CE-25000-23-25-000-1997-5741-01(0818-99)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1997-5741-01(0818-99)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INSUBSISTENCIA EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONProcedencia por facultad discrecional / TESTIMONIOS - Valor probatorio / INDICIOS - Concepto / IDONEIDAD Y BUEN DESEMPEÑO LABORAL - Por sí solos no otorgan prerrogativa de permanencia en el cargo / DESVIACION DE PODER - Inexistencia. No probado que las labores desarrolladas por el empleado fueran la causa de la insubsistencia Lo primero que se observa es que cuando se produjo el acto acusado el demandante era empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción. No tenía el amparo de carrera, no gozaba de período fijo ni de ninguna otra forma de estabilidad relativa en su empleo. Siendo ello así su nombramiento podía ser declarado insubsistente en cualquier momento sin motivación ninguna - es decir, en la forma como se hizo - de acuerdo con la facultad que para esos efectos confiere la ley al nominador. No se trataba de probar la existencia del informe, lo cual logra la declaración, sino que éste fue la razón del retiro; por lo demás solo se hacen afirmaciones que provienen de la subjetividad del testigo que en manera alguna logran establecer la relación de causalidad que se plantea. Obsérvese, entre otros, que no afirma que le conste la molestia de quienes conformaban el cuerpo directivo y mucho menos del Ministro, quien suscribió el acto; o, hecho alguno que permita inferir que se trató de una represalia por el trabajo que realizó o de la necesidad de retirarlo por considerar que su presencia era incómoda para la administración, como se afirmó en la demanda. Además, no encuentra la Sala
razón alguna en el testigo que permita sustentar la aplicación de una sanción disciplinaria por la presentación del tan mencionado informe, se trata solo de una inferencia suya. El cumplimiento de una labor, en las condiciones que lo exige el cargo, no puede convertirse en un indicio de desviación en la medida discrecional y tampoco constituirse en fuero de inamovilidad. No puede aceptarse que las afirmaciones y las deducciones de los testigos sean las que determinen el nexo de causalidad para demostrar la desviación de poder, él debe construirse sobre la demostración de hechos que encadenados lleven a la certeza de que, siendo ajenos a las necesidades del buen servicio, fueron la causa del retiro. Es decir hechos que puedan alcanzar la categoría de indicios que inalterablemente formen en el juzgador la certeza de la desviación de poder. Recuérdese que el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido, es decir que existe un hecho conocido, un hecho desconocido que se pretende demostrar, y una inferencia lógica, por medio de la cual, partiendo del hecho conocido, se logre con certeza o probabilidad, deducir el hecho que se quiere conocer. El actor se dedicó a probar que presentó un informe pero no hizo esfuerzo alguno en demostrar que éste, por señalar inconsistencias en la contratación, fue la causa del retiro. En cuanto a las calidades del actor ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad profesional para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de sus funciones no otorgan, por si solos, a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues esto es lo
mínimo que puede exigirse a todo funcionario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1997-5741-01(0818-99)
Actor: RAFAEL SANCHEZ TURRIAGO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de diciembre de 1998.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, el señor RAFAEL SANCHEZ TURRIAGO pidió al Tribunal anular la Resolución 0572 (14 de abril) de 1997, por medio de la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que ocupaba en esa entidad como Asesor 1020-06 de la Dirección Superior. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir de tal nulidad; la actualización de las sumas que reconozca la sentencia y el pago de costas y agencias en derecho. Relata el demandante que fue nombrado el 27 de noviembre de 1992
como profesional de ingresos públicos en la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales, posteriormente ocupó otros empleos hasta ser designado como Asesor 1020-66 en la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ubicado en la Oficina de Auditoria Interna, cargo del cual fue declarado insubsistente; que en cumplimiento de sus funciones realizó auditoria a los procesos de contratación del ministerio en la vigencia fiscal de 1995; que el 20 de diciembre de 1996 presentó el informe preliminar a su superior inmediato planteando contravenciones e irregularidades y luego de las discusiones necesarias se entregó el informe definitivo a la Secretaría General el 28 de febrero de 1997; que luego de presentar quebrantos de salud fue atendido de urgencia el 5 de marzo de 1997 y, encontrándose en vacaciones, informó el 21 siguiente, al entonces Jefe de la Oficina de Control Interno que era necesaria una intervención quirúrgica la cual le fue practicada el 4 de abril de 1997, razón por la cual se le incapacitó hasta el día 14 del mismo mes; que el 15 de abril de 1997 al reintegrarse a sus labores la Subsecretaria de Recursos Humanos le comunicó su insubsistencia dictada el día anterior, fecha en que entregó, a esta misma funcionaria, su certificado de incapacidad; que con anterioridad a su desvinculación se adelantó por solicitud suya, una investigación encaminada a determinar si algunos servidores de la entidad estaban violando el régimen disciplinario mediante la participación en conferencias; que el ministerio lo involucró en la mencionada investigación al considerar que había incurrido en igual
falta y previo a su insubsistencia le solicitó su renuncia.
