirección General de Impuestos y los del Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; h) Los de agente secreto y detective; i) Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y j) Los de tiempo parcial. Son de carrera los demás empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción. El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley, establecerá las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio de los funcionarios a que hacen referencia los literales f) y g) del inciso primero de este artículo, así como las situaciones administrativas en que pueda encontrarse dicho personal.“ 1 Por su parte la Ley 27 de 23 de diciembre de 1992 (vigente para la época de los hechos), por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política y se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, en su artículo 4º, con relación a los empleos de Carrera Administrativa y los de libre nombramiento y remoción, preceptúa: “Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre
nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de las carreras especiales, en el nivel territorial, los que se señalan a continuación: 1º. Secretario general, secretario y subsecretario de despacho, director y subdirector, asesor, jefe de oficina, jefe de sección, jefe de división, jefe de departamento, secretario privado y jefe de dependencia, que tenga un nivel igual o superior a jefe de sección y los equivalentes a los anteriores.2 2º. Gerente, director, presidente, rector, subgerente, subdirector, vicepresidente, vicerrector, secretario general, secretario de junta, secretario privado de establecimiento público y jefe de departamento, de división o de dependencia, que tenga un nivel igual o superior a jefe de sección o los equivalentes a los anteriores. 3 3º. Empleos públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, que tengan un nivel igual o superior al jefe de sección o su equivalente.4 1 Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-195 de 21 de abril de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Aparte tachado y en cursiva declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencias C306 de 13 de julio de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara; y, C-408 de 28 de agosto de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306 de 13
de julio de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara y los subrayados declarados exequibles. 4 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306 de 13 de julio de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 4º. Empleos de las contralorías departamental y municipal y de las personerías que tengan un nivel igual o superior a jefe de sección o su equivalente.5 5o. Los empleados que administren fondos, valores y/o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo. 6 6º. Empleados que correspondan a funciones de seguridad del Estado. 7º. Los de alcalde local, inspector de policía y agente de resguardo territorial o sus equivalentes.7 8º. Los de tiempo parcial, entendiéndose por tales para efectos exclusivos de carrera administrativa, aquéllos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4) horas. 8 PARÁGRAFO. Los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, tendrán el mismo período de los funcionarios ante los cuales actúan.9” De conformidad con las normas que se analizan el cargo de Auxiliar de Publicaciones desempeñado por el actor, pertenece a la Carrera Administrativa y no a los de libre nombramiento y remoción como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C-195 de 21 de abril de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, según la cual: “(…) para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento
legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera (…). En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. (…)” 5 Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-391 de 16 de septiembre de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306 de 13 de julio de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 7 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306 de 13 de julio de 1995, M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 8 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306 de 13 de julio de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 9 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-245 de 1º de junio de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Quiere decir que en general los cargos del CEADS son provistos en propiedad y
el acceso se da por el sistema de concurso de méritos, donde el concursante al obtener un resultado satisfactorio puede acceder al cargo y superado el período de prueba, le genera derechos inherentes a la carrera; de otra parte si no es posible se realizará el nombramiento en encargo; adicionalmente y de manera excepcional, se prevé la posibilidad de proveer cargos en provisionalidad sin el agotamiento del concurso, caso en el cual no se generan para los servidores públicos los derechos que se derivan de la carrera. De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia que se analizó, en el sub judice el actor se encontraba nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, según da cuenta la Resolución No. 138 de 1º de julio de 1977, suscrita por el Director del CEADS (Fls. 93), razón por la cual no podía estar sujeto a las reglas de protección previstas en las normas para el personal inscrito en la Carrera Administrativa. Nombramiento provisional El nombramiento provisional es el que se le hace a una persona no seleccionada por el sistema de méritos para proveer de manera transitoria un empleo de carrera. Como el demandante fue nombrado en provisionalidad, no tiene los derechos del personal escalafonado que ha ingresado al servicio mediante concurso de méritos, por tanto su remoción no puede someterse a las causales legales establecidas para este personal, como tampoco a las formas, requisitos y recursos que para ellos consagra el ordenamiento jurídico. Cabe reiterar que la provisión de los cargos de carrera mediante el nombramiento en provisionalidad, tiene lugar mientras se hace la designación por el sistema legalmente previsto -concurso de méritossin que ello implique que la persona
provisionalmente nombrada no pueda ser removida del servicio hasta tanto se produzca el nombramiento previsto legalmente, porque así no lo consagra la Ley. La provisionalidad es una forma de proveer los cargos para no interrumpir la prestación del servicio público, modalidad que no ha sido consagrada legalmente como generadora de fuero de estabilidad para el funcionario que lo desempeñe. Por lo tanto, la autoridad nominadora, mientras no exista concurso y lista de elegible aplicable, puede ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio público. La Administración puede, en aras de mejorar el servicio, aún cuando no haya vencido el término de provisionalidad o la prórroga del nombramiento del empleado, removerlo cuando lo estime conveniente y, si aún no puede proveerse el cargo definitivamente en propiedad, se puede hacer, nuevamente, en provisionalidad. En este orden de ideas, la remoción de esta clase de funcionarios sin los requisitos que la ley establece para el personal de carrera, no viola las disposiciones legales que regulan dicha materia, como lo argumenta el libelista. La Sala unificó el criterio sobre los nombramientos en provisionalidad en sentencia de 13 de marzo de 2003, expediente 4972-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, así: “Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento,
por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. El servidor público judicial nombrado en provisionalidad, antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una situación de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo. (…) Además, el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera judicial, lo es en forma “discrecional” por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho acto; de igual manera, su desvinculación puede seguir igual procedimiento. Así, tienen similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción con el nombrado provisionalmente.” La provisionalidad está dirigida a no interrumpir la prestación del servicio y no a generar estabilidad a quien se le confía el cargo. Así las cosas, resulta improcedente otorgarle a la persona que ocupa un cargo de carrera mediante nombramiento provisional, algún tipo de estabilidad laboral y hacerlo sería contrariar el artículo 125 de la Constitución Política. En resumen, las pruebas arrimadas al proceso no constituyen elemento probatorio alguno que acredite la intención del nominador en orden a proferir un acto administrativo con fines distintos al buen servicio público, de la que se pueda colegir irregularidad en la expedición del acto que se demanda. Conforme a las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 31 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de la Protección Social y negó las súplicas de la demanda incoada por José Luis Torres Zambrano contra el Ministerio de la Protección Social y el Centro de Educación en Administración – CEADS.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Relatoría: JORM/Lmr.