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CE-25000-23-25-000-1997-3975-01(IJ-014)-2001

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Título
CE-25000-23-25-000-1997-3975-01(IJ-014)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PENSION GRACIA - Otorgamiento y pago improcedente / PENSION GRACIAPor regla general es incompatible con otra pensión o recompensa de carácter nacional / SITUACION EXCEPCIONAL - Rige sólo para los docentes del nivel territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL - Pensión gracia Como puede apreciarse, el legislador fue claro en señalar que la pensión gracia procedería respecto del nuevo grupo de personas, en los términos contemplados por la Ley 114 de 1913. Y no podía ser de otra manera, pues esta norma es la que crea dicho beneficio pensional y establece las condiciones para su otorgamiento, una de las cuales es la incompatibilidad de la pensión gracia con otra pensión o recompensa de carácter nacional. Como la actora - según resultó probado - recibe una pensión ordinaria de jubilación de parte de una entidad del nivel nacional (Caja Nacional de Previsión Social), no procede el otorgamiento de la pensión gracia, por la incompatibilidad legal tantas veces reseñada. Resta examinar la pertinencia de la aplicación del literal A, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 por cuanto, en opinión de la actora, dicha ley establece una situación excepcional de compatibilidad entre la pensión gracia y otra pensión o recompensa de carácter nacional. La ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, al abordar el tema atinente a las pensiones quiso dejar a salvo, en relación con la pensión gracia, a los docentes del nivel territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que

emprendieron el proceso de nacionalización. Consideró el legislador que tales personas, por haber tenido durante largos años de modesta remuneración la expectativa de gozar de ese beneficio deberían tener, en justicia, derecho a él y, por ende, decidió establecer una excepción consistente en que sólo para ellos podría ser compatible la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de que esta se encontrare a cargo total o parcial de la Nación. No cabe duda de que el legislador quiso crear la situación excepcional comentada en favor de los docentes del nivel territorial pues la fecha límite de vinculación de docentes (31 de diciembre de 1980) a los cuales se les permitiría la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación es la misma en la cual culminó el proceso de nacionalización de los docentes de educación primaria y secundaria, emprendido por la Ley 43 de 1975. El legislador entendió con meridiana claridad que sólo los docentes del nivel territorial podían ser beneficiarios de la pensión gracia, pues sólo en su favor, por haber emprendido el proceso de nacionalización, se estableció el régimen excepcional aludido. La probada vinculación de la actora a una entidad educativa del nivel nacional y la circunstancia de que la excepción del literal A del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo puede ser aplicada a los docentes nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, excluye la aplicación de dicha norma al caso objeto de examen. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de 27 de febrero de 1984, expediente No.7261, actora: Rosa Quintero Vda. De Buitrago,

Consejero Ponente: Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker; sentencia de 29 de agosto de 1997, expediente S-699, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda y de la Corte Constitucional cita sentencia C-479/98, expediente D-1973, actor: Luis Alfredo Rojas León, magistrado ponente

Dr. Carlos Gaviria Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1997-3975-01(IJ-014)

Actor: ALICIA GUEVARA DE SABOGAL Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por ALICIA GUEVARA DE SABOGAL contra la sentencia del 28 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda por ella instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social.

1. La demanda La señora ALICIA GUEVARA DE SABOGAL, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el reconocimiento de varias pretensiones

(Fls. 5 y 6), que para efectos de la presente providencia se agrupan de la siguiente

manera :

1. Anular las resoluciones números 006033 del 6 de julio de 1995, 13442 del 22 de noviembre de 1995 y 003043 del 28 de noviembre de 1996, proferidas las dos primeras por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y la última por la Dirección de la misma entidad, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia, pensión gracia.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocerle y a pagarle una pensión gracia en cuantía de $127.775.50, a partir del 13 de noviembre de 1989; se practiquen los reajustes automáticos de ley; se ordene a la entidad demandada que respecto de las sumas a que resultare condenada a pagar, le reconozca a la actora las cantidades necesarias para hacer efectivos los ajustes de valor, conforme a los índices de precios al consumidor, según lo ordena el artículo 178 del C.C.A. ; se condene a la demandada a que dé cumplimiento al respectivo fallo dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia correspondiente, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 176 del C.C.A. y, finalmente, a que se cancelen en su favor los intereses comerciales durante los primeros seis meses a partir de la ejecutoria del fallo y los moratorios que se ocasionaren después del término anterior, atendiendo a lo prescrito por el artículo 177 del C.C.A.

La actora sustentó (Fl. 6) las anteriores pretensiones en los siguientes hechos :

1. La actora tiene la edad (50 años cumplidos) y el tiempo de servicio requeridos ( ha laborado 28 años, un mes y ocho días, cuando la ley sólo exige 20 años) para gozar de la pensión gracia.

2. La Caja Nacional de Previsión Social mediante la resolución No.006033 del 6 de julio de 1995 negó la solicitud de pensión gracia de la actora, argumentando que no había trabajado en educación primaria. Luego, mediante las resoluciones números 13442 del 22 de noviembre de 1995 y 003043 del 28 de noviembre de 1996, confirmó el contenido de la primera de las resoluciones mencionadas, agregando en esta ocasión un nuevo motivo: la actora no completó los 20 años de servicio en normales.

3. La actora impetró dentro del término legal la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Normas violadas La actora (Fl.6) considera que por razón de los hechos expuestos se han desconocido las siguientes normas : De la Constitución Política los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 De la Ley 114 de 1913 los artículos 1, 3 y 4 De la Ley 116 de 1928 el artículo 6 De la Ley 37 de 1933 el artículo 3 Del Código Sustantivo del Trabajo el artículo 21 Además, sin especificar los artículos violados, considera que se han transgredido las leyes 4 de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994. Concepto de violación El artículo 2, por cuanto las determinaciones adoptadas por la Caja Nacional de Previsión Social hicieron caso omiso de los principios, derechos y

deberes consagrados en la Constitución, en particular el principio de aplicación de la ley y el respeto por los derechos adquiridos El artículo 6, pues los servidores públicos concernidos omitieron dar cumplimiento a las normas legales que regulan el tema de la pensión gracia. El artículo 13, por cuanto a la actora no se le reconoció el derecho a la pensión gracia, no obstante encontrarse en la misma situación de hecho de otras personas a quienes se les ha otorgado el mismo beneficio, y porque no se la protegió a pesar de encontrarse en condiciones de inferioridad. El artículo 25, pues el derecho a las pensiones es un derecho principal que emana directamente del derecho al trabajo. El artículo 53 sin precisar los fundamentos de hecho que darían lugar a la violación de esta norma, estima vulneradas las siguientes prescripciones de la referida disposición constitucional: la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la facultad de transigir, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, etc. El artículo 58, por cuanto al no haberse reconocido su derecho a la pensión gracia se le lesionó el patrimonio. En relación con la vulneración de normas de orden legal, la actora señala que la importancia social asignada a la labor desempeñada por los docentes ha dado lugar a la existencia de una serie de gabelas especiales en su favor, entre las cuales menciona : el derecho a disfrutar de sueldo y pensión (artículo 5 del Decreto 224 de 1972), el derecho a disfrutar de más de una pensión

de jubilación (artículos 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989 y 6 de la Ley 60 de 1993), el derecho a desempeñar simultáneamente dos cargos (liberal b, del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960), el derecho a que se les reconozca un año de servicio para efectos de pensión y ascenso en el escalafón cuando se les confiere una condecoración (artículo 9 del Decreto 224 de 1972), el derecho a que se les reconozca la equivalencia de dos años de servicio para efectos exclusivos de pensión de jubilación por cada libro publicado (artículo 3 del Decreto 753 de 1974) y el derecho a que se les reconozca para efectos de pensión y ascensos en el escalafón, el tiempo dedicado al desempeño de cargos administrativos (artículo 5 del Decreto 224 de 1972). Hizo una sucinta relación acerca de la forma como ha evolucionado en la ley el instituto de la pensión gracia, puntualizando que la Ley 114 de 1913 consagró esa figura para maestros de primaria; posteriormente el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 la extendió a empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública y más tarde el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 cobijó con dicho beneficio a los profesores de secundaria que cumplieran con las exigencias de 20 años de servicio, 50 de edad y los demás requisitos previstos por la ley.

Puso de presente que le fue negado el derecho a la pensión gracia con el argumento de que la docente no laboró en primaria ni completó los 20 años de servicio como profesora de Normal. Afirmó que trabajó durante toda su vida en el Instituto Pedagógico Nacional, establecimiento educativo que ha sido equiparado a Normal por el Ministerio de Educación Nacional. Aseveró que no cabe duda sobre el derecho que le asiste a la pensión gracia no sólo por haberse desempeñado como maestra de Normal, sino, además, por haberlo hecho en ese tipo de institución educativa, como docente de secundaria. Invocó en apoyo de sus pretensiones dos sentencias del Consejo de Estado de fechas 27 de febrero de 1984, expediente No.7261, actora Rosa Quintero Vda. De Buitrago, magistrado ponente Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker y 5 de diciembre de 1996, expediente No.12.161, actora Mercedes Rengifo de Maturana, magistrado ponente Dr. Javier Díaz Bueno (Fl. 7). Finalizó haciendo una exposición acerca de las razones legales y jurisprudenciales por las cuales no se debería dar aplicación en el presente caso a la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. A este respecto afirmó :

1. La base de liquidación de la correspondiente pensión gracia no puede ser el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (como ocurre en las hipótesis de la Ley 33 de 1985), sino lo

devengado en el año inmediatamente anterior a aquel en el cual se causa el derecho a la pensión gracia.

2. La Caja Nacional de Previsión Social es la única entidad competente para reconocer la pensión gracia. Se advierte esto, por cuanto en su opinión, la aplicación de la Ley 33 de 1985, daría lugar a un conflicto de competencias que acarrearía incertidumbre acerca de a qué entidad de previsión le corresponde reconocer la pensión gracia.

3. Se debe aplicar a los docentes el régimen especial de pensiones establecido para ellos y no la Ley 33 de 1985, de acuerdo con lo dispuesto por esta misma norma.

4. No se debe dar aplicación al artículo 3 de la Ley 33 de 1985 que prescribe que las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes porque como “ (...) muchos beneficiarios de la pensión gracia no están afiliados a la Caja Nacional, y por lo mismo no cotizan nada a ella, entonces, de aplicarse este artículo, la pensión gracia de muchos beneficiarios tendría un valor de $0.oo, pues al no cotizar nada, - por no estar afiliados -, no hay factores para liquidar la pensión y consecuentemente el derecho pensional, aun cuando existiendo, no tendría ningún valor” (Fl. 9).

En apoyo de las tesis expuestas invocó el concepto del Consejo de Estado del 26 de marzo de 1992, expediente No.433, magistrado ponente Dr. Humberto Mora Osejo (Fl. 9).

2. Contestación de la demanda La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de apoderada, contestó la demanda mediante escrito recibido en el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca el 23 de abril de 1998, oponiéndose a las pretensiones (Fls. 42 a 46). Admitió que la Caja Nacional de Previsión Social negó a la actora la petición de pensión gracia, adujo que no acreditó la prueba de haber laborado en enseñanza primaria oficial, es tan sólo una apreciación de la actora la afirmación según la cual el eventual reconocimiento de la pensión gracia debería liquidarse con base en el 75% del promedio de todos los sueldos y factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho, y las afirmaciones del libelo según las cuales la actora cumplió la edad y el tiempo de servicio requeridos para acceder a la pensión gracia deben figurar en los antecedentes de la vía gubernativa y/o en el respectivo cuaderno administrativo de la entidad.

3. Alegatos de conclusión La entidad demandada indicó que negó a la actora el derecho a la pensión gracia por cuanto laboró únicamente en educación secundaria, no cumpliendo así con los supuestos exigidos por las normas especiales. Invocó en su favor los artículos 1, 4 y 5 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928 y 3 de la Ley 37 de 1933.

Concluyó afirmando que de la normatividad aludida no se infiere que pueda asimilarse la educación secundaria a la Normal y mucho menos tratándose del Instituto Pedagógico Nacional, por ser un establecimiento educativo del orden nacional. Puntualizó que la pensión gracia no puede ser reconocida en favor de un docente del nivel nacional pues constituye requisito para su otorgamiento que el

educador no reciba otra retribución proveniente del erario de la Nación. De consiguiente, los únicos beneficiarios del tal prerrogativa son los docentes de los niveles territoriales, por supuesto, con el lleno de los demás requisitos de ley.

4. Intervención del Ministerio Público La Procuradora Judicial 51 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó con fecha 20 de abril de 2000 un escrito (Fls. 65 a 68) en el que sugirió a dicha corporación no acceder a las pretensiones de la actora, por cuanto su tiempo de servicio a la educación se cumplió en un establecimiento del orden nacional (el Instituto Pedagógico Nacional).

Indicó el Ministerio Fiscal que esa situación de hecho resulta incompatible con el beneficio de la pensión gracia, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 : “Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe : (...) 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tál, concedidas por la Nación y por un Departamento. (...)”. Se apoyó, además, en un extracto de la sentencia del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 1997, expediente No.14677, actora : Mercedes del Carmen Figueroa de Rojas, magistrada ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas.

5. La sentencia de primera instancia Luego de hacer un recuento de los argumentos esgrimidos por las

partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la actora por haber laborado un total de 27 años, un mes y seis días como docente del orden nacional (en el Instituto Pedagógico Nacional), circunstancia que, en opinión de la corporación, hace incompatible el beneficio de la pensión gracia con el recibo de “ (...) otra pensión o recompensa de carácter nacional”, según lo prescrito por el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y en el presente caso, la Caja Nacional de Previsión Social ya le reconoció a la actora la pensión ordinaria de jubilación mediante resolución No.039275 del 27 de octubre de 1993. El Tribunal agregó que tampoco podría aplicarse al presente caso la situación exceptiva contemplada por la Ley 91 de 1989, de acuerdo con la cual procede la pensión gracia respecto de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, pues dicha situación sólo es aplicable a los educadores que se han visto envueltos en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficial. Dentro de los beneficiarios de dicha hipótesis legal no quedan incluidos los docentes nacionales - como ocurre con la actora - , sino exclusivamente los nacionalizados, en las condiciones de la Ley 91 de 1989.

6. El recurso de apelación Mediante escrito del 6 de agosto de 1999 (Fls. 79 a 85), la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación para ante el H. Consejo de

Estado. El aludido escrito se orientó a demostrar la invalidez del argumento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca según el cual la actora no tenía

derecho a la pensión gracia por haber trabajado en un establecimiento educativo del orden nacional. La actora expuso las siguientes razones :

1. La lucha contra el analfabetismo justificó el establecimiento de un instituto como el de la pensión gracia orientado a estimular la encomiable misión confiada a los maestros de las escuelas primarias. Posteriormente se extendió el beneficio a los docentes y empleados de Normales, por trabajar en la formación de los futuros maestros, así como a los inspectores y a los profesores de secundaria.

2. Cuando se estableció en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 la pensión gracia, la norma no excluyó la validez de los años de servicio prestados a la Nación.

3. Lo mismo puede afirmarse del artículo 3 de la misma ley pues al señalar que era posible computar los servicios prestados en diversas épocas no exigió que tuviera que prestarse el servicio necesariamente en las entidades territoriales.

4. Las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 no fijaron requisitos para la pensión gracia que limitaran su aplicación sólo a los docentes de las entidades territoriales.

5. Cuando el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 dice que se requiere demostrar por quien aspire al beneficio de la pensión gracia : “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”, la palabra “recompensa” no debe entenderse como un sinónimo de “sueldo”, sino como un sinónimo de la palabra “pensión” Fundamenta su interpretación en varias normas, entre las cuales cabe destacar el

artículo 5 de la Ley 50 de 1886 según el cual : “Toda pensión del tesoro nacional es por su naturaleza la recompensa de grandes o largos servicios hechos a la Patria... (destacado fuera de texto)”. Según la actora, de la norma transcrita se infiere que los términos “pensión” y “recompensa” son asimilables. En opinión de la accionante esta interpretación lleva a concluir que los servidores docentes nacionales no pueden devengar otra pensión o recompensa del tesoro nacional, pero no se limita el derecho a percibir pensión gracia siempre y cuando no reciban otra pensión o recompensa de la misma nación. Sin embargo, la situación normativa anterior se modificó a raíz de la expedición de la Ley 91 de 1989, la cual estipuló en su artículo 15 que podía ser compatible la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación; remediando, en palabras de la accionante , “la odiosa e injustificada diferenciación contenida en la Ley 114 de 1913 para los docentes nacionales”. Advierte, así mismo, que la Ley 91 de 1989 en ningún momento ha circunscrito la compatibilidad de la pensión gracia y de la pensión ordinaria de jubilación al caso de los docentes nacionalizados. Al respecto señala que luego de la expedición de la citada ley, la Caja Nacional ha reconocido innumerables pensiones gracia a docentes Nacionales, pero únicamente las reconoce (la ordinaria y la gracia) a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989.

7. El trámite en segunda instancia La subsección “B”, sección segunda, de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, admitió mediante auto del 14 de febrero de 2000, magistrado ponente Dr. Carlos A. Orjuela Góngora, el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 28 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado para que presentaran sus alegaciones por escrito. La Caja Nacional de Previsión Social, a través de apoderada, hizo uso de la oportunidad procesal aludida. Mediante escrito recibido en el Consejo de Estado el 14 de abril de 2000, reiteró su oposición a las pretensiones de la actora al expresar que era inaplicable el instituto de la pensión gracia por cuanto para tener derecho a él se requiere demostrar que el beneficiario no está disfrutando de “otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En el mismo sentido señaló que el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 estableció la incompatibilidad entre el disfrute de la pensión de jubilación y la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación, salvo las excepciones de ley que no serían aplicables al caso. Por último, llamó la atención acerca de que no es aplicable el literal “A”, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 - que establece una situación excepcional de compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación -, por cuanto tal disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos

docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización. La parte demandada defiende este planteamiento con base en la sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 1997, expediente No. S-699, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (Fls 94 a 96). La accionante, a través de memorial recibido en el Consejo de Estado el 25 de abril de 2000, presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los planteamientos expuestos en etapas procesales anteriores (Fls 97 a 101).

8. Consideraciones de la Sala No encontrando la Sala causal alguna que pueda anular lo actuado, procede a decidir el asunto controvertido 8.1. La legislación aplicable La Ley 114 de 1.913 (Diciembre 4) creó el derecho a una pensión vitalicia de jubilación a favor de los maestros de escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años (art. 1o.), siempre y cuando el interesado compruebe que reúne los requisitos que trae el artículo 4o de la Ley, cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto

en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. 6° Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento." Posteriormente el legislador dispuso que eran computables para esta pensión especial los servicios prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista y no sólo por los maestros sino también por los empleados, profesores e inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928, art.6o.). Se lee textualmente en este artículo: Artículo 6º Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Finalmente, el artículo 3o. de la Ley 37 de 1933, refiriéndose a estas pensiones, ordenó en su inciso segundo hacerlas extensivas a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Textualmente dijo: Artículo 3º Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por

decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Significa lo anterior que la prestación establecida inicialmente en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales fue después extendida a quienes hubiesen servido tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista y no sólo como maestros sino también como empleados, profesores e inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928, art.6o.) y aún a los maestros que hubiesen completado los años de servicio señalados por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Con posterioridad, la Ley 91 de 1989 (diciembre 29) "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Previsión Social del Magisterio", en su artículo 15, numeral 2, literal A, expresamente dispuso: "ART. 15. .... "2o.- Pensiones.- A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de

jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación". “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” 8.2. Posición Juriprudencia l 8.2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado Mediante sentencia del 27 de febrero de 1984, expediente No.7261, actora : Rosa Quintero Vda. De Buitrago, magistrado ponente Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker, el Consejo de Estado consideró que para lograr el beneficio de la pensión gracia bien podían computarse los servicios prestados en los distintos niveles territoriales, incluido el nacional : “ Como se ve, la Ley 114 de 1913 no exige que los servicios docentes que dan lugar a la ‘pensión gracia’ hayan sido prestados exclusivamente en instituciones territoriales, como lo sostiene el concepto de la fiscal. El texto legal no hace distinción alguna en cuanto a los servicios mismos ni contiene expresión limitativa que connote salvedad, reserva o exclusión. No hay razón, por lo tanto, para que se agregue, por vía jurisprudencial, una limitación adicional a las contenidas en los seis numerales

del artículo 4º citado” “Es fácil de entender, en cambio, que el legislador, queriendo compensar en cierta forma o retribuir la callada y difícil labor que cumplen los maestros de enseñanza primaria, hubiera decidido tomarlos en cuenta en razón de su inmensa significación y de su escasa remuneración. Es al maestro a quien se retribuye pues no se trata de una prima de clima o algo similar que tenga relación con el lugar donde se prestan los servicios. Tal fue el espíritu que evidentemente animó al legislador en un principio.” Posteriormente, mediante sentencia del 29 de agosto de 1997, expediente No.S699, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente : Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sostuvo el Consejo de Estado que el instituto de la pensión gracia no podía ser reconocido en favor de un docente nacional.

Así se expresó la corporación : “1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía l

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