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CE-25000-23-25-000-1997-4413-01(2903-02)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1997-4413-01(2903-02)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No reconocimiento de indemnización de perjuicios o prestaciones sociales, pues el contrato es válido y no existe relación laboral / EMPLEADO PUBLICO - El reconocimiento de esta condición no puede surgir de una relación contractual / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración / FALSA MOTIVACION - Inexistencia Niega las pretensiones del actor con fundamento en la sentencia de la Sala Plena contenciosa de esta Corporación, de noviembre 18 de 2003, Exp. IJ-0039, con ponencia del magistrado que redacta este fallo. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Inexistencia. La cuantía de la demanda era determinable. El a quo no inadmitió la demanda en el momento procesal oportuno y no puede proferir un fallo inhibitorio con el argumento de la presentación extemporánea del escrito de corrección respectivo Debe examinar la Sala, en primer lugar, si en el caso sub lite hay ineptitud sustantiva de la demanda, que impida fallar de mérito la cuestión litigiosa. El a quo declaró oficiosamente probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de la estimación razonada de la cuantía en los términos del art. 137, numeral 6° del C.C.A., argumento que no comparte la Sala por las siguientes razones: Pues bien, reiteradamente esta Corporación ha expresado que para que la cuantía tenga validez procesal, tiene que ser determinada o determinable, entendiendo por esta última, cuando en la demanda se indican los factores apropiados para su cuantificación final. Y aun cuando en el caso que se estudia no está razonada de

esta manera en la demanda, observa la Sala que por requerimiento del Despacho Sustanciador, para efectos de su admisión, dijo que la suma reclamada en el libelo era por un valor de $8’524.083.oo resultante de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar como consecuencia de la relación laboral que pretende demostrar en el expediente. De acuerdo con lo anterior, a pesar de que no fue determinada la cuantía en la demanda, la misma si era determinable, y por ello el proceso siguió su curso normal con la admisión de la demanda hasta cuando se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2001. Por ello no es de recibo para la Sala, que el Tribunal arguya al momento del fallo y sólo hasta ese instante, falta de estimación razonada de la cuantía por la presentación extemporánea del escrito que la sustentaba, cuando bien pudo inadmitirla por esta causa en el momento procesal oportuno, y no lo hizo. En este orden de ideas, se impone revocar la decisión del a quo y examinar el fondo de la litis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-4413-01(2903-02)

Actor: PEDRO ANTONIO BARON CORREDOR Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARIA DE EDUCACION Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la providencia del 26 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión para Fallo, mediante la cual se declaró oficiosamente probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta del requisito exigido en el numeral 6° del art. 137 del C.C.A. ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la solicitudes elevadas a la Alcaldía y a la Secretaría de Educación Municipal de Soacha (Cund.) el 26 de septiembre de 1996, en las que reclama su reintegro, así como el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. Así mismo, pide que se declare que operó tal fenómeno respecto de los recursos de reposición y apelación presentados el 27 de diciembre de 1996 en contra de tal acto presunto. Solicita como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos negativos presuntos, el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando como docente de tiempo completo en el área de música del Colegio Departamental Integrado de Soacha, o a uno de igual o superior categoría, en todo caso sin solución de continuidad, y que se ordene el pago de todas las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales debidamente indexadas y reajustadas. Relata que desde el 31 de mayo y hasta el 30 de noviembre de 1998 prestó sus servicios al Municipio de Soacha, Secretaría de Educación, como docente de

tiempo completo en el área de música del Colegio Departamental Integrado de este Municipio; que su vinculación siempre fue por medio de un contrato que carecía de denominación, objeto, obligaciones y duración, y al término de su finalización no le generó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que en consecuencia, mediante comunicación del 18 de julio de 1995 elevó una solicitud en tal sentido a la Secretaría de Educación, la cual le fue respondida negativamente con el argumento de que su relación con el Municipio era de prestación de servicios de acuerdo con el art. 32 de la ley 80 de 1993. Expresa que dicho vínculo fue violatorio de su condición o status profesional docente, cuyo ejercicio está reglamentado y garantizado por la Constitución y las Leyes, ya que al haber prestado sus servicios en una entidad del orden territorial debió ser considerado como empleado oficial de régimen especial, posesionado y vinculado a la administración por virtud del decreto 2277 de 1979; que por ello, su situación legal y reglamentaria como docente oficial era de derecho público, y por ende gozaba de beneficios tales como estabilidad, escalafón, ascensos, traslados, reubicación, estímulos, etc. diferentes a los previstos para los demás empleados públicos; que de acuerdo con las funciones que cumplía, las cuales eran las mismas de los docentes de planta, era evidente que concurrían los elementos esenciales de una relación de trabajo, dada su actividad personal, continuada subordinación y dependencia, y el salario como retribución de sus servicios. Alega que como la jurisprudencia del Consejo de Estado prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios con docentes, mediante

