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CE-25000-23-25-000-1997-6461-01(2050-00)-2001

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Título
CE-25000-23-25-000-1997-6461-01(2050-00)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL / PENSION DE JUBILACIONSolicitud de reliquidación procedente / RELIQUIDACION / PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL - Reliquidación procedente para empleado con 10 años de servicio / FACTORES PARA LIQUIDACION / REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL JUDICIAL En este proceso se discute la legalidad de las Resoluciones 2736 de marzo 13 de 1996 y 1105 de mayo 9 de 1997, proferidas en su orden, por la Subdireción General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y por el Director General de la referida entidad mediante las cuales, con la primera de ellas, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de mayo de 1995, en cuantía de $ 973.172.87; y la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda en la forma ya citada y la Entidad Demandada presentó la apelación, recurso que ahora debe ser desatado. Conforme al inc. 2º del art. 1º de la Ley 33/85, su pensión debía ser liquidada bajo el régimen especial y éste dispone que se haga conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971 que determinó los requisitos fundamentales para el derecho a esa pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y se establece el valor del derecho pensional en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. Conforme a la Jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado judicial, que cumple los requisitos del art. 6º del D.L. 546/71, debe ser

objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación –especialteniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no solo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia. Ahora, ciertas primas anuales, v.gr. la de navidad, se reconocen y pagan anualmente, pero la circunstancia de su pago por anualidades no significa que mensualmente no se vaya adquiriendo parte de esa prestación; por eso, se reconoce en una doceava parte. En esas condiciones, se debe ‘reliquidar’ o sea volver a liquidar la pensión de jubilación de la Parte Actora, para incluirle en la proporción pertinente los factores que no se le tuvieron en cuenta, vale decir, las primas de navidad, de servicios y vacacional devengadas. Queda claro que la Entidad Prestacional tiene el derecho de ‘descontar’ los aportes que por tal concepto la Parte Actora no le haya entregado. NOTA DE RELATORIA: Cita Concepto de 26 de marzo de 1992, Exp. 433, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Humberto Mora Osejo y fallo de 28 de octubre de 1993, Exp. 5244, actor María Nora Cifuentes Rico, Consejero Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-6461-01(2050-00)

Actor: PEDRO ALFONSO GONZALEZ ROMERO

Demandado: CAJA NAL DE PREVISION SOCIAL

Asunto PENSION JUBILACION (FACTORES) AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia de febrero 3 de 2000 proferida por la SubSección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el exp. No. 46.461, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda instaurada por PEDRO ALFONSO GONZALEZ

ROMERO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. El señor PEDRO ALFONSO GONZALEZ ROMERO, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 4 de septiembre de 1997 presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, donde reclama la nulidad de las Resoluciones números 2736 de marzo 13 de 1996 y 1105 de mayo 9 de 1997, proferidas en su orden, por la Subdireción General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y por el Director General de la referida entidad mediante las cuales, con la primera de ellas, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar al Actor una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de mayo de 1995, en cuantía de $ 973.172.87; y la última

resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la Demandada a que modifique el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada por la Res No. 2736/96 liquidándola con la mayor asignación mensual devengada en el último año de servicios, esto es, la suma de $ 1.440.698.oo incluyendo en ella las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y vacacional recibidas en el citado periodo anual, que se decrete la reliquidación reajustándola en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Hechos.- Los resume, así : Que la Demandada, por haber reunido los requisitos de ley, mediante la Resolución No. 2736 de marzo 13 de 1996, reconoció al actor el derecho a disfrutar la pensión de jubilación en cuantía de novecientos setenta y tres mil ciento setenta y dos ochenta y siete pesos ($ 973.172.87), sobre el 75% de los siguientes factores : la asignación básica, y prima de antigüedad pagadas en el último año de servicios. Que no tuvo en cuenta como factores salariales, en la liquidación, las primas de Navidad, de servicios y vacacional devengadas y certificadas por la Tesorería de la Procuraduría General de la Nación. Que por Res. No. 1105 de mayo 9 de 1997 la Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Res. No. 2736/96 confirmándola en todas sus partes. ( fls. 11 a 12 exp) Normas Violadas y concepto de Violación. Como tales señala el

artículo 1º inciso 2º de la ley 33/85; Decreto 546/71, arts. 6 y 7; Decreto - Ley 717/78, art. 12, tal como fue modificado por el art. 4 del Decreto 911 del mismo año; Ley 57 de 1987, art. 5; Ley 6 de 1945, art. 36; art. 21 C.S.T; arts . 35 y 59 del C.C.A.; y arts. 13 y 53 de la C.N. Argumento, en resumen : Que se violaron directamente la Ley 33 de 1985, en sus artículos 1º, inciso 1 y art. 3º , por aplicación indebida y el inciso 2º del art. 1º por falta de aplicación pues excluyó de su aplicación a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifique la excepción que la Ley haya determinado expresamente y a los que disfruten de un régimen especial de pensiones. Que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tiene un régimen de seguridad y protección social que fue adoptado en el Decreto 546 de 1971. Que la Ley estableció una diferenciación entre los empleados que hubieren prestado sus servicios por mayor tiempo a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, creando un privilegio para quienes hubieren prestado esos servicios por lo menos 10 años a las entidades mencionadas; este privilegio consiste en que quienes hubieren servido por lo menos 10 años, la pensión será equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada. Y para quienes hubieran servido menos de 10 años en la Rama o el Ministerio Público, la pensión se liquidará en la forma

ordinaria para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público. Que la P. Actora trabajó más de 20 años al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, excediendo significativamente el tiempo mínimo necesario para tener derecho a que se aplique el art. 6 del Dcto 546/71. (fls. 14 a 19 exp). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La entidad demandada, manifiesta que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación por aportes con fundamento en el art. 7° de la Ley 71/88 art 7º y el Decreto 2709 de 1994 . Además señala que los argumentos de la P. Actora carecen de fundamento ya que no es aplicable el Decreto 546 de 1971 por cuanto este va dirigido a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que cumplido 50 años de edad si son mujeres y 55 si son hombres y hayan laborado 20 años de servicio al Estado. Lo que no ocurrió en el presente caso ( fls. 27 a 29 exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 2736/96 y 1105/97 y condenó a la Caja Nacional de Previsión a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación, incluyendo además como factores salariales la prima de Navidad, de Servicios y Vacacional devengados durante el último año, por cuanto consideró : Que el accionante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 546/71, teniendo derecho a que se le incluyan

como factores salariales todos aquellos conceptos que participen de tal naturaleza jurídica. En consecuencia los actos acusados al no incluir todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios, señalados en la certificación de ingresos, solicitada por el demandante, desconocieron el régimen especial de pensión de jubilación establecido en este Decreto. Que no puede aceptarse el argumento de la Entidad Demandada al afirmar que no puede tenerse en cuenta como factores salariales aquellos conceptos de los cuales no se hizo el descuento del 5% por que de un lado según las certificaciones aparece que se hizo dicho descuento y de otro, en el evento de no haberse hecho, la Caja al practicar la reliquidación de la pensión debe descontar tal porcentaje. Que no es de recibo el argumento de la Demandada en el sentido de que el acto impugnado fue proferido conforme a derecho, ya que para el reconocimiento y liquidación de la pensión del actor, se aplicaron los decretos Nos. 2709 de 1994 y 1158 del mismo año; cuando a los empleados de la Rama Jurisdiccional le es aplicable el REGIMEN ESPECIAL establecido en el Decreto 546/71, cuando cumplen sus requisitos, mediante el cual en la liquidación de la pensión se incluyen los factores salariales, vale decir, las sumas recibidas habitual y periódicamente por el empleado como retribución del servicio, salvo que de manera expresa hayan sido excluidas y además, a que se tenga en cuenta el sueldo más alto que el empleado haya devengado durante el último año de servicios. Así se colige que la entidad demandada no tuvo en cuenta el sueldo más alto devengado por el actor y dejó de

incluir factores salariales como la Prima de Navidad, Prima de Servicios y Prima de Vacaciones a que legalmente tiene en la liquidación pensional. (fls.87 a 92 exp.) LA APELACION DE LA SENTENCIA. La decisión del aquo fue apelada, de la siguiente manera : La entidad demandada apeló la sentencia al considerar que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación por aportes por haber cotizado a los seguros sociales y a la Caja Nacional de Previsión 20 años y tener 60 años de edad. Que por tal razón no se le aplica el Decreto 546/71 sino el Decreto 2709 de 1994 que regula dicha prestación. Y que además al actor no se le aplica el Decreto 546/71 en razón a que este va dirigido a los empleados y funcionarios públicos que hayan laborado 20 años al servicio del Estado, lo cual no es el caso del actor. ( Fl. 95 exp ) LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó la apelación interpuesta por la parte demandada. Al no observar causal de nulidad se procede a resolver la controversia con las siguientes.

C O N S I DE R A C IO N E S : En este proceso se discute la legalidad de las Resoluciones 2736 de marzo 13 de 1996 y 1105 de mayo 9 de 1997, proferidas en su orden, por la Subdireción General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y por el Director General de la referida entidad mediante las cuales, con la primera de ellas, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de mayo de 1995, en cuantía

de $ 973.172.87; y la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda en la forma ya citada y la Entidad Demandada presentó la apelación, recurso que ahora debe ser desatado. Para resolver se analizan los siguientes aspectos: 1º.) El régimen pensional especial judicial La Ley 33 de 1985, régimen pensional general, señaló : Art. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” El Decreto 546 de 1971, entre otros aspectos regula la pensión ‘especial’ de jubilación de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y sus familiares. Ellos gozan de un régimen pensional especial que debe prevalecer sobre cualquiera otro, en cuanto se cumplan los requisitos que establece. La ley sobre el particular manda : “ Art. 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, sin son hombres y de 50,

si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (Resaltado fuera de texto) Este es un régimen legal de pensiones especial, por lo que conforme al inc. 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985, quienes cumplan los requisitos establecidos en el D. L. 546-71 su pensión de jubilación se debe liquidar bajo la normación legal especial. El Decreto 717 de 1978, preceptúa: “Art. 12 Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación; b) La prima de antigüedad; c) El auxilio de transporte; d) La prima de capacitación; e) La prima ascensional; f) La prima semestral, y g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleado en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.” Esta normatividad legal especial nos señala los factores salariales de la Rama Jurisdiccional, los cuales se deben tener en cuenta al liquidar la pensión de jubilación especial del D.L. 546-71.

En Concepto del 26 de marzo de 1992 del Exp. No. 433 de la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Humberto Mora Osejo, se sostuvo : “…las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general. En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescribe o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el artículo 1°, inciso 2°, de la ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia, constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación. (…) (…) De manera que los estatutos legales especiales, relativos a las pensiones de jubilación, toman como base para liquidar la pensión de jubilación la última remuneración en el último año, en el último mes o en el último semestre, según las disposiciones específicas de cada uno de ellos. 7°) La remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia, directa o indirecta, de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo. En efecto: El artículo 2° de la Ley 5ª de 1969, en armonía con la disposición antes

transcrita, prescribe que ‘la asignación actual’ o la última remuneración ‘es el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc…’. El artículo 42 del Decreto-ley 1042 de 1978 reitera el mismo concepto en cuanto prescribe que ‘…constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios…’ El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en el mismo orden de ideas, define el salario como ‘todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma de denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio…’ (La Sala subraya). En fin, la Organización Internacional del Trabajo, en convenio del 1° de julio de 1948, prohíja el criterio expuesto, en cuanto define el salario como lo que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo. De manera que, en conclusión, las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa, directa o indirecta, de su vinculación laboral.” Y en fallo del 28 de octubre de 1993, del exp. No. 5244, actor María Nora Cifuentes Ríco, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas, la

Sección Segunda de esta Corporación, sostuvo : “ La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el artículo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial.( Resaltado Fuera de texto) La ley 33 de 1985 dispuso (…) De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional y o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al ‘75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios’ en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de

sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además ‘de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios’ de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. Entonces, la asignación mensual más elevada para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4ª de 1992. (…) La precisión final del artículo 1° en mención, respecto a que ‘en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’, significa que aún cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás si no se cumple por

cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1° de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: ‘Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley’”. Así las cosas, la Jurisdicción ha sentado, de acuerdo a lo anterior, que resulta indiscutible que los empleados de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, sometidos al D.L. 546/71 cuando cumplen sus exigencias, se encuentran amparados por ese régimen pensional especial; por eso, en las materias que éste regula, no son aplicables disposiciones de tipo general, como pueden ser las del art. 1º de la Ley 33 de 1985, salvo en vacíos compatibles con su régimen. Ahora, conforme al inc. 2º del art. 1º de la Ley 33/85, su pensión debía ser liquidada bajo el régimen especial y éste dispone que se haga conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971 que determinó los requisitos fundamentales para el derecho a esa pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y se establece el valor del derecho pensional en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el

último año de servicio. De suerte que, de conformidad con las nítidas voces de las normas transcritas, resulta indiscutible que estando amparados los servidores públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público por un régimen pensional propio, no estaban supeditados a las previsiones contenidas en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en torno a que su pensión debía ser liquidada con base en el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, sino, como se vio, el ordenamiento jurídico estableció que para los aludidos efectos debería tomarse en cuenta la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, sin atención a que sobre la misma se hubieren efectuado o no los aportes de ley. No obstante, dado que las Entidades Prestacionales requieren de los aportes de sus afiliados para poder cumplir sus obligaciones, entre las cuales está precisamente la de reconocer y pagar pensiones, es necesario, que el interesado cubra el valor de los aportes dejados de pagar. 2º.) La situación fáctica En la demanda reclama la nulidad de los dos actos administrativos, ya enunciados, que resolvieron aspectos pensionales atinentes al Actor, con la finalidad del reconocimiento pensional con la mayor asignación mensual devengada en el último año de servicios incluyendo en ella las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacacional, con los reajustes pertinentes, etc. E l Tribunal Administrativo accedió a la nulidad de los actos acusados y ordenó, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de la

pensión al actor incluyendo como factores salariales la Prima de Navidad, de servicios y Vacacional, previos los descuentos pertinentes correspondientes a la Entidad Prestaciional. Esta decisión fue apelada por la Entidad Demandada.

Para resolver se considera : Los requisitos pensionales. La Parte Actora, en cuanto a los requisitos pensionales del art. 6º del D.L. 546/71, demostró : La edad pensional. Probó que nació en julio 16 de 1930 (Fl. 2 Cdno. 2) y por tan, cumplió los 55 años el 15 de julio de 1985.

El tiempo pensional. Se certificaron los siguientes tiempos de trabajo oficial : Servicios judiciales de Nov. 1/75 hasta Oct. 15/87 por la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) (fls. 4 a 10 y 27 Cdon. 2) Servicios desde Oct. 16/87 y que desempeño el cargo de Asesor Grado 21 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, desde Oct. 16/96 hasta Jun. 15/97, en Encargo, conforme a la constancia No. 4417 del Jefe de la Sección de Nómina y Registro de la Procuradría General de la Nación (fl. 93 Cuaderno 2.) La retribución. En cuanto a los Salarios percibidos, que tiene que ver con su último año de servicios, arrimó la constancia pertinente (Fls. 94 a 95 Cuaderno 2). Del reconociemto pensional. Se encuentran los siguientes datos : Por Res. No. 2736 de marzo 13-95 la Administración reconoció la pensión de jubilación al Actor a partir de mayo 16 de 1995, en cuantía de

$973.172,87; le reconoció el status jurídico desde junio 15 de 1990 (Resolución No. 2736 de Mar. 13/96). La apelación. En abril 10 de 1996 (Fls. 44 a 50 Cuaderno 2). El Actor interpuso Recurso de Apelación contra la Res. No. 2736/96 en donde solicitó a la Entidad Prestacional la reliquidación pensional por cuanto no se le tuvieron en cuenta algunos factores salariales. Lo pedido era la inclusión como factores pensionales de las doceavas partes de las primas de navidad, servicio, y vacacional. Por Res. No. 1105 de mayo 9 de 1997 La Dirección General por Res. No. 001105 de mayo 9/97, notificada en mayo 15/97, negó la solicitud impetrando en todas sus partes la Resolución anterior. (Fls. 2 a 10 exp.): Que el Decreto 546/71 va dirigido a los funcionarios de la rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, a su vez el artículo 6º del mencionado Decreto exige como requisito sine quanon para tener derecho a la pensión de jubilación 50 años de edad para la mujer y 55 años para el hombre y haber laborado 20 años de servicio al Estado, pues dicho ordenamiento jurídico no permite el cómputo al servicio de entidades privadas con entidades públicas. Que en el presente caso se le reconoció una pensión por aportes conforme a la Ley 71/88, por haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social por más de 20 años y tener 60 años de edad. Que por ello le es aplicable el Decreto 546 de 1971 claramente explicado, pues este Decreto

va dirigido a empleados y funcionarios públicos que hayan laborado 20 años al servicio del Estado. Que la pensión de jubilación será equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios pero que el peticionario no tiene derecho al régimen especial contemplado en el Decreto 546/71, como tampoco a la parte proporcional de las primas de servicio, de vacaciones y de navidad por tanto no constituye factor de salario. En el caso sub-examine está demostrado que la Parte Actora acreditó servicios oficiales en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público por un total superior a los veinte años de servicio. En esas condiciones, su situación respecto de la pensión de jubilación se encuentra regulada legal y especialmente en el D.L: 546 de 1971, como ya se analizó, por lo que es la normatividad aplicable a la resolución del derecho prestacional discutido. El último año de servicios acreditado va hasta mediados de 1997, tal como se certificó por la autoridad competente de la Procuraduría General de la Nación. SE determina que durante el último semestre comprendido entre el 1 de enero al 31 de julio de 1997 devengó por concepto de sueldos, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima vacacional, de servicio, y de navidad un total e $ 7’352.924 pesos. La administración certificó los ingresos económicos de larte actora de Enero 1 a Julio 31 de 1997, así : Básica mensual $ 904.489 Prima de Antigüedad $ 1.356.211 Prima Servicios $ 1.074.410

Prima Vaca ciones $ 2.474.770 Prima de Navidad $ 1.068.380 Bonificación por Servic $ 474.664 (folio 94 Cuaderno 2.) La Demandada solo reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario básico y la prima de antigüedad, así, no contempló otos factores certificados como devengados por el empleado en el último semestre de servicios. Por ello la violación del D. 564/71. Entonces, conforme a la Jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado judicial, que cumple los requisitos del art. 6º del D.L. 546/71, debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación –especialteniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no solo cabe el cómputo del salario básico sino los

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