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CE-25000-23-25-000-1996-9712-01(0812-98)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1996-9712-01(0812-98)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - Inexistencia de irregularidades / PROCESO DISCIPLINARIO - No desvirtuadas las faltas endilgadas / FALSA MOTIVACION - Inexistencia Militan dentro del proceso disciplinario las declaraciones de varios testigos que dan cuenta del proceder del actor a efecto de conseguir las firmas que avalan el petitum de intervención de las entidades a quienes fue dirigido el escrito respectivo, para contrarrestar la acción de una banda de internos que delinquía dentro del penal y para evitar el traslado de aquél de la Cárcel de Facatativa, pues había la posibilidad de que se perdiera la disciplina que había implantado en la misma, de cuyo contenido muchos firmantes no se enteraron a cabalidad, especialmente de lo concerniente a la conformación de dicha banda. También algunos de esos deponentes informan sobre los requerimientos sexuales que el actor les formuló o del conocimiento que tuvieron de tal comportamiento suyo respecto de algunos internos. Para la Sala el hecho de que los deponentes referenciados hayan manifestado que no les constaba la comisión por el actor de los actos irregulares que se le acusa y que uno de los testigos de los varios que dijeron haber sido objeto de las insinuaciones homosexuales que se le endilgan se haya retractado de sus afirmaciones, no permite concluir que los actos enjuiciados adolezcan de falsa motivación, porque no es cierto que haya incurrido en tales procederes irregulares. Para llegar a ese convencimiento se requeriría que la totalidad de quienes denunciaron esas conductas, al igual que el señor Hernández Ramírez, se hubieran retractado de sus aseveraciones y acusaciones

que en forma reiterativa hicieron dentro del proceso disciplinario, pues sólo así se podría concluir que todos aquellos deponentes, al efectuar sus denuncias actuaron bajo presión y amenaza del Director de la Cárcel de Facatativa y por eso su dicho no podría servir de fundamento a la sanción que se le impuso al actor mediante los actos enjuiciados. Por lo demás dirá la Sala que resulta suficiente fundamento de la sanción impuesta al demandante la constatación de la comisión de cualesquiera de las conductas irregulares que se le imputan. De suerte que existiendo prueba testimonial acerca de los requerimientos de carácter sexual a los internos y de las medidas retaliativas que empleó en su contra por no acceder a ellos, obtenida de las personas que sufrieron el asedio sexual de su parte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1996-9712-01(0812-98)

Actor: JOSE GONZALO REYES PARADA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., el señor JOSE GONZALEZ REYES PARADA solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 969 y 3921 del 27 de febrero y 15 de junio de 1995, expedidas por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario mediante las cuales se le destituyó del cargo de Inspector Jefe Código 5155-06 que venía desempeñando en la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativa. A título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro a ese cargo, el pago de los salarios y prestaciones sociales que deje de percibir hasta cuando se produzca su reincorporación a dicho empleo y que se declare la inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Tras indicar la fecha de su ingreso a la institución y los cargos que desempeñó, el actor manifiesta que cuando llegó como Inspector Jefe a la cárcel mencionada encontró dentro de la población interna y en la guardia una total indisciplina, por lo cual implantó correctivos para recobrar la misma y el orden; que con el fin de evitarla, denunció una fuga que venían fraguando algunos internos, entre ellos Edgar Castañeda Vergara, Marlén Castro y Gloria Hernández, la cual ocurrió los días 15 y 25 de julio de 1993, después de que éstos, en complicidad con el personal de la guardia, presentaran en su contra unos informes mal intencionados, con los cuales lograron que el 24 de mayo de ese año fuera desacuartelado de ese centro carcelario.

Agrega que el 30 de marzo de 1993, un grupo de internos y de guardianes a través de informes, convencieron al Director de la Cárcel de que estaba cometiendo irregularidades y observando conductas que atentaban contra el buen nombre de la institución, por lo cual se le abrió investigación disciplinaria el 12 del siguiente mes de mayo; que desvirtuó los cargos que se le endilgaron, lo que llevó a la funcionaria investigadora a emitir concepto proclamando su inocencia y a solicitar se le exonerara de responsabilidad administrativa. Sin embargo, el Director Regional del INPEC se apartó de tal concepto y, en forma injusta y parcializada, el 20 de enero de 1995, basándose en los testimonios de los internos y de los guardianes que armaron en su contra el complot , procedió a solicitar su destitución, petición acogida por el Director quien, sin analizar las pruebas que militaban a su favor, profirió los actos impugnados A folios 61 a 66 señala las normas que estima quebrantadas y expone el concepto sobre su violación, destacando que se violó el derecho a la defensa porque no se practicaron todas las pruebas que solicitó y sólo se tuvieron en cuenta las que le desfavorecían; que el Director de la Cárcel actúo equivocadamente convocando a una reunión de internos para verificar la omisión de la irregularidades que había denunciado, sacando al frente los reclusos que lideraban la banda y pidiendo a los demás internos que dijeran frente a ellos si era o no cierto lo que había plasmado en ese escrito, cuando ese funcionario sabe perfectamente que en las cárceles impera la ley del silencio y que por ello

nadie proporciona información sobre tales actuaciones. Asegura que la única falta que cometió fue la de informar las irregularidades en que estaban incurriendo unos internos y algunos miembros del personal de guardia y tomar los correctivos necesarios para la buena marcha de la Cárcel; que los informes de éstos en su contra se debieron a retaliaciones por haber querido imponer el orden y la disciplina en el penal y que el presunto acoso sexual que algunos denunciaron, es sólo fruto de su imaginación. Por todo ello considera que las resoluciones demandadas adolecen de expedición irregular, desviación de poder y falsa motivación, además de que al expedirlas se violó el debido proceso. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. Indica que las pruebas allegadas a los autos no acreditan la existencia del complot en contra del demandante, ya que no puede admitirse como prueba el escrito que él mismo elaboró y que los reclusos le firmaron en blanco, sin que se hubiera ratificado su contenido en esa instancia; que existe contradicción entre lo afirmado en la demanda y el dicho del testigo Luis Alfonso Martínez Torres en cuanto a la oportunidad en que acontecieron las represalias a raíz de la reunión de los reclusos por el Director del centro carcelario, por cuanto la denuncia contra el actor que dio lugar a la investigación disciplinaria data del 30 de marzo de 1993, fecha de la queja en su contra, mientras que la formación de los reclusos para que ratificaran la presencia de la banda en ese penal y su actuar delictivo, ocurrió el 12 del siguiente mes de abril y que tampoco se demostró la existencia de presión por parte del Director sobre los guardianes para que

declararan en contra de aquél, más aún la misma es negada por uno de ellos, por lo cual concluyó que la existencia de la banda y de tales presiones son sólo imaginaciones del actor. Agrega que habiendo señalado el Director las pruebas que lo llevaron al convencimiento de que el señor REYES PARADA era responsable disciplinariamente por los hechos que se le imputaron, no puede admitirse que se desestimaron las pruebas de las cuales no se ocupó; que el auto mediante el cual se decretaron las mismas no fue impugnado, a pesar de haberse advertido que en su contra cabía el recurso de apelación, de ahí que no sea de recibo la censura basada en la no práctica de algunas pruebas solicitadas por el inculpado y que carece de fundamento la acusación de que algunas de ellas no se practicaron en debida forma o que no se le dio la oportunidad de controvertirlas, puesto que aquél tuvo dos oportunidades de contradecir la prueba, la primera cuando rindió descargos y la segunda cuando se le puso en conocimiento la resolución sancionatoria, lo cual hizo efectivamente, aunque en escrito vago e impreciso. El fallador de primera instancia también desestimó la censura referente a la no práctica en debida forma de la prueba consistente en la formación de los reclusos para validar la denuncia del demandante sobre la existencia de la banda y de su actuar ilícito, por cuanto tal actuación se efectúo el 12 de abril de 1993 y el pliego de cargos, que no cuestionó, se le formuló el 14 del siguiente mes de mayo. Finalmente expresó que no es de recibo el cuestionamiento basado

en la calidad de imaginarias de las acusaciones sobre supuesto acoso sexual, ya que esta aseveración carece de la debida sustentación que apunte a demostrarla. EL RECURSO Al pedir la revocación del fallo y el despacho favorable de sus pretensiones, el recurrente señala que si bien se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas, la investigación que se adelantó en su contra y que dio lugar a la expedición del acto acusado está viciada de nulidad, pues la misma se adelantó en forma irregular y parcializada, mediante el empleo de presión sicológica por parte del Director del Centro Carcelario sobre varios testigos, internos y guardianes, con el fin de obtener su relevo del cargo de comandante de vigilancia, en virtud de los correctivos que utilizó para implantar la disciplina, el orden y combatir la corrupción, razón por la cual los internos reaccionaron en su contra y varios guardianes declararon también en su contra, dando lugar a informes firmados por algunos de aquéllos enviados a la Procuraduría General de la Nación, Derechos Humanos, Personería Municipal de Facatativa y Dirección General del INPEC, autoridades que practicaron algunas diligencias con el fin de verificar las denuncias. Reitera que la administración incurrió en un sin número de irregularidades en la investigación en cuanto a la apreciación de los testimonios, la calidad de los quejosos y la credibilidad de su dicho. Critica la aseveración del Tribunal en el sentido de que probablemente existan irregularidades en el proceso disciplinario capaces de viciarlo distintas a las esbozadas en el escrito que dio origen al sub lite y que podían afectar la legalidad de los actos acusados, pero que sólo analizaría éstos

teniendo en cuenta los cargos formulados en su contra, aduciendo que tanto en la contestación del pliego de cargos, como en el recurso de reposición contra aquél y en la demanda se refirió a la falsa motivación de los mismos, en virtud de la parcialización de la investigación debida a la complicidad del Director del establecimiento carcelario y el complot de unos internos y unidades de guardia. Agrega que el Tribunal no interpretó en debida forma el alcance de las declaraciones de Amelia Niño de González, Ricardo Arturo Lucero Chala, Alfonso Hernández y Luis Martínez Torres, quienes en general se refieren a la coacción y amedrantamiento de que fueron víctimas los internos por parte del Director de la Cárcel de Facatativa para que declararan en su contra y sacarlo de la misma, ya que si no lo hacían los trasladarían para Guapi. Advierte que el último deponente, al pensar en su familia y sus hijos, actuó conforme a lo insinuado y que efectivamente, después de que lograron su retiro algunos de los internos que conformaban la banda aludida se evadieron de la Cárcel los días 15 y 25 de julio de 1993. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta las alegaciones del recurrente la Sala establecerá si se halla o no plenamente demostrada a través de las probanzas allegadas a los autos, la comisión por el actor de las faltas que se le imputaron y de esta suerte determinará si es o no dable infirmar la sentencia que puso término a la primera instancia de este proceso, desestimatoria de las pretensiones de la demanda. A folios 629 de los antecedentes administrativos aportados al

proceso aparece el pliego de cargos formulado al actor el 14 de mayo de 1993, en el cual se le acusa de haber abusado de la buena fe de varios internos de la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativa que el 7 de abril de 1993 firmaron un escrito dirigido a la Procuraduría Provincial y a la Alcaldía de esa localidad, Dirección General de Prisiones y a la misma dirección de ese centro de reclusión, en donde denunciaban la comisión al interior de éste de anomalías y hechos graves, mostrándoles sólo la última hoja de ese documento y haciéndoles creer que se trataba de un memorial cuya finalidad era preservar la disciplina en ese establecimiento. También se le acusa de acoso sexual a varios internos y de represalias contra quienes se negaban a acceder a sus requerimientos, insultándolos, castigándolos y amenazándolos, excediéndose en sus atribuciones y de, en una ocasión, después de ingerir licor en compañía de Jhon Jairo González, compartir con él su cama y dormitorio, el cual estaba destinado al Comandante de Vigilancia de la Cárcel, cargo que desempeñaba, haciéndolo objeto de acoso sexual. A folios 645 a 652 ibídem figura el memorial de descargos en el que el señor REYES PARADA expone su versión sobre los hechos que se le imputan, fija su posición frente a ellos y pide se practiquen algunas pruebas de orden testimonial. Militan dentro del proceso disciplinario las declaraciones de varios testigos que dan cuenta del proceder del actor a efecto de conseguir las firmas que avalan el petitum de intervención de las entidades a quienes fue dirigido el

escrito respectivo, para contrarrestar la acción de una banda de internos que delinquía dentro del penal y para evitar el traslado de aquél de la Cárcel de Facatativa, pues había la posibilidad de que se perdiera la disciplina que había implantado en la misma, de cuyo contenido muchos firmantes no se enteraron a cabalidad, especialmente de lo concerniente a la conformación de dicha banda (fls 582, 583 y siguientes). También algunos de esos deponentes informan sobre los requerimientos sexuales que el actor les formuló o del conocimiento que tuvieron de tal comportamiento suyo respecto de algunos internos. Así, Germán Daniel Camacho Navarro manifestó que después de unos días de haber llegado a la cárcel fue requerido por el demandante para tener una relación amorosa (fls. 537 y siguientes y 607, 608 y siguientes); Edgar Castañeda Vergara denunció haber sido víctima de su persecución por no haber accedido a sus insinuaciones y pedidos de carácter homosexual (fls. 609 y 610) y Alfonso Hernández Ramírez manifiesta que también fue objeto de tales requerimientos y de la propuesta de acudir a la habitación que él tenía dentro de la institución carcelaria (fls. 546 a 548). En las resoluciones demandadas se indica que con base en los testimonios recepcionados se llega a la conclusión de que el demandante incurrió en las conductas irregulares que se le endilgaron y por esa razón se hizo acreedor a la sanción de destitución, determinación avalada por el a quo en la sentencia recurrida. Sin embargo, el apelante considera que éste no tuvo en cuenta que de las declaraciones recepcionadas en el presente proceso se puede establecer

que no incurrió en los aludidos procederes y por tanto insiste en que el acto adolece de falsa motivación. En el trámite de la primera instancia se recepcionaron los testimonios de las siguientes personas: Luis Alfonso Martínez Torres, Amelia Niño Acuña, Alfonso Hernández Ramírez y Ricardo Arturo Lucero Chala. Luis Alfonso Martínez Torres manifiesta que laboró en la Dirección General de Prisiones y que cuando se produjo el retiro del actor prestaba sus servicios en la Cárcel del Circuito de Facatativa; que no tuvo conocimiento de que aquél incurriera en faltas de índole sexual o que permitiera el ingreso de reclusos a su dormitorio para ingerir licor; que es falsa la acusación que se le hace de acoso sexual; que nunca vio que le infringiera castigos físicos o sicológicos a ningún interno o funcionario; que sabía de la existencia de una banda al interior de la Cárcel integrada por algunos internos; que fue inconveniente la actuación del Director del centro de reclusión cuando fue enterado de su existencia, porque imperando en estos sitios la ley del silencio, ninguno de ellos iba a reconocer delante de los implicados que sabía quiénes la integraban y que, efectivamente, poco días después de que el actor fue trasladado, se produjo la fuga de varios internos, pues con su retiro se perdió el control que éste ejercía sobre aquéllos de alta peligrosidad. (fls.185 a 191) La señora Amelia Niño Acuña también señala que sabía de la existencia de la banda a que se ha hecho referencia, la cual pretendía monopolizar a los internos; que para ella es falso que el demandante formulara

insinuaciones amorosas a los internos o que los acosara sexualmente; que no le consta que tuviera aberraciones sexuales y que el Director de la cárcel no le prestaba colaboración aplicando al personal de la guardia y a los internos los correctivos pertinentes cuando les llamaba la atención por malos comportamientos, pues nunca vio que funcionario alguno fuera sancionado o se le llamara la atención y que también se enteró de que el cabo Reyes Parada informó al Director sobre la posible fuga de internos (fls.193 a 195) Alfonso Hernández Ramírez igualmente manifestó que no le consta que el actor hubiera hecho a los internos los requerimientos de tipo sexual de que se le acusa; que los problemas se presentaban con el Director de la Cárcel de Facatativa, porque si se iba con él, tenía inconvenientes con el actor y viceversa; que conoció de la existencia de la banda de internos; que el Director los amedrentó para que colaboraran para sacar al actor, porque si no lo hacían los enviaba a Guapi y por esa razón, en el proceso disciplinario declaró que el Cabo REYES PARADA lo acosaba sexualmente, pero que eso era falso; que desconoce que el demandante llevara internos a su dormitorio a ingerir licor y que existieron problemas entre el Director y el actor porque éste pidió el traslado de los internos integrantes de la banda y aquél se abstuvo de hacerlo. (fls.196 a 200) Por su parte el testigo Ricardo Arturo Lucero afirmó que no supo que el demandante acosara sexualmente a los internos a pesar de haber sido ordenanza externa y nunca vio anomalías; que aquél era estricto y que impuso una especie de milicias, que no le gustaba ver las personas ociosas; que se

