CE-25000-23-25-000-1997-04432-01(19184)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1997-04432-01(19184)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / EXCEPCIÓN DE MÉRITO / CLÁUSULA COMPROMISORIA - Se aplica sobre las controversias alrededor del objeto
del contrato / IMPROCEDENCIA DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN /
CLÁUSULA DEL CONTRATO / JUSTICIA ARBITRAL / OBJETO DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO ARBITRAL – Las partes no lo sometieron expresamente al conocimiento de la justicia arbitral La parte ejecutada fundó la excepción en la existencia de una cláusula compromisoria que, afirma, confiere a un Tribunal de Arbitramento el conocimiento del presente asunto. La parte ejecutante se opuso a esta excepción con fundamento en que los árbitros no son competentes para conocer de juicios ejecutivos. la justicia arbitral si es competente para conocer de procesos ejecutivos siempre que la cláusula compromisoria comprenda claramente esa voluntad de las partes. (…) En el caso concreto es improcedente la tramitación del proceso ejecutivo ante la justicia arbitral porque las partes no lo sometieron de manera expresa a su conocimiento, si se tiene en cuenta el texto de la cláusula compromisoria contenida en el contrato. (…) De conformidad con ese pacto compromisorio las controversias que se produjeran con ocasión de la realización del objeto contractual serían sometidas al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento, no así las relativas a la ejecución de obligaciones claras, expresas y
exigibles derivadas del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 12 de agosto de 1999; Exp. 16380; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de la Corte Constitucional, C294 del 6 de junio de 1995.
PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL
TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN
ESENCIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIONES DEL TÍTULO
EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXISTENCIA DEL
TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO /
EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO
[P]uede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones: Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor. Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor: La
plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso.
CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DEL CONTRATO / CONTRATO BILATERAL
/ OBLIGACIONES DEL CONTRATO / EXIGENCIA DE LA OBLIGACIÓN /
EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN /
OBJETO DEL CONTRATO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRECIO DEL CONTRATO / AMBULANCIA / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ISS / ENTREGA DEL BIEN / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / AUTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN En los contratos bilaterales, generalmente, las obligaciones a cargo de las partes contratantes son correlativas, penden en forma sucesiva unas de otras, de manera que sólo se van haciendo exigibles en la medida en que se van cumpliendo las prestaciones precedentes correspondientes. En el caso concreto la obligación de pago del saldo del precio de la ambulancia, objeto del contrato de compraventa suscrito entre las partes, estaba condicionado a la entrega del bien a satisfacción
del Instituto adquirente. (…) tal requisito se cumplió pues se acreditó: la entrega, la verificación del bien, la ejecución de trámites y arreglos posteriores a la entrega a solicitud de la entidad adquirente y a satisfacción de ésta, como también el funcionamiento del vehículo conforme a lo requerido en el contrato. (…) la entrega de la ambulancia se realizó en el lugar determinado en el contrato, en presencia de funcionarios del ISS facultados al efecto, que recibieron el bien a satisfacción del Instituto. Probado suficientemente el cumplimiento de la obligación a cargo de la ejecutante de entregar a título de venta y a satisfacción del ISS la ambulancia objeto del contrato y con ello la exigibilidad de la obligación correlativa, a cargo de la ejecutada, de pagar el saldo correspondiente a la mitad del precio convenido, la Sala deduce la conformación del título ejecutivo del que se deriva una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia apelada y en su lugar, declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación, ordenar seguir adelante con la ejecución y disponer la correspondiente liquidación del crédito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-25-000-1997-04432-01(19184)
Actor: INDUSTRIAS FULL S.A.
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: PROCESO EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2000, mediante la cual se decidió: "Primero: Declárase probada la excepción propuesta por el señor apoderado de la parte ejecutada.
Segundo: Declárase terminado el proceso.
Tercero: Se condena en costas a la parte ejecutante.”
I. Antecedentes Procesales
1. El 5 de junio de 1997 la sociedad Industrias Full S.A., a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción ejecutiva con el objeto de que se librara mandamiento de pago contra el Instituto de Seguros Sociales, por la suma de $26.620.000, más los intereses comerciales moratorios causados desde el 14 de diciembre de 1996 hasta cuando se realice el pago. Solicitó también se condenara en constas a la entidad demandada.
