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CE-25000-23-25-000-1997-3962-01(0891-01)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-1997-3962-01(0891-01)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE SIMPLE NULIDAD / NULIDAD PARCIAL / EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA - Estatuto de personal / EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA - Junta directiva Como lo afirma el recurrente, en la sentencia no se estudiaron los cargos específicamente formulados en contra de los actos acusados, en consecuencia, se hará ese análisis para efectos de determinar la prosperidad de las pretensiones. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que los estatutos a los cuales se refiere el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 son aquellos que deben expedir las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas en ejercicio de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968. Existe una diferencia entre los estatutos orgánicos y los internos de las entidades descentralizadas y, conforme a los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 282 del decreto de 1222 de 1996, las juntas directivas de esas entidades están facultadas para determinar en sus estatutos internos qué actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos. La competencia de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas para clasificar los empleos conforme a los lineamientos trazados por el legislador ha sido reconocida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, cosa distinta es que esa clasificación no se ajuste a las directrices legales porque en ese evento procedería su anulación. Revisada en este caso la naturaleza de las funciones que según la Junta Directiva deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, la Sala encuentra que las

labores a cargo del nivel profesional (profesional especializado y profesional coordinador) no son de dirección o confianza sino de ejecución de las directrices de la Junta Directiva, la Gerencia, las Subgerencias y las jefaturas de oficina, de manera que no pueden catalogarse dentro de la excepción de ser empleados públicos. De acuerdo con lo expuesto no aparece una justificación razonable para que los cargos del nivel profesional, en este caso profesional especializado y coordinador, estén dentro del régimen excepcional porque, se insiste, tales cargos son de carácter eminentemente ejecutivo pues no toman decisiones de carácter definitivo ni señalan directrices por no estar en la más alta jerarquía, ni son cargos que exijan especial confianza, por lo tanto no hay razón o situación especial valedera para considerarlos como de libre nombramiento y remoción y excluirlos de los beneficios propios de los trabajadores oficiales Así las cosas, el acto acusado deberá ser anulado parcialmente, en tanto clasifica al nivel profesional, incluidos el Profesional Especializado, Profesional Universitario, Profesional Coordinador, como empleados públicos. Así las cosas, el acto acusado deberá ser anulado parcialmente, en tanto clasifica al nivel profesional, incluidos el Profesional Especializado, Profesional Universitario, Profesional Coordinador, como empleados públicos. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 4 de julio de 1990, expediente 3460, Consejera Ponente Dra. Clara Forero De Castro y de la Sala de Consulta, concepto del 30 de mayo de 1983. De la Corte Constitucional cita sentencias C-484 de 1995 y C-195 de 1994.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3730 DE 1996 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-3962-01(0891-01)

Actor: JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió la demanda de simple nulidad presentada por el ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ contra el Decreto No. 3730 del 30 de diciembre de 1996 , expedido por la Gobernadora del departamento de Cundinamarca, “por el cual se aprueba el Acuerdo No. 27 de 1.996 de la Junta Directiva de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA” y contra el Acuerdo No. 27 de 1.996 de la Junta Directiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca, “por el cual se determina la naturaleza jurídica de la vinculación de los Servidores Públicos al servicio de la EMPRESA DE LICORES DE

CUNDINAMARCA” .

DEMANDA Estuvo enderezada a obtener la nulidad total del decreto y del acuerdo

referenciados. Como fundamentos fácticos y jurídicos se expusieron los siguientes: La Empresa de Licores de Cundinamarca se halla constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental. Su estatuto interno se adoptó mediante el Decreto Departamental No. 0681 del 29 de marzo de 1.996. Mediante el Decreto No. 3730 de 1996, la Gobernadora de Cundinamarca aprobó el Acuerdo No. 27 del mismo año, por el cual la Junta Directiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca determinó la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores públicos al servicio de la empresa. Estas disposiciones se encuentran viciadas de ilegalidad por las siguientes razones:

1. En sus motivaciones o considerandos se expresó que las actividades de dirección y confianza se precisarían en los estatutos de personal, los cuales desaparecieron del ámbito jurídico desde 1.972 con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 38 del D.L. No. 3130 de 1.968 (Corte Suprema de Justicia, diciembre 13 de 1.972), situación que configura una falsa motivación;