escrito del 26 de septiembre de 1996 solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y en subsidio el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, puesto que su vinculación en ningún momento obedeció a motivos del buen servicio de la administración; que por ello, los actos acusados fueron proferidos con desviación y abuso de poder, y en franca violación de la Constitución Política y la Ley. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo declaró oficiosamente probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta del requisito exigido en el numeral 6° del art. 137 del C.C.A. (fls. 151-163). Dijo que mediante auto del 26 de septiembre de 1997 la Magistrada conductora del proceso dispuso no dar curso a la demanda instaurada por el actor, por cuanto éste no había razonado la cuantía de conformidad con los arts. 137-6, 131-6 y 132-6 del C.C.A., y otorgó un plazo de 5 días para subsanar el defecto advertido, en los términos del num. 2° del art. 143 ib.; que el apoderado de la parte actora, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho, presentó el escrito visible a fls. 85 y 86 el día 20 de octubre de 1997, esto es, por fuera de término, cuando ya habían precluido los 5 días concedidos por el Tribunal para que corrigiera la demanda, el cual es perentorio según el art. 118 del C. de P.C. Adujo el fallador que en consecuencia, como no puede tenerse en cuenta tal escrito, la demanda no fue corregida en tiempo y por tanto no reúne uno de los

requisitos consagrados en el art. 137 del C.C.A., relativo a la estimación razonada de la cuantía, defecto que configura una de las excepciones establecidas en el art. 97 del C. de P.C., consistente en ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, la cual se declara de oficio en virtud de la facultad conferida por el art. 164 del C.C.A., y que le impide pronunciarse de fondo sobre la controversia. LA APELACION El apoderado del demandante sustenta su recurso de apelación (fls. 182 y 183) en que la inadmisión o rechazo de la demanda, de conformidad con los arts. 85 y 351, num. 1°, inc. 2° del C. de P.C., sólo puede hacerse mediante auto interlocutorio susceptible de apelación, el cual es concedido en el efecto suspensivo; que por ello, discrepa totalmente de la posición del a quo, ya que posteriormente, por medio del auto admisorio del 25 de noviembre de 1997, tomó la determinación de continuar el curso del proceso y luego mediante auto del 21 de mayo de 1999 ordenó el decreto y práctica de pruebas, las cuales fueron evacuadas en su totalidad. Señala que la facultad oficiosa que tienen los Magistrados del Tribunal es solamente para declarar excepciones de fondo, y en este caso la irregularidad que se presentó era configurativa de una excepción previa, la cual sólo podía ser propuesta por la demandada, dentro de la oportunidad señalada en el art. 99 del C de P.C., esto es, en la contestación de la demanda y antes del decreto de

pruebas; que en el evento de presentarse una causal de nulidad por este aspecto, se entiende subsanada si la parte perjudicada la consiente o convalida, como en este caso, que la entidad tuvo oportunidad de impugnar oportunamente el auto admisorio de la demanda, y por no haberlo hecho se entiende que convalidó las irregularidades y defectos de que adolecía la demanda. Finalmente solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en las pruebas allegadas al expediente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo (fls. 192-205) solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada. Dijo la Vista Fiscal en primer término, respecto de si al actor le asiste el derecho a percibir las prestaciones sociales derivadas de la relación subordinada y dependiente que sostenía con el Colegio Integrado Departamental de Soacha, que sobre este tema se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencias como la del 21 de marzo de 2002, exp. No. 2201-01 y del 14 de septiembre de 2000, exp. No. 0475-00, C.P. dra. Ana Margarita Olaya Forero, en las cuales se ha accedido a las pretensiones de la demanda en casos similares al que se estudia. Añadió que si bien se encuentra demostrado que el demandante laboró al servicio de la Institución acusada hasta el 30 de noviembre de 1994, no obra en el plenario documento contractual alguno del que se puedan inferir las funciones, deberes y obligaciones pactadas para, a partir de las mismas, deducir si se

