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CE-25000-23-25-000-1996-9915-01(0100-99)-2001

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Título
CE-25000-23-25-000-1996-9915-01(0100-99)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PENSION DE JUBILACION POST MORTEM - Solicitud improcedente / REGIMEN JURIDICO / DOCENTE DE CATEDRA - El tiempo servido como tal no es computable para efectos pensionales / DOCENTE / REQUISITOS - No se cumplen en el sub litis En este proceso se resuelve la legalidad del oficio N° 13821 del 14 de septiembre de 1995, suscrito por el Secretario General del INCORA, con el cual se le negó a las demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post-mortem. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda y la P. Actora apeló, por lo que se debe decidir este recurso. Las disposiciones transcritas que se comentan, permiten para efectos pensionales, la acumulación del tiempo servicios prestados de manera continua o discontinua al Estado en las diferentes entidades públicas, pero con la condición de que sea en forma sucesiva o alternativa y no de manera simultánea. Un análisis adecuado de la hermenéutica jurídica sobre las normas transcritas, le permite a la Sala concluir que los servidores públicos tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 55 de edad, si son varones, y en el evento de que el funcionario llegue a fallecer de manera previa al lleno de los requisitos exigidos, sus beneficiarios tienen derecho a la sustitución pensional siempre que el causante haya completado los 20 años de servicios. Esta normatividad regula la situación del causante, ya que si no es procedente para estos efectos dar validez a su vinculación como docente de cátedra, forzoso es concluir que la prestación reclamada le correspondería al INCORA, pero lamentablemente

en los términos del documento probatorio que aparece en el folio 14 del cuaderno principal, Juan Guillermo Ramírez Lurduy no alcanzó a completar el tiempo de servicios que la ley requiere para estos eventos, y como tal, no siendo permitido contabilizar el tiempo servido por hora cátedra a la Universidad Surcolombiana, no es dado entonces atender las súplicas imploradas por la P. Actora. Para esta Corporación no hay duda de que la naturaleza jurídica de la vinculación a una y otra Institución (Incora - Universidad Surcolombiana), es distinta, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, igualmente diferentes, razón por la que la ley no permite la pretendida acumulación de tiempo de servicios en orden a la obtención de las pretensiones reclamadas en este sub exámine. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 31 de mayo de 1991, actor: Luis Hernando Andrade Ríos, Consejero Ponente Doctor Diego Younes Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-25-000-1996-9915-01(0100-99)

Actor: MARIA NELSY MONTOYA RIVAS Y OTRA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

Controv: PENSION JUBILACION POST-MORTEM

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora

contra la sentencia del 20 de agosto de 1998, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro el expediente N° 95-39915 que denegó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.

LA DEMANDA. MARIA NELCY MONTOYA RIVAS Y GINA ALEXANDRA RAMIREZ MONTOYA, en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 12 de enero de 1996 presentó demanda contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, donde solicitó la nulidad del oficio N° 13821 del 14 de septiembre de 1995, suscrito por el Secretario General de la Entidad, por el cual negó el reconocimiento y pago del auxilio de pensión de jubilación “postmortem” a que legalmente tienen derecho. Como restablecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 17 de noviembre de 1989, fecha del fallecimiento del causante, lo mismo que los intereses corrientes y moratorios, todo ello con aplicación de los artículos 1º de la ley 71 de 1988 y 177 del C.C.A. (fls. 24 y 25 cdno. ppal.). Hechos. La P. Actora fundamenta las pretensiones en los hechos vistos en los folios 25 a 28 del cuaderno principal. Las normas violadas y el concepto de violación. Se citan como transgredidos los artículos: 2, 44, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 68 y 72 del

decreto 1848 de 1969; 1 de la ley 12 de 1975; 1 de la ley 33 de 1985; 98 - inciso final del decreto 080 de 1980; y, 36 del C.C.A. Del texto sobre el concepto de violación, se colige que los cargos endilgados contra el acto acusado, son el quebrantamiento de los preceptos constitucionales y legales invocados en la demanda y la violación del derecho a la seguridad social. Afirma que los servicios prestados a las dos Entidades, no son “simultáneos” sino “alternativos”, es decir, laborando de día en el INCORA y de noche en la Universidad, o sea en jornadas diferentes y además, en horas de descanso y de las cuales podía disponer a su libre albedrío, de conformidad con la filosofía del artículo 72 del decreto 1848 de 1969. Además, el artículo 98 del decreto 080 de 1980 autoriza el reconocimiento de prestaciones sociales, dentro de las cuales debe entenderse incluido el tiempo de servicios para computar la pensión de jubilación, no excluido por la norma. Señala que los artículos 1º de las leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, no exigen para el reconocimiento y pago de una pensión, que el tiempo de servicios haya sido prestado en su totalidad como empleado público o trabajador oficial, sino que el beneficiario ostente una de esas dos calidades. La Entidad al negar el derecho demandado, colocó a las demandantes en estado de indefensión económica y social, al privarlas de los recursos necesarios e indispensables para su subsistencia, más aún, existiendo una niña limitada física y

sicológicamente, requiriendo seguridad social y cuidado permanente de la madre. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Entidad demandada dio contestación a la acción incoada (fls. 55 a 60 cdno. ppal.). Argumentó que: Cuando se instauró y radicó la acción intentada, ya ésta se encontraba precluida; no se puede reconocer un derecho pensional sin que se haya completado el tiempo exigido por la ley, que es de 20 años. El tiempo laborado en la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, a más de haberse realizado durante el mismo tiempo y coincidir con el trabajado en el INCORA, no puede ser tenido en cuenta como sumatoria para completar el tiempo total de servicios al Estado, pues el ser Profesor de Cátedra no le daba el carácter de empleado público. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda (fls. 84 a 98, cdno. ppal.). Expresó que: La figura de la caducidad no se aplica en asuntos como el estudiado, con la misma rigurosidad que en los demás casos de reconocimiento de derechos privados, administrativos y laborales, por cuanto se trata de la reiterada petición sobre el reconocimiento de una pensión. Es decir, el oficio demandado es producto de la última solicitud formulada por las demandantes, en orden al reconocimiento de una pensión de jubilación mediante la figura de la sustitución pensional, razón suficiente para que no se presente el fenómeno de la caducidad y por lo mismo, no prospere la excepción planteada por parte de la demandada. Las demandantes ostentan la calidad de compañera permanente e hija

menor del causante, según consta en los documentos de folios 3 a 10 del cuaderno principal, y por tanto, tienen derecho a la sustitución de la pensión que se le debe reconocer a su compañero y padre, pues al momento de su muerte reunía los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por haber trabajado 19 años, 2 meses y 24 días al servicio del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria. Además, durante los años de 1978 a 1981, se desempeñó como profesor catedrático de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, de donde resulta que sumando los lapsos trabajados en ambas Entidades, se completa un término superior a los 20 años. El Instituto esgrime como argumentos para negar la prestación reclamada, que el causante no cumplió con el requisito de tiempo de servicio, toda vez que no podía computarse el lapso laborado tanto en el INCORA como en la Universidad, pues ejerció las funciones de Profesional de aquel organismo y de docente en la Universidad durante la misma época. Además, su vinculación con el claustro fue por hora cátedra como profesor y mediante contrato de prestación de servicios, lo cual no le daba el carácter de empleado público al servicio del plantel, ni siquiera el de trabajador oficial. Para su decisión, el Tribunal analizó el ordenamiento jurídico que reglamenta la materia, en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero sin caracterizarla, es decir, señalando el proceso, la fecha de la sentencia, el ponente y el actor, todo ello en orden a concluir que los servicios prestados como docente de cátedra, no son computables para efectos pensionales.

Así las cosas, dijo el Tribunal que las demandantes no lograron desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, al no haberse demostrado la existencia de ninguna de las causales esgrimidas en la demanda. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora interpuso este recurso (fls. 109 a 111 cdno. ppal.). Sustentó: Que el caso jurisprudencial del Consejo de Estado al que hace alusión el Tribunal, difiere sustancialmente del que en este caso se debate, pues aquel estaba encaminado al reconocimiento de tiempos simultáneos prestados como docente y Capellán del Centro Penitenciario (un mismo establecimiento), y en este caso los servicios fueron prestados por el causante en forma alternativa y no simultánea y a Entidades diferentes. No puede hablarse entonces de que los servicios prestados por el doctor Ramírez Lurduy fueron simultáneos, pues tal calificativo se supedita a la realización de dos o más cosas al mismo tiempo, lo que no sucede con el alternativo que se aplica a hechos o cosas ocurridas con alternación de tiempo, como sucedió en el caso sub-exámine. Además, es la misma ley la que en el artículo 72 del decreto 1848 de 1969, permite computar para efectos pensionales los servicios prestados alternativamente a distintas Entidades, por lo que la reclamación en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene asidero jurídico y por ende prosperidad. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso interpuesto, según providencia de 19 de marzo de 1999 (fl. 113 cdno. ppal.). Agotado el trámite de la instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide

lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se resuelve la legalidad del oficio N° 13821 del 14 de septiembre de 1995, suscrito por el Secretario General del INCORA, con el cual se le negó a las demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post-mortem (fl. 2 cdno. ppal.). El A-quo denegó las pretensiones de la demanda y la P. Actora apeló, por lo que se debe decidir este recurso. Para resolver, se analizan los siguientes aspectos relevantes:

A. El régimen jurídico aplicable.

Sobre la materia se destacan: El decreto 3135 de diciembre 26 de 1968, que prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, establece: “Art. 14 Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:

1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales:

a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b. Servicio odontológico; c. Auxilio por enfermedad no profesional; d. Auxilio de maternidad; e. Indemnización por accidente de trabajo; f. Indemnización por enfermedad profesional; g. Pensión de invalidez; h. Pensión vitalicia de jubilación o vejez;

  1. Pensión de retiro por vejez;

j. Seguro por muerte. ...”. El decreto 1848 de noviembre 4 de 1969, por el cual se reglamenta el decreto 3135 de 1968, preceptúa: “Art. 68 Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. Parágrafo. Para calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación, solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”. Art. 72Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimiento públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta”. “Art. 75 Efectividad de la pensión.

1. ...

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. ...” El Dcto. 1045 de junio 7 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empelados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, preceptúa en su art. 5: “Art. 5De las prestaciones sociales. Sin perjuicio en lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2º de este decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes

prestaciones sociales: a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b. Servicio odontológico; c. Vacaciones; d. Prima de vacaciones; e. Prima de navidad; f. Auxilio por enfermedad; g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h. Auxilio de maternidad;

  1. Auxilio de cesantía;

j. Pensión vitalicia de jubilación; k. Pensión de invalidez; l. Pensión de retiro por vejez; m. Auxilio funerario; n. Seguro por muerte”. La ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, dispone: “Art. 1ºEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos

o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de los sesenta (60) años, salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo1° Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación

que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley”. La ley 12 de enero 16 de 1975 al hablar sobre la materia, dispone en su artículo 1º : “Art. 1ºEl cónyuge supérstite, o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si ese falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”. La ley 71 de diciembre 23 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones, preceptúa así: “Art. 3°Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la ley 33 de 1973, de la ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y de la ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a

los hijos menores inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1° El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2° Si no hubiere cónyuge o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3° Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4° Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante”. Y respecto de los docentes de cátedra, el artículo 98 del decreto ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria, prescribe: “Art. 98 Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la Institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará según su categoría en el Escalafón, si la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas. Sus

prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en este decreto. Los contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento, del registro presupuestal correspondiente”.

B. El caso sub-examine La P. Actora demostró en el plenario que efectivamente el causante Juan Guillermo Ramírez Lurduy laboró para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, en los períodos comprendidos entre el 5 de febrero de 1968 y el 31 de mayo de 1969, como Experto Jurídico II-9, en la División de Tenencia de Tierras; y, desde el 15 de diciembre de 1971 al 27 de noviembre de 1989, como Profesional Universitario, 06, en la División Ingreso de Tierras, para un tiempo total de 19 años, 2 meses y 24 días (fl. 14 cdno. ppal.).

También se ha demostrado que el causante prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, en su condición de docente por horas cátedra, durante un total de 352.25 días por el lapso Académico comprendido entre 1978 y 1981, conforme al cómputo efectuado por este Claustro de Educación Superior, teniendo en cuenta la normatividad para el efecto y el procedimiento a aplicar, con la adición al tiempo

servido de los días de descanso remunerado, es decir, festivos, dominicales y vacacionales, de manera proporcional (fls. 11 a 13, cdno. ppal.). Juan Guillermo Ramírez Lurduy prestó sus servicios al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria hasta el 27 de noviembre de 1989, cuando por razones de un accidente de aviación, falleció viajando de Bogotá a la ciudad de Cali (fl. 8 cdno. ppal.). Se encuentra acreditado que la demandante María Nelcy Montoya Rivas convivió maritalmente con el causante y que de dicha convivencia nacieron sus hijas Gina Alexandra y Diana Ramírez Montoya, situación que se demuestra con los registros de nacimiento vistos en los folios 9 y 10 del cuaderno principal (fls. 5 y 6, cdno. ppal.). De conformidad con el seguro médico voluntario que protegía a la familia del trabajador Guillermo Ramírez Lurduy, sus beneficiarios para efectos prestacionales lo eran María Nelcy Montoya Rivas como compañera permanente, Gina Alexandra y Diana Ramírez Montoya, debidamente registradas ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA (fl. 17, cdno. ppal.). Acumulación de servicios de dos entidades . Las disposiciones transcritas que se comentan, permiten para efectos pensionales, la acumulación del tiempo servicios prestados de manera continua o discontinua al Estado en las diferentes entidades públicas, pero con la condición de que sea en forma sucesiva o alternativa y no de manera simultánea. En situaciones como la controvertida, la Sala ha reiterado en más de una oportunidad que los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores

oficiales, por lo que no les es aplicable el régimen previsto para quienes estén vinculados mediante una relación regular de trabajo, ya sea de naturaleza legal y reglamentaria o contractual, pues aquellos aparecen regidos por un contrato de prestación de servicios, criterio que tiene su soporte jurídico en lo dispuesto por el artículo 98 del decreto 80 de 1980, invocado por la actora como quebrantado en este caso. En sentencia de mayo 31 de 1991, con ponencia del Consejero Doctor Diego Younes Moreno, la Sala dijo al respecto lo siguiente: “ Los docentes de las Universidades oficiales en el orden nacional, son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra. Los dos primeros, el profesor de tiempo completo y el de tiempo parcial, son empleados públicos y se encuentran amparados por la estabilidad que les otorga el estatuto docente, no siendo por lo tanto, funcionarios de libre nombramiento y remoción, salvo durante el primer período contado a partir del nombramiento, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso al escalafón, amparado en la estabilidad que la ley señala en los períodos respectivos según la calidad que cada profesor ostente. El empleado público debe su calidad de tal, al desempeño de un empleo público, creado conforme a las disposiciones legales y precisamente sólo pueden ingresar a ellos los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial. Su régimen laboral es estatutario y su vinculación y retiro se efectúa, por regla general, mediante acto administrativo. En sentido contrario, el docente de cátedra, no tiene el carácter de empleado público, no está amparado por la estabilidad que confiere el estatuto docente, no desempeña un empleo público y se vincula mediante un

contrato de prestación de servicios docentes” (Sentencia del 31 de mayo de 1991, actor: Luis Hernando Andrade Ríos). Entendida esta vinculación y la naturaleza del docente en tales condiciones, tal como lo explica la sentencia transcrita, mal podrían aplicárseles a los docentes de cátedra unas normas cuyo fundamento conlleva los elementos legales para el reconocimiento de la pensión y la condición de empleado público o trabajador oficial. No obstante admitirse que los docentes de cátedra tienen derecho a prestaciones sociales, sin excluir la pensión de jubilación, ya que la ley no hace ninguna distinción, pues con arreglo a los términos del artículo 98 del decreto 80 de 1980 que así lo permite, es obvio que esta disposición autoriza aglutinar bajo una misma normatividad, situaciones legales con clara diferencia, que deben tratarse en forma diferente por basarse en supuestos igualmente diferentes. Definido el anterior aspecto de especial relevancia en el proceso, la Sala advierte que conforme al artículo 27 del decreto 3135 de 1968, todo empleado público o trabajador oficial con 20 años de servicios, continuos o discontinuos y 55 años de edad si es varón, tiene derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, sistema de liquidación modificado por el artículo 1º de la ley 33 de 1985, en el sentido de que el 75% sería sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de vinculación laboral.

Un análisis adecuado de la hermenéutica jurídica sobre las normas transcritas, le permite a la Sala concluir que los servidores públicos tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 55 de edad, si son varones, y en el evento de que el funcionario llegue a fallecer de manera previa al lleno de los requisitos exigidos, sus beneficiarios tienen derecho a la sustitución pensional siempre que el causante haya completado los 20 años de servicios. Esta normatividad regula la situación del causante, ya que si no es procedente para estos efectos dar validez a su vinculación como docente de cátedra, forzoso es concluir que la prestación reclamada le correspondería al INCORA, pero lamentablemente en los términos del documento probatorio que aparece en el folio 14 del cuaderno principal, Juan Guillermo Ramírez Lurduy no alcanzó a completar el tiempo de servicios que la ley requiere para estos eventos, y como tal, no siendo permitido contabilizar el tiempo servido por hora cátedra a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, no es dado entonces atender las súplicas imploradas por la P. Actora. De la falsa motivación Los cargos endilgados contra el acto demandado, es decir, el quebrantamiento de la normatividad invocada en la demanda y el principio fundamental de la seguridad social, permiten concluir que la P. Actora se queja en este evento, de una falsa en su expedición, lo cual podría dar lugar a una desviación de poder. Pero ello no es así. Como es sabido, las causales de nulidad de un acto administrativo, por principio,

deben ser las previas y concomitantes al momento de su expedición. En este caso, se ha planteado la contrariedad del acto acusado frente a la normatividad jurídica y a los hechos relatados como sustento de las pretensiones, toda vez que las accionantes tienen la convicción errada de que el tiempo laborado mediante hora cátedra por el causante Juan Guillermo Ramírez Lurduy en la Universidad Surcolombiana, puede ser computado con el que el mismo funcionario dedicó al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en aras a obtener la prestación reclamada. Para esta Corporación no hay duda de que la naturaleza jurídica de la vinculación a una y otra Institución (INCORA - UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA), es distinta, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, igualmente diferentes, razón por la que la ley no permite la pretendida acumulación de tiempo de servicios en orden a la obtención de las pretensiones reclamadas en este sub exámine. Vale decir, que el empleado público debe su calidad de funcionario de tal categoría, al desempeño o ejercicio de un empleo al servicio del Estado, conforme al ordenamiento legal vigente. En cuanto a la docencia se refiere, sólo pueden ingresar a ella los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, para que la ley los considere como tales; significa lo anterior que los docentes de cátedra no pueden tener tal calificativo, ello por mandato expreso del artículo 98 del decreto 80 de 1980, amén de que su vinculación a la Institución Universitaria se rige mediante un contrato administrativo de prestación de servicios por períodos académicos. En este orden de ideas, no es permitido legalmente afirmar que en casos como el

que se controvierte, el acto acusado y cuya nulidad se demanda, hubiese podido quebrantar el ordenamiento constitucional y los preceptos que de mayor jerarquía se invocaron en la demanda, y si ello es así, tampoco es dado presumir que la actuación de la autoridad conlleve vicios de falsa motivación o desviación de poder, por lo que fuerza concluir entonces, que dicho acto permanece amparado por la presunción de legalidad que lo cobija, debiendo confirmarse la providencia apelada en este caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A : CONF

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