2. No siendo el Acuerdo 27 de 1.996 un acto reformatorio de los estatutos sino extraestatutario y hallándose circunscrita la competencia de la Junta Directiva y de la Gobernadora de Cundinamarca a la reforma y aprobación, respectivamente, de los estatutos de la empresa, no podían, como lo hicieron en los actos demandados, entrar a clasificar a los servidores públicos y a precisar la excepción de actividades de dirección y confianza que corresponden a empleados públicos;

3. Desconociendo el mandato legal (artículo 13, inciso 2°, de la Ley 3 de 1986 e inciso 2°, del artículo 5° del D.L. 3135 de 1.968) de precisar qué actividades tienen la connotación de dirección y confianza con el fin de determinar la excepción de empleados públicos, el artículo 2º del acuerdo impugnado precisó qué empleos comprenden a empleados públicos, desconociendo de paso la jurisprudencia laboral ordinaria y contenciosa1 y, además, irregularmente absolutizó y totalizó al incluir a todos los profesionales del nivel profesional, los cuales se hallan en el nivel IV jerárquico, obviamente desprovistos de tal atribución, que pertenece a los niveles I Directivo, II Asesor y III Ejecutivo; igualmente, en el parágrafo del artículo en cita se dispuso que esos empleos, a más de públicos, son de libre nombramiento y remoción, usurpando la competencia que para efectos de implementar tal clasificación pertenece a la Ley.

Tales empleos no son de dirección y confianza ni de confianza especialísima, es decir, no son empleos públicos y, en el evento hipotético de que lo fueran, no serían de libre nombramiento sino de carrera. NORMAS VIOLADAS 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, junio 26 de 1.987, Exp. 0597 y Consejo de Estado, Sección II, Auto de suspensión provisional de julio 1º de 1.970 y sentencia de 16 de julio de 1.971 Artículos 282, literal b), del decreto ley 1222; 5º, inciso 2º, del decreto ley 3135

de 1.968, en concordancia con el 13, inciso 2º de la Ley 3 de 1.986; 3º a 7º del decreto ley 1042 de 1978, y el Acuerdo No. 004 del 29 de enero de 1.997 (Manual de Funciones de la empresa). SUSPENSION PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de los actos censurados en el convencimiento de que del simple cotejo de los actos demandados con las disposiciones citadas como vulneradas se colegía la flagrante violación del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, la procedencia de la medida provisoria. El tribunal no encontró argumentos para declararar la medida cautelar solicitada y la desestimó, soportó su decisión en las consideraciones consignadas en la sentencia de la Corte Constitucional C-484 del 30 de octubre de 1995. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca, mediante apoderado, contestó la demanda en los términos que se sintetizan a continuación: El Decreto 3730 de 1.996, aprobatorio del Acuerdo No. 27 del mismo año, proferido por la Junta Directiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca, cuya legalidad se cuestiona en la demanda, se encuentra ajustado a derecho por cuanto para su expedición la Gobernadora de Cundinamarca se basó en las facultades conferidas por los artículos 305 de la Carta Política y 282 y 305 del Decreto No. 1222 de 1.986, en razón de lo dispuesto por la citada Junta Directiva en sesión del 13 de diciembre de 1.996 (Acta No. 12). Además, la Ley 03 de

1986, en su artículo 13, parágrafo 2º, delega en los estatutos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado la facultad de precisar qué actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos, y el Decreto No. 00681 de 1.996 en su capítulo VII “menciona que los estatutos de personal qué (sic) actividades de dirección y confianza, además del gerente, deben ser desempeñadas por empleados públicos”. No es cierto que la competencia de la Gobernadora se circunscriba sólo a la aprobación de las reformas estatutarias pues el artículo 16 del Decreto 00681 de 1.996, modificatorio del Estatuto Orgánico de la citada Empresa de Licores, menciona que a la Junta Directiva, de la cual hace parte el Gobernador de Cundinamarca (artículo 58 del Decreto 2879 de 1.997), le corresponden, entre otras, las funciones de adoptar la política general del organismo, expedir, revocar y reformar los Estatutos Internos y de personal de la Empresa, determinar la organización interna de la misma, definir la estructura orgánica, la planta de personal, el manual de funciones y requisitos y cualquier otra herramienta administrativa requerida para ello. Resulta claro que, como lo expresó el actor, la mención de estatutos de personal desapareció del mundo jurídico pero estos no desaparecieron como tales pues lo que varió fue la terminología y no la teleología ya que, de ser así, ninguna empresa tendría su régimen de personal. No puede enervarse la legalidad del acto demandado solamente por una imprecisión gramatical.

Si bien es cierto que la normatividad exige determinar qué actividades son de dirección y confianza, debe entenderse que el sentido de la norma es definir qué cargos ameritan ser de dirección y confianza pues no pueden enunciarse tales actividades porque resultan innumerables. Se comparte el pronunciamiento del a quo en el auto que negó la pretendida suspensión provisional en cuanto, citando la sentencia de constitucionalidad C484 de 1.995, sostuvo que tales actuaciones (fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria) de las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales obedecen a una función constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la Ley a sus Juntas Directivas, decisión que, por tener la calidad de cosa juzgada constitucional, descarta que el acto impugnado pueda violar normas infraconstitucionales como lo asevera el actor. Finalmente, siendo la Empresa de licores de Cundinamarca, según el artículo 1º del Decreto No. 00681 de 1.996, una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, es ella quien debe actuar directamente en la presente controversia, debiéndose en consecuencia desvincular del sub lite al Departamento de Cundinamarca, razón por la cual se propone la excepción de ilegitimidad en la causa por pasiva respecto de este. SENTENCIA El a quo negó las pretensiones de la demanda. Adhirió a las consideraciones de la Corte Constitucional expuestas en la sentencia C-484 de 1.9952, en cuanto a que

la fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por vinculación legal y reglamentaria en las Empresas Industriales o Comerciales corresponde a una función constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercida en la forma que determinen sus estatutos internos, los cuales en este sentido son el instrumento idóneo para precisar qué actividades de la entidad corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos. Asimismo, el Consejo de Estado,3 al aludir a los conceptos de dirección y confianza, ha expresado que tal determinación no la puede hacer sino la propia empresa que asigna y conoce las funciones, además, en tratándose de la independencia de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se ha expresado que “Las correspondientes Juntas o Consejos Directivos disponen en principio, salvo excepción expresa consagrada en sus propios estatutos básicos, de un poder discrecional para los efectos indicados, que la ley les otorga con la finalidad de lograr una mejor adecuación de su organización con los fines que persiguen y con la índole propia de las actividades que deben desarrollar”4. Así las cosas, el acto acusado fue expedido dentro de los parámetros legales pues, de conformidad con el artículo 282 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), se les otorgó a las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado la facultad de adoptar los estatutos de las respectivas entidades, los cuales regulan, entre otras materias, lo relacionado con

las actividades de dirección y confianza que en criterio de la empresa deban ser desempeñadas por empleados públicos, además, el artículo 2º del Acuerdo 27 de 2 Providencia en que se declaró tanto la inexequibilidad de la expresión del inciso primero del artículo 5. Del Decreto No. 3135 de 1.968 que decía “En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”, como la exequibilidad del la expresión del inciso 2 ibídem que a la letra dice“sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. 3 Sala de Consulta, Concepto del 19 de abril de 1.977. 4 Sección I, Sentencia del 6 de abril de 1.975. 1.986 expedido por la Junta Directiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca, con el respaldo del artículo 5 del Decreto No. 3135 de 1.968, estableció qué actividades en su criterio son de dirección y confianza, facultad de la que se desprende que en los estatutos de la entidad debe establecerse qué empleos son de libre nombramiento y remoción. APELACION La providencia fue impugnada por la parte actora que expresó su preocupación porque, en su sentir, en aras de la descongestión y de las estadísticas, se profirió una sentencia motivada en generalidades no discutidas en el sub examine y se omitió pronunciamiento respecto de los cargos endilgados en la demanda, pues las sentencias citadas por el a quo guardan relación con aspectos generales no

discutidos en el sub lite en cuanto son pronunciamientos que nada dicen respecto de los siete cargos formulados en el libelo demandatorio. CONSIDERACIONES Como lo afirma el recurrente, en la sentencia no se estudiaron los cargos específicamente formulados en contra de los actos acusados, en consecuencia, se hará ese análisis para efectos de determinar la prosperidad de las pretensiones. Los cargos propuestos pueden sistematizarse así: 1º. Falsa motivación soportada en la imposibilidad de fijar en los “estatutos de personal” las actividades de dirección y confianza que deben ser desempeñadas por empleados públicos, por virtud de la inexequibilidad recaída en tal concepto. 2º. Incompetencia porque ni la junta directiva ni la Gobernadora pueden clasificar a los servidores públicos ni a las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por empleados públicos, por acto “extraestatutario”, sus facultades sólo están referidas a la aprobación o reforma de los estatutos (artículo 1222 de 1986). 3º. La autorización dada por la ley es para fijar en los estatutos las actividades y no los cargos que deben ser desempeñados por los empleados públicos. 4º. Violación de normas superiores porque se clasificó al nivel profesional como empleados públicos, lo que no corresponde con el concepto de dirección y confianza que pudiera darles la categoría de empleados públicos de libre nombramiento y remoción. El decreto demandado, es del siguiente tenor: “DESPACHO DE LA GOBERNADORA DECRETO NO.3730 DE 1996 - (30 de diciembre) 'Por el cual se aprueba el acuerdo No. 27 de 1996 de la junta

Directiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca' La Gobernadora de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades legales, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 282 del decreto 1222/86, Código del Régimen Departamental, son funciones de las juntas directivas de la empresas industriales y comerciales del Estado adoptar los Estatutos de la Entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzcan y someterlos a aprobación del Gobierno Departamental. Que según decreto 681 de marzo 29 de 1996, se modificó el Estatuto Orgánico de la Empresa de Licores de Cundinamarca y se dispuso en su artículo 3l que las personas al servicio de la Empresa tendrían el carácter de trabajadores ofíciales, indicando que en los Estatutos de Personal se precisarían las actividades de dirección y confianza, que además del Gerente deberían ser desempeñadas por empleados públicos. Que la Junta Directiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca, en su sesión del día 13 de diciembre del corriente año, aprobó el acuerdo No. 27 “Por el cual se determina la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores públicos al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca”, según consta en el acta No. 12. Que es deber del Gobierno Departamental, de conformidad con el artículo 3O5 del decreto 1222 de 1986, aprobar el acuerdo No. 27 de 1996 que definió la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores públicos al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca,

DECRETA: Artículo primero.- Aprobar el acuerdo No. 27 de la Junta Directiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca “Por el cual se determina la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores públicos al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca”, que expresa:

“LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y CONSIDERANDO: Que son funciones de las juntas directivas de la empresas industriales y comerciales del Estado determinar la organización interna de la Entidad mediante la creación de las dependencias o unidades administrativas a que hubiere lugar y el señalamiento de sus funciones y su planta de personal. Que de conformidad con el decreto 1222 de 1986, por el cual se establece el Código de Régimen Departamental, quienes presten sus servicios en la empresas industriales y comerciales son trabajadores oficiales. No obstante los estatutos de dichas empresas, precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad empleados públicos. Que mediante decreto 681 de marzo 29 de 1996, se modificó el Estatuto Orgánico de la Empresa de Licores de Cundinamarca y se estableció su estructura interna. Que en el artículo octavo del decreto departamental No. 0681 del 29 de marzo de 1996 se estableció la Estructura Orgánica de la Empresa de Licores de Cundinamarca y en el artículo 3l se definió la naturaleza de los empleos, precisando que las personas que presten sus servicios a la Empresa de Licores de Cundinamarca son trabajadores oficiales e

indicando que en los Estatutos de personal se precisarán qué actividades de dirección y confianza, además del Gerente, deben ser desempeñadas por empleados públicos. Que es procedente establecer cuáles actividades, además de las del Gerente, son de dirección y confianza y acorde con ello, determinar que las mismas deben ser desempeñadas por funcionarios que tengan el carácter de empleados públicos.

ACUERDA: Artículo lo.- Para todos los efectos legales, las personas que presten sus servicios a la Empresa de Licores de Cundinamarca son trabajadores Oficiales, excepto aquellos servidores que por la naturaleza de sus funciones realizan actividades de dirección y confianza.

Artículo 2o.- Se establecen como actividades de dirección y confianza las desempeñadas por quienes ocupen los siguientes cargos en la Empresa de Licores de Cundinamarca:

OFICINA DE CONTROL INTERNO

Jefe de Oficina Profesional Especializado Profesional Universitario II Asistente

OFICINA DE PLANEACION E INFORMATICA

Jefe de Oficina

SUBGERENCIA COMERCIAL

Subgerente Comercial

DIVISION DEVENTAS

Profesional Coordinador

DIVISION DE MERCADEO Y PUBLICIDAD

Profesional Coordinador

SUBGERENCIA TECNICA

Subgerente Técnico

DIVISION DE PRODUCCION

Profesional Coordinador

DIVISION DE CONTROL DE CALI DAD

Profesional Coordinador

DIVISION DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL

Profesional Coordinador

DIVISION DE ENVASADERO

Profesional Coordinador

SUBGERENCIA FINANCIERA

Subgerente Financiero.

DIVISION DE CONTABILIDAD

Profesional Coordinador

DIVISION DE PRESUPUESTO

Profesional Coordinador

DIVISION DE TESORERIA

Tesorero

SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA

Subgerente Administrativo

DIVISION RELACIONES INDUSTRIALES

Profesional Coordinador

DIVISION DE SERVICIOS GENERALES

Profesional Coordinador Profesional Coordinador

DIVISlON DE SEGURIDAD INDUSTRIAL

Profesional Coordinador

SUBGERENCIA JURIDlCA

Subgerente Jurídico

DIVISION CONTRATOS

Profesional Coordinador DIVISION DE CONSULTAS Y ASUNTOS JURIDICOS Profesional Coordinador Parágrafo: La naturaleza jurídica de los servidores que desempeñen los cargos a que se refiere el presente artIculo será la de empleados públicos de libre nombramiento y remoción sujetos al régimen legal correspondiente. Artículo 3º Establécense los siguientes requisitos mínimos para acceder a los cargos a que se refiere al (sic) presente acuerdo así: Jefes de Oficina y Subgerentes. Estudios y experiencia.- Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado, tarjeta o matrícula profesional, en los casos reglamentados por la ley y cinco (5) años de experiencia profesional. Tesorero, Profesionales Especializados y Profesionales Coordinadores.- Educación y experiencia.- Titulo de formación universitaria o profesional, titulo de formación avanzada o postgrado, tarjeta o matrícula profesional, en los casos reglamentados por la Ley, y dos (2) años de experiencia profesional. Profesionales Universitarios II. Educación y experiencia.- Título de formación universitaria o profesional, tarjeta o matrícula profesional, en los casos reglamentados

por la ley, y un (1) año de experiencia profesional. Asistente.- Educación y experiencia.- Diploma de bachiller y tres (3) años de experiencia específica o relacionada. Parágrafo lo.- Para los empleos que exijan como requisito mínimo el titulo en educación superior, en las modalidades de formación profesional o universitaria, al elaborar los manuales específicos de la Empresa de Licores de Cundinamarca, se determinarán las disciplinas académicas, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, de la dependencia o del área de desempeño. ArtícuIo 4o.- Los requisitos mínimos de que trata este acuerdo no podrán ser disminuidos. Sin embargo, podrán compensarse aplicando las equivalencias que se establecen a continuación:

1. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica, por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que acredite el título de formación universitaria o profesional.

2. El título de formación avanzada o postgrado, también podrá compensarse con un título de formación profesional en cualquier disciplina.

Artículo 5o.- La Empresa de Licores de Cundinamarca deberá expedir el manual específico de funciones, describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal de la Empresa y determinando los requisitos mínimos exigidos para el ejercicio de los cargos. Artículo 6o.- El presente acuerdo no modifica la remuneración establecida mediante acuerdo 17 de agosto 14 de 1996, para los casos de jefes de Oficina, Subgerentes y Funcionarios de la Oficina de Control Interno. Para los profesionales Coordinadores y el Tesorero se

establece como remuneración básica mensual la suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS M/cte ($ l’l90.822), para la vigencia fiscal de 1996. Artículo 7o.- El presente acuerdo deroga las disposiciones que le sean contrarias. Requiere aprobación del Gobierno Departamental y rige a partir del acto administrativo correspondiente.

COMUNíQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 13 días del mes de diciembre de l996. (Fdo.) LEONOR SERRANO DE CAMARGO, Presidenta de la Junta Directiva (Fdo.) NOHRA MARGARITA SANABRIA RAMIREZ, Secretaria de la Junta Directiva”. Artículo segundo.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dado en Santafé de Bogotá D.C. a los 30 días del mes de diciembre de 1996. LEONOR SERRANO DE CAMARGO Gobernadora” La Gobernadora de Cundinamarca y la Junta Directiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca, para expedir los actos acusados se soportaron en el artículo 282 del decreto 1222 de 1996, que establece: “Son funciones de las juntas o consejos directivos: a) Formular las políticas generales del organismo y los planes y programas que deben incorporarse a los planes generales de desarrollo del Departamento. b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Departamental. c) Determinar la organización interna de la entidad mediante la

creación de las dependencias o unidades administrativas a que hubiere lugar y el señalamiento de sus funciones. d) Aprobar el presupuesto anual del respectivo organismo. e) Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada, y f) Las demás que le señalen los actos de creación o sus respectivos estatutos.” A su vez el artículo 5o. del decreto 3135 de 1968 dispone: “[...]Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos". Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que los estatutos a los cuales se refiere el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 son aquellos que deben expedir las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas en ejercicio de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968. En efecto, en sentencia de 4 de julio de 1990, expediente 3460, Consejera Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, se expresó: "Dichos estatutos son diferentes del orgánico, cuya expedición corresponde a quien crea las diferentes entidades descentralizadas, es decir, al Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales y a los Consejos Municipales. Al estatuto orgánico o básico corresponde señalar la estructura misma del ente, su naturaleza, objeto, financiamiento, etc.; y a los demás estatutos que expide la Junta Directiva con la aprobación del Gobierno,

proveer el detalle sobre la organización y funcionamiento, pues son las Juntas Directivas las que están en capacidad de apreciar las necesidades, las fallas y los problemas y adoptar los correctivos y hacer los ajustes que requiera el buen funcionamiento...”. Conforme a lo anterior, para el caso concreto, resulta claro que la Junta Directiva de la empresa de Licores de Cundinamarca, como entidad descentralizada que es, puede hacer la clasificación de los cargos, la que debe ser aprobada por el Gobierno Departamental, sin que por ello pueda considerarse que están ejerciendo una potestad reglamentaria ajena a sus competencias, simplemente ejercen una facultad señalada en la ley y ratificada por los estatutos conforme al artículo arriba trascrito. La Junta Directiva y la Gobernación departamental estaban plenamente facultados para señalar qué actividades, además de las del Gerente, son de dirección y confianza, determinando cuáles deben ser desempeñadas por empleados públicos, sin que ello comporte una violación del criterio contenido en la sentencia del 13 de diciembre de 1972, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que se pronunció sobre la inexequibilidad del artículo 38 del Decreto ley 3130 de 1968 porque, como ya se indicó, debe diferenciarse entre estatutos básicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuya expedición en el régimen territorial corresponde generalmente a las Asambleas y Concejos, que son los entes creadores, y la potestad de las juntas directivas para adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Departamental, entendiendo esta facultad referida al funcionamiento interno.

En otras palabras existe una diferencia entre los estatutos orgánicos y los internos de las entidades descentralizadas y, conforme a los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 282 del decreto de 1222 de 1996, las juntas directivas de esas entidades están facultadas para determinar en sus estatutos internos qué actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos. La competencia de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas para clasificar los empleos conforme a los lineamientos trazados por el legislador ha sido reconocida por la Jurisprudencia de

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