Fundó su pedimento en los siguientes hechos: “1) Según contrato No. 2576 de 1.996 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Cundinamarca, en adelante EL INSTITUTO, compró a INDUSTRIAL FULL S.A., en adelante INDUFULL, una (1) ambulancia por un valor de cincuenta y tres millones doscientos cuarenta mil pesos moneda corriente ($53.240.000.00). 2) Según estipulación de la cláusula cuarta del contrato de compraventa No. 2576 de 1.996, EL INSTITUTO pagó anticipadamente a INDUFULL veintiséis millones seiscientos veinte pesos moneda corriente ($26.620.000.00), obligándose a pagar el saldo de veintiséis millones seiscientos veinte mil pesos moneda corriente ($26.620.000.00), dentro de los treinta (3) días siguientes a la entrega de la ambulancia. 3) La ambulancia fue entregada el 14 de Noviembre de 1.996 pero EL INSTITUTO se ha negado a pagar el saldo del precio alegando dificultades presupuestales. 4) El artículo 75 de la ley 80 de 1.993 adscribió la competencia para conocer de acciones ejecutivas contra el Estado, derivadas de contratos, a la Jurisdicción Administrativa, competencia que fue aceptada por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado en providencia del 29 de Noviembre de 1.994. 5) Los documentos que presento como título de recaudo ejecutivo (Contrato de Compraventa No. 2576 de 1.996, factura cambiaria de compraventa y acta de entrega de la ambulancia) constituyen plena prueba y contienen una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero, expresa, clara y actualmente exigible.”
2. El Tribunal libró mandamiento de pago mediante auto del 17 de julio de 1997 así: “PRIMERO. Librase mandamiento de pago a favor de INDUSTRIAS FULL S.A. y en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la suma de veintiséis millones seiscientos veinte mil pesos moneda corriente ($26.620.000.oo), mas los intereses moratorios como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO-. La suma anterior deberá pagarla el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta
providencia (artículo 498 del C. de P.C.).”
3. El 7 de julio de 1998 la providencia anterior fue notificada a la ejecutada, quien la contestó oportunamente mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: “1. Falta de jurisdicción o competencia del juez administrativo, cuando la competencia para resolver el supuesto incumplimiento y no pago del contrato le corresponde al Tribunal de Arbitramento de conformidad con lo regulado en la cláusula Décima Quinta del contrato 2576 de 1995, suscrito entre el ISS e Industrias Full S. A. y el artículo 70 de la ley 80 de 1993.
2. Trámite inadecuado de la demanda, cuando no se analiza la ejecución del trámite del contrato, en lo referente a la interventoría designada para el contrato 2576 de 1995, suscrito entre Industrias Full S. A. y la Gerencia Administrativa del ISS..” Precisó el ejecutado que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato 2576 de 1975, el pago del 50% del valor del bien estaba condicionado a la certificación y visto bueno del Departamento de Bienes y Servicios del ISS, en su calidad de interventor, en tanto que el ejecutante aportó una certificación suscrita por un funcionario no autorizado al efecto, razón por la cual no es dable concluir que se configure la claridad y exigibilidad de las obligaciones objeto de la ejecución.
4. La ejecutante solicitó desestimar las excepciones propuestas por la ejecutada; manifestó que no se presentaron en escrito separado como lo exige la ley,
que no se presentaron los documentos solicitados como prueba que se encuentran en poder del ejecutado, que la jurisdicción arbitral no es competente para conocer de juicios ejecutivos y que el ejecutado dijo expresamente que no había cancelado el 50% mencionado en el contrato.
II. La sentencia apelada El Tribunal declaró terminado el proceso con fundamento en la prosperidad de la excepción de inexistencia del título ejecutivo propuesta por el demandado; consideró que la obligación por cuya ejecución se adelantó el proceso no era actualmente exigible.
Dijo: “la exigibilidad de la obligación dineraria está sometida a una condición cuyo
cumplimiento o satisfacción no se acreditó, toda vez que no se allegó a la demanda la constancia de recibo a satisfacción expedida por el jefe del Departamento de Bienes y Servicio del ISS S.C y D.C, razón por la cual no existe plena prueba de la obligación demandada, por cuanto es necesario adjuntar el mencionado documento para establecer si el título ejecutivo es idóneo, lo cual hace el título ejecutivo complejo.” El Tribunal también afirmó que, ante la prosperidad de la excepción de inexistencia del título, era inocuo el estudio de la excepción de falta de jurisdicción propuesta.
