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CE-25000-23-25-000-1997-4360-01(1407-00)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1997-4360-01(1407-00)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INSUBSISTENCIA EN EL DAS - Improcedente para agente amparado por legislación especial / SERVICIO - Se probó la eficiencia en su prestación Se controvierte en el sub-examine la Resolución No. 0321 de 13 de febrero de 1997 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global - Area Operativa, asignada a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública. Se acusa el acto de insubsistencia al considerar que con su expedición se incurrió en las causales de anulación denominadas Expedición Irregular, Falsa Motivación, Desviación de Poder y Violación Normativa, toda vez que no persiguió razones del buen servicio. Consagró, pues, la mencionada disposición (literal b, artículo 66 del Decreto 2147 de 1989) una excepción al ejercicio de la actividad administrativa relacionada con el retiro de estos servidores pues, por regla general, tanto en el régimen de carrera administrativa ordinaria como en la especial para el retiro de los funcionarios inscritos en el escalafón, la facultad para su remoción es reglada; según la disposición antes mencionada, de manera excepcional -cuando a juicio del nominador la remoción es conveniente para la institución-, es jurídicamente viable el retiro en forma discrecional. Las anteriores documentales demuestran que el actor poseía una excelente hoja de vida, con experiencia en la Institución y, aunque las pruebas aludidas se refieren a su conducta en años anteriores, no resulta razonable que de la noche a la mañana pase a ser un funcionario

inconveniente para la Institución. En sede judicial, la parte demandante con la prueba documental que reposa en la hoja de vida demostró que el actor era un excelente servidor, que se hallaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa del DAS y el demandado, por su parte, no adelantó ninguna actividad, como ya se anotó, tendiente a demostrar en qué consistió la inconveniencia que justificara el ejercicio excepcional de la facultad discrecional. Para la Sala es evidente que en esta oportunidad no existieron las razones de la inconveniencia, como ha quedado expuesto. Esta decisión no implica cambio de jurisprudencia respecto de la tesis aplicable a los agentes del DAS amparados por legislación especial, sino previsión de la misma, en los casos en los que no hay prueba del mal servicio, sino al contrario, prueba de eficiencia en su prestación.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-048/97; del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2.000, expediente No. 2459-99, actora: Doris Isabel Ceballos Mendoza, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado; y de 22 de junio de 2000, actor: Pastor Baena Gutiérrez, Magistrado

Ponente: Doctor: Carlos A. Orjuela Góngora, Exp. 2468.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero del dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-4360-01(1407-00)

Actor: EDGAR RICARDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de diciembre de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda incoada por EDGAR RICARDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA contra el

Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la resolución No. 0321 del 13 de febrero de 1.997, emanada de la Jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global, Area Operativa, asignado a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública. Que se ordene a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que tenía al momento de su declaratoria de insubsistencia o a otro de igual o superior categoría, acorde al escalafón de la carrera en que estaba inscrito. Que se ordene al DAS cancelar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día 18 de febrero de 1.997 hasta la fecha en que se produzca el reintegro. Que se condene al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” a pagar el lucro cesante en la cantidad de que trata la anterior petición, consistente

en los intereses corrientes de las sumas ya actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo. Que se declare para todos los efectos legales y en lo que hace relación a las prestaciones sociales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones citó los siguientes hechos: El actor se vinculó a la administración pública desde el día 22 de mayo de 1.982 en el cargo de Agente Secreto (Escolta) 4120-06, Curso IV. El Decreto 2146 de 1.989, en su artículo 3º, prescribió cuáles son los empleos de la Institución que son de libre nombramiento y remoción y cuáles no; el actor siempre perteneció a estos últimos. Al momento de su insubsistencia ocupaba el cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global, Area Operativa, asignado a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública. Del buen servicio público prestado por el actor pueden dar fe sus Superiores, su hoja de vida, el folio de vida, sus calificaciones y la forma progresiva como este se venía superando en el campo profesional. Con Resolución No. 0321 de 13 de febrero de 1.997 emanada del DAS, la que fue notificada el día 18 del mismo mes y año, fue declarado insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Detective 207-9 de la Planta Global Operativa, asignado a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública.

