CE-25000-23-25-000-1996-42814-01(8974-05)A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1996-42814-01(8974-05)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CORRECCION DE SENTENCIA - Improcedencia. No hubo la omisión alegada por la peticionaria / SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO A CONYUGE SOBREVIVIENTE Y COMPAÑERA PERMANENTE - Pago compartido Pese a que se aceptó la sustitución pensional en favor de las señoras MEDINA SANDOVAL y SUAREZ DE SANDOVAL, del contenido de los actos acusados se deduce que la tercera interviniente está percibiendo la asignación de retiro debatida, por ello, no era necesario ordenar la actualización en su favor, pues no existen mesadas a actualizar. Pero si en gracia de discusión se aceptara que la tercera interviniente no percibió las mesadas reconocidas en los actos acusados, se trata de un aspecto de fondo que escapa a la mera corrección de errores formales previstos en el artículo 310 del C.P.C.; además de que, en todo caso, la actualización, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es un imperativo legal contenido en el artículo 178 del C.C.A., porque el Estado no se puede beneficiar de pagar tardíamente y devaluada una obligación. Así las cosas no es del caso corregir la sentencia, pues no hubo la omisión alegada por la peticionaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-1996-42814-01(8974-05)
Actor: MYRIAM SUAREZ DE SANDOVAL Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala la solicitud de corrección de sentencia, formulada por la señora ZENAIDA MEDINA SANDOVAL, mediante apoderado, respecto de la sentencia del 27 de mayo de 2010, que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 16 de septiembre de 2004 que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora MYRIAM SUAREZ DE SANDOVAL contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Solicita corregir la parte resolutiva de la sentencia porque de su contenido se deduce que la condena beneficia a la demandante señora MYRIAM SUAREZ DE SANDOVAL y a la tercera interviniente señora ZENAIDA MEDINA SANDOVAL, pero sin embargo, en lo que se refiere a la actualización del valor sólo se incluyó a la parte demandante. Esta corrección se requiere para adelantar el trámite ante la respectiva Caja pagadora para evitar “desde este instante, cualquier confusión que haga más gravosa y tediosa la situación” de la interviniente. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece: “Art. 310.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 140. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte,
mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1o. y 2o. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. (destacado no es del texto) Los actos administrativos demandados lo comportan las Resoluciones Nos. 1497 de 23 de agosto de 1996 y 1860 de 28 de octubre del mismo año por medio de las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sustituyó la pensión de jubilación del causante a favor de la compañera permanente, señora ZENAIDA MEDINA SANDOVAL y su hija la menor LUCY ESTEFANY SANDOVAL MEDINA y le negó el derecho a la sustitución a la demandante, señora MYRIAM SUAREZ DE
SANDOVAL.
Es decir que la tercera interviniente, en principio, debió percibir las mesadas correspondientes a la sustitución de la asignación de retiro, por ello, no resultaba procedente ordenar la actualización de esos dineros en su favor. En otras palabras pese a que se aceptó la sustitución pensional en favor de las señoras ZENAIDA MEDINA SANDOVAL y MYRIAM SUAREZ DE SANDOVAL, del contenido de los actos acusados se deduce que la tercera interviniente está percibiendo la asignación de retiro debatida, por ello, no era necesario ordenar la
actualización en su favor, pues no existen mesadas a actualizar. Pero si en gracia de discusión se aceptara que la tercera interviniente no percibió las mesadas reconocidas en los actos acusados, se trata de un aspecto de fondo que escapa a la mera corrección de errores formales previstos en el artículo 310 del C.P.C.; además de que, en todo caso, la actualización, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es un imperativo legal contenido en el artículo 178 del C.C.A., porque el Estado no se puede beneficiar de pagar tardíamente y devaluada una obligación1. Así las cosas no es del caso corregir la sentencia, pues no hubo la omisión alegada por la peticionaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: Niégase la corrección de la sentencia de 27 de mayo de 2010, que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 16 de septiembre de 2004 que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora MYRIAM SUAREZ DE SANDOVAL contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ 1 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 22 de Marzo de 2007, Expediente No. 250002325000200503381-01 (1312-2006), Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos
Bustamante.
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoría: AJSD/Lmr.