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CE-25000-23-25-000-1996-42814-01(8974-05)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-1996-42814-01(8974-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSTITUCION PENSIONAL - Cónyuge supérstite / COMPAÑERA PERMANENTE - Beneficiaria de la sustitución / CONSTITUCION POLITICAProtege la institución familiar y la relación marital de hecho La legitimación para sustituir la asignación de retiro radica en el cónyuge supérstite; sin embargo, como ya lo ha precisado la Sala, la aplicación e interpretación de dicha normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales. Lo antes dicho porque las normas del Ejército y Fuerzas Militares, por ser anteriores a la Constitución Política de 1991, no incluían a la compañera permanente entre los beneficiarios de la sustitución en la asignación de retiro, pero ahora, conforme a este ordenamiento, que en su artículo 42, protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho, por ello, debe reconocerse a la compañera permanente el derecho a la sustitución pensional. Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional, quien tiene los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite.

SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO A CONYUGE

SOBREVIVIENTE Y COMPAÑERA PERMANENTE - Pago compartido.

Elemento material. Convivencia y amparo familiar Conforme a las pruebas aludidas fuerza concluir que al momento del deceso del

causante este hacía vida marital con el cónyuge - demandante, pero que, simultáneamente, también convivía con la compañera permanente, señora Moreno, convivió y formó con ella una familia. Conforme al panorama descrito la Sala en aplicación prevalente de un criterio material en procura de obtener la protección del grupo familiar encuentra razonable otorgar la asignación de retiro que devengaba el causante de forma compartida. El anterior aserto porque, como ya se indicó, del material probatorio se deduce que las dos señoras pueden ser beneficiarias de la sustitución pensional; la primera, porque tenía el vínculo conyugal vigente y además el causante la continuaba frecuentando, sumado al hecho de que por voluntad de este fue que se formó otro hogar y, la segunda, porque materialmente vivió con el finado, conformando una verdadera familia. En suma ambas mantuvieron relaciones afectivas y de apoyo con el causante durante su vida. Así las cosas, habida cuenta de que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia y aplicando criterios de igualdad y justicia la Sala concederá el derecho a sustituir el 50% de la pensión en proporción del 25% para la demandante y tercera interviniente desde el momento del deceso del causante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 185 / LEY 447 DE 1998 - ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-1996-42814-01(8974-05)

Actor: MYRIAM SUAREZ DE SANDOVAL Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión Sección Primera, negó las pretensiones de la demanda formulada contra La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

La demanda Myriam Suárez de Sandoval, por medio de apoderado, actuando en calidad de cónyuge supérstite del finado Sargento Primero del Ejército Nacional Juan de Jesús Sandoval Aponte, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1497 de 23 de agosto de 1996 y 1860 de 28 de octubre del mismo año por medio de las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sustituyó la pensión de jubilación del causante a favor de la compañera permanente Zenaida Medina Sandoval, negándole el derecho a la sustitución a su legítima esposa; y la segunda, que desató el recurso de reposición confirmando en todas sus apartes primera resolución (folios 59 a 64). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague el 50% de la sustitución de “pensión de jubilación” (sic) del causante, las prestaciones sociales causadas y no

cobradas, las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el fallecimiento hasta la fecha en que se realice el pago; que se reconozcan y paguen los reajustes de ley y expida a favor de la actora el carné para tener acceso a los servicios hospitalarios, asistenciales y recreacionales. Además solicitó dar cumplimiento al fallo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: El Sargento Primero del Ejército Juan de Jesús Sandoval Aponte mediante Resoluciones Nos. 2321 de 16 de julio de 1971 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y 2346 de 15 de septiembre de 1971 del Ministerio de Defensa Nacional fue “pensionado” (sic) por cumplir el tiempo de servicio. El Sargento Primero del Ejército Juan de Jesús Sandoval Aponte contrajo matrimonio católico con la señora Myriam Suárez el 19 de marzo de 1958, de cuya unión nacieron cuatro hijos. El 6 de septiembre de 1985, mediante escritura pública y de común acuerdo, resolvieron disolver y liquidar la sociedad conyugal por cuanto les iban a embargar los bienes como consecuencia de un accidente de tránsito que había tenido el causante hacía un tiempo, sin que se hubieran separado de cuerpos. Los cónyuges no estaban separados legalmente, es decir, no existe sentencia; la actora conservó la calidad de cónyuge del causante encontrándose amparada por el artículo 185 literal a) del Estatuto de las Fuerzas Militares, Decreto 1211 de

1990, que establece como beneficiaria de las prestaciones por muerte de un militar a la cónyuge sobreviviente en concurrencia con los hijos menores. La señora Zenaida Medina Zandoval, sobrina del causante, se presentó a reclamar las prestaciones a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en calidad de compañera permanente y como representante legal de su hija menor Lucy Estefanny Sandoval Medina, hija natural reconocida por el causante. Adujo vivir con el de cujus por 20 años, hecho que no era cierto pues la señora había llegado a vivir a Pereira como empleada de la cocina de la finca de ellos, hacía unos 15 años, donde arribó con su hija, procreada con otro hombre. La relación de la señora Zenaida con el causante era de tío y sobrina, no de amantes pues, el de cujus nunca faltó a la casa de su cónyuge y, aunque fue hombre mujeriego e infiel, siempre sostuvo a su cónyuge e hijos que dependían económicamente de él. Concluyó que había presentado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares declaraciones extra proceso que no fueron tenidas en cuenta y que, además, la entidad consideró plena prueba de la separación de cuerpos, la escritura de separación de bienes realizada por los cónyuges. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 42, 49, 83, 87 y 209; el Decreto 01 de 1984, del Decreto Ley 1211 de 1990 art. 185 y 195; y del CCA el artículo 3. La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, en sentencia de 16 de septiembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 322 a 340): La Constitución Política reconoce y protege la familia formada por vínculos legales así como la natural o extramatrimonial. La Corte Constitucional en sentencia C081 de 17 de febrero de 1999 que examinó la constitucionalidad de los artículos 47 y 79 de la Ley 100 de 1993 y el Consejo de Estado en sentencia de 16 de marzo de 2000, exp. 17878, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, han sido reiterativas en este sentido. De otra parte citó la sentencia de 6 de marzo de 1995, de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara donde se indicó que “a partir de la vigencia del Decreto 1160 de 1989, él tiene la carga de demostrar, cuando se haya extinguido la convivencia, la excepción que lo beneficia, es decir, el abandono del hogar injustificado del causante o la determinación de éste de impedirle el acercamiento o compañía […]” Concluyó que no es necesario que exista declaración de separación de cuerpos decretada judicialmente para que el cónyuge supérstite pierda el derecho a la sustitución pensional, y por ello, de los actos demandados no se puede deducir que están incursos en la causal de nulidad alegada. El derecho a la sustitución pensional lo tiene el cónyuge sobreviviente, salvo, que

lo hubiere perdido por las causales expresamente consagradas en la ley, como la existencia de una estructura familiar que el causante hubiere formado con otra persona, de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales. En este caso, el derecho lo tendrá la compañera permanente. Hizo un recuento del material probatorio obrante en el proceso donde concluyó que la actuación de los hijos de la demandante y esposa del causante, confirman la existencia de la relación de hecho entre el causante y su compañera permanente Zenaida Medina, constituyendo un hecho indicador, que no podía dejar de ser valorado como un indicio en contra de las súplicas de la demanda. Sobre la inexistencia de la separación judicial o extrajudicial de cuerpos entre la actora y el señor Juan Sandoval, así como sobre su vida en común, la prueba testimonial recaudada no era clara ni servía de soporte a las pretensiones de la demanda tal como aparece acreditado con los testimonios de Blanca Offir Díaz Díaz (fl. 173 a 175), William Varón Valencia (sic) (fl. 177 a 179) e Inés Aurora Salgado (fl. 180 a 181) en los que afirmaron conocer a los esposos, saber que el finado proveía lo necesario para el sustento y que lo veían en la casa de su esposa. De folios 191 a 210 del cuaderno 3 se encuentran los testimonios de Luz Estella Carvajal Marin, Alfonso Román Gutiérrez, Dora Buitrago Llano, Gerardo Antonio Castillo Yépez, Jairo Grisales Ossa, Hernando Escobar Díaz, Adalberto Herrera Rendón, Rubén Darío Escobar Arcila, Carlos Arturo Villaquiran, Gustavo Gálvez

Henao, Carlos Arturo Bravo Guzmán; todos pedidos por la compañera Zenaida Medina, los cuales consideró eran contundentes y ofrecían certeza al Tribunal sobre las relaciones afectivas del causante con su sobrina Zenaida Medina, pues los declarantes afirman sin titubear y con precisión sobre dicha relación y que además eran públicas y sociales. Además, el causante había inscrito el 22 de enero de 1996 a Zenaida Medina y a la hija habida en común, Lucy Estefany, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fl. 216 cuaderno 3), manifestando que convivía con ella hacía más de 20 años. Estableció el Tribunal como patrón, para aceptar el valor de convicción de los testigos, la imparcialidad frente a su particular situación, la concordancia entre unos y otros en términos de tiempo, modo y lugar; la precisión o vaguedad de lo que exponen, y desechó los juicios de valor y deducciones personales o de terceros. Concluyó que las declaraciones citadas, demuestran los hechos de la vida íntima, familiar, social y laboral de la compañera permanente y el causante correspondiendo el derecho reclamado a la señora Medina Sandoval y a su hija. El recurso de apelación La demandante, Myriam Suárez de Sandoval, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 355 y 356): La demandante fue esposa legítima y madre de los cuatro hijos del causante y no sabía de la relación afectiva del finado con la sobrina sino hasta mirar el expediente

del Juzgado Segundo de Familia de Pereira donde se declaró la sociedad marital de hecho formada por su esposo y su sobrina. De las pruebas allegadas al proceso se demuestra que el señor Sandoval atendió sus obligaciones en su hogar, con sus hijos dándoles protección, amor, alimentos y educación; jamás abandonó ni a su esposa ni a sus hijos siendo entendible toda vez que su esposa no trabajaba ni devengaba sueldo alguno; igualmente se prueba con los testigos y lo ratificó ella misma, que las relaciones con su esposo eran buenas o sino porque no tramitó el divorcio o separación de cuerpos con su esposa?. Ningún declarante ni prueba hace referencia a que la señora Myriam haya tenido que demandar a su esposo por alimentos, o por abandono del hogar o por inasistencia alimentaria; ella no tuvo más medios de subsistencia que el trabajo de su esposo. Cuando se consideraron las declaraciones rendidas dentro del proceso aludido y solicitadas por la señora Zenaida, a excepción de una persona, ninguno conocía ni a la actora, ni a sus hijos, ni sabían ni les constaba nada respecto de su hogar. Casi todos los testigos conocieron al causante y la sobrina Zenaida en el Grill y en el restaurante “Mis Bohíos” (sic), sitio atendido por ellos, donde departían sus traguitos, es decir, eran amigos de farra. Sin embargo, la demandante en un principio también ayudó a su esposo en el restaurante a hacer las picadas pero nunca ayudó en el trabajo del Grill por considerar que no era apropiado el ambiente. Consideró, que si los testigos eran clientes del Grill, se hacía difícil que pudieran dar