configuraban los elementos estructurales de la relación laboral; que teniendo en cuenta lo anterior, y haciendo abstracción de la sentencia unificadora en materia de órdenes de prestación de servicios que no dan lugar al pago de prestaciones sociales a título indemnizatorio IJ-0039, C.P. dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, no puede haber lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Adujo, en cuanto a la decisión del Tribunal de decretar la ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito exigido en el num. 6° del art. 137 del C.C.A., que comparte tal posición si se tiene en cuenta que el hecho de que se haya se haya continuado con el debate procesal sin advertirse oportunamente la extemporaneidad de la corrección de la demanda, no implica que la irregularidad presentada no se pueda decretar en cualquier momento procesal; que en efecto, el actor no estimó razonadamente la cuantía, ni fijó realmente el alcance pecuniario de sus pretensiones en la forma exigida en el art. 137-6 del C.C.A., por lo que se debe confirmar la sentencia en tal sentido. Por último dijo que en atención a los criterios anteriormente señalados la decisión debe confirmarse, pero que revisado el expediente la misma debió ser inhibitoria, por cuanto a folios 48 y 49 obra la petición formulada por el actor el 28 de julio de 1995, con su consecuente respuesta dada por la Secretaría de Educación de Soacha, el cual debió ser el acto administrativo acusado, y no, como lo pide en la demanda, actos administrativos fictos o presuntos que lo único que intentan es revivir términos para incoar la acción del art. 85 del C.C.A.

CONSIDERACIONES Debe examinar la Sala, en primer lugar, si en el caso sub lite hay ineptitud sustantiva de la demanda, que impida fallar de mérito la cuestión litigiosa. El a quo declaró oficiosamente probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de la estimación razonada de la cuantía en los términos del art. 137, numeral 6° del C.C.A., argumento que no comparte la Sala por las siguientes razones: La parte actora en la demanda, estimó que el Tribunal era el competente para conocer del proceso por su cuantía, ya que al momento de la desvinculación devengaba una asignación mensual superior a $106.251.oo “suma ésta(que) si se le hubiera reconocido los factores salariales reclamados en la petición, ascendería a una asignación mensual de $400.000.oo”(fl. 79) El Tribunal mediante auto del 26 de septiembre de 1997 (fls. 82-84) ordenó al actor determinar concretamente la cuantía, para lo cual le otorgó un plazo de cinco (5) días. Lo anterior se cumplió por medio de escrito radicado en el Tribunal el 20 de octubre siguiente (fls. 85 y 86) que fijó la misma en un total de $8’524.083.oo, resultado de la sumatoria de salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha de retiro hasta la de presentación de la demanda. Pues bien, reiteradamente esta Corporación ha expresado que para que la cuantía tenga validez procesal, tiene que ser determinada o determinable, entendiendo por esta última, cuando en la demanda se indican los factores

apropiados para su cuantificación final. Y aun cuando en el caso que se estudia no está razonada de esta manera en la demanda, observa la Sala que por requerimiento del Despacho Sustanciador, para efectos de su admisión, dijo que la suma reclamada en el libelo era por un valor de $8’524.083.oo resultante de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar como consecuencia de la relación laboral que pretende demostrar en el expediente. De acuerdo con lo anterior, a pesar de que no fue determinada la cuantía en la demanda, la misma si era determinable, y por ello el proceso siguió su curso normal con la admisión de la demanda (fls. 88) hasta cuando se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2001. Por ello no es de recibo para la Sala, que el Tribunal arguya al momento del fallo y sólo hasta ese instante, falta de estimación razonada de la cuantía por la presentación extemporánea del escrito que la sustentaba, cuando bien pudo inadmitirla por esta causa en el momento procesal oportuno, y no lo hizo. En este orden de ideas, se impone revocar la decisión del a quo y examinar el fondo de la litis. Para tal efecto, esta Sala considera que las pretensiones del actor deben denegarse, como quiera que esta Corporación en Sala Plena Contenciosa, en providencia del 18 de noviembre de 2003, Expediente IJ-0039, Actor: María Zulay Ramírez Orozco, con ponencia del magistrado que redacta este fallo, al decidir un asunto de igual materia al de este proceso, expresó que: Se había sostenido mayoritariamente en relación con docentes que celebraron contratos similares de prestación de servicios, que por estar

desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollaban otros sujetos como empleados públicos que laboraban en el mismo centro, desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada, razón por la cual, debiendo primar la realidad sobre las formalidades, era menester, por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, que no se accediera a conceder prestaciones sociales propiamente dichas sino que, a título de indemnización, para restablecer el derecho, se ordenara “el pago del equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales que prestan sus servicios en el mismo centro educativo, tomando como base el valor pactado en el contrato” . Y ello porque las cláusulas contractuales son inexistentes, ineficaces e inoponibles, pues sólo ocultan la verdadera relación laboral en contravención de lo previsto en el art. 53 de la C.P., que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y van en contra del trabajador, a quien se le despoja de los derechos laborales que legalmente le corresponden. Señalaba la jurisprudencia de la sección segunda, repitiendo el contenido del párrafo 3º del artículo 1.518 del C.C., “que es moralmente imposible el objeto de los contratos cuando se encuentra prohibido por las leyes, es contrario a las buenas costumbres o al orden público”. Citaba, además, los artículos 15 y 16 Ibidem, para sostener que no podían renunciar a los derechos contra expresa prohibición legal; que “los derechos

laborales no pueden menoscabarse por acuerdos de voluntades que disfracen la relación laboral, porque no está permitido que por convenios celebrados por los particulares puedan derogarse las leyes en cuya observancia están interesados el “orden” y las buenas costumbres” y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial. Terminaba su discurso la jurisprudencia en comento, afirmando que a título de restablecimiento del derecho, se dispondría el pago de las prestaciones sociales que recibían los empleados públicos “tomando como base de la liquidación el valor pactado en el contrato” (Sent. 5 dic/02. Actor Carmen Cecilia Durán Leal. 4789-01). Los fundamentos de la tesis anterior podían señalarse así: a. El contrato de prestación de servicios, como aquel a que se refiere el presente caso, oculta una relación laboral de derecho público, que no difiere de la de otros empleados de la entidad. b. Por consiguiente, las cláusulas contractuales del sub-lite contravienen lo previsto en el art. 53 de la C.P. que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. c. El contrato dicho, que despoja al trabajador de los derechos laborales que le corresponden, los cuales son irrenunciables, contraviene los artículos 15 y 16 del C.C., que prohíben que por convenio los particulares deroguen las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. Es decir,

se trata de un contrato prohibido por la ley. d. Consecuencia de lo anterior, es que el contrato es inexistente, por lo cual no se requiere de pronunciamiento judicial. e. En caso como aquel a que se refiere la jurisprudencia que contiene el mismo problema del sub-lite, no se pueden conceder a favor del afectado el pago de prestaciones sociales propiamente dichas, sino ordenar, a título de indemnización el equivalente a las prestaciones sociales que requieren los empleados en la misma entidad “tomando como base el valor pactado en el contrato”. Debe señalarse que la argumentación dada en el respetable criterio jurisprudencial, resulta para la Sala, luego de examinarlo con detenimiento, contradictorio a la luz de conceptos ya definidos por la jurisprudencia, la doctrina y la lógica jurídica. En efecto, por una parte se sostiene que los contratos de prestación de servicios como el que se examina transgreden el mandato constitucional previsto en el artículo 53 de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 Ibidem, amén de ir en contravía de las previsiones de los artículos 15 y 16 del C.C. que no admiten que por convenio de los particulares se deroguen leyes en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres, como ocurre cuando se provoca la renuncia de derechos protegidos por mandatos de orden público, como los laborales; y por otra parte señala que como consecuencia de ello el contrato es inexistente y sus cláusulas no producen efecto alguno. Sobre el particular debe anotarse lo siguiente: De conformidad con el artículo 1741 del C.C. las nulidades producidas,

entre otras cosas, por objeto y causa ilícita, “son nulidades absolutas”. El artículo 1523 Ibidem prescribe que hay objeto ilícito “en todo contrato prohibido por las leyes”, y el 1519 Ibidem también señala que “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación”. Si, pues, lo que pretende demostrar la jurisprudencia que se rectifica por la Sala Plena de lo Contencioso, es que el contrato de prestación de servicios como el que ahora ocupa su estudio viola la constitución y la ley, se opone a éstas e inclusive encuéntrase prohibido en su objeto, la consecuencia de ello, de ser cierto lo afirmado, no sería otra que la nulidad del vínculo, que no su inexistencia. En efecto, si se presentare una causal de nulidad, como que el objeto del contrato se opone a la ley, a mandatos de orden público, se requeriría, para que las cosas regresen a su estado anterior, de sentencia que disponga su invalidación, pues de no ser así, continuaría surtiendo efectos y sería imposible que las partes de la relación jurídica sustancial lo desconocieran. De acuerdo con lo que enseña la doctrina “Se ofrecen casos en los que puede hablarse de verdadera inexistencia jurídica del negocio que se ha pretendido realizar, en cuanto que no existe de él más que una vacía apariencia, la cual, si puede haber engendrado en alguno de los interesados la impresión superficial de haberlo verificado o asistido a él, no produce, sin embargo, y en absoluto, efectos jurídicos, ni siquiera de carácter negativo o divergente. Por el contrario, la estimación de un negocio como nulo presupone, por lo menos, que el

negocio existía como supuesto de hecho que, por tanto, exista una figura exterior de sus elementos eventualmente capaz de engendrar algún efecto secundario, negativo o divergente, aunque esta figura se revele luego inconsistente ante un análisis más profundo” (Emilio Betti - Teoría General del Negocio JurídicoSegunda Edición - Editorial Revista de Derecho Privado Madrid - páginas 251 y 352). Y de vieja data ha enseñado la jurisprudencia (GJ 124, pgs 169-170), a tono con la doctrina universal, que “dentro de la prescripción normativa, la nulidad, cualquiera que sea su clase requiere terminantemente la decisión judicial, con audiencia de quienes fueron parte en el negocio inválido, pronunciamiento que comporta, háyase o no solicitado expresión al respecto, la ruptura del vínculo y la decadencia de todos los efectos finales a que él daba vocación, y cuando se haya ejecutado o empezado a practicar, la retrotracción de las cosas al estado que tenían con anterioridad al negocio”. La nulidad - enseña el profesor Fernando Hinestrosa - “es una sanción consistente en la privación al negocio de todos los efectos que está llamado a producir, mirando tanto al futuro como al pasado. De ahí por qué se diga, más descriptiva que fundadamente, que la nulidad opera retroactivamente, cuando en rigor lo que sucede es que por motivos congénitos, o sea presentes al momento de la celebración del negocio -sin perder de vista la posibilidad de formación sucesiva del factum negocialel negocio se muestra inidóneo para producir efectos y el Estado, por medio del aparato jurisdiccional y de una sentencia

declarativa, dispone la privación de todo efecto, comenzando por el propio vínculo negocial y siguiendo con la eliminación de los efectos finales, en cuanto ello sea físicamente factible y no haya un interés específico consagrado por algún precepto, en la conservación de determinado efecto personal o real del acto nulo (p. Ej., arts. 1524, 149, y 1820 del código civil colombiano, y 1468 c.c. chileno)” (Fernando Hinestrosa - Conferencia Eficacia e ineficacia del contrato). En sentencia C-154 de 1997 por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 32, numeral 3º de la ley 80 de 1993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el artículo 32 de la ley 80 de 1993 prescribe:

“ART. 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ................. 3º. Contrato de prestación de servicios.- Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrase con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados. Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la parte actora se vinculó al

Municipio de Soacha (Cund.) como profesor de música del Colegio Departamental Integrado de este Municipio a través de contratos (fls. 37-39) que se celebraron entre el 31 de mayo y el 30 de noviembre de 1994. Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. La persona que rindió declaración testimonial en el proceso (fls. 116-119) da cuenta de la actividad desplegada por la parte actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Epx 12541). Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541). Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo

la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada. Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido. Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 ley 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello

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