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CE-25000-23-25-000-1997-4432-02(25809)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1997-4432-02(25809)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROCESO EJECUTIVO - Embargo y secuestro / MEDIDAS CAUTELARESEmbargo de sumas de dinero depositadas en establecimiento bancario / EMBARGO DE SUMA DE DINERO DEPOSITADAS EN ESTABLECIMIENTO BANCARIO - No requiere información de número de venta Advierte la sala que sobre embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, no establecen que para la procedencia de la medida cautelar, el solicitante deba suministrar la información que el a quo señala. Para la sala, nada impide que para dar cumplimiento a la medida cautelar que se solicite en ese sentido, el a quo oficie a las diferentes entidades bancarias con el fin de que cada una de ellas proceda al embargo, si el ejecutado posee allí cuentas bancarias, o comunicarle al tribunal la imposibilidad de practicarlo, por inexistencia de la cuenta, ya que resulta “imposible pretender que el solicitante tenga un conocimiento preciso y detallado de las cuentas en que están depositados los dineros del ejecutado, así como su identificación numérica. Nota de Relatoría: Ver Exp. 17357 de 2 de noviembre de 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-1997-4432-02(25809)

Actor: INDUSTRIAS FULL S. A.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección “A”, el 17 de julio de 2003, mediante el cual negó el embargo de las sumas de dinero solicitadas. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- INDUSTRIAS FULL S.A., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para hacer efectivo el pago de la obligación surgida del contrato de compraventa No. 2576 de 1994. 2º.- El Tribunal, mediante auto del 17 de julio de 1997, libró mandamiento de pago en contra del Instituto, por la suma de $26’620.000.oo, más los intereses moratorios. 3º.- El apoderado judicial de la parte ejecutante, presentó la liquidación del crédito y solicitó que fuera decretado el embargo, hasta por el doble de la liquidación del crédito, de los dineros que el ISS tuviera en cuentas corrientes de los bancos de la ciudad de Bogotá. 4º.- El a quo, en el auto acusado, negó la medida cautelar, por estimar que la petición no reunía los requisitos exigidos por el artículo 513 del Código de Comercio (sic), toda vez que no se enunciaron los establecimientos bancarios, las agencias o sucursales y los números de las cuentas cuyo embargo se pretendía. 5º.- Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sostiene que la norma citada por el tribunal es totalmente ajena a la temática del proceso y que exigir el número de

las cuentas bancarias es imposible. Manifestó que el Consejo de Estado ya dilucidó el tema del embargo de dinero en cuentas; además, suministró los nombre de entidades bancarias con el fin de que se les oficie la orden de embargo. 6º.- El tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4 del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, concedió en el efecto diferido el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 513 del c.p.c. regula el embargo y secuestro previos en el proceso ejecutivo. Indica que el demandante puede pedir el embargo y secuestro de bienes desde la presentación de la demanda ejecutiva y respecto del embargo de sumas de dinero, señala que debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681, el cual establece: “Artículo 681. Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así: (...)

4. El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

(...)

11. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas,

más un cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.” El tribunal negó el embargo solicitado por el ejecutante “de los dineros que el ISS tenga en cuenta corriente de los bancos de la ciudad de Bogotá”, por considerar, que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 513 del c.p.c., al “no enunciar cuales eran los establecimientos bancarios, las agencias o sucursales y los números de cuentas donde se encuentran depositados los dineros de la ejecutada”. Advierte la sala que las normas antes citadas sobre embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, no establecen que para la procedencia de la medida cautelar, el solicitante deba suministrar la información que el a quo señala, razón por la cual no fue acertada su decisión. Para la sala, nada impide que para dar cumplimiento a la medida cautelar que se solicite en ese sentido, el a quo oficie a las diferentes entidades bancarias con el fin de que cada una de ellas proceda al embargo, si el ejecutado posee allí cuentas bancarias, o comunicarle al tribunal la imposibilidad de practicarlo, por inexistencia de la cuenta, ya que resulta “imposible pretender que el solicitante tenga un conocimiento preciso y detallado de las cuentas en que están depositados los dineros del ejecutado, así como su identificación numérica1 De acuerdo con lo anterior, la solicitud de embargo y secuestro de los dineros pertenecientes al Instituto de los Seguros Sociales presentada por la parte

ejecutante se ajustó a las disposiciones legales y en consecuencia, se revocará la providencia impugnada y se decretará la medida cautelar solicitada por el ejecutante, teniendo en cuenta los establecimientos bancarios enunciados por el recurrente en el memorial del recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección “A”, el 17 de julio de 2003 y en su lugar se dispone: 1 En igual sentido se pronunció la sala en el auto del 2 de noviembre de 2000, Exp. 17.357.

PRIMERO: DECRÉTASE el embargo y secuestro de los dineros que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES posea en las siguientes entidades

bancarias, con sucursal en Bogotá :

BANCO POPULAR, BANCAFE, SANTANDER, GANADERO, CITIBANK,

OCCIDENTE, COLPATRIA, CAJA SOCIAL, DAVIVIENDA, SUDAMERIS,

COLMENA, GRANAHORRAR, AV VILLAS, BOGOTÁ, BANCOLOMBIA

MEGABANCO, CONAVI, SUPERIOR.

SEGUNDO: LIMÍTESE la medida cautelar a la suma de CIENTO DOCE

MILLONES DE PESOS ($112’000.000.oo) .

TERCERO: Por la secretaría de esta líbrense los anteriores oficios, con la advertencia de que las respuestas sean enviadas al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNNADEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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