CE-25000-23-25-000-1997-44201-01(3926-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1997-44201-01(3926-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACION - Confirma el fallo impugnado porque no se formuló motivo alguno de inconformidad contra el mismo Debe resaltar la Sala que la recurrente, por conducto de apoderado, en su recurso de alzada no se refiere de manera alguna a los motivos en que se basó el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda. En el caso objeto de examen, al ver la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la demandante, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia del Tribunal que negó las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-25-000-1997-44201-01(3926-03)
Actor: ZOILA ROSA PEREA ORTIZ Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “B” el 23 de mayo de 2003 en el proceso instaurado por la demandante contra la Beneficencia de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- La actora, ZOILA ROSA PEREA ORTIZ, por conducto de
apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pide que se declare la nulidad del oficio No. 235 del 23 de enero de 1997 y consecuencialmente las Resoluciones No. 4357 de octubre 18 de 1990, la No. 0235 del 7 de febrero de 1991 y 5215 del 27 de diciembre del mismo año, en lo atinente a las cuantías reconocidas y pagadas por bonificación de pensión de jubilación, pensión de jubilación y auxilio de cesantía. A título del restablecimiento del derecho, solicita que la condena se haga por las sumas a que ascienden los cálculos aritméticos que determinen el valor equivalente al 20% del último sueldo devengado, al tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947. 2.- Alega la actora que el Acuerdo 13 de 1947 establece un aumento de sueldo del 20% a los empleados y obreros departamentales que cumplan 20 años de servicio, que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de 5 años continuos; que cumplió 20 años de servicio el 15 de julio de 1989 y no le fue reconocido dicho incremento hasta la fecha de su retiro para el disfrute de su pensión de jubilación. 3.- La entidad demandada dio contestación oportuna de la demanda y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, caducidad de la acción y prescripción de los derechos laborales. Alega que se está solicitando una condena
a la beneficencia, para reajustar en un porcentaje del 20%, de conformidad con lo contemplado en el artículo 5 de la Ordenanza departamental 13 de 1947, cuando el régimen prestacional tanto a nivel departamental como a nivel nacional compete al legislador. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la demandante no cumplió 20 años al servicio del Departamento; que para la fecha en que la demandante elevó petición ante el Síndico de la Beneficencia se encontraba recibiendo la pensión reconocida a través de la Resolución No. 0235 del 7 de febrero de 1991; que, consecuencialmente, no se encontraba en ejercicio de las funciones; es claro entonces que las condiciones establecidas por la ordenanza 13 de 1947 para obtener el aumento del 20% no fueron cumplidas por la demandante, lo que deja ver la posición contradictoria asumida, en la medida en que pretende un aumento salarial como si estuviera en ejercicio de sus funciones, cuando ya no era del caso obtenerla dada su condición de pensionada; que además, la actora no ejerció su derecho desde que la respectiva obligación se hizo exigible y tan solo en diciembre 19 de 1996 solicitó el reconoimiento y pago de la prestación referida. EL RECURSO DE APELACION La demandante, por conducto de apoderado interpone recurso de apelación, el cual obra a folios 228 a 230 del expediente. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES Debe resaltar la Sala que la recurrente, por conducto de apoderado, en su recurso de alzada no se refiere de manera alguna a los motivos en que se basó el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda. En efecto, su escrito no guarda congruencia con lo pedido en la demanda, pues se refiere a obtener “el pago de los perjuicios morales subjetivos ...en que incurrió por los gastos funerarios”, con ocasión de la muerte de su esposo en la Cárcel Nacional Modelo. Y como se desprende de las pretensiones de la demanda, lo pedido es la nulidad de los actos que no le incluyeron el aumento del 20% salarial para efectos de su pensión de jubilación. Como es sabido el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación. Por lo tanto no puede el sentenciador arrogarse más poderes de los que le corresponden. Es decir, el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra el fallo, pues éstos no pueden dejarse a su libre arbitrio, para suponer que tales debieron ser los invocados. En el caso objeto de examen, al ver la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la demandante, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia del Tribunal que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, dentro del proceso promovido por ZOILA ROSA PEREA ORTIZ contra la Beneficencia de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha y ordenada su publicación.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc.