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CE-25000-23-25-000-1997-47965-01(1927-01)-2003

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Título
CE-25000-23-25-000-1997-47965-01(1927-01)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RAMA JUDICIAL / INSUBSISTENCIA – Retiro procedente / TRIBUNAL

SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE Santafé DE BOGOTA / EMPLEADO DE

LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / FACULTAD DISCRECIONAL / RÉGIMEN DE PERSONAL RAMA JUDICIAL –Normatividad En este proceso se controvierte la legalidad del Acuerdo 009 de 6 de octubre de 1997 expedido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento del Actor del cargo de Secretario que venía desempeñando en dicha Sala. El Tribunal negó las súplicas de la demandada, decisión recurrida en apelación. Compete ahora resolver dicho recurso. De la normatividad pretranscrita, aplicable al Actor, se infiere que, además del proceso de concurso, para efectos de la estabilidad en el servicio en empleo de carrera judicial, el ingreso está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 41 del Dcto. 052 de 1987 y 129 y 161 de la Ley 270 de 1996. Ahora, el ingreso por el sistema de méritos, superación del periodo de prueba en su caso y calificación satisfactoria de servicios, es necesario parta demostrar derechos de carrera. En el proceso, el Actor no ha demostrado que se hubiera sometido a proceso de selección para el ingreso a la carrera judicial; y por eso su nombramiento fue provisional y no gozaba de la estabilidad en el empleo derivada de la carrera judicial. Se observa que en el acto desvinculatorio no se designó, al Señor Hugo Aurelio Pico, en encargo para

reemplazar al Actor, luego si ello tuvo ocurrencia debió llevarse a cabo a través de otro acto administrativo que no es el que se está demandando en el sub lite y que goza de presunción de legalidad;. Ahora el hecho de que al Juzgador se le ponga de presente la existencia de este otro acto no lo faculta para entrar a enjuiciarlo por no haber sido éste demandado. Por consiguiente este cargo no está llamado a prosperar. Como en repetidas oportunidades ha señalado esta Corporación, la existencia de hechos que ameriten la iniciación de una investigación disciplinaria, no confiere a los empleados que no están amparados por la carrera, (como el caso del Actor) fuero de estabilidad alguno, ni constituye una limitante a la facultad discrecional de que goza el nominador respectos de ellos, cuando se ejerce en aras del buen servicio. Por lo tanto, no se presenta transgresión de los derechos consagrados en los artículos 13, 29 y 125 de la C.P. Concluye la Sala que el cargo de desviación que pretendió demostrar el Actor con los testimonios solicitados y practicados para tal efecto , no está llamado a prosperar, pues ninguno de ellos conoce el motivo por el cual fue declarado insubsistente el nombramiento del Actor en el cargo de Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ni les consta el hecho de animadversión alguna por parte de los Magistrados de dicha Sala que pudiera conllevar a la declaratoria de la mencionada insubsistencia, lo cual descarta que el acto acusado obedeciera a la capricho del nominador o a fines distintos al buen servicio público. Por último cabe resaltar que el hecho de que un

empleado desempeñe sus funciones en forma idónea, competente, responsable , etc, ello no obliga a la administración a mantenerlo en forma indefinida y se inhiba con esto la facultad de remoción, por dar un fuero de estabilidad especial, toda vez que dicha forma de desempeño de un cargo sólo responde a la obligación que tiene todo empleado público de cumplir con la Constitución y la Ley desde el momento de su posesión. La remoción del empleado que no tiene estabilidad se presume expedida en aras del buen servicio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-47965-01(1927-01)

Actor: VICTOR MANUEL RIVERA JIMÉNEZ

Demandado: NRAMA JUDICIAL y OTROS

Controv. INSUBS. EMPLEADO JUDICIAL /97

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 1º. de diciembre de 2000, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No. 47965, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, como luego se precisará.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.

LA DEMANDA. VICTOR MANUEL RIVERA JIMÉNEZ, en ejercicio

de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 12 de diciembre de 1997, presentó demanda contra la NaciónRama Judicial y en contra de los Doctores CARLOS

ALEJO BARRERA ARIAS, JAIME OMAR CUELLAR ROMERO, JESAEL

ANTONIO GIRALDO CASTAÑO, OSCAR JULIO MAESTRE PALMERA, MARTHA LUCIA NUÑEZ DE SALAMANCA y MARINA ROJAS MALDONADO (por solidaridad), mediante la cual solicita la nulidad del Acuerdo Núm. 009 del 6 de octubre de 1997, expedido por los Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en cuanto declaró insubsistente el nombramiento del Actor en el cargo de Secretario de dicha Sala que venía desempeñando. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado; se declare, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; que se condene a la demandada a pagara título de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos al precio que certifique el Banco de la República y que se le dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del art. 176 del C.C.A. Hechos. Se relatan a folios 10 y 11 del exp. Se destacan: Que inició labores en la jurisdicción de familia el 1º de noviembre de 1990

en el cargo de auxiliar judicial en el Juzgado 19 de Familia de Santafé de Bogotá hasta el 15 de junio de 1992. Que del 16 de junio de 1992 al 14 de julio de 1994 se desempeñó como Auxiliar Judicial de Magistrado, Grado 1, en el Despacho del Dr. Oscar Julio Maestre Palmera. Que del 15 de julio de 1994 al 6 de octubre de 1997 ocupó el cargo de Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, cargo este para el cual no sólo reunía todos los requisitos, sino que además desempeñó con idoneidad, eficiencia y responsabilidad. Que por Acuerdo 009 de 6 de octubre de 1997 expedido por la Sala Plena de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá fue declarado insubsiste su nombramiento en el cargo de Secretario de dicha Sala. Normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como tales los artículos: De la C.P: 13, 29 y 125; del Dcto. 1660 de 1978: art. 48; del Dcto. 01 de 1984: Art. 84 de la Ley 270 de 1996: art. 132 ; Acuerdo 176 del 30 de julio de 1996; Manual de Funciones y Procedimientos expedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá: parágrafo 1, num. 2º art. 31 y núm. 2º del art. 5º. Como vicios de nulidad se alegan la violación normativa y desviación de poder ( fls. 11 a 19 Cdno. ppal).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y propuso la excepción innominada. Los Doctores Martha Lucía Núñez de Salamanca, Marina Rojas Maldonado, Carlos Alejo Barrera Arias, Jesael Antonio Giraldo Castaño y Oscar Julio Maestre Palmera contestaron la demanda, se opusieron a las súplicas de la misma y propusieron las excepciones de Carencia de Causa para Pedir, Inexistencia de Responsabilidad y Temeridad y mala fé. ( fls. 52 a 64 y 46 a 50 Cdno ppal). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las súplicas de la demanda. Argumentó: De las excepciones. En relación con las excepciones denominadas “carencia de causa para pedir”, “inexistencia de responsabilidad” y “ temeridad o mala fe ”, consideró que se trataban de simples alegatos de oposición que resolviendo el fondo del asunto quedarían de paso decididos. ( fl. 300 Exp.). Del fondo del asunto. Resolvió desfavorablemente teniendo en cuenta que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente al Actor debe tenérsele para todos los efectos legales como empleado de libre nombramiento y remoción, toda vez que su nombramiento en julio 7 de 1994 fue en provisionalidad y en el proceso no existe prueba que demuestre su escalafonamiento en la carrera judicial. Que el hecho de que el Estado haga uso de los mecanismos que controlan la permanencia de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción a

través, por ejemplo, de la declaratoria de insubsistencia, en forma discrecional, no implica transgresión del trabajo en condiciones justas, la solidaridad y la prevalencia del interés general consagradas en la C.P. Que tampoco se observa vulneración del derecho al debido proceso ni a la igualdad, pues por una parte, la utilización de la potestad de libre nombramiento y remoción tiene como objetivo la protección de interés social y no implica la imposición de sanción de destitución, ni inobservancia de los procesos disciplinarios establecidos para los servidores públicos; y, por la otra, no aparece acreditado que persona en iguales circunstancias y condiciones hubiesen recibido un tratamiento diferente. Que como lo ha analizado la jurisprudencia del Consejo de Estado, aceptando en gracia de discusión la existencia de hechos que ameritaran una investigación disciplinaria, ello no confiere a los empleados nombrados provisionalmente, fuero de estabilidad relativa, ni tampoco limita o condiciona la facultad discrecional confiada al nominador por razones del buen servicio. Que no puede existir violación del art. 125 de la C.P. y del Dcto. 1660 de 1978, pues en relación con el primero se encuentra demostrado que el Actor no era funcionario inscrito en carrera judicial y, en cuanto al segundo se encuentra derogado por la Ley 270 de 1997. Que la causal de desviación de poder alegada no tiene vocación de prosperidad pues la prueba testimonial recibida no es factible establecer en forma contundente y fehaciente como lo exige la jurisprudencia, qué motivos distintos al buen servicio público determinaron la remoción del Actor.

Que, en efecto, según testimonio de los señores Víctor Manuel Ramírez y Martha Guerrero Barón, nada saben acerca de los motivos de la declaratoria de insubsistencia y no trabajaban en el Tribunal para la época de los hechos. Que según la declaración de Alexandra Medina, a ésta nada le consta en relación con las razones de la insubsistencia, ni sobre la presunta persecución desatada por uno de los Magistrados de la Sala. Y que, por último, la tacha de los testigos Alfonso Campos Alfaro y Dora Consuelo Benítez no tiene fundamento alguno porque el solo hecho de haber participado en la postulación y en la designación de los mismos, como Juez, Secretario o Magistrado Auxiliar, no incide de manera automática en la imparcialidad o credibildad del testigo, pues es evidente que el testimonio de Benítez es negativo a la prosperidad de las súplicas de la demanda, como tampoco le favorece la rendida por Hugo Aurelio Pico, quien no sabe exactamente las razones de la insubsistencia. ( fls. 299 a 305 Cdno Ppal.). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora – en memorial visible a folios 312 a 344 Cdno. Ppal. Exp., reitera los argumentos de la demanda y pide la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que el a quo no hizo una valoración integral de las pruebas aportadas legal y oportunamente y que, además como puede observarse en la demanda se invocan derechos fundamentales violados por los nominadores, como fueron los artículos 13 , 29 y 125 de la C.P. así como otras normas que fueron transgredidas

existiera o no animadversión de algunos de los Magistrados y que constituye motivo para declarar la nulidad del acto. Que existió desviación o abuso de poder en consideración a que no se adelantó investigación disciplinaria alguna para determinar que tanto había incurrido en actos que ameritara la desvinculación del Actor en su calidad de Secretario de la Sala, por lo que de manera arbitraria se hizo uso de la autoridad y se desviaron los principios que gobiernan la administración de justicia, tanto en el aspecto propiamente dicho como en el ámbito administrativo que les faculta para designar, remover e investigar a los empleados independientemente de que estén o no en carrera. Que igualmente se presentó “ FALSA MOTIVACIÓN pues para llevar a cabo la expedición del acto administrativo demandado, en consideración a que en la contestación de la demanda, los mismos Magistrados de la Sala de Familia...expresan: ...’EXCEPCIONES DE MERITO...2ª. –Inexistencia de

responsabilidad...LA EXPEDICIÓN DEL ACTO MEDIANTE EL CUAL SE

DECLARO LA INSUSBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DEL ACTOR NO

CONCURRIO LA MAS MINIMA INTENCIONALIDAD DE QUERER

PERJUDICARLO, DESDE LUEGO LOS H. MAGISTRADOS QUE EXPIDIERON

DICHO ACTO SOLO ESTABAN PENSANDO EN EL MEJORAMIENTO Y

EFICIENCIA DEL SERVICIO.’.

De lo anterior concluye que sí hubo una motivación y no fue otra sino el supuesto mejoramiento u eficiencia del servicio. Que en la demanda se invocaron también como quebrantadas el art. 132 de la Ley 270 de 1996, la Circular 003 de 26 de febrero de 1997, el Acuerdo 176

de 30 de julio de 1996 y el art. 48 del Dcto. 1660 de 1978, por cuanto con la desvinculación del Actor no se pretendió el mejoramiento del servicio. Que, en efecto, el Actor no tenía, para ese entonces, falta disciplinaria alguna que le hiciera acreedor a determinar que no prestaba un buen y eficiente servicio y, por ende, era necesario prescindir de sus servicios; y, que además no solo la persona que fue designada para el reemplazó no reunía los requisitos mínimos para ocupar el cargo, pues para ello se requiere ser abogado titulado, calidad esta que no ostenta el señor Hugo Aurelio Pico como se encuentra acreditado en el expediente, sino que el encargo no puede ser superior aun mes y prorrogable por otro tanto y este último estuvo ocupando el cargo por 3 meses. Que si bien es cierto el 17 de noviembre de 1997 se nombró a Hugo Camargo Mariño como Secretario de la Sala de Familia, con tal designación tampoco se buscó mejorar el servicio, pues mientras este se graduó el 12 de diciembre de 1995, el Actor lo hizo el 28 de enero de 1994 y además contaba con especialización mientras aquél no. Que, además, mientras el Señor Camargo ocupó los cargos de auxiliar judicial en la Corte Suprema de Justicia por espacio de 1 mes; Juez 14 Civil Municipal de Bogotá, por espacio de 2 meses y 26 días, y se presentó al concurso para ingresar como empleado de carrera en la administración de justicia, al cargo de Auxiliar Judicial y otro, el Actor fue Notificador del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá en 1989, Auxiliar de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de

Bogotá, Auxiliar judicial, desde el 1º de noviembre de 1990 hasta el 15 de junio de 1992, Sustanciador del Juzgado 19 de Familia de Bogotá desde el 16 de junio de 1992 hasta el 14 de julio de 1994, auxiliar judicial grado uno, Sustanciador de Magistrado en el Despacho de Oscar Julio Maestre y, por último, Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desde el 15 de julio de 1994 hasta el 6 de octubre de 1997. Y, por último que el a quo no valoró todas las pruebas testimóniales como por ejemplo la de Alexandra Medina Arango, pedida por la demandada, según la cual el Actor ejercía correctamente sus funciones como Secretario y si se realizó por su parte llamados de atención era justificado, situación ésta corroborada por Víctor Manuel Ramírez en su declaración; y la de Martha Guerrero que en relación con la animadversión de algunos magistrados hacia el Actor manifestó que alguna vez escuchó a su Jefe decir cuando llegó una sucesión donde estaban “truncados los cuadernos “ que eran 38 o 50, que el Secretario no servía y que había que salir de él.

LA SEGUNDA INSTANCIA: Se admitió y tramitó el recurso señalado. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se controvierte la legalidad del Acuerdo 009 de 6 de octubre de 1997 expedido por la Sala de Familia del Tribunal

Superior de Santafé de Bogotá, a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento del Actor del cargo de Secretario que venía desempeñando en dicha Sala. El Tribunal negó las súplicas de la demandada, decisión recurrida en apelación. Compete ahora resolver dicho recurso. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º.) Del régimen de personal de la Rama Judicial El Dcto Ley 250 de 1970 “ por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público”, en lo pertinente consagró: “ Art. 3. Para los efectos del presente estatuto se consideran funcionarios los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, del Tribunal Disciplinario, los Tribunales Superiores De Distrito, de Aduanas y Administrativos,, los Jueces Superiores, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal, y Municipal y los Fiscales del Consejo de Estado, de los Tribunales Superiores de Distrito, de Aduanas y Administrativos y de los Juzgados, y se consideran empleados quienes desempeñen los demás cargos en las mismas corporaciones y despachos. (...)”. Art. 4º. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público pueden ser de carrera o de servicio, y desempeñar los cargos en propiedad, en interinidad o por encargo”. El Dcto 1660 del 4 de agosto de 1978, reglamentario parcialmente de las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y

717 de 1978, y otras disposiciones, sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, en lo pertinente, señaló: “Art. 1. El presente estatuto se aplica a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y ..., sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales sobre carrera del mismo personal. Art. 2º Son funcionarios de la Rama Judicial quienes desempeñen uno cualquiera de los siguientes: Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal Disciplinario, del Tribunal Superior de Aduanas, de Tribunal Superior del Distrito Judicial o de Tribunal Administrativos. Juez Superior de Distrito Judicial, Juez Superior de Aduanas, Juez del Circuito, Juez de Menores, Juez Laboral, Juez de Instrucción Criminal, Juez de Instrucción Penal Aduanera, Juez de Distrito Penal Aduanero, Juez Municipal o Juez Municipal o Territorial. (...) Art. 4. Quienes en la Rama Jurisdiccional y en el Ministerio Público desempeñen cargos diferentes de los mencionados en los artículos 2º y 3º , tienen la calidad de empleados. Art. 6. Los empleos se ejercerán por nombramiento, encargo o traslado. Art. 16. Los empleos subalternos en los Juzgados Superiores de Distrito Judicial y de Aduanas, de Circuito, de Menores, Laborales, de Instrucción Criminal, de Instrucción Penal Aduanera, de Distrito Penal Aduanero, Municipales y Territoriales se proveen por nombramiento del

respectivo juez. Art. 44 Para los cargos que no tengan periodo, los funcionarios o empleados serán designados como titulares o provisionales. Art. 45 Sin perjuicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, la titularidad es la vinculación al servicio por tiempo indefinido, y la provisionalidad es la vinculación transitoria al mismo. Art. 47 El nombramiento será provisional cuando se vincule a personas ajenas que no reúnan los requisitos para el cargo, o cuando se provea una vacante transitoria con persona ajena al servicio. Art. 48. Mientras se reglamenta la carrera, los empleados de las Fiscalías y de la Rama Jurisdiccional que reúnan los requisitos para el cargo, con excepción de los de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán nombrados para el periodo del correspondiente Fiscal, Magistrado o Juez, y deberán to,ar posesión dentro de los términos señalados en la Ley. Estos empleados gozarán de estabilidad y no podrán ser removidos durante el periodo de sus respectivos superiores salvo pr causas disciplinarias. Parágrafo. Los empleados designados para ocupar un cargo transitoriamente vacante, tendrán derecho a la estabilidad durante el término de la vacancia, siempre que reúnan los requisitos para ejercerlo. Art. 114 El retiro del servicio implica la cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas y se produce: 1.- Por declaración de insubsistencia. (...). Art. 115. En cualquier momento podrá declararse insubsistente en el cargo, sin motivar la providencia, a un funcionario o empleado titular,

provisional, interino que no reúna los requisitos y calidades exigidos para su ejercicio y sin perjuicio del derecho a la estabilidad de los empleados judiciales y de las Fiscalías de que tratan los Artículos 48, 50 y 51. Art. 116. La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento es de competencia de la autoridad nominadora.” El Decreto No. 52 del 13 de enero de 1987 “Por el cual se reforma y pone en funcionamiento el estatuto de la Carrera Judicial”, en su artículos 1, 2, 3 , 4, 34, 35 , 40 y 44, señaló: “ Art. 1. La Carrera Judicial tiene por objeto garantizar la eficiente Administración de Justicia y, con base en el sistema de méritos, asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y empleados con estabilidad e independencia. Art. 2. Son funcionarios los magistrados, jueces y fiscales de la República. Las demás personas que ocupen cargos en la Rama Jurisdiccional y en las fiscalías tienen la calidad de empleados.” Art. 3. El ingreso al servicio de la Administración de Justicia se hará en propiedad, en interinidad o por encargo para los empleados de libre designación. Por nombramiento en propiedad, en periodo de prueba o en provisionalidad para los de carrera. En todo caso la provisión de los cargos se hará con el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el ejercicio de los mismos. Art. 4. El nombramiento en carrera judicial únicamente podrá recaer en persona seleccionada mediante el sistema de méritos. Art. 7. Todos los cargos de la rama judicial y de las fiscalías son de

carrera y deberán ser provistos por el sistema de méritos contemplado en el presente decreto. No pertenecen a la carrera y son de libre designación, los siguientes: Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y Consejero de Estado. Fiscal del Consejo de Estado. Auxiliar de magistrado y abogado asistente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Chofer. Art. 34 Realizado el concurso quienes ingresen al servicio serán nombrados en período de prueba y quienes hubieren prestado el servicio, en situación distinta de provisionalidad, serán designados en propiedad sin periodo de prueba, siempre y cuando se trate del mismo escalafón. Quienes obtengan calificaciones satisfactorias durante el período de prueba y no tuvieron sanciones disciplinarias, serán nombrados en propiedad. Art. 35 Durante el período de prueba los funcionarios y empleados serán calificados en tres oportunidades ... Art. 41 Fíjense los siguientes requisitos mínimos para el ejercicio de cargos de empleados en la Rama Jurisdiccional y Fiscalías. (...) Nombre del cargo Secretario Tribunal Requisitos Poseer título de abogado y un (1) año de experiencia en la Rama Jurisdiccional.”. Art. 44 La calificación de los servicios de empleados y funcionarios tienen por fin: a.) Determinar el ingreso, permanencia o retiro del servicio y el escalafón de la carrera. b.) Determinar su participación en los cursos y concursos de ascenso. (...). La Ley No. 270 de 1996. Contempla normas de personal judicial; derogó algunas normas anteriores y dejó subsistentes otras (Art. 204). Y en los

artículos 125, 129, 130, 131, 132, 149-9, y 161 consagró: “ Art. 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tiene la calidad de funcionarios los Magistrados de las corporaciones Judiciales, los jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas . Art. 129. Requisitos para el desempeño de cargos de empleados de la Rama Judicial. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley. Art. 130. Clasificación de los empleados. (...). Son de carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. Art. 132. Formas de provisión de cargos en la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el

cargo es de carrera, ...

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. (...) 3 En encargo. El nominador, cuando las necesidades del

servicio lo exijan podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un periodo igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas (...)”. Art. 149. Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: (...)

9. Declaración de insubsistencia.

(...)”. Art. 161. Requisitos adicionales para el desempeño de cargos de empleados de carrera en la Rama Judicial. Para ejercer los cargos de empleados de la Rama Judicial en carrera, deben reunirse adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo a la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos:

1. Niveles administrativo y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho.

2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores.

3. Nivel Técnico: Preparación técnica o tecnológica.

4. Nivel auxiliar operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica.”.

De la normatividad pretranscrita, aplicable al Actor, se infiere que, además del proceso de concurso, para efectos de la estabilidad en el servicio en empleo de carrera judicial, el ingreso está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 41 del Dcto. 052 de 1987 y 129 y 161 de la Ley 270

de 1996. Ahora, el ingreso por el sistema de méritos, superación del periodo de prueba en su caso y calificación satisfactoria de servicios, es necesario parta demostrar derechos de carrera. 2º.) De la vinculación y retiro de la P. Actora de la Rama Judicial.

En el proceso se probó : Que se desempeñó en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 9 en el Juzgado 19 de Familia de Santafé Bogotá, desde el 1º de noviembre de 1990 hasta el 15 de junio de 1992. (fl. 115 Cdno Ppal Exp.).

Que por Dcto. 019 de 16 de junio de 1992 expedido por el Magistrado Oscar Julio Maestre Palmera se le nombró en el cargo de Auxiliar de Magistrado Grado 11, del cual tomó posesión el mismo día, y en el que permaneció hasta el 14 de julio de 1994. (fls. 94, 95 y 114 Cdno Ppal Exp.). Que mediante Acuerdo del 7 de julio de 1994 de la Sala de Familia se le nombró en el cargo de Secretario de dicha Sala “ en ENCARGO y PROVISIONALIDAD ”, del cual tomó posesión el 5 de agosto de 1994. ( fl. 91 Cdno Ppal). Que por Acuerdo 009 de 6 de octubre de 1997 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Secretario de dicha Sala. (fl. 1 Cdno Ppal Exp.) Así, en el proceso, el Actor no ha demostrado que se hubiera sometido a proceso de selección para el ingreso a la carrera judicial; y por eso su

nombramiento fue provisional y no gozaba de la estabilidad en el empleo derivada de la carrera judicial. De la Violación Normativa en la designación del reemplazo. Dicho cargo lo hace consistir en el hecho de que, en primer lugar, con la designación del Señor Hugo Aurelio Pico Mesa como Secretario ( E) de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, se transgredieron el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 , la Circular 003 de 26 de febrero de 1997 y el Acuerdo 176 del 30 de junio de 1996 y el artículo 48 del Dcto. 1660 de 1978, pues dichas disposiciones consagran que para designar en encargo a un funcionario este se debe desempeñar en propiedad, que dicho encargo debe hacerse por un mes, y que, además se haga por necesidades del servicio. Lo anterior teniendo en cuenta que el Señor Pico Mesa no se encontraba en propiedad; en el acto en que se le designó no se especificó que fuera por ese lapso y no se acreditaron las necesidades del servicio. En relación con lo anterior observa la Sala lo siguiente: El acto administrativo que aquí se demanda es el Acuerdo 009 del 6 de octubre de 1997 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en cuanto declaró insubsistente el nombramiento del Actor en el carg

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