III. Recurso de apelación.
Fue interpuesto por la parte demandante con el objeto de que se revoque la sentencia anterior. Afirmó que las excepciones no fueron propuestas en escrito separado como lo exige la ley y que no obstante que se propusieron como previas se tramitaron como de mérito. Precisó que el demandado dijo expresamente que “El I.S.S. no ha cancelado este 50% mencionado en el contrato”, con lo cual deduce que el
Instituto ejecutado está disfrutando de la ambulancia pero se ampara en la mala fe para no pagar la mitad del precio que adeuda.
Adujo: “El argumento del ISS consistente en que no paga porque la ambulancia que está disfrutando desde noviembre de 1996 la recibió uno de sus funcionarios no autorizado, es mentiroso, doloso y no resiste la lógica mas elemental. Equivale a decir si recibí pero no recibí. Y la mentira y el dolo que acuso en la torpe defensa quedaron demostrados con una prueba solicitada por el demandado. Esta prueba fue el acta de recibo de la ambulancia, la cual firman cuatro (4) funcionarios del ISS, a falta de uno y dos de ellos en calidad de interventores. En el encabezamiento de esa acta se lee que el ISS autorizó a sus funcionarios a recibir la ambulancia. Por consiguiente, así lo hicieron, mediante acta extensísima, la cual también firmaron los jefes de bodega y almacén.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada con fundamento en las consideraciones que expone a continuación.
1. El litigio La sociedad Industrias Full S. A. Formuló demanda ejecutiva con el objeto de que el ISS le pague la mitad del valor de un vehículo automotor que, afirma, le entregó a título de venta, en la oportunidad acordada.
El Tribunal libró mandamiento de pago por el valor reclamado, ante lo cual el ejecutado propuso dos excepciones: falta de jurisdicción e inexistencia del título ejecutivo por la ausencia de exigibilidad de la obligación.
El a quo declaró terminado el proceso al encontrar probada la segunda excepción y por ello se abstuvo de estudiar la primera. La Sala considera necesario pronunciarse previamente sobre la excepción de falta de jurisdicción toda vez que, de prosperar, se estaría frente a una causal insaneable de nulidad procesal.
2. La falta de jurisdicción La parte ejecutada fundó la excepción en la existencia de una cláusula compromisoria que, afirma, confiere a un Tribunal de Arbitramento el conocimiento del presente asunto. La parte ejecutante se opuso a esta excepción con fundamento en que los árbitros no son competentes para conocer de juicios ejecutivos.
La Sala precisa que la justicia arbitral si es competente para conocer de procesos ejecutivos1 siempre que la cláusula compromisoria comprenda claramente esa voluntad de las partes. Así lo manifestó, entre otras providencias, en auto proferido el 12 de agosto de 1999, expediente 16380: “Si bien es cierto que la aseguradora ejecutada garantizó el cumplimiento del contrato de obras públicas suscrito entre el referido ente territorial y la Sociedad Pablo Alfonso Sánchez y Cia. Ltda., es un tercero a esta relación, y en consecuencia, no la obliga la cláusula compromisoria antes transcrita. En gracia de discusión, si el pacto compromisorio tuviera efectos para el garante, las partes contratantes no confirieron en forma expresa y clara competencia al tribunal de arbitramento para conocer de los procesos 1 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C 294 del 6 de junio de 1995.
ejecutivos y, menos aún, para el cobro coercitivo de la póliza única de cumplimiento. “ En el caso concreto es improcedente la tramitación del proceso ejecutivo ante la justicia arbitral porque las partes no lo sometieron de manera expresa a su conocimiento, si se tiene en cuenta el texto de la cláusula compromisoria contenida en el contrato 2576 de 1995, que es del siguiente tenor: “Las diferencias que se susciten con ocasión de la ejecución del contrato, que no puedan resolverse directamente entre las partes, serán sometidas a la decisión del Tribunal de Arbitramento que decidirá en derecho y cuya constitución y funcionamiento se ceñirá a lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes de la ley 80 de 1993 y en el Código de Comercio.” (cláusula décima quinta, fol. 4 c. 2) De conformidad con ese pacto compromisorio las controversias que se produjeran con ocasión de la realización del objeto contractual serían sometidas al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento, no así las relativas a la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles derivadas del mismo. En consecuencia, corresponde a esta jurisdicción conocer de este proceso.
3. Los supuestos del mandamiento de pago A través del proceso de ejecución se pretende que el juez disponga el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo. Por este motivo se exige que el actor demuestre ab initio la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, que sólo resta hacerla efectiva 2.