preocupaba por los problemas de los internos y que a algunos de ellos los mandó al calabozo, especialmente por riñas. Ciertamente el dicho de estos declarantes difiere de lo manifestado por varias de las personas que rindieron testimonio dentro del proceso disciplinario, pues algunas dieron cuenta de la ocurrencia de los hechos irregulares que se le imputaron y otras manifestaron haber sido objeto de requerimientos y de acoso sexual por su parte; sin embargo, los deponentes en el sub lite aseguran desconocer que eso haya sucedido y uno de ellos, el señor Alfonso Hernández Ramírez se retractó de lo dicho en aquella oportunidad en el sentido de haber sido objeto de actuaciones retaliatorias por su parte, debido a que no accedió a peticiones suyas de índole sexual y de constarle el ingreso de internos a su habitación. (fls 546 a 548) Para la Sala el hecho de que los deponentes referenciados hayan manifestado que no les constaba la comisión por el señor REYES PARADA de los actos irregulares que se le acusa y que uno de los testigos de los varios que dijeron haber sido objeto de las insinuaciones homosexuales que se le endilgan se haya retractado de sus afirmaciones, no permite concluir que los actos enjuiciados adolezcan de falsa motivación, porque no es cierto que haya incurrido en tales procederes irregulares. Para llegar a ese convencimiento se requeriría que la totalidad de quienes denunciaron esas conductas, al igual que el señor Hernández Ramírez, se hubieran retractado de sus aseveraciones y acusaciones que en forma reiterativa hicieron dentro del proceso disciplinario, pues sólo así se podría

concluir que todos aquellos deponentes, al efectuar sus denuncias actuaron bajo presión y amenaza del Director de la Cárcel de Facatativa y por eso su dicho no podría servir de fundamento a la sanción que se le impuso al señor REYES PARADA mediante los actos enjuiciados. En efecto, si sólo uno de los declarantes asegura haber actuado por temor a las amenazas del superior jerárquico del actor, subsistiendo en el ámbito jurídico otras pruebas que acreditan la comisión por éste de esas faltas, resultaría infundado despojar de credibilidad los testimonios respecto de los cuales no se ha operado la retractación de quienes los rindieron; la rectificación efectuada por sólo un deponente, carece de la virtualidad de soslayar el valor demostrativo del dicho de los demás testigos que no han asumido igual actitud. Por lo demás dirá la Sala que resulta suficiente fundamento de la sanción impuesta al demandante la constatación de la comisión de cualesquiera de las conductas irregulares que se le imputan. De suerte que existiendo prueba testimonial acerca de los requerimientos de carácter sexual a los internos y de las medidas retaliativas que empleó en su contra por no acceder a ellos, obtenida de las personas que sufrieron el asedio sexual de su parte y habiendo confirmado el mismo Jhon Jairo González que a finales del mes de agosto de 1992 visitó la cárcel del Circuito de Facatativa porque necesitaba charlar con su prima, la guardiana Luz Mery Chavarro Rojas y que en esa ocasión, a eso de las 8:45 de la noche, cuando se

despidió para regresar a Bogotá, el actor le sugirió que podía quedarse en su habitación, lo que hizo, compartiendo con él su cama y que de un momento a otro, tal vez por cuestión de alcohol o de sueño empezó a hacer contacto físico con su cuerpo (fl. 549 y 550), fuerza concluir que el señor REYES PARADA incurrió en estos hechos reprochables, que por lo demás constituyeron dos de los cargos de los que se le imputaron y por ello se hizo acreedor a la sanción de destitución que se le impuso. Según lo precedentemente expuesto, es evidente que se comprobó la ocurrencia de los cargos formulados al demandante en los siguientes términos: “... Se le acusa además del “acoso sexual” de su parte a varios internos y luego de la negativa de estos a sus pretensiones, su retaliación, insultándolos, castigándolos, persiguiéndolos y finalmente, amenazándolos. Todo esto, excediéndose en sus atribuciones. A finales del mes de agosto de 1992, después de haberse tomado unos tragos en compañía del señor Jhon Jairo González, y pasadas las 8:45 p.m. usted compartió el dormitorio y la cama destinados al Comandante de Vigilancia de la Cárcel del Circuito de Facatativa, con el referido señor González a quien hizo objeto de acceso sexual”. (fl 630) De acuerdo con lo anterior, no hay duda que la sentencia impugnada, desestimatoria de las súplicas del demandante, amerita confirmarse. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el 19 de septiembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el proceso promovido por JOSE GONZALO REYES PARADA con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones N° 969 y 3921 del 27 de febrero y 15 de junio de 1995, expedidas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante las cuales se le sancionó con la destitución del cargo de Inspector Jefe del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, Código 5155, grado 06 que desempeñaba en la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativa. Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el día dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Ad-hoc

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