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CE-25000-23-25-000-1997-3470-01(0986-98)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1997-3470-01(0986-98)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

FAVIDI / PENSION DE JUBILACION - Solicitud de reliquidación del tope, improcedencia / LIMITES PENSIONALES - Normatividad / REGIMEN DE TRANSICION / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Solamente se aplica cuando existe duda sobre la aplicación de la norma En este proceso se discute la legalidad del art. 2 de la Resolución 0145 del 7 de mayo de 1996, proferida por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI”, la cual revocó en todas sus partes la Resolución No. 1911 del 29 de diciembre de 1995 emitida por la Caja de Previsión del Distrito que había reconocido la pensión de la parte actora limitándola a 20 salarios mínimos, y en su lugar, se reconoció y ordenó pagar a favor del actor, una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de dos millones ciento setenta y un mil cuatrocientos pesos ($ 2.171.400.00), a partir del 21 de diciembre de 1994, quedando limitada a 22 salarios mínimos en aplicación de la Ley 4ª de 1976. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda. Compete, ahora, resolver el recurso de apelación incoado por la Parte Actora. El recurso de reposición fue interpuesto contra la Resolución 1911 del 29 de diciembre de 1995, el cual no obra en el expediente; de manera que para la Sala los argumentos del recurrente son los expuestos en la decisión que resolvió el recurso. Se pretendió que se reconociera la pensión de jubilación sin el límite de 20 salarios

mínimos establecido en la Resolución 1911 del 29 de diciembre de 1995, y en caso de duda, se le reconociera el máximo de 22 salarios mínimos conforme a lo dispuesto por las Leyes 4ª de 1976, 33 de 1985, 4a de 1992 y 100 de 1993, en sus arts. 35 y 36. La pensión de jubilación se reconoció por la Administración Distrital inicialmente en diciembre 29 de 1995 y con efectos a partir de diciembre 21 de 1994, fecha de su retiro efectivo del servicio, –aunque después se modificara en otro acto que es el demandadodespués de la iniciación de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (mayo 18-92). La Administración aplicó el régimen transitorio pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Se considera que para la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, promulgada el 13 de febrero de 1985, aplicable también en el Distrito Capital por cuanto tal Entidad no fue exceptuada de su aplicabilidad, el Actor laboraba con la nación y para ese momento, ya había cumplido el mínimo de quince años de servicio y por ello conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del art. 1º de esta ley 33, la edad pensional continuó siendo la vigente en la disposición que regía esa materia anteriormente, vale decir, el art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que contemplaba los cincuenta y cinco años de edad. El Actor cumplió esta edad el 30 de marzo de 1988. Entonces, como el actor ya había consolidado su derecho pensional bajo la Ley 33 de 1985, cuando laboraba con la nación, se entiende que

su posterior vinculación con el Distrito Capital, por un brevísimo tiempo, no alteró su régimen prestacional en esta materia. Lo que ocurre es que no se puede desconocer tal vinculación con relación a sus ingresos económicos. En esas condiciones, como el actor causo su derecho pensional antes de la vigencia de la Ley 71 de 1988, vigente a partir de diciembre 22 de 1988, el limite pensional aplicable al accionante no era otro que el consagrado en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1976, que determinó un tope superior máximo de 22 salarios mínimos mensual más alto. Y se observa que en el acto acusado la Administración reconoció la pensión de jubilación al Actor sobre lo percibido durante el último año de servicios con aplicación del citado tope pensional, por lo que se ajustó a derecho su actuar. En este caso no es dable acudir al principio de favorabilidad del trabajador, invocado por el actor, toda vez, que éste opera cuando existe duda sobre la aplicación de una norma, pero en este evento el legislador señaló expresamente, los pensionados a los que se les aplicaría la pensión sin límites, no encontrándose el actor dentro de ellos. El parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Favoreció expresamente a las personas que vieron menguada su pensión con el tope máximo de 15 salarios establecido en Ley 71 de 1988, pero dejó de lado a los funcionarios o exfuncionarios que habían adquirido el derecho a la pensión antes de la vigencia de dicha ley, a quienes se les había fijado un tope más amplio, de veintidós salarios mínimos mensuales, en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1976. NOTA

