CE-25000-23-25-000-1997-47567-01(5467-02)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1997-47567-01(5467-02)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - No reconocimiento porque las ordenanzas en las cuales se fundamenta la solicitud son inconstitucionales y no se trata de una situación de carácter individual definida / PENSION DE JUBILACION - Normas aplicables para empleado del nivel territorial. Niega reliquidación de pensión / PRESTACIONES SOCIALES - Competencia para su regulación en cuanto a servidores públicos Para los empleados de los niveles territoriales antes de la expedición de la Constitución de 1991, gobierna, según el caso, en materia de pensiones de jubilación las siguientes normas, cuyo ámbito de aplicación abarca a los empleados oficiales sin distingo alguno: son ellas: Ley 6ª de 1945 y las normas que la complementan (Ley 24 de 1947, Decr.2921 de 1948; Ley 171 de 1961), Leyes 4ª de 1976, 33 de 1985 y 71 de 1988. Dentro del nuevo reparto de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley. De lo anterior se concluye que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Corporaciones Públicas Territoriales están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores. El caso concreto: Ahora bien, la Resolución 1911 de 1992, que reconoció inicialmente la pensión, fue modificada por la No. 610 de 1993 reajustando la pensión, por haber
demostrado el actor que su retiro se produjo a partir del 1º de enero de 1993; allí fueron incluidos todos los factores salariares certificados como devengados durante el último año de servicios y expresamente se señalan los sueldos, auxilio de alimentación, “S/rem. docencia ocasional”, prima de retiro, saturación, semestral, anual, de navidad, de vacaciones y vacaciones en dinero. Posteriormente el actor elevó petición a la entidad para que fuera reajustada su pensión, con fundamento en las Ordenanzas Nos. 2 de 1976 y 18 de 1977, cuya aplicación estima debe hacerse en razón de haberse desempeñado como Director del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca desde el 20 de diciembre de 1977 hasta el 16 de junio de 1981. Para los fines expuestos precisó el demandante la asignación correspondiente al cargo referido para las vigencias de 1994, 1995 y 1996. Tales actos se invocan como fundamento de la pretensión, que como se evidencia con claridad del texto del libelo y se su corrección, así como de la actuación administrativa, se encauza a una liquidación de la pensión que se base en la asignación correspondiente al cargo de Director de Tránsito Departamental para los años 1994, 1995 y 1996, con todos los factores correspondientes, conforme a las ordenanzas referidas. Sin duda se trata de preceptos que en manera alguna se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia. Según el análisis del capítulo precedente, la pretensión del demandante no puede ser juzgada a la luz de tales normas ordenanzales, pues
no hay duda que su aplicación resulta a todas luces inconstitucional y, en consecuencia, ninguna vocación tienen para constituirse en amparo de derecho alguno. Es preciso señalar igualmente que el inciso 6º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refirió a las situaciones de carácter individual que estuvieran consolidadas, sin que por ello se infiera que convalidó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos, porque además, la ley carece de vocación para subsanar vicios de constitucionalidad. De manera que lo que hizo la norma que se comenta fue respetar las situaciones de carácter individual que estuvieren definidas, lo que no ocurrió en el asunto sub judice, pues es precisamente el objeto de la controversia. Idénticos argumentos caben respecto de la previsión contenida en el artículo 146 ibidem. Concluye, en consecuencia, la Sala que tuvo razón el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda y, por ello, se impone la confirmación del fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-25-000-1997-47567-01(5467-02)
Actor: JUAN EDUARDO WILCHES BENAVIDES Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso promovido por el señor JUAN EDUARDO WILCHES BENAVIDES, contra el Departamento de Cundinamarca. ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de su profesión de abogado, el actor impetró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para que se declare la nulidad parcial del artículo 1° de las Resoluciones Nos. 00884 y 02000 del 28 de febrero y 1° de julio de 1997, mediante las cuales el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca reconoció y reajustó la pensión de jubilación reconocida por CAPRECOM, de conformidad con las ordenanzas 02/76, 18/77, 11/90 y 53/96, sólo en lo referente al modo como se efectuó la liquidación del reajuste . Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare que tiene derecho a que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca le pague su pensión de jubilación para el año de 1994, en cuantía de $914.555.oo; para 1995 la suma de $997.730.oo, para 1996 la suma de $1.404.158.oo y para 1997 la suma de $1.680.000.oo; las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores reconocidos y los que debe reconocer según la petición anterior, debidamente indexadas en su valor, junto con los intereses de mora.
Manifiesta que se desempeñó como Director del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca desde el 20 de diciembre de 1977 hasta el 16 de junio de 1981; que mediante Resolución No. 1911 del 21 de diciembre de 1992 CAPRECOM le reconoció la pensión de jubilación, la que fue reliquidada por medio de la Resolución No. 0610 del 2 de marzo de 1993; que de acuerdo con la preceptuado en las ordenanzas Nos. 2 de 1976 y 18 de 1977 el cargo de Director del Instituto mencionado, a partir del 1° de enero de 1994 y hasta el año de 1996 devengaba las sumas relacionadas a folios 37 y 38 . Agrega que el 30 de septiembre de 1996 solicitó el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales, primas adicionales y los intereses de mora desde el 1° de enero de 1994; que por medio de la Resolución No. 0884 del 28 de febrero de 1997 se le reconoció el reajuste sin tener en cuenta los factores salariales, ni los intereses moratorios de las referidas mesadas pensionales, por lo que fue recurrida y en consecuencia modificada por medio de la No. 2000 del 1° de julio de 1997 teniendo en cuenta únicamente el sueldo y los gastos de representación, dejando de computar los otros factores salariales como la prima de servicios y la de navidad. Indica que la administración departamental ha obrado con abuso y desviación de poder al rehusarse persistentemente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dando una interpretación
errada a lo que establece esta norma y que los intereses de mora deben liquidarse sobre los valores que se dejaron de cancelar oportunamente por culpa o error de la administración. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Cita como disposiciones transgredidas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que tiene derecho a que se le reconozca y liquide su cuota parte pensional con base en el sueldo, gastos de representación, prima de servicios y prima de navidad, así como los intereses moratorios por su no pago oportuno. Asegura que el valor de la pensión para los empleados oficiales del orden departamental mencionados en el artículo 2° de la ordenanza 2 de 1976, será equivalente al 75% de la asignación mensual total, pero no se hizo mención a los factores que constituyen salario. Luego alude a sendas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionadas con la asignación mensual, el pago puntual y el reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales e intereses moratorios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor porque considera que los actos demandados se ajustan a los parámetros legales, ordenanzales y constitucionales vigentes, teniendo en cuenta la primacía de las normas, sin desconocer que se encuentran amparados por la presunción de legalidad y por consiguiente no era procedente acceder a lo solicitado en el libelo, ya que la prestación aludida se encuentra debidamente reliquidada y se ha pagado oportunamente; que de acuerdo al diccionario académico, la asignación
mensual es la que se sucede una vez cada mes, dura un mes, es de periodicidad mensual y por ello la liquidación se realizó teniendo en cuenta el sueldo y los gastos de representación. Señala que las pretensiones como tal se encuentran mal planteadas, ya que se pide la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 0884 de 1997, en cuanto al artículo 1°, sin tener en cuenta que el mismo fue modificado mediante la Resolución No. 2000 de esa anualidad, quedando sin efectos jurídicos al ser reemplazado y que respecto a la mora, ésta no es predicable porque una vez se solicitó fue reconocida y se ha venido pagando oportunamente. Finalmente, solicita que se declaren probadas las excepciones de ausencia de ilegalidad de los actos acusados, ya que la entidad estuvo supeditada al principio de legalidad, pues no contrarió con su actuar las disposiciones que se invocan como violadas y por ende dicha presunción se conserva, y la de caducidad de la acción, pues considera que no cumplió con los presupuestos procesales para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la demanda fue presentada fuera del térmico de los 4 meses que la ley establece para ello. LA SENTENCIA El Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, negó las súplicas de la demanda y declaró la inaplicación por inconstitucionales, para el caso concreto, de los artículos 2° de la ordenanza 02 de 1976 y 3° de la ordenanza 18 de 1977. Sostiene que en el presente caso no se da el fenómeno de la
caducidad, por cuanto las resoluciones que se demandan no están sujetas al término de los cuatro meses porque reconocen prestaciones periódicas y por tal razón la acción se puede ejercer en cualquier momento; que la jurisprudencia ha sido reiterativa al indicar que las prestaciones sociales de los servidores públicos sólo pueden ser reguladas por el legislador ordinario o extraordinario, lo que determina que la Asamblea Departamental de Cundinamarca no tiene competencia para expedir las disposiciones en las que se fundamentó el demandante, pues incurren en infracción manifiesta de los artículos 62, 76 ordinal 9 y 187 de la Constitución Nacional de 1886; 150 ordinal 19 literales e) y f) y 300 de la Carta Política de 1991. LA APELACIÓN La parte actora pide que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda, en orden a que se declare la nulidad de los actos acusados y se disponga el reconocimiento del mayor valor pensional, incluyendo como factores salariales las primas de servicios y de navidad reconocidas en la Resolución No. 884 de 1997, derecho desconocido por la Resolución 2000 de 1997, que la revocó; insiste en el reconocimiento de los intereses moratorios ordenados por la ley. Señala que las partes enfrentadas están de acuerdo en que tiene derecho al reajuste pensional consagrado en las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977; que la controversia radica en que las primas inicialmente reconocidas como factores salariales de la base pensional fueron excluidas en el acto definitivo, en el
monto de las sumas a reajustar y el derecho al pago de intereses de mora ordenados por la ley. Sostiene que el Tribunal no resolvió la controversia propuesta, sino que en forma equivocada creyó que se trataba de juzgar la legalidad y constitucionalidad de las ordenanzas, concluyendo que como las mismas regulaban un reajuste en materia pensional, son contrarias a la Constitución por ser competencia del Congreso y resolvió inaplicarlas al caso, pero que éste al ser conciente de la existencia de acuerdos y ordenanzas, contrarios a la ley, que otorgaban a funcionarios del orden territorial un régimen pensional extralegal y para evitar conflictos expidió la ley 100 de 1993 en cuyos artículos 36 y 146 estatuyó el régimen de transición para hombres y mujeres mayores de 40 años permitiendo su jubilación de conformidad con el régimen lega vigente hasta esa fecha y autorizó la aplicación del régimen pensional extralegal de ordenanzas y acuerdos para los funcionarios territoriales que a 23 de diciembre de 1993 cumplieran con los requisitos exigidos en dichas normas. Asegura que cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, no solo era mayor de 40 años, sino que era pensionado de CAPRECOM, se le debía aplicar los 50 años y por contabilizar 25 años de tiempo servido al Estado, tenía derecho a que el Departamento de Cundinamarca le reajustara su pensión en cumplimiento a las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, pues se trata de un derecho adquirido mas no reconocido, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993
amparó de manera expresa y concreta. Considera que es imprescindible e imperioso estudiar y definir el régimen jurídico que en forma particular y concreta le es aplicable, aspecto que fue ampliamente argumentado y explicado jurídicamente en el alegato de instancia y que el tribunal no examinó ni refutó; que para el 29 de enero de 1985 tenía 17 años y un mes de servicios prestados a entidades públicas, por tanto era y es beneficiario o titular del derecho que adquirió para jubilarse con la edad de 50 años, como ordena la Ley 33 de 1985; que por haber tenido una situación jurídica consolidada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su artículo 146, tiene derecho a que se le apliquen disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, que se entiende continúan vigentes para estos efectos; que por tanto, se le aplican las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, sin importar que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 estas disposiciones fueran ilegales, ya que el legislador por medio de esta ley, de manera expresa, en aras de la seguridad jurídica y de los derechos adquiridos o situaciones consolidadas y no reconocidas, procedió a legitimar o convalidar esas ordenanzas, para otorgar plenos efectos jurídicos frente a situaciones particulares y concretas, donde sí resultan aplicables. Alude a que la controversia se limita a verificar un simple tema probatorio relacionado con la revocatoria directa de las primas de servicios y de navidad que inicialmente le había reconocido la entidad demandada mediante la
Resolución No. 884 de 1987, el derecho a computar la prima de vacaciones como base del salario pensional y el derecho al reconocimiento de intereses moratorios; que en esta resolución la entidad demandada hizo alusión al supuesto tope pensional de 15 salarios mínimos y que negó de manera expresa los intereses que fueron solicitados; que, sin embargo, de hecho los reajustes reconocidos no coincidían con el mayor valor a que tenía derecho, según la ley. Indica que, al parecer, la idea fue limitar el monto pensional al tope de 15 salarios mínimos legales mensuales, hecho o argumento que jamás conoció; que la resolución acusada reconoció como factores salariales 1/12 parte de las primas de navidad y de servicios, omitió la prima de vacaciones, limitó el monto salarial al tope de 15 salarios mínimos y de hecho negó el pago de intereses, sin fundamento ni motivación alguna, desconociendo derechos fundamentales como el debido proceso y el de defensa, consagrados en el C.C.A. y la Carta Política. Argumenta que desde 1994 se excluyeron los factores salariales aludidos y que en 1997 se cometió además un error adicional porque sin saber la razón, del monto pensional de $3.554.504.oo sólo se le reconoció la suma de $2.290.406.oo, error que debe enmendar el Consejo de Estado al dictar el fallo, ya que no lo hizo la entidad demandada; que ésta en forma arbitraria y sin el menor fundamento legal, ni manifestación en sentido alguno, sin previa autorización escrita ni verbal del beneficiario, procedió a revocar de hecho y de oficio la resolución recurrida, pues no se le tuvo en cuenta, o se excluyeron las
primas de navidad y de servicios que la propia administración ya le había reconocido mediante la Resolución No. 884 de 1997. Agrega que el departamento de Cundinamarca de manera oficiosa debe reajustar su cuota pensional y no puede demorar todo el tiempo que quiera para hacerlo, pues la norma no exige petición de parte, de manera que no puede ser otro que el mismo departamento, quien paga cuota pensional a CAPRECOM para contribuir la pensión de su antiguo servidor; que la obligación oficiosa de reajustar y pagar la cuota parte pensional nació desde el 21 de septiembre de 1992 y por consiguiente desde ese día existe mora de la obligación, pues de lo contrario se estaría burlando la ordenanza y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la entidad demandada. Reitera los planteamientos esbozados a lo largo del proceso y hace énfasis en que las normas que se invocan son inconstitucionales, por consiguiente no pueden ser aplicadas, ya que el régimen sobre prestaciones sociales solo puede ser dictado por el Congreso de la República, o extraordinariamente por el Presidente cuando ha sido facultado por aquél, de manera que las Asambleas Departamentales no pueden arrogarse tal competencia y no cabe duda que las disposiciones constitucionales prevalecen sobre las ordenanzas. De la parte actora. El actor insiste en que se debe revocar el fallo y acceder a las súplicas de la demanda. Sostiene que por haber tenido una situación jurídica consolidada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del artículo 146, tiene
derecho a que se le apliquen disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, es decir, a que se le apliquen por siempre las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 del Departamento de Cundinamarca, sin importar que antes de la vigencia de la citada ley fueran ilegales o que después resulten anuladas, en aras de la seguridad jurídica y de los derechos adquiridos o situaciones consolidadas que no pueden ser vulnerados por la administración ni por los jueces de la República. CONSIDERACIONES En primer lugar, examinará la Sala cuál es el régimen pensional que es aplicable al actor. Antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamentales y municipales era la Ley 6ª de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado. Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación - enero 29 de 1985hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Como es sabido, tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial, es el señalado por la Ley. En efecto, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01
de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. En ese orden, para los empleados de los niveles territoriales antes de la expedición de la Constitución de 1991, gobierna, según el caso, en materia de pensiones de jubilación las siguientes normas, cuyo ámbito de aplicación abarca a los empleados oficiales sin distingo alguno: son ellas: Ley 6ª de 1945 y las normas que la complementan (Ley 24 de 1947, Decr.2921 de 1948; Ley 171 de 1961), Leyes 4ª de 1976, 33 de 1985 y 71 de 1988. Ahora bien, a diferencia de la Carta Política anterior, la Constitución de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le dio al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general. Dentro de este nuevo reparto de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley, el cual reza así: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades
Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.” De lo anterior se concluye que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Corporaciones Públicas Territoriales están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores.
El caso concreto: Obra a folio 14 del cuaderno No 2 la Resolución 1911 de 21 de septiembre de 1992, por la cual le fue reconocida al demandante la pensión vitalicia de jubilación. Allí se lee que ingresó a laborar el 1º de marzo de 1966 hasta el 25 de abril siguiente; desde el 13 de diciembre del mismo año hasta el 19 de diciembre de 1977; desde el 20 de diciembre de 1977 hasta el 16 de junio de 1981 y desde esa fecha hasta el 30 de abril de 1992. Los tiempos fueron discriminados por la entidad de previsión, de acuerdo con la forma proporcional como sería asumida la pensión por las entidades de previsión (f. 14 considerandos).
Ahora bien, la Resolución 1911 de 1992, que reconoció inicialmente la pensión, fue modificada por la No. 610 de 1993 (f. 11 cd. 2) reajustando la pensión, por haber demostrado el actor que su retiro se produjo a partir del 1º de enero de 1993; allí fueron incluidos todos los factores salariares certificados como devengados durante el último año de servicios y expresamente se señalan los
sueldos, auxilio de alimentación, “S/rem. docencia ocasional”, prima de retiro, saturación, semestral, anual, de navidad, de vacaciones y vacaciones en dinero. Posteriormente el actor elevó petición a la entidad (f. 20 cd. 2) para que fuera reajustada su pensión, con fundamento en las Ordenanzas Nos. 2 de 1976 y 18 de 1977, cuya aplicación estima debe hacerse en razón de haberse desempeñado como Director del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca desde el 20 de diciembre de 1977 hasta el 16 de junio de 1981. Para los fines expuestos precisó el demandante la asignación correspondiente al cargo referido para las vigencias de 1994, 1995 y 1996. En respuesta a la anterior solicitud fue expedida la Resolución No. 884 de 28 de febrero de 1997 (f. 44 cd. 2), acto que reconoció el reajuste solicitado, fundado en las Ordenanzas Nos. 2 de 1976, 18 de 1977, 11 de 1990 y 53 del mismo año. Esta Resolución fue objeto de modificación, por virtud del recurso de reposición interpuesto para que se incluyeran debidamente los factores correspondientes al cargo de Director y se ordenara el pago de intereses moratorios. La entidad reliquidó la pensión considerando que no había lugar a aplicar al límite máximo de 15 salarios mínimos porque conforme a la Ley 4ª de 1992, tal restricción desapareció; negó los intereses moratorios por estimar que no se causaron. Los actos ordenanzales dispusieron una especial forma de
liquidación de la pensión que habría de ser por el 75% de la asignación mensual total correspondiente al cargo, para quienes hubieren desempeñado, al menos por un año, los cargos de Gobernador, Contralor, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento o Diputados. Se dispuso igualmente que el reajuste sería en forma automática cada vez que se reajustara la asignación mensual del cargo que hubiere servido de base para la respectiva liquidación (fls 1 a 3 cd. ppal.) Tales actos se invocan como fundamento de la pretensión, que como se evidencia con claridad del texto del libelo y se su corrección, así como de la actuación administrativa, se encauza a una liquidación de la pensión que se base en la asignación correspondiente al cargo de Director de Tránsito Departamental para los años 1994, 1995 y 1996, con todos los factores correspondientes, conforme a las ordenanzas referidas. Sin duda se trata de preceptos que en manera alguna se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia. Según el análisis del capítulo precedente, la pretensión del demandante no puede ser juzgada a la luz de tales normas ordenanzales, pues no hay duda que su aplicación resulta a todas luces inconstitucional y, en consecuencia, ninguna vocación tienen para constituirse en amparo de derecho alguno. Es preciso señalar igualmente que el inciso 6º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refirió a las situaciones de carácter individual que estuvieran consolidadas, sin que por ello se infiera que convalidó los actos que crearon
prestaciones extralegales para los servidores públicos, porque además, la ley carece de vocación para subsanar vicios de constitucionalidad. De manera que lo que hizo la norma que se comenta fue respetar las situaciones de carácter individual que estuvieren definidas, lo que no ocurrió en el asunto sub judice, pues es precisamente el objeto de la controversia. Idénticos argumentos caben respecto de la previsión contenida en el artículo 146 ibidem. Concluye, en consecuencia, la Sala que tuvo razón el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda y, por ello, se impone la confirmación del fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de doce (12) de julio de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso promovido por JUAN EDUARDO WILCHES BENAVIDES contra el Departamento de Cundinamarca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA ALBERTO ARANGO MANTILLA
Ausente
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc