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CE-25000-23-25-000-1997-4606-01(2448-99)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1997-4606-01(2448-99)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PENSION DE JUBILACION DEL NIVEL TERRITORIAL - Anula reconocimiento de la administración por falta del requisito de edad. No aplicación a servidor público de convención colectiva ni ordenanza / PRESTACIONES SOCIALESCompetencia para su regulación en cuanto a servidores públicos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No aplicación En relación con lo primero, o sea, que en la demanda se parte del supuesto de que la Convención Colectiva sí es aplicable a la demandada, la Sala no puede entrar a estudiar si esta cumplió o no las condiciones establecidas en tal cuerpo normativo, por la potísima razón de que en ningún caso las convenciones colectivas pueden gobernar las relaciones de trabajo de los empleados públicos, por expreso mandato del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Entonces, como el sentido de la causal de nulidad invocada no es atinado, la nulidad de la resolución acusada lo soportará la Sala, no porque la Convención Colectiva no sea aplicable, porque así no fue planteado en la demanda y oficiosamente no puede despacharse la nulidad de un acto administrativo, según se sabe, sino porque efectivamente como lo denunció el Departamento actor, la demandada no cumplía el requisito de edad de 55 años establecido en la ley 33 de 1985, expedida precisamente para aumentar la edad de la jubilación en el orden territorial, donde regía antes la de 50 años. La aplicación a este asunto de la ley 33 de 1985, economiza la discusión sobre la vigencia de la Ordenanza 59 de 1937, porque frente al mandato legal, no cabe la menor duda de que la norma territorial no podía regir la situación de la demandada, que por lo demás, por ser

un acto administrativo perdió su fuerza ejecutoria cuando se modificó la Constitución Política en 1968, de manera tal que las prestaciones sociales de los servidores públicos solo podía establecerlas la ley. De otro lado, el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política es para los eventos de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho laboral, la cual no se presenta en este asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).- Radicación número: 25000-23-25-000-1997-4606-01(2448-99)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: AMELIA MURCIA GALEANO Referencia: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Amelia Murcia Galeano, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 1999, en virtud de la cual se declaró nula la resolución 000131 del 16 de enero de 1997 del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, que le reconoció pensión de jubilación, con fundamento en la Convención Colectiva y denegó la pretensión para que la recurrente devolviera al Departamento los valores que recibió, desde cuando se retiró del servicio, y subsidiariamente, desde cuando se le pidió su consentimiento para revocar el reconocimiento.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, el actor relató la expedición de las normas en virtud de las cuales el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano es quien tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos de Cundinamarca, y la adopción en 1996 de un Plan De Retiro Voluntario; transcribió los artículos 89 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca, sobre las pensiones de jubilación a cargo del mismo empleador; que la demandada sirvió desde el 16 de junio de 1974 hasta el 8 de agosto de 1996 y nació el 9 de mayo de 1954, lo cual significa que cuando se produjo su retiro voluntario, contaba con 42 años 2 meses de edad; que la empleada se acogió al plan de retiro y recibió 24 millones y pico de pesos como bonificación.

Agregó el Departamento de Cundinamarca, que la demandada no cumplía los requisitos del artículo 90 de la Convención Colectiva que exige 70 años al sumar las partidas por tiempo de servicios y edad, que arrojó 64 años, un mes y 4 días; ni los del inciso 1º del artículo 89 ídem, que reclama 50 años de edad, ni los del inciso 2º, porque no se encontraba absolutamente incapacitada para trabajar, y su retiro fue voluntario; que la actora solicitó la pensión de jubilación sobre la base de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 89 de la convención colectiva vigente; que la resolución 000131 acusada se

aunque citó el artículo 88, se apoyó en el texto del referido artículo 89 para reconocer la pensión solicitada; que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca viene pagando la pensión sin que el acto que la reconoció se ajuste a un derecho cierto y con respaldo en normas positivas, en desmedro del patrimonio constituido para el pago de las prestaciones sociales; que la demandada percibe la pensión a sabiendas de que no reúne los requisitos convencionales para acceder a ella. Dijo que las condiciones de tiempo de servicio 22 años, 11 meses y 4 días, y la edad actual de 43 años de la demandada, “no la hacen acreedora a la pensión de jubilación legal de que trata la ley 33 de 1985; pues esta norma exige contar con un mínimo de 20 años de servicio y 55 años de edad.”; que legal ni convencionalmente la demandada reúne requisitos para hacerse justa merecedora de pensión de jubilación; que la administración le solicitó a la demandada su consentimiento para revocar el reconocimiento de la pensión, pero su respuesta fue negativa. Como normas violadas se invocaron los artículos 2º, 4º y 13 de la Constitución Política; 1494 del Código Civil; 89 de la Convención Colectiva y la ley 33 de 1985 (f.174-178 y 173). En la contestación de la demanda, Amelia Murcia Galeano se opuso a las pretensiones, se refirió a los hechos propuso las excepciones de no ser voluntario el retiro de la demandada, no existir violación de las normas en que se fundó el reconocimiento de la pensión y no existir falsa motivación.

El Tribunal declaró la nulidad de la resolución 000131 acusada, y denegó la pretensión tendiente a que la demandada devolviera los valores recibidos; para la declaración de nulidad tuvo en cuenta el a-quo que las convenciones colectivas de trabajo en el sector público, solo son aplicables a quienes tengan la calidad de trabajadores oficiales, condición que no exhibió la demandada por haber sido empleada pública. En la sustentación del recurso, la demandada alegó ampliamente en el sentido de serle aplicable la convención colectiva; agregó que sin importar su condición jurídica, ante el principio de favorabilidad constitucional, debe tenerse en cuenta que su derecho pensional también se sustenta en la Ordenanza 59 de 1937, cuyos artículos 11 y 24 transcribió, y destacó que los textos del último y del artículo 89 de la Convención Colectiva son exactamente iguales; afirmó que debe aplicarse la mencionada Ordenanza porque cuando se expidió la ley 100 de 1993 se encontraba vigente y los dos años a que se refiere el inciso segundo del artículo 146 de esta ley, rigieron hasta el 30 de junio de 1997, fecha para la cual la demandada ya había consolidado el derecho y no se había proferido la sentencia C-410 del 28 de agosto siguiente de la Corte Constitucional, que tuvo vigencia hacia el futuro. En resumen, dijo que por equidad, por favorabilidad, por justicia, por la buena fe creadora de derechos y porque a la demandada no solo la ampara la Convención Colectiva sino a Ordenanza 59 de 1937 y el artículo 146 de la ley 100 de 1993, la sentencia apelada debe ser revocada.

Para resolver la Sala considera:

1. Para la Sala no existe duda que la demandada fue empleada pública, cuando sirvió para el Departamento actor, según las reglas del artículo 233 del decreto ley 1222 de 1986.

2. El actor en su demanda, se dolió de que la demandada no cumplió los requisitos del artículo 89 de la Convención Colectiva; también alegó, como quedó transcrito, que tampoco cumple los establecidos en la ley 33 de 1985 que exige 20 años de servicios y 55 de edad para ser titular de pensión de jubilación.

3. En relación con lo primero, o sea, que en la demanda se parte del supuesto de que la Convención Colectiva sí es aplicable a la demandada, la Sala no puede entrar a estudiar si esta cumplió o no las condiciones establecidas en tal cuerpo normativo, por la potísima razón de que en ningún caso las convenciones colectivas pueden gobernar las relaciones de trabajo de los empleados públicos, por expreso mandato del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

4. Entonces, como el sentido de la causal de nulidad invocada no es atinado, la nulidad de la resolución acusada lo soportará la Sala, no porque la Convención Colectiva no sea aplicable, porque así no fue planteado en la demanda y oficiosamente no puede despacharse la nulidad de un acto administrativo, según se sabe, sino porque efectivamente como lo denunció el Departamento actor, la demandada no cumplía el requisito de edad de 55 años establecido en la ley 33 de 1985, expedida precisamente para aumentar la edad de la jubilación en el orden territorial, donde regía antes la de 50 años.

5. La aplicación a este asunto de la ley 33 de 1985, economiza la discusión sobre la vigencia de la Ordenanza 59 de 1937, porque frente al mandato legal, no cabe la menor duda de que la norma territorial no podía regir la situación de la demandada, que por lo demás, por ser un acto administrativo perdió su fuerza ejecutoria cuando se modificó la Constitución Política en 1968, de manera tal que las prestaciones sociales de los servidores públicos solo podía establecerlas la ley.

6. De otro lado, el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política es para los eventos de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho laboral, la cual no se presenta en este asunto. Además, la equidad es útil como elemento auxiliar en la administración de justicia, pero el juez, primero, está sometido al imperio de la ley, en este caso, la 33 de 1985, que como se vio determina que la Sala deba confirmar la sentencia recurrida. Y la buena fe creadora de derechos, es ajena al derecho laboral de los empleados públicos, pues, sus prestaciones sociales, por mandato de la Constitución Política, solo puede tener origen en la ley marco que para el efecto expida el Congreso y en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de ella.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 1999, en el proceso promovido por el Departamento de Cundinamarca contra Amelia Murcia Galeano. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

WILLIAM MORENO MORENO.

Secretario Ad hoc

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