DE RELATORIA: Concepto No. 678 del 20 de abril de 1995, M. P. Dr. Javier Henao Hidrón, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C. veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1997-3470-01(0986-98)

Actor: HUMBERTO GALLEGO GAMBOA

Demandado: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL

Controv. PENSION DE JUBILACION - TOPE ASUNTOS MUNICIPALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 12 de diciembre de 1997 proferida por la Sub-Sección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Exp. No. 43470, mediante la cual declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y denegó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. Humberto Gallego Gamboa, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 13 de febrero de 1997 presentó demanda contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI, solicitando la nulidad del artículo

segundo de la Resolución 00145 del 7 de mayo de 1996, proferida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá. A título de restablecimiento, se ordene a dicho Fondo, reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente a $3.005.600 pesos desde el 21 de diciembre de 1994, sin limitarla a 22 salarios mínimos, como lo ordenó el artículo cuya nulidad se demanda y se reconozcan sobre las sumas reajustadas los incrementos pensionales de Ley y la corrección monetaria sobre las sumas causadas y no pagadas. (Fols. 46 a 57). Hechos. Los relata a folios 47 a 49 del expediente. Señala en resumen : Que la P. Actora entró a desempeñarse el 4 de junio de 1992 como Gerente y Representante Legal del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos – SISE-, Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, es decir, antes del 4 de agosto de 1994 fecha en que comenzó a regir el Decreto 1808 de 1994, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confirió el art. 12 de la Ley 4ª de 1992, decretó que “las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales del Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este Decreto continuarán gozando de las prestaciones que se le venían reconociendo y pagando.” Que el 3 de octubre de 1994 radicó la solicitud de pensión vitalicia de jubilación bajo el No. 659. Que cumplió 50 años de edad el 30 de marzo de 1983 y

20 años de servicios a entidades públicas el 9 de septiembre de 1988. Y que por Resolución de Gerencia No. 1911 del 29 de diciembre de 1995 la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, reconoció en su favor la pensión. Que el 29 de enero de 1996 interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución, por estar en desacuerdo con la cuantía de la pensión decretada. Y que mediante Resolución No.145 del 7 de mayo de 1996 la Gerencia del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C, resolvió “Reponer la Resolución No. 1911 del 29 de diciembre de 1995, revocándola en toda y cada una de sus partes” y ordenó el reconocimiento de la pensión mensual y vitalicia de jubilación en cuantía equivalente a 22 salarios mínimos, expresando en la parte considerativa que no hay lugar a reconocer y ordenar el pago de la pensión sin límite, como lo dispone el art. 35 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el derecho no se causó dentro de la vigencia de las citadas normas. La Resolución 145 del 7 de mayo de 1996, reconoció la pensión a partir del 21 de diciembre de 1994, y en ese momento las pensiones mensuales de jubilación debían reconocerse en el 75% del salario del último año y sin limitación alguna en su cuantía. Lo devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $48.089.554.34, el cual al dividirse por 12 arroja una suma de $4.000.746.28 mensuales, monto base

que daría lugar a una suma que ascendería a $3.005.597.15 mensuales como fue calculado en las hojas 5 y 6 de la Resolución demandada. La Caja de Previsión Social del Distrito, en situación idéntica, reconoció al Dr, Antonio Bustos Esguerra su pensión vitalicia de jubilación sin límite alguno en su cuantía. Que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, expidió los Decretos 349 y 350 del 29 de junio de 1995, por los cuales se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá y ordenó que a partir del 1º de enero de 1996 el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, sustituirá a la Caja de Previsión Social en el pago de pensiones. Normas violadas y concepto de violación.- El actor invoca como violadas, los artículos 1, 13, 25, 48, 53 y 58 y el Preámbulo de la Constitución Política, los artículos 2º literal a), y 12 parágrafo de la Ley 4ª de 1992, los artículos 35 parágrafo único, 36 y 151 parágrafo único de la Ley 100 de 1993, los artículos 1º y 25 de Ley 33 de 1985, y el artículo 3º del Decreto 348 de 1995, del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. Argumentó: Que la actuación acusada viola las normas constitucionales precitadas, en cuanto éstas otorgan al trabajo el carácter de derecho fundamental y como tal es irrenunciable y garantizan los derechos adquiridos por el trabajador,