La ley establece al efecto lo siguiente: “Artículo 488 del C. de P. C. Pueden demandarse ejecutivamente las
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que 2 En este sentido se ha pronunciado la Sala en abundantes providencias; puede consultarse al efecto auto del 29 de abril de 1998, exp. 15959 y del 3 de agosto de 2000, exp. 17468. provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones:
1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).
2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.
3. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.
4. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor.
5. Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso.
4. Análisis de los presupuestos del mandamiento de pago en el caso concreto El demandante aportó los siguientes documentos en copia auténtica: - Contrato de compraventa de bien mueble No. 2576 de 1.996, celebrado entre Industrias Full S. A y el ISS, por medio del cual el contratista se obligó a entregar a título de venta real y material una ambulancia medicalizada (sic) modelo 1995/1996 con las características y especificaciones detallada en la propuesta, y la entidad a pagar su precio determinado en $53’240.000,00 (fols. 1 a 4 c.2) En relación con la forma de pago se acordó: “Cláusula Cuarta. El INSTITUTO cancelará el valor a que se refiere la cláusula anterior de la siguiente manera: a) el cincuenta por ciento (50%) en calidad de anticipo, pago que se efectuará en la sección de tesorería y cobranzas ..dentro de los quince días siguientes a la presentación correcta de la respectiva cuenta de cobro, una vez realizado el contrato, en la sección de cuentas con el lleno de los requisitos administrativos y fiscales correspondientes y b) El cincuenta por ciento (50%) restante dentro de los
treinta (30) días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro una vez producida la entrega real y material de la AMBULANCIA, previa certificación y visto bueno del Departamento de Bienes y Servicios del ISS S. C. y D. C, que los equipos objeto del contrato fueron recibidos a satisfacción........” - Factura cambiaria de compraventa N° 0005982, sin constancia de aceptación por la entidad y con rubrica de “recibido” ilegible del 14 de noviembre de 1996. (fol. 5 c. 2) - Certificación suscrita por el Gerente del C.C.A. Madrid del I.S.S. S. C. y D. C., señor Hermes Triana Hernández, el 19 de diciembre de 1996, en la que consta: “Que la firma INDUSTRIAL FULL S.A. dando cumplimiento al Contrato N° 2576 del 26 de diciembre de 1995 y de acuerdo con el acta N° 1 donde se prorroga la vigencia del contrato hasta el 20 de septiembre de 1996, entregó en la fecha acordada en el acta la ambulancia objeto del contrato y la solicitud del CCA Madrid del ISS y de común acuerdo Industrial Full fue devuelta para algunos arreglos menores en garantía, trámite de placa y seguro obligatorio correspondientes. Finiquitados los trámites anteriores la ambulancia fue recibida a entera satisfacción por las personas encargadas del C.A.A. Madrid del I.S.S. el 14 de noviembre de 1996 previos trámites ante la Oficina de Almacén General I.S.S. SC y DC.” (fol. 6 c. 2) - Certificación suscrita por el gerente C.C.A. de Madrid, señor Hermes Triana
Hernández, el 23 de diciembre de 1996 en la que consta: “Que desde el día 14 de noviembre de 1996, fecha en la cual se hizo entrega de la ambulancia por parte de industrias Full a este C.A.A. no ha presentado falla alguna en el funcionamiento del automotor ni de los implementos médicos.” (fol. 7 c. 2) - Certificación suscrita por el gerente del ISS CA Madrid y el Jefe de Planta de Industrias Full S. A. el 25 de noviembre de 1996, en la que consta la ejecución de arreglos al vehículo automotor objeto del contrato N° 2576. (fol. 8 c. 2) - Oficio N° 165 del 8 de marzo de 2000, en el cual la Jefe del Departamento de Bienes y Servicios, Seccional Cundinamarca del I.S.S. informó: “según acta N° 179 fue designado como interventor el señor Hermes Triana Hernández (anexo fotocopia) y según la Cláusula Décima segunda del contrato, la supervisión a cargo del departamento de Bienes y Servicios.” (fol. 10 c. 2) Fue adjuntada por la ejecutada copia del acta N° 179 del 14 de noviembre de 1996, a que se hizo referencia en el precitado oficio, en la que consta: “ El Instituto de Seguros Sociales SC y DC debe cancelar a Industrias Full S. A. Nit.... La suma de veintiséis millones seiscientos veinte mil pesos m/cte ($26’620.000) Por concepto de adquisición de Ambulancia con destino al CCA Madrid ISS
SC y DC según contrato No 2376 legalizado el 29 de diciembre de 1995, factura N° 0005982 del 12 de noviembre de 1996, autorización expresa del 7 de noviembre de 1996, firmado por la Dra. Miriam Yolanda Sarmiento donde autoriza recibir la ambulancia y designa como interventor al Dr. Hermes Triana Hernández, Gerente CCA Madrid, comunicación de Industrias Full S.