El acto administrativo de insubsistencia citó como facultades las conferidas por el artículo 1º del Decreto 1679 de 1.991, en concordancia con el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1.989, sin acatar el Régimen de Carrera al que pertenecía el actor, e incurriendo en desviación de poder y falsa motivación en razón del buen servicio. Durante el tiempo laborado en el DAS el actor cumplió con eficiencia, probidad, lealtad e imparcialidad las obligaciones y deberes de su cargo, tal como lo puede acreditar su hoja de vida durante sus más de 14 años de servicio a la Institución. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 2, 15, 21, 25, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; artículo 36 del C.C.A y artículos 46 y 47 del Decreto 2147 de 1.989. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda (fls. 144-163). Anotó que la Corte Constitucional en cuanto a este tema dijo que dado el orden de confianza superlativo que debe existir entre los agentes y el jefe del DAS, es razonable que se les aplique la excepción del régimen de carrera que le permita al organismo de seguridad hacer uso adecuado de un instrumento ágil, expedito, para prescindir de los servicios de aquellos funcionarios respecto de los cuales no exista la lealtad, confiabilidad y honradez requerida. Así mismo, el actor aparece inscrito en régimen especial de carrera como

Detective Agente Grado 06, sin embargo no demostró en la oportunidad procesal que al momento de su desvinculación del servicio, se le haya actualizado dicho escalafón en carrera administrativa en el cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global Area Operativa, cargo en el cual se declaró la insubsistencia. A pesar de esta circunstancia, seguía siendo empleado de carrera y por ende le eran aplicables las normas especiales que rigen para los Detectives, consagradas en el Decreto 2147 de 1.989, cumpliendo así el DAS, con las disposiciones que regulan entre otras, el retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera, cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de su facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario. Concluyó diciendo que no existe prueba de que la administración dictó el acto acusado con finalidad contraria a derecho puesto que el Departamento Administrativo de Seguridad, al declarar la insubsistencia del nombramiento de la parte actora mediante la Resolución No. 0321 de 13 de febrero de 1.997, lo hizo con base en las facultades que le otorgan las normas vigentes, que son anteriores a la Constitución de 1.991, aplicables a los funcionarios que laboran en dicha entidad y sin que se hayan violado los artículos citados en la demanda y relacionados en el concepto de violación. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 171 a 178; manifestó su inconformidad diciendo que la Corte Constitucional y algunos Magistrados del Consejo de Estado, en casos similares,

no tienen claridad sobre las funciones que desarrolla el DAS y las labores que sus distintos empleados ejecutan, de tal manera que terminan dando al Director de turno del DAS facultades por encima de lo legal, y los “considera mayores de edad para cometer atropellos y menores para responder por ellos.” El a quo, hizo un somero análisis del caso y transcribió la sentencia de la Corte Constitucional No. C-048 de 1.997 que declaró la exequibilidad del literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1.989, una de las normas invocadas por el nominador para el retiro del actor, sin tener en cuenta que, si bien es cierto la norma es constitucional, lo irregular es el procedimiento realizado por el nominador para el retiro del demandante y los motivos ocultos y contrarios al buen servicio en que se basó el retiro.

Agregó: “ ... mi mandante no manejaba informaciones secretas ni ultra secretas, ni informes de inteligencia y contrainteligencia para darle un tratamiento de esta índole, pues esa función simple y llanamente y en forma por demás errónea generalizó el A quo, ello por simple desconocimiento de la realidad de esa Institución y por no tener en cuenta para cada acaso exactamente qué funciones estaba desarrollando el actor, que como se estableció a lo largo de este proceso estaban relacionados con la rutina que se da en una Academia en la cual se manejan estudiantes no actividades que ante la corrupción del funcionario pueda resultar inconveniente para una institución, máxime que las calidades del señor EDGAR RICARDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, hacían que su servicio estaba a prueba de cualquier factor que pudiera lesionar a la entidad”.

Concluyó diciendo que al actor no se le inició ningún proceso disciplinario para establecer la responsabilidad que pudiera existir en el mal llamado informe de inteligencia; se actuó en forma apresurada y arbitraria desconociendo sus derechos y sin aplicarle el Código Disciplinario Unico, de lo que se infiere que su retiro se hizo como sanción por las presuntas irregularidades a él endilgadas sin darle la oportunidad de defenderse y controvertir tales informaciones, desconociéndole el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el sub-examine la Resolución No. 0321 de 13 de febrero de 1997 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Edgar Ricardo Rodríguez Castañeda en el cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global - Area Operativa, asignada a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública. Se afirma en la demanda, y no es materia de discusión, que el actor había sido inscrito en el régimen especial de carrera del DAS, a través de la Resolución No. 2134 de 5 de julio de l990 (fl. 8). Se acusa el acto de insubsistencia al considerar que con su expedición se incurrió en las causales de anulación denominadas Expedición Irregular, Falsa Motivación, Desviación de Poder y Violación Normativa, toda vez que no persiguió razones del buen servicio. Sobre la falta de motivación, se observa:

  • El Decreto 2147 de 1989 regula el régimen de carrera de los empleados del

Departamento Administrativo de Seguridad. Su artículo 2º señala que la carrera de los empleados de dicho Departamento es de régimen ordinario y de régimen especial.

  • El artículo 4º define el Régimen Ordinario de Carrera como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad que no sean de libre nombramiento y remoción, ni detectives. - Por su parte el artículo 46 ibídem se ocupa del Régimen Especial y lo define como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los detectives del DAS, en todas sus denominaciones y grados y el

artículo 47 señala el objeto de esta carrera especial en los siguientes términos: - Asegurar el profesionalismo, estabilidad y posibilidad de ascenso de los funcionarios anteriormente mencionados previo el proceso de la selección y formación en la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública o en las Escuelas Regionales. Las causales de retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el Régimen especial de Carrera las contempla el artículo 66 del Decreto, con el siguiente tenor literal: "Artículo 66. Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) Haber tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un mes dos

calificaciones deficientes de servicio, y b) Cuando el Jefe del Departamento en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario." A su vez el artículo 34 del Decreto 2146, prescribe: "Artículo 34.- Insubsistencia Discrecional. La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivar la providencia. Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento sin motivar la providencia en los siguientes casos: Cuando exista informe reservado de inteligencia relativo a funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera; b) Cuando por razones del servicio los funcionarios de régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, y c) Durante el período de prueba de los funcionarios del régimen especial de carrera. En los casos mencionados se procederá con arreglo a las disposiciones especiales sobre la materia." Así las cosas, al producirse el acto de insubsistencia invocando las facultades que le confiere el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad no está obligado a motivar el acto, es decir a expresar las razones de conveniencia ni es necesario adelantar ningún trámite para el retiro de los detectives, porque una de las características esenciales de los actos de retiro discrecionales, es la falta de motivación. Es oportuno advertir que la Corte Constitucional, mediante sentencia C048/97, declaró exequible el literal b) del artículo 66 del decreto 2147 de 1989.

Para el asunto en examen interesa esta norma referente a la insubsistencia del nombramiento de los detectives, cuyo tenor literal es: "… Sin embargo la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: … b) Cuando el Jefe del Departamento en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario. Sobre este particular en lo pertinente dijo la Corte: "… Por consiguiente, dadas las funciones y el grado de confiabilidad que se exige a los detectives en sus diversos grados, especializados, profesionales y agentes, es evidente que existe una justificación suficiente de carácter objetivo y razonable para la consagración por vía excepcional de una causal que permita el ejercicio de la facultad discrecional con respecto a dichos funcionarios, cuando el Jefe del Departamento Administrativo considere que conviene el retiro del respectivo funcionario. Es evidente que los Detectives del DAS manejan informaciones secretas reservadas, cuya revelación comprometen la seguridad estatal y por ende dicha actuación, así como el desbordamiento de la función pública a ellos encomendada puede generar perjuicios en detrimento de la integridad del régimen constitucional, del mismo organismo y de los derechos fundamentales de los ciudadanos que deben proteger. Por ello, también resulta obvio que a los servidores mencionados, así como a los del área operativa del DAS se les exija una responsabilidad mayor que a los demás empleados del orden administrativo, dado además, el grado de confianza superlativo que debe existir entre estos y el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, razón por la cual es razonable que a ellos se les aplique la excepción al régimen de carrera que le permita

al organismo de seguridad hacer uso de un instrumento ágil y expedito para prescindir de los servicios de aquellos funcionarios respecto de los cuales no existe la lealtad, confiabilidad y honradez requerida.". Consagró, pues, la mencionada disposición una excepción al ejercicio de la actividad administrativa relacionada con el retiro de estos servidores pues, por regla general, tanto en el régimen de carrera administrativa ordinaria como en la especial para el retiro de los funcionarios inscritos en el escalafón, la facultad para su remoción es reglada; según la disposición antes mencionada, de manera excepcional -cuando a juicio del nominador la remoción es conveniente para la institución-, es jurídicamente viable el retiro en forma discrecional. Sin embargo, frente a esta hipótesis, el ejercicio opera de manera restrictiva pues se trata de una facultad que, se repite, es excepcional, ya que de lo contrario se convertiría en regla general y el sistema de administración de personal existente se tornaría inocuo o innecesario pues dejarían de tener razón de ser las normas reguladoras de la carrera administrativa consagradas en los decretos leyes 2146 y 2147 de 1.989, a que se ha venido haciendo referencia. Ahora bien, cuando el nominador ejerce la facultad discrecional para retirar del servicio a un detective agente por conveniencia de la institución debe existir de manera objetiva la razón de la inconveniencia, referida, por supuesto, a eventuales conductas de tipo disciplinario pues estas tienen lugar como causal de retiro según las voces del artículo 33 del Decreto 2146 de 1.989. Al proceso se allegó la hoja de vida del demandante (cuaderno No. 2,

anexo), que registra un tiempo de servicio comprendido entre el 21 de mayo de 1.982 y el 19 de febrero de 1.997, período dentro del cual no le figuran sanciones de ninguna índole ni antecedentes disciplinarios (fl. 265, anexo), en cambio sí aparecen múltiples felicitaciones visibles a fls. 115, 118, 119, 182, 203 y 247 por los servicios prestados a la Institución. Obra también, a folio 278, la carta de 6 de agosto de 1.990 suscrita por el Ministro de Justicia, con el siguiente tenor literal: “Durante mi permanencia en el Ministerio usted representó para mi una persona muy especial. Con verdadero profesionalismo y desinterés en el servicio ha sabido usted proteger mi integridad personal en todo momento con el riesgo que para usted eso implica. Tengo la fortuna y el reconocimiento personal de continuar con su invaluable apoyo por un tiempo más. Es para mi motivo de imperecedera gratitud lo que usted ha hecho y está haciendo por mi. Reciba mis sentimientos de amistad y aprecio personales que continuarán para el momento en que pueda retribuirle de alguna manera sus atenciones. Hago extensivo mis agradecimientos a la forma como usted manejó junto las relaciones con mi familia particularmente con mis hijos. Atentamente, ROBERTO SALAZAR MANRIQUE Ministro de Justicia” Las anteriores documentales demuestran que el señor Edgar Ricardo Rodríguez Castañeda poseía una excelente hoja de vida, con experiencia en la Institución y, aunque las pruebas aludidas se refieren a su conducta en años anteriores, no resulta razonable que de la noche a la mañana pase a ser un

funcionario inconveniente para la Institución. Es más, en la época anterior a su retiro continuó observando buen comportamiento, de acuerdo con lo consignado por el señor Henry Arturo Cruz Vega, Director de la Academia Superior de Inteligencia entre el 20 de octubre de 1.994 y el 12 de enero de 1.997, y, en consecuencia, su jefe inmediato hasta días antes de la expedición del acto acusado, quien al respecto, dijo (fls. 94 a 96, cuaderno ppal): “EDGAR RICARDO, siempre se ha caracterizado por ser una persona emprendedora hasta el punto que con las dificultades que ello encierra siendo detective del DAS ha podido sacar su Carrera de Derecho. Profesionalmente lo que siempre me demostró no fue más que mística, dedicación, responsabilidad y pericia mientras que en el plano personal nunca tuvo inconvenientes pues estimo que se trata de una persona humana, humilde y buena”. En relación con las razones de la declaratoria de insubsistencia del demandante, el deponente sostuvo: “No los conozco y no se de donde provienen por cuanto mientras estuvo bajo mi cargo no demostró otra cosa que su entrega a la entidad agregando desde luego que no tuve injerencia en esa decisión la cual no compartí ni compartiré”. En otro aparte de su declaración el señor Cruz Vega, sostuvo: “ …Una vez asume la Dirección del Departamento el General LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCON, hace públicas su intención de depurar la institución, acogiendo como bandera una lucha contra la corrupción no obstante sin contar con elementos de juicio serios toma determinaciones como las que afectan a EDGAR RICARDO y a otros funcionarios que como

aquel tuve la oportunidad de conocer, considero que de una vez por todas instancias judiciales como esta en la que nos encontramos deben poner punto final a aquellas actitudes de los Directores del DAS quienes amparados en una falsa discrecionalidad contemplados presuntamente en el Decreto 2110 no han hecho sino general la inseguridad y la inestabilidad laboral de los funcionarios operativos de esa entidad”. En este orden de ideas no encuentra la Sala ni el menor indicio del que se pueda deducir que la permanencia del actor era inconveniente para la Institución y en el curso del proceso la entidad pública demandada no se preocupó por justificar la expedición del acto de insubsistencia, es decir, no indicó al Juez Contencioso Administrativo en qué consistieron las razones de la inconveniencia. En otros términos, en sede judicial, la parte demandante con la prueba documental que reposa en la hoja de vida demostró que el actor era un excelente servidor, que se hallaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa del DAS y el demandado, por su parte, no adelantó ninguna actividad, como ya se anotó, tendiente a demostrar en qué consistió la inconveniencia que justificara el ejercicio excepcional de la facultad discrecional. Para la Sala es evidente que en esta oportunidad no existieron las razones de la inconveniencia, como ha quedado expuesto. Resulta oportuno transcribir algunos apartes de lo expuesto por esta Sección, con ponencia del Doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, en sentencia de 18 de mayo de 2.000, expediente No. 2459-99, actora: Doris Isabel Ceballos Mendoza, por tratarse de un asunto en el cual se examinó un problema

jurídico que tiene alguna relación con el presente: “El mismo Tribunal advirtió que al proceso se había incorporado la prueba que acreditaba que DORIS ISABEL CEBALLOS MENDOZA había prestado sus servicios en el Instituto de los Seguros Sociales, desde el 3 de marzo de 1969, hasta el 19 de noviembre de 1996, es decir durante 27 años. Igualmente registra una trayectoria ascendente de un buen número de cargos desempeñados, hasta llegar al cargo de Profesional Universitario grado 30, Departamento Nacional de Compras.... ...En esta oportunidad el acto de insubsistencia acusado, no puede juzgarse y despacharse las peticiones de la demanda de manera adversa con el argumento simplista “que se presume expedido en aras del buen servicio público”, entendiendo que la protección especial que prevé la Constitución, es el derecho al trabajo y no la exigencia de mantener al funcionario en el cargo en forma indefinida - por idóneo que sea -, como lo plantea el juzgador de primera instancia. La decisión en tal sentido va en contravía de los principios y derechos fundamentales previstos en la Carta Política, pasa por inadvertido el problema jurídico sometido a examen y decisión del juez contencioso administrativo. La sentencia recurrida dibuja un panorama conmovedor, alejado de los principios señalados, desconociendo que en nuestro ordenamiento jurídico todas las formulaciones normativas deben constituirse en eficaz medio que garantice el respeto deferido a la persona en todas sus dimensiones metafísicas, morales y sociales como razón del ordenamiento jurídico. Es verdad que según las normas que regulan la administración de personal, que el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo que no

pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora sin necesidad de motivar la providencia, atributo del derecho público, conocido como facultad discrecional. Sin embargo tal prerrogativa no puede concebirse de manera aislada e ilimitada y sin ningún control, su ejercicio tiene en el ordenamiento, trazados precisos límites, unos de orden Constitucional ya citados aunque no todos, y otros de rango legal, como la adecuación de su ejercicio a los fines de la norma que la autoriza y la proporcionalidad a los hechos que le sirven de causa. Examinada la situación planteada desde la perspectiva de los principios y derechos fundamentales antes citados, el acto por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de DORIS ISABEL CEBALLOS MENDOZA, desborda cualquier límite de razonabilidad en el ejercicio de la supuesta facultad discrecional, pues no resulta aceptable que una servidora con una hoja de vida que registra una experiencia de 27 años, con la preparación académica ya indicada y comprobada, que desempeñaba unas funciones que dada su naturaleza, demandaban conocimientos especializados, la catalogaban como una funcionaria altamente calificada. En esos términos el acto de remoción sin la más mínima justificación resulta desproporcionado al ejercicio de la facultad discrecional. No pasa la Sala por inadvertido que en numerosos los pronunciamientos se viene sosteniendo que el acto por el cual el nominador retira del servicio a un funcionario de libre nombramiento y remoción, se supone expedido en aras del buen servicio público, y que quien afirme que en su expedición concurrieron razones distintas, está obligado a incorporar la prueba que así

lo demuestre, apreciación que tiene asidero en disposiciones tales como que toda decisión judicial debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso y que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen como lo prevén los artículos 174 y 177 del C.P.C. Sin embargo en asuntos como el presente la hoja de vida de la actora es prueba suficiente para demostrar que el nominador con la expedición del acto acusado desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley, pues los méritos personales de la servidora derivados de su experiencia en los distintos cargos que desempeñó, su preparación académica, el cumplimiento de las responsabilidades a ella encomendadas, con ausencia de antecedentes disciplinarios, garantizaban la prestación del adecuado servicio público a que la sociedad aspira. Estas circunstancias por sí solas demuestran que la expedición del acto de insubsistencia sin ninguna justificación, desconoce la previsión del artículo 36 del C.C.A., antes anotada...” Esta tesis fue corroborada en sentencia No. 2468 de 22 de junio de 2000, actor: Pastor Baena Gutiérrez, Magistrado Ponente: Doctor: Carlos A. Orjuela Góngora, cuando sostuvo: “...No resulta razonable, como en este caso, que una persona con una excelente hoja de vida, buen funcionario, con experiencia en la institución y en el cargo digna de resaltar, de la noche a la mañana pase a ser un funcionario inconveniente para la administración.

Tampoco se puede presumir, ligeramente, que su retiro se produjo en aras del mejoramiento del servicio. El nominador, goza de un margen discrecional razonable en la escogencia frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, pero esto no quiere decir que pueda removerlos o nombrarlos de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo sus calidades experiencia e idoneidad en el desempeño de las funciones, en este supuesto las razones deben ser objetivas, sólidas y explícitas. Lo anterior, cobra mayor fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, porque al examinar los hechos a través de los diferentes medios probatorios, que dan cuenta de las calidades del demandante, es evidente que queda sin piso la decisión del nominador...” Esta decisión no implica cambio de jurisprudencia respecto de la tesis aplicable a los agentes del DAS am

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