estableciendo además que las personas no pueden ser discriminadas, como ocurrió en su caso, pues de forma inexplicable se “retorció lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cambiándose sin razón ni sentido, la expresión RECONOCIDAS por la expresión CAUSADAS”, lesionándose sus derechos laborales. Que el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, estableció que las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al limite establecido en el artículo 2º de a Ley 71 de 1988. Significa lo anterior, que para los empleados del orden Distrital, durante el período comprendido entre el 18 de mayo de 1992, cuando entró en vigencia a Ley 4ª de 1992 y el 30 de junio de 1995, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, las pensiones vitalicias de jubilación, reconocidas, no estaban sometidas en su cuantía a limitación alguna, en consecuencia como la pensión del actor se reconoció en dicho intervalo de tiempo-21 de diciembre de 1994-, quedó cobijada por la Ley 4ª de 1992, por lo tanto debió reconocerse sin limitación alguna. Sin embargo la Resolución que demanda, violó tales normas, pues su pensión fue reconocida a partir del 21 de diciembre de 1994 limitándola a 22 salarios mínimos. Transcribe las conclusiones del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil el Consejo de Estado radicado con el No. 678 del 20 de abril de 1995, en

el cual se dice que a los empleados del Distrito Capital les es aplicable la disposición contenida en el Parágrafo Unico de artículo 35 de la Ley 100 de

1993. En consecuencia, a aquellos empleados a quienes todavía no se les haya reconocido la respectiva pensión de jubilación, será menester hacerlo de conformidad con las normas vigentes en el momento de la causación del derecho, teniendo en cuenta si la vinculación es anterior o posterior al 4 de agosto de 1994, fecha en que empezó a regir el Decreto 1808 del mismo año, pero sin consideración al límite máximo que señalaba el artículo 2º de a Ley 71 de 1988, el cual fue subrogado por leyes posteriores. Y si existe alguna duda sobre su derecho debe darse aplicación al principio mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta en armonía con el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo.

Que la legislación vigente pensional al momento de cumplir los requisitos de jubilación en cuanto a la cuantía es la Ley 33 de 1985, vigente a partir del 29 de enero de ese año, en cuyo artículo 1º determinó que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a le edad de 55 años, tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y esta disposición no limitó la cuantía de la pensión, derogando tácitamente el artículo 2º de la Ley 4ª de 1976, que había limitado la cuantía de la pensión a

22 veces el salario mínimo mensual. Que el artículo 3º del Decreto 348 de 1995 del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, determinó en su artículo 3º, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y normas que lo reglamentan ampara a los servidores públicos del Distrito Capital que a 30 de junio de 1995 reúnan los requisitos allí señalados, siempre y cuando seleccionen el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, lo que significa que el artículo 2º de la Resolución demandada quebrantó tal disposición. Que se presentó discriminación, por cuanto la situación del Dr. Antonio Bustos Esguerra es idéntica a la suya y sin embargo se le dio un tratamiento diferenciado, quebrantándose el artículo 13 de la Constitución Nacional. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Fondo de Ahorro y Vivienda “FAVIDI” se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación, por cuanto el acto demandado se profirió con fundamento en normas de orden legal vigentes para la fecha en que se causó el derecho. Respecto al fondo de la controversia argumentó: Que si bien el señor Gallego Gamboa se retiró del servicio el 21 de diciembre de 1994, el derecho a la pensión lo adquirió al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, esto es el 9 de septiembre de 1988, en vigencia de la Ley 4a de 1976 cuyo artículo 2º dispone, que las pensiones no podrán ser superiores a 22 veces el salario mínimo. Que la jurisprudencia ha sostenido que la pensión de jubilación se

causa cuando se reúnen los requisitos de tiempo de servicio y edad exigida y que el requisito del retiro del servicio es una exigencia para que el pago se inicie. (Fls. 68 a 70). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada y denegó las pretensiones de la demanda. Argumento: Que el actor cumplió la edad de cincuenta años el 30 de marzo de 1983 y los 20 años de servicios el 9 de septiembre de 1988 (sic), por lo que se le deben aplicar las normas vigentes para la última fecha mencionada, es decir cuando se causó el derecho a la pensión, como efectivamente lo hizo FAVIDI. Que las Leyes 33 y 62 de 1985 eran las normas aplicables cuando se causó la pensión o sea para el 9 de septiembre de 1988, época en la cual también se encontraba vigente el art. 2º de la Ley 4ª de 1976 que limitó las pensiones a 22 salarios mínimos mensuales. Que aunque el demandante se retiró el 21 de diciembre de 1994, la administración le aplicó las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 conforme a su artículo 146, o sean las precitadas. Así, se reconoce el derecho de pensión a aquellas personas que con anterioridad a la vigencia de la ley 100-93 hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas, conforme a la normatividad anterior. Que no se debe reconocer la pensión sin límite permitida en la Ley 100 de 1993 porque por un lado no puede impetrar la aplicación de la norma

eliminatoria del tope pensional que ella contempla y por otro lado reclamar la no aplicación de la Ley 100 de 1993 para efectos de edad o de tiempo de servicios. Que la circunstancia de que se hubiesen reconocido a otros exfuncionarios la pensión sin tener en cuenta los topes, no implica que la entidad deba adoptar la misma posición; por el contrario, deberá corregir dicha situación. Además, la jurisprudencia visible a folio 27 del expediente, analiza el caso de un funcionario que consolidó los requisitos de tiempo y edad el 26 de junio de 1994. Transcribe las conclusiones del Concepto del 20 de abril de 1995, Consejero Ponente Dr. Javier Henao Hidrón, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se considera que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que disponía el límite de 15 salarios mínimos legales mensuales como monto máximo de la pensión de jubilación, fue subrogado por la Ley 4ª de 1992, interpretada por el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable a los funcionarios del Distrito Capital. Que, en consecuencia, no debe continuar aplicándose el límite establecido en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. (Fls. 88 a 103) LA APELACION DE LA SENTENCIA. La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se reconozca el derecho conculcado. Considera : Que existe una evidente ligereza de la sentencia recurrida, cuando afirma que el accionante pretende beneficiarse de la no-aplicación de la Ley

100 de 1993 respecto a la edad y tiempo de servicios y en cambio aplicarla respecto de la eliminación de los topes, pues no se ha beneficiado de la noaplicación de la Ley 100 de 1993, porque los cincuenta y cinco (55) años de edad los cumplió el 30 de marzo de 1988 y el retiro del servicio se produjo el 21 de diciembre de 1994, fecha a partir de la cual fue reconocida la pensión, cuando su edad era de 61 años, ocho meses y 20 días. Los 20 años de servicio los cumplió el 30 de septiembre de 1986 y en el momento del retiro contaba con 9.019 días de servicio ( 25 años y 19 días). Anexa fotocopia de la solicitud de la pensión por tener más de 55 años de edad y tener más de veinte años de servicios. Que la resolución de FAVIDI no contabilizó el tiempo de servicios en la Asamblea Departamental de Caldas; sin embargo, se abstuvo de reclamar porque para efectos legales y de hecho no existía diferencia alguna. No quiso discutir la afirmación de FAVIDI de que se podía pensionar a los 50 años, pues de ese beneficio sólo gozan los empleados del Distrito Capital y él sólo se vinculó al SISE el 4 de junio de 1992, siendo su edad en esa fecha de 59 años, 2 meses y 4 días, por lo tanto la sentencia apelada está basada en una falsa motivación. La errónea aplicación de la ley. Estima aplicable la técnica argumental del silogismo jurídico al presente litigio, así: La proposición general -premisa mayores que en el Distrito Capital las pensiones vitalicias de jubilación reconocidas entre el 18 de mayo de 1992 y

el 30 de junio de 1995, no estaban sometidas en su cuantía a limitación alguna. Interpretando el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, la cual empezó a regir el 18 de mayo de 1992, no estarán sujetas al límite establecido en el artículo 2º de la Ley 71 de 1998. Para el Distrito Capital se tiene que la Ley 100 de 1993, entró a regir hasta el 30 de junio de 1995, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo Unico del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Distrital 348 del 29 de junio de 1995. La proposición fáctica -premisa menores que al accionante se le reconoció su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 21 de diciembre de 1994. La conclusión es que como la proposición b) constituye un caso (un ejemplo fáctico) de la premisa mayor, es que al actor debió reconocérsele la pensión en el 75% del sueldo del último año de servicios, sin limitación en su cuantía. Que los planteamientos del A-quo coinciden con lo planteado por FAVIDI en la Resolución 145 de 1996, en el sentido que el derecho no se causó dentro de la vigencia del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, ni con el límite establecido en el Decreto 314 de 1994. La diferencia gramatical entre los conceptos de RECONOCER y CAUSAR es evidente, los cuales desconoce la resolución acusada y la

sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues olvidan que el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, se refiere claramente a las pensiones RECONOCIDAS y no a las CAUSADAS. Y si existe alguna duda, debe resolverse en su favor en aplicación del “principio mínimo de favorabilidad” consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Finalmente menciona aspectos de las providencias respecto de las Consultas con radicación 674 del 23 de marzo de 1995, del 17 de marzo de 1995 y del 20 de abril de 1995, emitidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. (Fls. 116 a 123 Exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación. Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I DE R A C IO N E S : En este proceso se discute la legalidad del art. 2º de la Resolución 0145 del 7 de mayo de 1996, proferida por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, la cual revocó en todas sus partes la Resolución No. 1911 del 29 de diciembre de 1995 emitida por la Caja de Previsión del Distrito que había reconocido la pensión de la parte actora limitándola a 20 salarios mínimos, y en su lugar, se reconoció y ordenó pagar a favor del actor, una pensión vitalicia de jubilación en cuantía

de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.171.400.00), a partir del 21 de diciembre de 1994, quedando limitada a 22 salarios mínimos en aplicación de la Ley 4ª de 1976. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda. Compete, ahora, resolver el recurso de apelación incoado por la Parte Actora. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º.- Normatividad sobre límites pensionales Con el objeto de establecer si el demandante tiene derecho a la pensión sin limites y sin necesidad de ahondar en los regímenes pensionales, por cuanto el tema central de discusión no es el reconocimiento de la pensión propiamente dicha, sino el tope máximo de la misma, es imperioso examinar la normatividad sobre límites pensionales aplicables a los funcionarios de todo orden. La Ley 4ª del 21 de enero de 1976, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores públicos, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones", vale decir, del régimen público y del privado, expresa: Art. 2º. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior, no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario.” (Resalta la Sala) La Ley 71 del 19 de diciembre 1988, por la cual se expidieron normas sobre pensiones, determinó: “Art. 2º. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales

Parágrafo. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley.” (Resalta la Sala). Y el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, para efectos de la denominada pensión de jubilación por aportes, fijó como monto máximo quince (15) salarios mínimos legales. La Ley 4ª de 1992. Se considera que subrogó el art. 2º de la Ley 71 de