razón de la actividad diaria del señor Sandoval. Concluyó solicitando que la sustitución pensional se haga el 50% para la menor Estefany y el otro 50% para su esposa legítima Myriam Suárez de Sandoval. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto de acuerdo a las siguientes: Consideraciones El problema Jurídico Consiste en determinar a quién corresponde el derecho al pago de la sustitución de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al Sargento (r) del Ejército Nacional Juan de Jesús Sandoval Aponte (q.e.p.d.), la demandante Myriam Suarez de Sandoval, en calidad de cónyuge, o Zenaida Medina Sandoval, aduciendo la calidad de compañera permanente. Los actos acusados Resoluciones Nos. 1497 de 23 de agosto y 1860 de 28 de octubre de 1996, por medio de las cuales la entidad demandada le sustituyó la pensión de jubilación del causante Juan de Jesús Sandoval Aponte a favor de la compañera permanente Zenaida Medina Sandoval y la menor Lucy Estefany Sandoval Medina. Hechos probados El Sargento Primero Juan de Jesús Aponte Sandoval prestó sus servicios al Ejército Nacional. La última Unidad a la cual estuvo vinculado fue el Batallón de Artillería No. 4 “San Mateo” de Pereira, del cual se retiró por solicitud propia (folio 3, cuaderno 2). Contrajo matrimonio católico (folio 12) según registro civil de matrimonio con la

señora Myriam Suárez el 19 de marzo de 1958. Según consta en los actos acusados (folio 99) al Sargento Primero (r) del Ejercito Juan de Jesús Sandoval Aponte devengaba asignación de retiro desde el 1º de junio de 1971, la cual le fue reconocida por la Resolución No. 2331 del 16 de julio de 1971, proferida por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares y aprobada por Resolución No. 2346 del 15 de septiembre de 1971 del Ministerio de Defensa Nacional, en cuantía del 85%. Por Escritura Publica No. 1521 del 6 de septiembre de 1985 los esposos Juan de Jesús Sandoval Aponte y Myriam Suárez de Sandoval disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal (Fl 14 a 18). A folio 13, obra certificado de defunción del Sargento Primero (r) del Ejercito Juan de Jesús Sandoval Aponte quien falleció el 25 de junio de 1996. La señora Myriam Suárez de Sandoval mediante oficio radicado el 15 de junio de 1996, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su calidad de cónyuge sobreviviente (fl. 19) para lo cual anexa declaración juramentada de Alicia Clavijo y Lilia Salazar de Agudelo. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por Resolución No. 1497 de 23 de agosto de 1996, ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante

y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios con motivo del fallecimiento del señor Sargento Primero (r) del ejercito Juan de Jesús Sandoval Aponte a la señora Zenaida Medina Sandoval y a la menor Lucy Estefany Sandoval Medina, en porcentaje del 50% para cada una (folios 2 a 6). Contra la anterior Resolución la demandante interpuso recurso de reposición (fl. 22 a 25) el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1860 de 29 de octubre de 1996 en el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares confirmó en todas sus partes dicha Resolución (folios 7 a 11). A folio 91 del expediente y en copia simple se encuentra declaración de convivencia dirigida al Ministerio de defensa del señor Juan de Jesús Sandoval con la señora Zenaida Medina. El Sargento Primero Juan de Jesús Sandoval Aponte y la señora Zenaida Medina Sandoval tuvieron una hija llamada Lucy Estefany Sandoval Medina, el 24 de diciembre de 1994, según consta en registro civil de nacimiento de la Notaría Cuarta de Pereira. (folio 68 cua. 2). La señora Zenaida Medina solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no reponer la Resolución No. 1497 de 23 de agosto de 1996 (fl. 109 y 110). Los testigos José Ignacio Carmona López y José Arturo Bueno Tapasco presentaron declaración ante Notario en la que dicen conocer de la relación que el señor Juan de Jesús Sandoval había tenido con la señora Zenaida Medina por más de 20 años, de esa relación tuvieron una niña llamada Lucy Estefany y que el

finado había tramitado liquidación de la sociedad conyugal con la demandante(fl. 113); igualmente, a folio 114, obra testimonio del señor Hernando Salazar Méndez en igual sentido. El 27 de mayo de 1998 se realizó audiencia pública donde testificaron los señores Blanca Offir Díaz Díaz (fl. 173 a 176), William Barón Vargas (fl. 177 a 179) e Inés Aurora Salgado (fl. 180 a 181), declaraciones a las que se referirá esta providencia mas adelante. Análisis de la Sala El Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 185 dispone: “Articulo 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. […].”. (Destacado por la Sala). Por su parte, el artículo 9 de la Ley 447 de 1998, preceptúa: “ARTICULO 9º. - Modifícase el inciso 2o. del artículo 188 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así: "El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común

con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge superstite". Modifícase el parágrafo del artículo 195 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así: "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge superstite. Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho". De acuerdo con la normativa trascrita la legitimación para sustituir la asignación de retiro radica en el cónyuge supérstite; sin embargo, como ya lo ha precisado la Sala, la aplicación e interpretación de dicha normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales.

Lo antes dicho porque las normas del Ejército y Fuerzas Militares, por ser anteriores a la Constitución Política de 1991, no incluían a la compañera permanente entre los beneficiarios de la sustitución en la asignación de retiro, pero ahora, conforme a este ordenamiento, que en su artículo 42, protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho, por ello, debe reconocerse a la compañera permanente el derecho a la sustitución pensional. Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional, quien tiene los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite. Al respecto conviene señalar que existían disposiciones de alcance general que reconocían a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, tal como aparece en las leyes 12 de 1975 (artículo 1) , 113 de 1985 (artículo 2), 71 de 1988 (artículo 3) y 100 de 1993 (artículo 74) y que, estos desarrollos normativos permitían advertir una tendencia muy clara del derecho colombiano respecto al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes. La Sala, en reciente sentencia ha acogido los criterios de equidad, prevalencia del elemento material de convivencia y amparo de la familia para definir asuntos como el aquí planteado1, así: “ La Jurisprudencia de Colombia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo

en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho. […] a la luz de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado. En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado2. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 200012331000199803804 01 No. Interno: 6082-2002 Actor: MARIA QUINTINA GARCIA CASTILLA, Magistrado Ponente Dr. Jesús María

Lemos Bustamante. 2 Exp. No. 13001-2331-000-2000-0129-01. No. Interno: 4369-2002 Actor: Rosario Domínguez de Cozzarelly M. P. Tarsicio Cáceres Toro. En el caso concreto, al valorar el material probatorio allegado a instancia de las partes, encuentra la Sala acreditados supuestos de hecho que legitiman el derecho tanto de la cónyuge como de la compañera del causante. […] Por estas razones, bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo, distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro. No existen razones que justifiquen un trato diferente al que aquí se dispone pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera.”. Conforme a estos postulados la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración.

Solución al caso concreto:

La entidad demandada, mediante Resolución No. 2321 del 17 de julio de 1971, aprobada por la Resolución 5348 del 15 de septiembre de 1971 del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció y ordenó pagar al Sargento Primero del Ejército Juan de Jesús Sandoval Aponte la asignación de retiro correspondiente (folios 191). Al fallecer el citado suboficial concurrieron a reclamar la sustitución pensional la demandante, Myriam Suarez de Sandoval, en calidad de cónyuge supérstite, y Zenaida Medina, en calidad de compañera permanente. - La actora contrajo matrimonio el 19 de marzo de 1958 con el señor Juan de Jesús Sandoval Aponte según copia del Registro Civil de Matrimonio Católico (folio 12), sin nota marginal sobre la anulación o cesación de los efectos civiles del matrimonio, lo que hace presumir su vigencia. No obstante lo anterior, al proceso se aportó copia de la Escritura Pública No. 1521 de 6 de septiembre de 1985, por medio de la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal formada entre la demandante y el causante. Según las declaraciones extrajuicio, aportadas en sede administrativa y que arriba se relacionaron, el causante y la demandante mantenían una relación de esposos. Además, en el proceso se recibieron los siguientes testimonios: Blanca Offir Diaz Diaz declaró: “PREGUNTAMOS: El viajaba con mucha frecuencia a Bogotá, el decía que iba allá y a diferentes partes, el iba a Bogotá porque allá tenia la familia, decía que iba a visitar a la mama, allá estaban también los hermanos.

Hasta donde yo conozco el vivía con la esposa Myriam, tenían un hogar normal, todo lo veíamos normal allá. Nunca me entere que se hubiera roto la relación de pareja entre doña Myriam y don Juan de Jesús. Este tenia un estadero por la salida a Armenia, que se llama los Bohíos, eso es negocio de un hotel y una discoteca. Uno dice que los ingresos que percibía Juan de Jesús los invertía en la casa, lo digo porque el mantenía su casa, la de doña Myriam, muy bien organizada, vivían en casa propia. Les conocí hijos, Esperanza la mayor, Juan, el segundo, Jaime y Francisco, todos mayores de edad y casados. Uno se daba (sic) que Juan de Jesús mantenía amigas, por fuera de las relaciones con doña Myriam; que yo me haya dado cuenta esas amistades eran pasajeras, no me di cuenta que fueran estables. Digo lo anterior porque a uno le contaban por ahí los amigos. A mi me decían que tenia una amiga, pero uno no preguntaba por los nombre. Conozco a Zenaida Sandoval Medina, decía sobrina de Juan de Jesús, y que era empleada de el allá en el negocio. A ella la conocía hace por ahí 17 años, allá en ese negocio. No conozco los padres de ella; conocí la abuelita de ella, no recuerdo el nombre. Cuando Zenaida apareció esperando una bebe, me contaron los amigos, no ella, que la bebe era hija de él; eso hace 3 años larguitos, porque la bebe tiene dos años y medio larguitos. La señora Zenaida vive en el restaurante los Bohíos. Lo anterior me lo contó la señora Myriam. Sinceramente no se si entre Juan de Jesús y

Zenaida se estableció una relación estable de pareja. Yo solo se que Zenaida era una empleada de don Juan de Jesús, y supongo que se sostenía con lo que ganaba. No sabia si dependía o no económicamente de Juan de Jesús. Conozco el establecimiento de comercio mencionado, los Bohíos; allá llegamos a estar varias veces. No supe si allá tenía o no residencia Juan de Jesús; Cuando iba a la casa de doña Myriam lo encontraba allá; también cuando uno iba muchas veces al estadero y allá estaba doña Myriam. (…) (folio 173 a 176) William Barón Vargas declaro: “CONTESTO: Yo la conocí hace mas o menos unos 20 años, porque yo trabajaba en los Bohíos, viejos, una casa al frente de lo que son hoy los Bohíos, nuevos. Ella iba allá, porque ella es la señora de don Juan Sandoval. El en ese tiempo era mi patrón. En 1975 no recuerdo el mes me vine de Anserma Nuevo, directamente a administrarle ese negocio; dure 18 meses trabajando ahí, a los 18 meses me fui para Altagracia, allá dure menos de un año, y volví donde él, a trabajar. Trabajé 4 años mas con él, me retire y me fui mas para abajo en el kilómetro 6 vía a Armenia, en el negocio el pescador. Eso fue todo, trabaje en el pescador como 7 años, pero nos veíamos constantemente. La ultima vez que yo vi a don Juan Sandoval fue hace 2 años, a él lo mataron en Bogotá y como él me había

arrendado a mi, yo le pagaba el arriendo a él, y ahora sigo entendiéndome con el hijo menor, Francisco Sandoval, a él le pago el arrendamiento. Cuando yo vine a los Bohíos de Anserma, Juan de Jes

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