CE-25000-23-25-000-1997-3407-01(0073-01)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1997-3407-01(0073-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO - Procedencia / INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES / REVOCATORIA DIRECTA - Jurisprudencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR - Su revocatoria Para la revocatoria del nombramiento adujo la entidad demandada que para el ejercicio del cargo de Auxiliar de servicios asistenciales grado 14 de la Clínica San Pedro Claver Santafé de Bogotá era necesario entre otros requisitos, haber obtenido certificado de auxiliar en el área especifica de trabajo (decreto 2587/78 artículo 13, literal c), y que, según la certificación expedida el 20 de diciembre de 1995 por la Directora de la Escuela de Auxiliares de Enfermería de Santander, no se encontró en la Escuela el nombre de María Inés Rendón. Asiste razón al juez de primera instancia cuando argumenta que “la ilegalidad de esta situación que pudo generar un status a quien necesariamente tenía que saber que lo adquiría sin respaldo legal, no puede ser purgada y convertirse en legal, o ajustada a derecho, por el simple transcurso del tiempo. Tal ilegalidad en criterio de la Sala persiste en el tiempo y no puede generar derechos para quien en ella incurre.” A pesar de lo expuesto, conviene analizar si frente a situaciones abiertamente ilegales existen mecanismo que le permiten al Estado el restablecimiento y protección del orden jurídico, sin tener que entablar un proceso ordinario de nulidad de su propio acto, garantizando al titular el derecho de defensa y contradicción. Los actos administrativos de carácter particular pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito de su titular cuando su irregularidad sea grave, flagrante y
producto de un acto ilegal. Exigir como requisito para la revocatoria del acto el consentimiento expreso del beneficiario infractor equivaldría a someter a la entidad demandada a la voluntad de quien cometió el ilícito y, a la postre, a la imposibilidad de solucionar en oportunidad el problema, con los perjuicios para la administración pública. No comparte esta Sala la interpretación restrictiva conforme a la cual: “... la posibilidad que tienen las autoridades de revocar los actos administrativos es referida únicamente a los derivados del silencio administrativo positivo, en tales excepciones no se halla comprendida la prohibición contemplada en el inciso 1° del artículo 73.” porque, se insiste, el inciso segundo del artículo 73 trae dos excepciones a la prohibición de revocatoria de los actos administrativos de carácter particular, la primera referida al silencio administrativo positivo, la segunda a la evidencia de que el acto ocurrió por medios ilegales. Esta segunda excepción no puede restringirse, como lo hizo la Corporación en la sentencia citada, únicamente a los casos de ocurrencia del silencio administrativo positivo por las razones antes expuestas. Es menester concluir, entonces, que en este caso específico la administración, ante la mala fe comprobada de la empleada, no tenía por qué solicitar su consentimiento expreso para revocar el acto cuando se encontraba dentro de la excepción de que trata el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, en armonía con el artículo 73 del C.C.A.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de 25 de
septiembre de 1961, actor: Maidem Form Brassiere Company Inc., y de 12 de junio de 1992, actor: Compañía Colombiana de Electricidad; de 1 de septiembre de 1998, expediente S-405, actor Eliseo Gordillo Torres, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno; de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de 5 de mayo de 1981, M.P., Dr. Jorge Vélez García.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).- Radicación número: 25000-23-25-000-1997-3407-01(0073-01)
Actor: MARIA INES RENDON BUITRAGO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda incoada por MARIA
INES RENDON BUITRAGO contra el Instituto de Seguros Sociales. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 5827 de 16 de octubre de 1.996, comunicada a la actora mediante Oficio No. C-CSPC 3312 de 23 de octubre de 1.996, por la cual se revocaron las resoluciones Nos. 1217 de
5 de marzo de 1.980 en cuanto hace relación al nombramiento de la actora en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, clase III, grado 14, dedicación completa UPI 03 Clínica San Pedro Claver y la No. 2799 del 1º de julio de 1.994 proferida por el Presidente del ISS, en cuanto la incorporación al Instituto. Como consecuencia de la declaración de nulidad solicitó la actora condenar al ISS a reintegrarla al cargo que venía desempeñando en la ciudad de Bogotá, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempeñaba, desde la fecha de su ilegal desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro, entendiendo para todos los efectos legales y prestacionales que no ha existido solución de continuidad en su desempeño. Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden a su favor devengarán intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término y serán actualizadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora ingresó al servicio del Instituto de Seguros Sociales, como Auxiliar de Enfermería, el 6 de julio de 1.977, según nombramiento efectuado mediante resolución No. 2276 de 30 de junio de 1.977. Por la resolución No. 1217 de 5 de marzo de 1.980 fue nombrada en el
cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, clase III, grado 14, UPI, 03 San pedro Claver, Servicio de Cuidado Intensivo, del que tomó posesión el 11 de marzo de 1.980. Mediante Resolución No. 2799 de 1º de julio de 1.994, fue incorporada a la nueva planta de personal en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, grado 14, 8 horas, Departamento de Enfermería de la Clínica San Pedro Claver de Bogotá. Durante su vinculación obtuvo una basta experiencia en el ramo de la enfermería, siempre desempeñó su cargo con lujo de competencia. Por oficio No. C-CSPC 3312 del 23 de octubre de 1996 se le comunicó el contenido de la resolución No. 5827 de 16 de octubre de 1.996, proferida por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, Dr. Carlos Wolf Isaza, que revocó las resoluciones Nos. 1217 de 5 de marzo de 1.980 en cuanto hace relación a su nombramiento en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, clase III, grado 14, dedicación completa UPI 03 Clínica San Pedro Claver y 2799 del 1º de julio de 1.994, del Presidente del ISS, en cuanto la incorporó al Instituto. El Instituto de los Seguros Sociales no probó que para tomar la decisión de revocar las resoluciones aludidas se hubiera dado por las cuales se nombró y se reincorporó a la actora, no probó en momento alguno que se hayan dado alguna de las circunstancias que según la misma entidad demandada, figuran en el artículo 45 del Decreto 1950 de 1.973.
Es inaudito que después de 20 años de desempeño como enfermera, de haber obtenido varias felicitaciones, de haber realizado varios cursos y de ejercer el cargo con lujo de competencia se diga que no reúne los requisitos para desempeñarlo. Si el I.S.S consideró que había alguna falta disciplinaria o penal por haber aportado documentos falsos, que es lo que parece entenderse de resolución demandada, era su obligación adelantar el procedimiento disciplinario a que hubiera lugar y, luego de haber demostrado su responsabilidad, sancionarla de conformidad con las normas del procedimiento disciplinario, sin perjuicio de la sanción penal. Sin embargo no se le adelantó ningún procedimiento disciplinario tendiente a demostrar su responsabilidad administrativa por la comisión de algunos hechos irregulares, que obviamente hubiera culminado con la imposición de la sanción disciplinaria pertinente o con la exoneración de cualquier responsabilidad. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Artículos 2, 6, 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; Decreto 1651 de 1.977, artículos 18, 48 a 93 y concordantes; Decreto 413 de 1.980; Decreto 1348 de 1.986; Ley 62 de 1.989; Decreto 1754 de 1.994; artículo 45 del Decreto 1950 de 1.973 y el artículo 84 del C.C.A.
2. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda (fls. 110124). Manifestó que del análisis del material probatorio allegado al expediente y la normatividad aplicable al caso revelan que el
procedimiento seguido por el Instituto demandado se ajustó a derecho porque es evidente que para cuando se nombró a la demandante en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, clase III, grado 14, no reunía los requisitos exigidos por las normas pertinentes. Así las cosas su nombramiento quedó dentro de las previsiones del literal f) del artículo 45 del Decreto 1950 de 1.973, que autorizaron a la administración a revocarlo, como en efecto lo hizo. La ilegalidad de tal situación, que pudo generar un status a quien, necesariamente tenía que saber que lo adquiría sin respaldo legal, no puede ser purgada por el simple transcurso del tiempo.
3. EL RECURSO DE APELACION La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 136-140). Manifestó su inconformidad diciendo que la entidad demandada violó abiertamente el artículo 45 del Decreto 1950 de 1.973 porque si bien esta disposición permite revocar un nombramiento en cualquiera de las circunstancias allí previstas, no es posible que la administración revoque un nombramiento después de transcurrido un tiempo de más de 20 años de haber desempeñado el cargo con eficiencia y haber realizado innumerables cursos de capacitación, aduciendo que la funcionaria no reúne las calidades para el desempeño del mismo.
Además era obligación de la entidad verificar si efectivamente la persona que iba a ser vinculada reunía o no los requisitos para el desempeño del cargo. Si con posterioridad, como en el presente caso, se convenció de que no reunía los requisitos, el procedimiento correcto era demandar ante la jurisdicción contencioso
administrativa el acto de nombramiento, que se encontraba protegido por la presunción de legalidad, y no corregirlo en la forma irregular como lo hizo.
4. CONSIDERACIONES Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto sometido a su consideración. 4.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. María Inés Rendón Buitrago por conducto de apoderado pretende la nulidad de la Resolución N° 5827 del 16 de octubre de 1996, proferida por el Presidente del ISS, que revocó la resolución 1217 de marzo de 1980 proferida por el Gerente de la Seccional de Cundinamarca, en cuanto hace relación a su nombramiento en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Clase III Grado 14 dedicación completa UPI 03 Clínica San Pedro (folio 73) y la Resolución 2799 del 1 de julio de 1994 proferida por el Presidente del ISS en lo atinente a la incorporación de la funcionaria en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 14. Esta determinación le fue comunicada el 23 de octubre de 1996 (folio 4).
Para la revocatoria del nombramiento adujo la entidad demandada que para el ejercicio del cargo de Auxiliar de servicios asistenciales grado 14 de la Clínica San Pedro Claver Santafé de Bogotá era necesario entre otros requisitos, haber obtenido certificado de auxiliar en el área especifica de trabajo (decreto 2587/78
artículo 13, literal c), y que, según la certificación expedida el 20 de diciembre de 1995 por la Directora de la Escuela de Auxiliares de Enfermería de Santander, no se encontró en la Escuela el nombre de María Inés Rendón. Agregó que el literal f del artículo 45 del decreto 1950 de 1973 faculta al nominador para revocar un nombramiento cuando se den las condiciones allí previstas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar. La libelista, por su parte, advierte que la norma citada fue expresamente violada ya que no se configuraba ninguna de las situaciones allí establecidas que autorizara la revocatoria de su nombramiento. 4.2. LO PROBADO EN EL PROCESO En el expediente aparecen probados los siguientes hechos: a) De acuerdo con lo obrante en la hoja de vida de la actora, señora RENDON BUITRAGO, ésta prestó servicios al ISS desde el 6 de julio de 1977 hasta el 28 de octubre de 1996, desempeñando durante todo ese lapso el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, Código 26-51-14D8 Departamento de enfermería (folio 415) Con las documentales que corren a folio 050 a 08 de la hoja de vida se acreditó que se vinculó inicialmente al ISS mediante contrato a término fijo inferior a un año para desempeñar labores en remplazo de las titulares por incapacidad, vacaciones, licencia, en forma excepcional y en vigencia del artículo 4 numeral 2 del decreto 2351 de 1965. Por resoluciones de Presidencia del ISS números 2799, 3100 y 3106 fue
nombrada en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, departamento de enfermería, del que tomó posesión por acta N° 17267 del 1 de agosto de 1974 (folio 320). Posteriormente, a través de la resolución N° 02276 de 30 de junio de 1977, fue nombrada para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería mediante contrato de trabajo pactado a término indefinido (folio 055). Por resolución 1217 de 5 de marzo de 1980 fue nombrada como auxiliar de servicios asistenciales (enfermería clase III) en la Clínica San Pedro Claver (folio 084). b) Mediante el decreto 2587 de 21 de noviembre de 1978 el Presidente de la República aprobó el Acuerdo N° 036 de 2 de noviembre de 1978, por el cual se adopta el manual de requisitos mínimos que señala las calidades que debe acreditar el personal para el ejercicio de las distintas clases de empleo del Instituto de los Seguros Sociales. El artículo 13 del citado decreto determina que son requisitos para el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, que agrupa entre otros los de higiene dental, auxiliar de trabajo social, auxiliar de enfermería, auxiliar de farmacia, auxiliar de radiología, auxiliar de laboratorio, auxiliar de odontología y auxiliar de rehabilitación en la clase III los siguientes: - Segundo año de educación media aprobada. - Certificado de Auxiliar en el área especifica de trabajo. - Cursos específicos o entrenamientos no inferiores a ciento sesenta horas en el área específica de trabajo. - Dos años de experiencia en el desempeño de funciones de auxiliar en el
área especifica de trabajo y cuatro años para quien no acredite los cursos o entrenamientos exigidos, pero cumpla con el número de horas establecido para la clase II (80 horas). c) La resolución N° 2800 del 1 de julio de 1994continuó exigiendo los mismos requisitos. d) Como da cuenta la probanza visible a folio 45, que corresponde a la hoja de vida que llenó la actora al ingresar al ISS, ella indicó que había cursado estudios de auxiliar de enfermería (dos años) en Bucaramanga en la Escuela Auxiliar de Enfermería, con lo cual acreditó los requisitos para desempeñar el cargo en el que había sido nombrada. e) Sin embargo, la Escuela de Auxiliares de Enfermería, Secretaria de Salud de Santander, en Bucaramanga, certificó con destino al Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Clínica San Pedro Claver (folio 70) que como en el acta referida por la funcionaria no se encontró el nombre de la Señora María Inés Rendón Buitrago se procedió a revisar los libros de actas de certificaciones que reposan en los archivos de la Institución y no se encontró dicho nombre. f) Así las cosas, puede afirmarse que la actora, para cumplir con el requisito señalado en el decreto 2587 de 1978, aportó un certificado falso, carente de autenticidad, y, por lo tanto, no acreditó en legal forma el cumplimiento del requisito de idoneidad para el ejercicio del cargo de auxiliar de servicios asistenciales para el cual había sido nombrada. g) Indudablemente se produjo una situación ilegal que se prolongó en el tiempo y
en el presente proceso la demandante tampoco probó que tenía la calidad de auxiliar de enfermería y mucho menos que el título aportado fuera auténtico. h) Por este motivo la entidad demandada procedió a revocar su nombramiento en aplicación del artículo 45 del decreto 1950 de 1973. El artículo 45 en comento señala: “La autoridad nominadora podrá o deberá según el caso, modificar, declarar, substituir, revocar o derogar una designación en cualesquiera de las siguientes circuntancias: ... f) Cuando recaiga en una persona que no reúne los requisitos señalados en el presente decreto”. El artículo 25 ibidem señala los requisitos para ejercer un empleo en la rama ejecutiva del poder público. i) Con posterioridad, el ISS le inició a la demandante un proceso disciplinario que culminó con la imposición de una sanción consistente en multa equivalente a 30 días de salario (Resolución N° 00803 de 10 de junio de 1998) por proporcionar datos inexactos en la hoja de vida, al aportar un certificado de la Escuela Auxiliar de Enfermería de Bucaramanga cuando su nombre no figuraba en los archivos de la entidad (folio 428). 4.3. ANALISIS DE LA SITUACION PROPUESTA Asiste razón al juez de primera instancia cuando argumenta que “la ilegalidad de esta situación que pudo generar un status a quien necesariamente tenía que saber que lo adquiría sin respaldo legal, no puede ser purgada y convertirse en legal, o ajustada a derecho, por el simple transcurso del tiempo. Tal ilegalidad en criterio de la Sala persiste en el tiempo y no puede generar derechos para quien en ella incurre.”
4.3.1. La revocatoria directa de actos ilegalmente proferidos. El artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, literal f), permite a la autoridad nominadora modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 25 del mismo estatuto, y el artículo 25 dispone en su literal a) que para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva se requiere reunir las calidades que la Constitución, la Ley, los reglamentos y los manuales de funciones exijan para el desempeño del empleo. Ahora Bien, el manual de funciones de la entidad exigía para el ejercicio del empleo que se viene examinando acreditar el título de auxiliar de enfermería, condición que no reunía la accionante y que ocultó de mala fe, aportando una información falsa. Este sólo razonamiento es suficiente para confirmar la decisión recurrida. Sin embargo en criterio de la Sala, a igual conclusión se llegaría si se abordara el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 73 del C.C.A. Como pasa a examinarse. Según lo previsto por el artículo 73 del C.C.A., habrá lugar a la revocación de actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Esta prescripción claramente consagra dos hipótesis de revocatoria directa de los
actos administrativos particulares: cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Sin embargo, la interpretación que esta Corporación le ha dado al inciso 2 del artículo 73 ha sido diferente como pasa a examinarse. 4.3.2. La jurisprudencia existente Sentencias de 25 de septiembre de 1961, actor: Maidem Form Brassiere Company Inc. Y de 12 de junio de 1992, actor: Compañía Colombiana de Electricidad. “Obligatoriedad del Acto Particular El derecho público universal y el derecho administrativo colombiano reposan sobre el principio básico de que los ordenamientos de la administración que reconocen una situación jurídica subjetiva tiene plena eficacia legal y generan la totalidad de sus efectos mientras su nulidad no se haya declarado por los Tribunales compententes. Como fruto de una experiencia secular la doctrina dominante en los países civilizados es la de que esa clase de actos administrativos están amparados por una presunción de legalidad que les da obligatoriedad, imperatividad y oponibilidad. Se estima que tales decisiones tienen fuerza para regular la situación jurídica individual que ellas crean y que, por consiguiente, general todas las consecuencias que les asigna el derecho positivo. Mientras no sea destruida la presunción que los acompañan, son plenamente válidos”. En providencia de 12 de junio de 1962, actor: Compañía Colombiana de Electricidad, se reiteró: “... Reiteradamente ha sostenido el Consejo de Estado que los actos administrativos que reconocen una situación jurídica particular y concreta están amparados por una presunción de legalidad que les da plena eficacia
letal y obligatoriedad mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente. Esta constante jurisprudencia fue elevada a la categoría de norma legal por medio del Decreto 2733 de 1959 en el cual se sentaron algunos principios adicionales y se complementó el sistema. En los artículo 21, 22 y 24 de este estatuto se dispuso que las decisiones de la administración contrarias a la Constitución o a la ley, al interés público o social, o que se cause agravio injustificado a una persona, deberán revocarse en cualquier tiempo por los funcionarios que los expidieron o por sus superiores inmediatos, de oficio o a solicitud de parte. Pero cuando el acto haya creado una situación jurídica individual o reconocido un derecho de igual categoría, sólo se podrá revocar con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho”. En las anteriores sentencia se expresó de manera perentoria que los actos administrativos que reconocieron una situación jurídica particular y concreta están amparados por una presunción de legalidad, la cual les da plena eficacia legal y obligatoriedad mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente. Cuando el acto haya creado una situación jurídica individual o reconocido un derecho de igual categoría, sólo se podrá revocar con el consentimiento expreso y escrito de su titular. El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia S-405 de 1° de septiembre de 1998, actor Eliseo Gordillo Torres, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno, expresó: “A partir de la expedición del Decreto 01 de 1984, la figura de la revocatoria de los actos administrativos conservó su esencia. En efecto, si se compara el artículo 21
de aquél Decreto - 2733 de 1959 - es idéntica a la regulación actual consagrada en el artículo 69 del actual C.C.A. En lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto el Decreto 01 de 1984, dispuso: ‘ARTICULO 73.- Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión’. A diferencia del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 contempló dos excepciones a la prohibición de revocar los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares o reconocedores de derechos de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular: a) La prevista en el inciso 2º del artículo 73 antes transcrito, es decir que la administración tiene la potestad de revocar unilateralmente los actos administrativos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, para lo cual pueden presentarse dos situaciones:
- Que se den las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A., en otras palabras, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona; - Que sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. b) El inciso final de dicho artículo (73), permite la revocatoria parcial de los actos administrativos, cuando sea necesaria para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Esta disposición no constituye propiamente una excepción a la prohibición que se examina, sino que puede considerarse como un instrumento adecuado para corregir imprecisiones que no inciden en el fondo de determinado acto administrativo.
No obstante, es necesario aclarar que la posibilidad que tienen las autoridades de revocar los actos administrativos es referida únicamente a los derivados del silencio administrativo positivo, en tales excepciones no se halla comprendida la prohibición contemplada en el inciso 1º del artículo 73. Se agrega que a la luz del artículo 41 ibídem, solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Hechas las anteriores precisiones, se puede afirmar que es verdad incontrovertible que si se reúnen los presupuestos legales para la revocación del acto, la administración debe solicitar a su respectivo titular el consentimiento expreso y escrito; si no lo obtiene, no estando autorizada para revocarlo, debe demandar su
anulación ante la autoridad judicial competente. Es la filosofía que orienta el artículo 73 del C.C.A., una de las normas garantes de la seguridad jurídica, del respeto y vigencia de los derechos de los asociados dentro del Estado Social de Derecho. Este criterio se ha mantenido de manera uniforme, no solo en distintos pronunciamientos de la Sala Plena de la Corporación, sino también en sus Secciones.”. En estas condiciones se puede afirmar que, según la jurisprudencia referida, si se reúnen los presupuestos legales para la revocación del acto, la administración debe solicitar a su titular el consentimiento expreso y escrito y, si no lo obtiene, no está autorizada la para revocarlo, evento en el cual debe demandar su anulación ante la autoridad judicial competente. 4.3.3. Nueva visión del problema A pesar de lo expuesto, conviene analizar si frente a situaciones abiertamente ilegales existen mecanismo que le permiten al Estado el restablecimiento y protección del orden jurídico, sin tener que entablar un proceso ordinario de nulidad de su propio acto, garantizando al titular el derecho de defensa y contradicción. Indudablemente el razonamiento de que sólo es posible revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del particular cuando se trate de actos derivados del silencio administrativo positivo, resulta desacertado. La preceptiva de que trata el artículo 73 del Decreto 01 de 1984 no limitó la excepción a esta situación pues previó dos hipótesis en las cuales es posible la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del titular.
Estas dos situaciones son: a) Cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A., y b) Cuando el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.
El artículo 73 recogió el criterio que habia expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de 5 de mayo de 1981, M.P., Dr. Jorge Vélez García, que declaró exequible el artículo 24 del Decreto Ley 2733 de 1959. En esa oportunidad la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “...a) Si ab initio el acto administrativo está manifiestamente viciado de ilegalidad (o si, obviamente, lo está de inconstitucionalidad), v. gr.: porque haya sido provocado mediante maniobras fraudulentas del interesado, emitido por error, fuerza o dolo, o porque ostente el carácter de inexistente, tal acto en ningún momento ha podido generar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos, porque para que estos nazcan se necesita un justo título, y un acto ilegal o inconstitucional no lo es, luego de él no se deriva ningún derecho ni procede ninguna situación jurídica que amerite protección del ordenamiento. En tal caso el deber a cargo de la administración de corregir un error manifiesto suyo, o de enmendar una situación aberrante y a todas luces antijurídica, como consecuencia de haber expedido un acto que adolece adolece de ilegitimidad grave, flagrante, y por ende ostensible, no puede estar condicionado al beneplácito de quien diciéndose titular de los beneficios
del acto írrito, no ha podido hacer derivar de éste ninguna situación jurídica concreta, ni derecho alguno de carácter subjetivo. Empero, si la administración por corregir su error o enmendar el entuerto viola derechos del titular o de terceros, a los afectados les queda expedita la vía de la jurisdicción de los contencioso - administrativo para pedir el restablecimiento de tales derechos y la indemnización consiguiente si a ello hubiere lugar. Entonces, y respecto de los eventos a que se refiere in abstracto el presente literal, por sustracción de m
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