1988. En el Concepto de abril 20 de 1995 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Dr. .Henao Hidrón, se concluyó que efectivamente la limitación pensional de la Ley 71 de 1988 fue subrogada en la Ley 4ª de 1992, que luego se interpretó con autoridad en el parágrafo del art. 35 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 1993. Creó dos regímenes pensionales, a saber: de ahorro individual, o fondos privados de pensiones, y el de prima media con prestación definida. El régimen de prima media con prestación definida, permite a los afiliados o sus beneficiarios, obtener pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, cuando se cumplan los requisitos establecidos por la ley. En este régimen, los artículos 34 Inc. final y 35 de la Ley 100-93 establecen los valores máximos y mínimos para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, así: En el parágrafo 3o. del artículo 18 de la ley 100-93, se autorizó al

Gobierno Nacional para limitar el monto de la pensión, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, a veinte (20) salarios mínimos. "Art. 34 ... El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente." “ Art. 35 Pensión mínima de vejez o jubilación. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. PAR. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley . NOTA. El texto antes subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-89 de 1997. Conforme al parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo establecido en la Ley 71 de 1988, la Ley 4ª de 1976 y el Decreto Distrital 348 de 1995, para la obtención del beneficio de la pensión sin límites, se requería : a.) Que la pensión se hubiese reconocido con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y antes del 30 de junio de 1995 en el caso del Distrito Capital, fecha cuando empezó a regir el Sistema General de pensiones para esa Entidad. b.) Que el derecho a la pensión

se haya CAUSADO a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988, que entró a regir el 22 de diciembre de 1988. En el Concepto No. 678 de abril 20 de 1995 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del C. De Estado, entre otros aspectos, al respecto, se expresó:

3. A los empleados del Distrito Capital les es aplicable la disposición contenida en el parágrafo único del art. 35 de la Ley 100 de 1993; por tanto, para aquellos empleados a quienes todavía no se les haya reconocido la respectiva pensión de jubilación, será menester hacerlo de conformidad con las normas vigentes en el momento de la causación del derecho, teniendo en cuenta que su vinculación es anterior o posterior al 4 de agosto de 1994, fecha en que empezó a regir el Decreto 1808 del mismo año y en la forma como se deja expresado en la parte motiva de la presente consulta.

Pero sin consideración al límite máximo que señalaba el art. 2º de la Ley 71 de 1988, el cual fue subrogado por leyes posteriores. Por ser el art. 35 de la Ley 100 de 1993 dirigido a los pensionados a quienes ya se les había reconocido la pensión después de la Ley 4ª de 1992, empezó a regir a partir de la publicación de la Ley 100 de 1993, como acertadamente lo expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil de ésta Corporación en el Concepto Rad. No. 678 del 20 de abril de 1995, en consecuencia si a un funcionario o exfuncionario se le reconoció la pensión después del 18 de mayo de 1992 fecha en que empezó a regir la

Ley 4ª de 1992, se le podía aplicar la pensión sin límites, restringida por la Ley 71 de 1988.” (Resaltado fuera de texto) El Decreto 314 del 4 de febrero de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, “Por el cual se limita la base de cotización obligatoria en los regímenes del sistema general de pensiones” dispuso: “Art. 2º Monto de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.” Nótese que este precepto está dirigido a los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida. Se observa que en el Distrito Capital la norma del precitado art. 2º sólo empezó a regir el 30 de junio de 1995, con ocasión de la expedición del Decreto Distrital 348 del 29 de junio de 1995, que se profirió en virtud de lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. El Dcto. No. 1133 de junio 1º de 1994, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del art. 12 de la Ley 4ª de 1992 (que ordena que el régimen prestacional de los servidores públicos de las

Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional), para los empleados públicos del Distrito Capital dispuso : Art. 1ºLas personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus Entidades Descentralizadas a partir de la vigencia del presente decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. “ Art. 2º(Modificado por el Art. 1º del Dcto. 1808 de agosto 3 de 1994). Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de la vigencia de este decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorpora

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