A. del 20 de diciembre de 1995, donde se presentan las especificaciones en la propuesta presentada por Industrias Full S. A.” (fl. 14 c. 2) Consta igualmente en el acta N° 179, la realización de una diligencia de evaluación del bien objeto de la venta por el representante de la sociedad vendedora, el señor Hermes Triana, gerente C.A.A. Madrid y el administrador C.C.A. Madrid - en calidad de interventores -, del responsable del manejo de
bodega almacén General I.S.S. S.C. y D.C. y de un ingeniero industrial de la sociedad vendedora. La Sala considera que los anteriores documentos son suficientes para deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada. En los contratos bilaterales, generalmente, las obligaciones a cargo de las partes contratantes son correlativas, penden en forma sucesiva unas de otras, de manera que sólo se van haciendo exigibles en la medida en que se van cumpliendo las prestaciones precedentes correspondientes. En el caso concreto la obligación de pago del saldo del precio de la ambulancia, objeto del contrato de compraventa suscrito entre las partes, estaba condicionado a la entrega del bien a satisfacción del Instituto adquirente.
La Sala encuentra que tal requisito se cumplió pues se acreditó: la entrega, la verificación del bien, la ejecución de trámites y arreglos posteriores a la entrega a solicitud de la entidad adquirente y a satisfacción de ésta, como también el funcionamiento del vehículo conforme a lo requerido en el contrato. En efecto, en el contrato se acordó que el bien objeto de venta sería entregado en las oficinas del Almacén General del I.S.S. ubicadas en Bogotá (cláusula séptima), como también que el pago del saldo del precio del bien se haría mediante presentación de cuenta de cobro “una vez producida la entrega real y material de la Ambulancia, previa certificación y visto bueno del Departamento del Bienes y Servicios del ISS S. C. y D. C de que los equipos fueron recibidos a satisfacción” (cláusula cuarta; fol 2. c. 2) Con los documentos precitados se demostró que el señor Hermes Triana Hernández, Gerente CCA ISS Madrid, fue designado interventor del contrato y delegado por la Jefatura del Departamento de Bienes y Servicios para recibir la ambulancia (fl. 14 c. 2), como también que, en diligencia efectuada en las instalaciones del Almacén General del ISS de Bogotá, el señor Triana, el responsable de manejo de bodega del Almacén General del ISS S. C y D.C., y el Jefe almacén Análisis de Inventarios del Almacén General del ISS S.C. y D.C.,entre otros, recibieron a satisfacción del Instituto la ambulancia objeto del contrato. Mediante certificación del Jefe de Análisis de Inventarios del Almacén
General del I.S.S. S.C. se demostró, además, que la Jefatura del Departamento de Bienes y Servicios autorizó “recibir y legalizar dicho contrato”, como también que “esta dependencia hace cumplimiento de la orden impartida” (fl. 14 c. 2) Se tiene, por tanto, que la entrega de la ambulancia se realizó en el lugar determinado en el contrato, en presencia de funcionarios del ISS facultados al efecto, que recibieron el bien a satisfacción del Instituto. Probado suficientemente el cumplimiento de la obligación a cargo de la ejecutante de entregar a título de venta y a satisfacción del ISS la ambulancia objeto del contrato y con ello la exigibilidad de la obligación correlativa, a cargo de la ejecutada, de pagar el saldo correspondiente a la mitad del precio convenido, la Sala deduce la conformación del título ejecutivo del que se deriva una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia apelada y en su lugar, declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación, ordenar seguir adelante con la ejecución y disponer la correspondiente liquidación del crédito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCASE la sentencia proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de julio de 2000 y en su lugar se dispone: 1º. Decláranse no probadas las excepciones propuestas. 2°. Ordénase seguir adelante la ejecución conforme se ordenó en el
mandamiento de pago. 3°. Practíquese la liquidación del capital e intereses en la forma y términos del artículo 521 del C. de P. C.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala