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CE-25000-23-25-000-1997-43033-01(0956-09)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1997-43033-01(0956-09)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTA DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL – Naturaleza jurídica. Acto definitivo. Control jurisdiccional Las actas del Tribunal Médico Laboral son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación; de contera que si el acto en mención frena al afectado el reconocimiento de la pensión de invalidez, como sucede en este caso, es un acto definitivo y no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite. En ese orden, la decisión tomada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es el acto controlable por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, agota la vía gubernativa y abre la posibilidad de acudir entonces ante esta Jurisdicción, contrariu sensu, los actos proferidos por la Junta Médico Laboral son de trámite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000

ACTA MEDICA LABORAL – Aclaración. No existe término reglado Se puede decir en un análisis hermenéutico de las normas regulatorias, que el término para aclarar o corregir está limitado hasta que la actuación llega al conocimiento del Tribunal Laboral de Revisión para conocer de la impugnación que se haga sobre las decisiones de la Junta Laboral. En el caso bajo estudio, el acta 787 de 2005 fue expedida el 18 de julio, es decir, días después del Acta 352 de 25 de abril del mismo año y notificadas el mismo día como se ha dicho reiteradamente el 28 de julio del mismo año. Es decir, que el Acta 352/95 ni siquiera había empezado a producir efectos jurídicos dado que no era conocida por el paciente

Guevara Rincón. De otro lado, el actor señala que el Tribunal Laboral de Revisión no tenía competencia habida cuenta que el acto había nacido el 25 de abril del 1995 sobrepasando entonces el término de 4 meses para tal fin. Este cargo tampoco prospera porque las pruebas indican que el Tribunal actuó dentro del término de ley, pues este empezó a correr a partir del acta No. 877 de agosto 8 de 1995, que fue la última decisión aclaratoria notificada el 9 del mismo mes y año, y, la petición de Convocatoria al Tribunal se hizo el 2 de octubre ib.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 – ARTICULO 33

ACTA DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL – Falsa motivación Argumentó, que la entidad demandada no podía reconocer la indemnización si no tenía las pruebas para hacerlo, toda vez que es un organismo eminentemente técnico, y que además conforme al artículo 44 del Decreto 094, el abandono o negativa injustificada del paciente exonera de responsabilidad a la entidad. La Sala no comparte este razonamiento porque las pruebas practicadas dentro del proceso como son las nuevas valoraciones médicas ordenadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por este Despacho, demostraron que se podía establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sin que se practicara una prueba invasiva como es la biopsia. De otro lado, si bien el actor aceptó por escrito que no se dejaba practicar la cirugía ordenada por los médicos, tal actitud no se puede tener como un abandono porque él siempre expresó su temor a tal

tratamiento en los oficios en donde solicitó el reconocimiento de la indemnización y el tiempo le dio la razón, por tanto, tampoco se constituye en un argumento que justifique la negativa a valorar el índice de incapacidad y por ende conceder la indemnización. Ahora bien, lo que el artículo 44 del Decreto 094/89 indica es que se exonera de responsabilidad a la entidad al no seguir los tratamientos de manera injustificada, no que ello impida fijar la valoración correspondiente. De acuerdo a lo expuesto considera la Sala que hay un error de hecho que conduce a una falsa motivación porque los argumentos expuestos en el Acta No. 1197, 1204 y 1137 del señor DM Guevara Rincón Francisco, no son ciertos en tanto afirmó que no tenía derecho a una indemnización porque no aceptó los procedimientos ofrecidos en la Junta de Neurociencias, esta negativa por sí sola no puede impedir el reconocimiento de derechos económicos si a ello hubiere lugar. No obstante que está demostrada la existencia de esta causal, debe revisar la Sala si es procedente el reconocimiento de pensión por invalidez y la indemnización como lo pretende el actor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 – ARTICULO 44

ACCIDENTE DE TRABAJO – Presupuestos / PENSION DE INVALIDEZ – No reconocimiento por cuanto la discapacidad laboral no fue por causa o razón del servicio El artículo 18 del Decreto 094 de 1989, exige entonces como presupuestos que: sea un suceso imprevisto y repentino, que sobrevenga en el servicio, que sea por causa y razón del mismo, que produzca una lesión orgánica o perturbación

funcional permanente y pasajera y que la víctima no lo haya provocado o sea por su culpa grave. Las pruebas reseñadas son concluyentes sobre el origen del angioma y su ausencia de causalidad con la discapacidad laboral del 100% por el golpe sufrido en el servicio, demostrándose que no fue por causa y razón del mismo. Estas pruebas se constituyen en razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda y sustituir los motivos expuestos en el Acta demandada, en aras de salvaguardar la legalidad y el interés general sobre el reconocimiento de la indemnización y la pensión de invalidez del señor Francisco Guevara Rincón.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 – ARTICULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 25000-23-25-000-1997-43033-01(0956-09)

Actor: FRANCISCO GUEVARA RINCON

Demandado: INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE

LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección A, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional y

denegó las súplicas de la demanda presentada por FRANCISCO GUEVARA RINCÓN contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. ANTECEDENTES La demanda El DM. FRANCISCO GUEVARA RINCÓN, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A.1, demandó la nulidad del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1197 de 22 de julio de 1996, registrada en el folio 484, acta No. 1204 folio 501, acta No. 11372 folio 201 del Libro de Actas del Tribunal, la cual determinó en su parte resolutiva que: “Teniendo en cuenta que se le informó por escrito al interesado las decisiones tomadas en Junta de Neurociencias del Departamento de Neurocirugía HOCEN INSSPONAL, en vista de que el paciente firmó dicha comunicación y coloca la huella de su índice derecho, en la que no acepta ninguno de los procedimientos ofrecidos en la Junta de Neurociencias se concluye que el paciente no tiene derecho a ninguna indemnización por la lesión descubierta en forma incidental por resonancia magnética realizada a consecuencia de un trauma craneoencefálico sufrido por el paciente . 3 ” Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene y ordene a las entidades demandadas - Policía Nacionalpagar la pensión por invalidez de que trata el artículo 106-c del Decreto 1214 de 1990 en

un total del ciento por ciento de dichas partidas; el valor total de la indemnización llevada a sueldos actuales, pues conforme con el acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 352 de 25 de abril de 1995 su incapacidad “es calificada como actos en 1 En el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está consagrada en el artículo 138. 2 El acta No. 1204 y 1137 aparecen integradas como un todo en el Acta No. 1197 de 1996, de ellas no se allegó su texto. 3 Folios 15-22 razón del servicio y por causa de él”4; que se le repare el daño y los perjuicios que le causó el acto que se demanda, por negarle la pensión 100%; los salarios y prestaciones que hubiera podido devengar como pensionado; que las sumas se paguen reajustadas en su poder adquisitivo conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE desde el 25 de abril de 1995, fecha del acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 352, “fecha en que fue pensionado 100%” hasta que se haga el pago; y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes, HECHOS: El actor estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 1 de febrero de 1976 realizando diferentes actividades de orden administrativo, labor que desempeñó con honestidad, laboriosidad y seriedad. El 24 de mayo de 1994 prestando sus servicios en el Hospital Central de la Policía

(sacando los alimentos para la comida de los médicos), sufrió una caída originada por la humedad del piso que acababa de ser aseado, la cual le ocasionó lesión en la cabeza, región occipital y cuello que le afectó gravemente su salud, producto de ello se levantó el Informe Administrativo por Lesiones # 007 del 94 Hocen, calificada como lesión propia en servicio y por razón y causa del mismo conforme a lo dispuesto en el Decreto 0094 de 1989 art. 35 numeral b). Posteriormente y como consecuencia de la caída, el 25 de abril de 1995 se realizó la Junta Médico Laboral de Policía No. 352 donde se determinó que presentaba “neoplacias malignas comprobadas recivibantes de cualquier localización, no curables por cirugía y radiación y otros procedimientos”, por lo que se le concedió el máximo de la indemnización posible de 21 puntos. 4 Indica que la indemnización le fue notificada el 28 de julio de 1995. Conforme con el Decreto 94 de 11 de enero de 1989 (vigente para la época), si el evaluado no tenía objeción al acta, ese sería el porcentaje que se reconocería y pagaría al afectado, tal como había ocurrido en el caso en estudio. Sin embargo y a pesar de no presentar ninguna impugnación sobre esa decisión, como se puede constatar en la notificación de la misma hecha al actor el 28 de julio de 1995, apareció la aclaración # 787 del 18 de julio de 1995, donde arbitrariamente se le desconoció la totalidad del puntaje establecido en el acta # 352, en una clara

violación del artículo 33 del Decreto 94 citado, que solo autorizaba corregir las actas de juntas médicas o tribunales médicos laborales por errores de forma o de claridad; o a solicitud del interesado (artículos 28 y 29), y únicamente la podían modificar el Ministro de la Defensa o el Director. Ante tal violación, el 2 de octubre de 1995 solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral que se efectuó el 22 de julio de 1996, el cual, a través del acta de No. 1197, 1204 y 1137, registrada en el libro de actas de ese Organismo, ratificó para el actor, el contenido del acta aclaratoria y, además, se le cercenó la totalidad de los derechos adquiridos como beneficiario del accidente laboral sufrido “en actos del servicio y por razón del mismo”, como previamente se había reconocido, aduciendo que el actor se negaba a aceptar una intervención quirúrgica. Aclaró, que el agravante de dicha acta era que no había asistido un representante de la Policía Nacional ni un Neurocirujano que pudiese determinar la verdad de la evaluación allí descrita, sino médicos generales; que el riesgo de la operación explicada por los médicos era un alto porcentaje de muerte en la sala de operación, y/o invalidez del brazo derecho y pierna derecha por parálisis de medio cuerpo, y/o pérdida de la razón acompañada de una posible trombosis, cuando podía convivir con el tumor melingomatoso sin arriesgar su vida ni la tranquilidad con la que estaba viviendo en ese momento.

NORMAS VIOLADAS

Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes: El Decreto 94 de 11 de enero de 1989, en sus artículos 23, 25, 26, 27. Afirmó, que la violación del artículo 23 ídem se presentó por seguir trabajando al servicio de la Institución contra su voluntad, después de que la Junta Medico Laboral definitiva lo retiró del servicio, ya que la ley autorizaba una nueva junta solamente cuando era para “…evaluar lesiones o afecciones DIFERENTES y no las ya evaluadas…” Respecto del artículo 27 ídem, expresó que nunca solicitó que se revaluara el informativo administrativo por lesiones 007/94 Hocen producto de la lesión cerebral lo cual requería para su estudio de una “petición escrita del interesado o de la respectiva dirección de sanidad” tal como lo establece el citado artículo del Decreto 94 de 1989, sino que pedía que la nueva Junta Médico Laboral de 2 de octubre de 1995, le evaluara las manos y los dedos, el sentido del tacto y la hernia valorada mediante Informativo No. 0074 de 1994 del Hospital Central de la Policía. Arguyó, que si se revisa el expediente en él no aparece un oficio del Director de Sanidad autorizando la Junta Aclaratoria para evaluar las lesiones del actor, pues ésta solo se autorizaba “para evaluar las lesiones o afecciones diferentes y no las ya evaluadas”. Concluyó diciendo, que el artículo 26 ídem, establecía que en la realización del Tribunal deberían asistir “el Director de Sanidad de la Policía Nacional o un profesional médico de esa entidad que defendiera los intereses del evaluado” y que

ello no se dio, pues a la Junta asistieron médicos de la Fuerza Área, del Comando General y de la Armada y ninguno de la Policía Nacional, ni el neurocirujano que hubiese presentado la historia clínica. Concretó finalmente la causal de violación en la contradicción manifiesta de la Ley porque los actos expedidos transgredieron el Decreto 94 de 11 de enero de 1989. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones indicando, que la Junta Médica Laboral se había reunido para definir la situación médico laboral del actor por razón de su retiro ya que había cumplido la edad para pensionarse. Fue por eso que se hizo imprescindible completar la historia clínica del actor pues faltaban evaluaciones para determinar el estado médico laboral en forma definitiva5. Consideró pertinente hacer algunas aclaraciones con respecto a los argumentos de la demanda, así: i) La primera Junta Médica fue realizada por médicos generales y no por especialistas como lo aseveró el actor; ii) Con ocasión del accidente de trabajo, se descubrió accidentalmente que el señor Guevara tenía en meningioma cerebral, no causado por la caída y el golpe recibido, pues este se forma con el tiempo; iii) Con este diagnóstico el Acta # 352 quedó incompleta y se hizo necesario realizarle más exámenes al accionante; iv) Lo que se conceptuó por los médicos era que el tumor cerebral era susceptible de tratar quirúrgicamente, que se debía hacer era una biopsia para determinar si era una

masa maligna o benigna a lo que el paciente se rehusó y v) indicó que si el actor podía vivir tranquilamente con el tumor (que fue como justificó la no intervención quirúrgica), ¿porqué pretendía una indemnización?. Expuso, que el cargo de violación de la ley no era cierto, pues el Tribunal sí tenía competencia para ratificar lo que ya se había decidido sobre el índice lesional establecido que se apeló por la parte demandante cuando se le dio una merma en la capacidad laboral del 8.5% en el acta demandada, además, que en ella solo se agregó, que el señor se negaba a aceptar el procedimiento para determinar la lesión cerebral encontrada accidentalmente y por lo tanto no se le podía otorgar indemnización alguna. El Tribunal Médico podía, en virtud de la solicitud presentada, aclarar, ratificar, modificar o revocar las decisiones de la Junta, tal como se hizo, agregando la imposibilidad de esperar un concepto definitivo de neurocirugía por la negativa del demandante a cualquier intervención, que además imposibilitaba determinar el índice lesional. 5 Folios 43-53 Reiteró, que no se desatendieron las formalidades de la reunión pues, una vez el señor Guevara solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, previa autorización del Director de la Policía se realizó la Junta quedando todo el procedimiento plasmado en la respectiva acta en la que se tomó la decisión final respecto de su caso. No hay por tanto violación de la ley, porque el Tribunal ejerció sus competencias previa solicitud de convocatoria por el demandante, eso sí sin acceder a lo que el

actor pretendía que era que se le otorgara un índice pensional que el mismo no permitió determinar o establecer. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en su Acta No. 1197 lo que hizo, insistió, fue aclarar cuál era la situación real y calificar de manera definitiva la incapacidad del paciente ratificando el acta que se le puso en consideración exponiendo las razones para tal decisión. Propuso como excepciones previas: la ineptitud de la demanda y la falta de legitimación por pasiva, y de fondo: que el actor debe asumir sus responsabilidades porque si hubiera aceptado el tratamiento propuesto, habría elementos para determinar el índice lesional con la nueva novedad y no con su renuencia, para ahora pedir indemnización por la misma. - La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderado, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación pasiva ya que la demandada, esto es, el Instituto Público de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional es una entidad independiente de la Policía Nacional con personería jurídica y autonomía administrativa (fl. 35). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 28 de agosto de 2008 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional, y negó las súplicas de la demanda6. Consideró, que conforme con los artículos 50 y 135 del C.C.A., son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los actos particulares que pongan

término a una actuación administrativa, esto es, los actos definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto que para el caso en estudio, corresponde al Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1197 de 22 de julio de 19967. Indicó, que era cierto que el artículo 23 del Decreto 94 de 19898 establecía que una vez definida la situación médico laboral de una persona, solo era posible realizar una nueva junta médica si la persona continuaba al servicio y presentaba una afección diferente, sin embargo, este no era el caso del actor, pues de lo arrimado al expediente se evidencia que funda el cargo en un supuesto fáctico inexistente, pues solamente le fue realizada una Junta Médico Laboral el 25 de abril de 1995 y no dos como erróneamente lo consideró, por ende, la violación por este cargo es improcedente. Las actas que posteriormente se expidieron, esto es, las Nos. 787 de 18 de julio y 877 de 8 de agosto de 1995 eran Actas Aclaratorias de la 352/95, que no fueron demandadas, por lo tanto no era posible estudiar su legalidad y revisar su competencia. En cuanto al desconocimiento del artículo 27 del Decreto 94 de 1989, estableció que los artículos 25 a 31 ibídem, regularon lo relacionado con la convocatoria y práctica del Tribunal Médico, para concluir luego de su análisis y declarar impróspero el cargo, que conforme a ellos no era cierto que esas normas limitaran su competencia para decidir solo por las causales de inconformidad que le fueran

planteadas en la solicitud, sino que, dicho Tribunal, como máxima autoridad en materia médico-militar y policial, conocía en última instancia de las reclamaciones 6 Folios 514-539 7 Mediante auto de agosto 16 de 2007, M.P. Alfonso Vargas Rincón rectificó la jurisprudencia existente sobre el tema para concluir, que el Acta del Tribunal Médico Laboral constituye un acto definitivo enjuiciable ante al jurisdicción 8 “Artículo 23º. - Causales de convocatoria de Junta Médico Laboral. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral , los servicios de sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico - Laboral el índice de disminución de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.” que surgieran contra las decisiones de la Juntas Médicas, para aclararlas, ratificarlas, modificarlas o revocarlas, sin limitación alguna. Sobre el cargo de falsa motivación que extrajo de la lectura integral de la demanda, arguyó, que tampoco se presentaba pues, de conformidad con lo demostrado, la administración actuó conforme a derecho ya que no era posible reconocer un porcentaje de disminución de la capacidad laboral sustentado en pruebas médico científicas cuando el actor se había rehusado a cumplir las indicaciones, tratamientos y exámenes recomendados por los médicos. A lo anterior se suma, que el artículo 44 del Decreto 94 de 1989, el abandono o negativa injustificada del paciente a cumplir con el tratamiento médico prescrito

exonera a la entidad de toda responsabilidad. De otra parte indicó, que el Despacho solicitó pruebas adicionales consistentes en valoraciones médicas, las cuales, a pesar de ser posteriores al acto acusado, advirtió que las tendría en cuenta para dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar el acceso a administración de justicia. Ante la certificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que señaló que el señor Guevara había sido objeto de una disminución de su capacidad laboral, la cual va aumentando, llegando al 100%, concluyó, que no era posible afirmar que la discapacidad la tuviera al momento de la expedición del acto administrativo por cuanto no fue valorada por la negativa del accionante y de otro, porque la fecha de estructuración de la discapacidad era de 30 de marzo de 2006. Que esa discapacidad no fue consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor en 1994, puesto que las pruebas periciales aportadas coincidieron en que se generó por una enfermedad común consolidada mucho después del accidente. Por lo anterior consideró, que aunque el demandante tenía una incapacidad del 100%, no logró desvirtuar la legalidad del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1197 de 22 de julio de 1996, por lo que no era posible reconocerle la pensión y la indemnización por invalidez. LA APELACIÓN El actor, por intermedio de apoderado, sustentó el recurso de alzada indicando que la entidad sí podía valorarlo médicamente sin necesidad de practicarle el examen quirúrgico, pues la misma entidad le había comunicado en el Oficio No. 3036

DOMEL-TML 422 de 18 de abril de 1999 firmado por el Jefe de Medicina Laboral, que la operación era de altísimo riesgo9. Fue por esto que decidió comunicarle a la entidad el 14 de mayo de 1996, su decisión de no someterse a la intervención ya que su vida corría peligro. No es cierto como lo estableció el Tribunal, que el actor había violado el artículo 44 del Decreto 94 de 1989 cuando se negó a “cumplir las indicaciones y tratamientos y exámenes recomendadas por los galenos”, pues lo que se le pidió era que se sometiera a una operación de alto riesgo “procedimiento que no aceptó y que gracias a ello hoy sigue vivo”, situación diferente a la establecida en el artículo citado. Estimó que no era necesario que se le practicara la intervención quirúrgica para dar la valoración final de su estado médico, pues tal como se demostró en el proceso, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 19 de septiembre de 2000, valoró al demandante sin necesidad de la operación. ¿Entonces, era necesaria tal intervención? Se preguntó. Reiteró, que lo que él pidió cuando convocó al Tribunal Médico Laboral era que “se reconozca el valor total de la indemnización correspondiente a la merma del 100% que establece el Acta de Junta Médico Laboral de Policía 352 de 25/04/95” (sic), acta que le fue notificada el 28 de julio de 1995 y sobre la cual no presentó objeción alguna, por lo que adquirió plena vigencia conforme al artículo 4° del

Decreto 1796 de 2000. De otro lado, el artículo 27 del Decreto 94 de 1989 establece que se necesitaba solicitud escrita del interesado o de la entidad para estudiar o revocar dicha acta, porque la entidad en un claro abuso de poder, redactó un acta aclaratoria que cambió totalmente la calificación del 100% de discapacidad y 21 puntos, dada en el acta inicial. Además, se saltó el término de 4 meses que tenía el Tribunal Médico para la revisión (artículo 29 ibídem) de un 9 Folios 540-547 acto que había “nacido el 25 de abril de 1995”, es decir, cuando se encontraba caducado el término de revisión. En el acta inicial 352 de 25 de abril de 1995, se le diagnosticó “2… neoplasias malignas comprobadas recividivantes de cualquier localización no curables por cirugía, irradiación y otros procedimientos […] MERMA 100%”, lo cual quería decir, que se le reconocía el 100% de discapacidad laboral. Sin embargo y sin que nadie lo solicitara, apareció al Acta de Aclaración No. 787 de 18 de julio de 1995 en la que le cambia la calificación inicial indicando que “la patología encontrada accidentalmente en una resonancia magnética meningioma según concepto del especialista es susceptible de manejo de médico quirúrgico, por tal razón lo cita nuevamente al neurocirujano para definir el manejo de su patología y secuelas.”, le cambió entonces la patología el Tribunal, sin que nadie lo solicitara, extralimitándose en sus funciones, abusando del poder y causando un grave perjuicio al actor.

EL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia apelada al considerar que el acto demandado respetó la normatividad que rige las incapacidades del personal de la Policía Nacional, y que la negación del derecho reclamado se debió a la negativa del demandante a realizarse los exámenes solicitados por los especialistas10. Hizo un recuento del Decreto 094 de 1989, vigente para la época, para indicar que de la lectura del mismo no se colige que se necesite una solicitud expresa de la aclaración de un dictamen y que, además, sea un requisito indispensable para efectuar ampliaciones o aclaraciones al mismo; al contrario, consideró que podía darse de oficio la actuación de la Junta Médico Laboral, pues su función era encontrar los tratamientos a las diversas patologías para lograr un certero y eficaz mejoramiento en la salud, para lo cual era necesario el concurso del paciente. Transcribió el Acta 352 demandada, concluyendo, que el procedimiento seguido por la entidad fue el establecido en la regulación pertinente, el cual se presume 10 Folios 571-577 era inherente a sus funciones ya que corresponde a estas Juntas evaluar periódicamente las condiciones médicas y clínicas de quienes sufran algún grado de incapacidad sin que exista norma que limite el ejercicio de su labor y más cuando se utilizaron los medios científicos a su alcance. En cuanto a la “incompetencia temporis” alegada por el actor por no haberse respetado el término de 4 meses para convocar el Tribunal Médico, indicó, que este término sí se respetó, pues este corrió a partir del último acto administrativo de trámite, esto es, el Acta No. 877 de 8 de agosto de 1995, que se le notificó el 9

del mismo mes y año y la petición de intervención del Tribunal Médico Laboral se hizo el 2 de octubre ídem. Concluyó afirmando, que no era claro lo pretendido por el demandante en su apelación, pues el único acto acusado era el Acta de Tribunal Médico Laboral No. 1197 de 27 de agosto de 1996 (único acto posible de demandar por el fenómeno de la caducidad); sin embargo, solicitó el resarcimiento por la incapacidad del 100% decretada en el Acta No. 352 de 1995, acto de trámite que no se podía demandar pues de haberlo hecho se encontraba caducado. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a resolver de acuerdo a la apelación, si la modificación oficiosa del Acta 352/95 por parte de la Junta Médica Laboral fue expedida violando el debido proceso: a) al revaluar su incapacidad respecto de la lesión cerebral sin solicitud de su parte, y b) al ser expedida sin competencia, toda vez que había expirado el término para la aclaración. También se analizará si hubo falsa motivación en el acto demandado, al negar la pensión de invalidez porque el señor Francisco Guevara Rincón no se sometió a las valoraciones quirúrgicas exigidas por los galenos para fijar el índice final de incapacidad. Previo a resolver el problema jurídico se transcribirá el acto demandado y se concretará su naturaleza para definir si éste es controlable ante esta jurisdicción. El ACTO DEMANDADO “Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1197,

registrada en el folio No. 484 Acta 1204 folio 501 Acta 113711 folio 201 del Libro de Actas de Tribunal”, expedida por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, Subdirección de Salud, División Medicina Laboral, en la que consta (fL 36, Cdno. 2)12: “ASUNTO: Que trata del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, practicada en Santafé de Bogotá D.C. al señor DM. GUEVARA RINCON FRANCISCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.188.121 de Monguí, con el fin de actuar en última instancia sobre las lesiones o afecciones y aclarar, ratificar, modificar o revocar las decisiones del Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 787 de 180795. …

I. SOLICITUD El señor DM. GUEVARA RINCÓN FRANCISCO, de acuerdo con el oficio de fecha 021095, solicitó convocatoria de Tribunal Médico Laboral, para que sea revisada el Acta de Junta Médico Laboral de P

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