Finalmente afirma: “...Los hechos anteriormente descritos evidencian la clara desviación de poder mediante la cual se procedió a aplicarme la sanción de destitución sin existir proceso disciplinario previo, para lo cual se utilizó el ropaje del ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción...” Alegó, fundamentalmente, al explicar el concepto de violación, que la insubsistencia se produjo como resultado del informe sobre irregularidades en la contratación del ministerio y se le aplicó sanción disciplinaria violando el debido proceso y el derecho de defensa; que el acto no obedeció al mejoramiento del servicio sino al ánimo de sancionarlo; que se le sancionó por un hecho inexistente; que el acto fue expedido sin competencia pues al momento en que se profirió se encontraba incapacitado para trabajar; que la administración pretendió imponer sanción disciplinaria mediante el ejercicio de la facultad discrecional.
LA SENTENCIA APELADA Argumenta el Tribunal: que el actor era funcionario de libre nombramiento y remoción y que su retiro podía disponerse sin motivación alguna. Que no hay prueba sobre una relación de causalidad entre la insubsistencia y una supuesta sanción al demandante por haber denunciado la existencia de varias irregularidades en un proceso de contratación en 1995; que en contra del actor se iniciaron diligencias de indagación preliminar con posterioridad a su declaratoria de insubsistencia el 14 de abril de 1997; que la facultad sancionatoria y la de libre nombramiento y
remoción son totalmente diferentes y que la comisión de faltas no confiere estabilidad, ni tampoco la incapacidad médica; que las declaraciones obrantes en el proceso nada prueban contra la legalidad del acto de insubsistencia; que no es suficiente con alegar desviación de poder como causal de los actos administrativos, sino que es indispensable demostrarla; que, en conclusión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo uso adecuado de la facultad discrecional para retirar del servicio al demandante. LA APELACION El demandante insiste en que hubo desviación de poder. Afirma que su hoja de vida es intachable; que se dio una destitución en su contra por haber ejercido adecuadamente sus funciones al advertir las muchas irregularidades en que incurrió la entidad al contratar durante el año 1995 lo cual generó, obviamente, incomodidad en la administración que veía perjudicado su trabajo, tal como lo expresan los testigos que declararon en el proceso; reitera que fue objeto de sanción disciplinaria sin haber incurrido en falta alguna; que su labor fue tan pulcra que llegó a solicitar la investigación disciplinaria contra sus propios compañeros al estimar que estaban incurriendo en irregularidades; que su labor era excelente como lo revela el informe presentado en 1995 en el que todas las observaciones fueron aceptadas y consignadas en el informe final; que su labor era reconocida por la entidad y por ello la Secretaria General le solicitó adelantar investigación en contra de su jefe inmediato y sus compañeros, razón por la cual a estos empleados se les solicitó la renuncia; que los declarantes afirman su labor sobresaliente, razón por la cual resulta inaceptable que el
tribunal desconozca el nexo de causalidad cuando precisan que la insubsistencia se debió a las investigaciones que adelantó; que si su trabajo no hubiese sido eficiente habría llamados de atención en su hoja de vida e incluso se hubiera iniciado investigación disciplinaria pero ninguna de estas situaciones se presentó y las diligencias que en su contra se adelantaron fueron archivadas. Que el tribunal pasa por alto que al actor se le solicitó la renuncia y que la Subsecretaria de Recursos Humanos, el 22 de abril de 1997, dejó constancia acerca de que la decisión se debió a conflictos continuos con sus compañeros de trabajo y su jefe inmediato hecho que, aún aceptándolo como cierto, fue completamente desvirtuado por los testigos, quienes ratifican sus calidades laborales; que en el proceso se ha sostenido que la administración ejerció la facultad discrecional para prescindir de los servicios de un funcionario que convenía a la entidad y que existió una destitución “maquillada” por una insubsistencia que la entidad sustenta en conflictos inexistentes, como se demostró. Que si, como se afirma en la constancia expedida por la entidad, el servicio se veía afectado sustancialmente por su comportamiento lo razonable era que existieran llamados de atención o una investigación disciplinaria; que si los conflictos afirmados por la entidad fueran ciertos ellos tenían que evidenciarse ante sus compañeros de trabajo, pero a los declarantes nada les consta al respecto y, por el contrario, destacan su comportamiento respetuoso y armónico; que el cabal desempeño de sus funciones al denunciar irregularidades administrativas no puede ser calificada como obstáculo para el servicio; que los testimonios aportados no son solo
conjeturas como los califica el tribunal, sino que son aseveraciones que provienen de sus compañeros de trabajo.
Finalmente advierte: “...No pueden desconocerse de la forma en que lo hizo el Tribunal, los testimonios rendidos en el proceso, así como las pruebas documentales que no fueron objeto de objeción alguna por parte de la entidad a pesar de haber estado en la diligencia dentro de la cual se rindieron los primeros. En este tipo de proceso la plena prueba la constituirá la declaración de jefe de la entidad en la que reconociera que quiso salir de su funcionario por que le incomodaba. Sin embargo como dicha prueba es bastante difícil de encontrar es necesario aplicar la sana crítica para apreciar las pruebas en debida forma y de esta manera tratar de identificar la real voluntad de la administración en su actuar. Lo anterior fue lo que se logró cuando se desvirtúa el motivo aducido por la entidad para declarar la insubsistencia. En efecto, los testimonios así como la ausencia absoluta de llamado de atención alguno, verbal o escrito, desvirtúa la existencia de conflictos o enfrentamientos que habría conducido a la declaratoria de insubsistencia.
Desvirtuado el motivo, la motivación por ende es falsa y se configura la desviación de poder.” (fl.169). EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado emite su concepto de fondo, desfavorable a las súplicas de la demanda, en razón de lo cual pide que se confirme la sentencia apelada. Afirma que no está probada la relación de causalidad entre las averiguaciones adelantadas por el actor y su insubsistencia; que en
1994 hubo relevo ministerial y que no siempre contrata el jefe de la entidad; que la incomodidad que pudo suscitar en sus compañeros de trabajo las investigaciones que adelantó tampoco tienen la virtualidad de haber provocado su retiro pues la autoridad competente para desvincularlo era el Ministro; que tampoco haya conexidad entre la insubsistencia y su convalecencia, por el contrario, ella se respetó. Concluye que la constancia dejada por la entidad cobra importancia para destacar que en todo despacho público es necesaria la cordialidad y el entendimiento, la confianza y el compromiso; que la creación de un clima de malestar incide en la adecuada prestación del servicio. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata en este caso de establecer la legalidad de la resolución No. 572 de 14 de abril de 1997 proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Asesor 1020-06 de la Dirección Superior. Lo primero que se observa es que cuando se produjo el acto acusado el demandante era empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción. No tenía el amparo de carrera, no gozaba de período fijo ni de ninguna otra forma de estabilidad relativa en su empleo. Siendo ello así su nombramiento podía ser declarado insubsistente en cualquier momento sin motivación ninguna - es decir, en la forma como se hizo - de acuerdo con la facultad que para esos efectos confiere la ley al nominador. Cuando se adoptan decisiones de esta naturaleza los actos administrativos que las contienen llevan implícita la presunción de
legalidad, naturalmente desvirtuable mediante prueba en contrario. En este caso el demandante argumenta que el acto acusado está viciado por desviación de poder dado que, de una parte, con la insubsistencia se le sancionó disciplinariamente con destitución en razón al informe que presentó sobre irregularidades en la contratación y en el comportamiento laboral de su superior y compañeros de trabajo vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso; y, de otra parte afirma, que era un excelente funcionario y el cumplimiento cabal de sus funciones lo convirtió en un funcionario incómodo para la administración. Adicionalmente al recurrir refiere que la razón esgrimida por la entidad para justificar el acto, como fue la existencia de conflictos con sus compañeros, carece de sustento pues nunca fue objeto de llamados de atención ni de investigaciones disciplinarias. La desviación de poder consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad se ejerce, no para obtener el fin que la ley persigue y quiere, sino para otro distinto. Demostrar esta causal implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio, y se usó con fines distintos de los previstos por la norma. Dice el recurrente que las pruebas testimoniales demuestran claramente los vicios alegados. Para establecer el valor de convicción de las declaraciones de los testigos, debe tenerse en cuenta la razón del dicho, la concordancia entre unas y otras, la precisión o vaguedad de lo que exponen, su imparcialidad frente a su particular situación, y, por supuesto, deben desecharse los juicios de
valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos que conocieron basados en simples deducciones personales o de terceros. Se aportaron al proceso las declaraciones de Rafael Segundo Martínez Fuentes (fls. 121 a 130) y Ana Cristina García Morales (fls. 131 a 135 vto.). Examinará la Sala tales exposiciones. El primero de los nombrados expresa que conoce al actor desde 1992 y laboró en el Ministerio junto con él hasta febrero de 1997, cuando se retiró de la entidad; relata que conoció del retiro del actor por insubsistencia el 14 de abril de 1997, cuando se encontraba incapacitado, situación que conocían en la entidad. Sobre las razones de retiro dice: “...Sí se (sic) la razón por la cual no está vinculado (...) Considero que fue declarado insubsistente de manera injusta en razón a que no es cierto que como hace constar la Subsecretaría del Recursos Humanos que la insubsistencia se produjo por falta de entendimiento y a los continuos conflictos que se presentaban entre él y su Jefe inmediato y entre él y sus compañeros (...) nunca tuve conocimiento de un llamado de atención verbal por parte del Jefe inmediato ni conozco memorando alguno (...) hecho que lo pueden constatar en su hoja de vida. De haber sucedido los continuos conflictos (...) considero (...) se tipificaba falta grave que debería haber sido denunciada (...) para iniciar el debido proceso disciplinario (...) lo cual nunca existió (...) no es cierto que RAFAEL SANCHEZ venía obstaculizando permanentemente la prestación del servicio y en ningún momento se vió (sic) éste afectado...(fls. 122 y 123)
Hasta lo aquí expuesto encuentra la Sala que aunque el declarante afirma saber la razón del retiro, realmente lo que se encuentra es que expone la que a su juicio no ocasionó la desvinculación. Encuentra la Sala, que esta primera parte de la versión refiere una constancia que obra en la hoja de vida del actor y que está fechada 22 de abril de 1997, es decir, fue posterior al retiro del declarante, el cual se presentó en febrero de 1997 e incluso posterior a la insubsistencia del actor que se presentó el 15 de abril de 1997; sin embargo, no se da explicación que justifique el conocimiento de la misma por parte del declarante. Cabe entonces preguntarse porqué tuvo conocimiento de ella, mucho más cuando el señor Martínez Fuentes se desempeñaba como asesor y no existe motivo alguno que valide su acceso a las hojas de vida de la entidad, menos aún luego de su retiro. Adicionalmente se observa que en reiteradas ocasiones utiliza la expresión “considero”, es decir que no se trata de afirmar lo que le consta sino lo que a su juicio debió suceder, es decir, es una versión subjetiva de la situación y no objetiva de lo que le consta. Si estaba retirado del servicio mal puede afirmar si la conducta del actor en el servicio constituía obstáculo para el mismo o no. Continúa el declarante relatando de una manera especialmente precisa lo sucedido en relación con el informe que el demandante presentó sobre irregularidades en la contratación, en la vigencia de
1995. Relata con lujo de detalles, la fecha de presentación del informe, el número de reuniones para su discusión, la cantidad y el tipo de observaciones y dice: “...Este informe a mi criterio corresponde a un fuerte
indicio para que motivara o indujera a la Administración a declarar insubsistente a RAFAEL SANCHEZ TURRIAGO, al igual que la investigación solicitada a RAFAEL SANCHEZ y a RAFAEL MARTINEZ por la Secretaria General (...) acera de funcionarios que estaban dictando conferencias y seminarios en exceso del máximo de horas establecidos en la ley...” (fl. 124) Sobre esta última investigación también refiere de manera exacta la época en que se llevó a cabo, la forma como el demandante la llevó adelantó, el número de pruebas que aportó, la fecha en que uno de los funcionarios afectados presentó queja contra el señor Sánchez Turriago hecho que, afirma, dio lugar a proceso disciplinario contra éste último después de su retiro. Relata lo que sucedió en el mencionado proceso y el resultado final, y refiere la buena calidad de los trabajos que presentaba el demandante y todo su dicho lo justifica afirmando: “...Esto me consta porque conozco la idoneidad profesional, la ética y la conducta laboral de RAFAEL SANCHEZ, la cual demostró tanto a mi como a todos los compañeros de trabajo, tanto en la DIAN como en el Ministerio en los 7 años en que formamos equipos de trabajo, con el realizé (sic) en el Ministerio de Hacienda la Auditoría a la contratación del Ministerio en 1994 y sé que realizó como se puede constatar en los archivos de la Unidad Asesora de Control Interno muy buenos trabajos (...) fuimos comisionados a finales del año 1.993 para organizar el funcionamiento y puesta en marcha de la oficina Asesora de Control Interno (...) labor que
hicimos con éxito...” (Resalta la Sala) (fls. 125 y 126) Varias inquietudes genera a la Sala este testimonio. En primer término, si el informe de la vigencia de 1995 no fue realizado por el declarante junto con el actor, resulta extraño que conozca con tanta precisión la labor que allí se desarrolló, e igual mención cabe en relación con la investigación que el demandante desarrollara respecto de la conducta de compañeros de trabajo e incluso que tuviera conocimiento de la acusación y el proceso disciplinario adelantado contra el demandante, cuando tales situaciones se dieron luego de su retiro de la entidad, y ninguna razón da para admitir que conociera la forma como se adelantaron las diligencias por parte de la entidad. Igualmente, no pasa de ser una conclusión del declarante la afirmación tendiente a constituir el informe y la investigación en indicio de los motivos que llevaron a la insubsistencia. De allí que afirme que llega a esta conclusión según su criterio, pero olvida el testigo que esta labor valorativa no le corresponde; el testimonio, no es otra cosa que el relato de los hechos que conoce el testigo ya sea de manera directa o indirecta. En este tipo de prueba los juicios de valor deben desestimarse. Tampoco resulta admisible que por el conocimiento que una persona tiene acerca de las calidades profesionales de otra, termine por señalar con detalle el contenido de cada uno de sus trabajos, mucho menos cuando ellos no han sido realizados conjuntamente. Obsérvese que el declarante dice haber elaborado un informe en 1994 y participado en compañía del actor en una labor realizada en 1993, pero nada más.
Aunque en respuesta posterior diga que supo del informe de la vigencia de 1995, solo lo conoció para intercambiar opiniones y que él no era su responsabilidad. Pero en fin, hasta este punto lo único claro para la Sala es que el actor desarrolló un informe relacionado con la contratación realizada en el año 1995, del cual obra copia a folios 7 a 65, e investigaciones en contra de servidores de la entidad. Nada más. Siguiendo con la crítica a este testimonio encuentra la Sala que las preguntas formuladas por el apoderado del actor contenían la respuesta esperada y el declarante se limitó a corroborarla, lo cual es propio de un interrogatorio de parte y no de un testimonio. Se observa lo siguiente, entre otros: “PREGUNTADO: Cree usted que RAFAEL SANCHEZ resultaba inconveniente para los funcionarios de la administración en razón a los informes.. CONTESTO: Si lo creo...PREGUNTADO: Cree usted que como consecuencia de las pruebas presentadas a la Secretaría General en contra (...) la Secretaría General, le solicitó renuncia encubriéndolos ... CONTESTO: Si lo creo que en razón de las pruebas...PREGUNTADO: Es cierto que el 30 de marzo de 1.997...CONTESTO: Si, RAFAEL me llamó a mi oficina para comentarme del hecho...PREGUNTADO: Es cierto que RAFAEL no renunció por cuanto...CONTESTO: Si es cierto, el no tenía porque (sic) renunciar...PREGUNTADO: Es cierto que (...) sabían de la operación...CONTESTO: Sí RAFAEL SANCHEZ el 30 de marzo de 1.997(...) ese mismo día le comentó de su cirugía....”
Y por último afirma: “...Si voluntariamente no hubiese renunciado a finales de enero por oferta que me hizo el DISTRTITO CAPITAL en donde me vinculé como Asesor Financiero hubiese corrido la misma suerte, es decir, en mi caso particular no hubo tiempo para medir esa eventualidad como si le ocurrió a RAFAEL SANCHEZ...” (fl. 130) Resaltado fuera de texto.
Esta afirmación indica a la Sala que el testigo tenía preconcebida la razón del retiro del demandante, al punto de afirmar que podría haberle sucedido lo mismo de no haber renunciado. La anterior situación permite considerar un grado de parcialidad en la declaración No se trataba de probar la existencia del informe, lo cual logra la declaración, sino que éste fue la razón del retiro; por lo demás solo se hacen afirmaciones que provienen de la subjetividad del testigo que en manera alguna logran establecer la relación de causalidad que se plantea. Obsérvese, entre otros, que no afirma que le conste la molestia de quienes conformaban el cuerpo directivo y mucho menos del Ministro, quien suscribió el acto; o, hecho alguno que permita inferir que se trató de una represalia por el trabajo que realizó o de la necesidad de retirarlo por considerar que su presencia era incómoda para la administración, como se afirmó en la demanda. Además, no encuentra la Sala razón alguna en el testigo que permita sustentar la aplicación de una sanción disciplinaria por la presentación del tan mencionado informe, se trata solo de una inferencia suya. El cumplimiento de una labor, en las condiciones que lo exige el cargo, no puede convertirse en un indicio de desviación en
la medida discrecional y tampoco constituirse en fuero de inamovilidad. Admitir que el cumplimiento del encargo hecho por el Ministro fue la razón del retiro, sin que haya el menor asomo de presiones o condicionamientos en su elaboración, o enfrentamientos a raíz del mismo hace, cuando menos, improbable la relación que plantea el demandante; aún más el demandante y el declarante admiten que el informe fue objeto de discusión con las directivas de la entidad, que las observaciones fueron aceptadas y que en acuerdo con ellas se presentó el informe final. Un procedimiento como el descrito no permite inferir ningún interés mezquino que pueda haberse visto desacatado, ni que por esa razón se produjo la insubsistencia. En conclusión pues, esta declaración no aporta a la Sala los elementos necesarios para tener por probada la desviación de poder que se alega. Por su parte la señora Ana Cristina García Morales expresa sobre la causa del retiro: “...Yo me enteré de los motivos de la insubsistencia de él por una constancia que expidió la Subsecretaría de Recursos Humanos y el Doctor SANCHEZ me la mostró y en la constancia decía que por ser una persona conflictiva y que estaba entorpeciendo el trabajo...” (fl. 132) Lo primero que dirá la Sala es que la declarante dice haber tenido conocimiento de la causa por información del mismo demandante lo cual, en principio, desnaturaliza el valor del testimonio; adicionalmente, la razón que expresa el demandante como causa de su retiro no coincide con la que expone el testigo antes reseñado. Posteriormente expresa que conoció el informe preliminar elaborado por el actor, que tal informe fue discutido con las directivas, que no
conoció el informe final; y luego se limita a responder, casi con monosílabos, las preguntas asertivas del apoderado del demandante, muchas de las cuales sustenta en comentarios efectuados por el mismo demandante. Relata luego que no le constan enfrentamientos o llamados de atención al actor; que la labor del demandante era buena y no hubo incumplimientos. Y al preguntársele sobre la relación de causalidad entre el informe sobre contratación y el retiro responde: “Yo creo que si, porque no veo ninguno otro motivo para que a él lo hubieran declarado insubsistente.” (fl. 134) Resalta la Sala. La anterior no es más que una deducción de la declarante que no sustenta en hechos. Que ella no encontrara otro motivo no implica que el que afirma sea el que realmente motivó la insubsistencia. Con el mismo fundamento, continúa: “...leyendo la certificación que expidió la Subsecretaría de Recursos Humanos donde se refiere a los motivos de la insubsistencia del Doctor SANCHEZ, me parece que los motivos que ella expone ahí no son ciertos los conflictos que ella dice que el señor SANCHEZ causaba en la Oficina, entonces no era motivo para declararlo insubsistente, entonces el único motivo que yo vería sería la investigación a los contratos, ese sería el único motivo que yo vea... ...no veo motivo alguno en el comportamiento que él haya tenido con los compañeros de la oficina para que fuera declarado insubsistente y si se llegó a comprobar lo del Informe (sic) preliminar pudo haber sido eso (...) Sería una probabilidad ...” (fl. 135) Resalta la Sala. Sin lugar a dudas, se puede afirmar que esta testigo se limita a
expresar sus propias conclusiones pero no relata ningún hecho, fuera de la existencia del informe, que pueda llevar a esta Sala a tener por demostrada la relación de causalidad que se trata de probar en este proceso. Se repite, no se trataba de establecer la existencia del informe, de ello reposaba prueba documental en el proceso. Ahora, aceptando que el demandante sostenía relaciones cordiales con sus compañeros de trabajo, como lo relata la testigo, ello no sería suficiente para admitir, sin discusión, que la presentación del informe sobre contratación fue la causa del retiro. Se reitera, aceptar estas conclusiones que, dicho sea de paso, no corresponden al testigo, sería tanto como aceptar que el cumplimiento de un deber es causa de insubsistencia, cuando, se repite, no hay la menor prueba que demuestre incomodidad causada por esa labor. No puede aceptarse que las afirmaciones y las deduccion
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